JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000504
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000288, de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en un solo efecto el recurso de la apelación ejercido el 8 de abril de 2014, por las abogadas Lilian Violeta Ávila Medina y Corina Ioli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.003 y 68.783, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las abogadas Lilian Ávila y Corina Ioli, actuando como apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Elsy Zurima Gómez, debidamente asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó la ciudadana recurrente, que “con el debido respeto y previo acatamiento de Ley, ocurro para interponer como en efecto lo hago, QUERELLA FUNCIONARIAL por reajuste del porcentaje y respectivo monto de la pensión de jubilación y cobro de prestación sociales, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en los artículos 26 y 96 de la Constituyen de la República de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Ingrese a la Administración Pública desde el año 01 (sic) de Agosto (sic) de 1.980 y ha desempeñado los siguientes cargos: MÉDICO RURAL: desde el 01-08-80 hasta el 25-08-81 en el Ambulatorio Rural tipo II, de Ortiz, Distrito Sanitario Nº 1 (…) MÉDICO RESIDENTE: desde el 26-08-81 hasta el 15-01-83, Hospital ‘Guárico’, San Juan de los Morros. (…) MÉDICO RESIDENTE: desde el 16-03-83 hasta 31-12-86, Hospital Municipal ‘Rafael Medina Jiménez’ del Periférico de Pariata, Departamento Vargas-Caracas. POSTGRADO: desde el 01-01-84 hasta 31-12-85, Hospital ‘José Ignacio Baldó’ El Algodonal-Caracas (…) MÉDICO ADJUNTO: desde el 01-01-86 hasta el 02-09-86, Hospital ‘Dr José Gregorio Hernández’, Catia-Caracas MÉDICO ESPECIALISTA I: desde el 01-02-87 hasta la presente fecha, Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’, de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico.” (Mayúsculas del original).
Que, “Es el caso, que en fecha 27 de Agosto (sic) de 2012, fui notificada de la Providencia Administrativa Nº 12-1939, de fecha 06 (sic) de julio de 2012, (…) mediante la cual me Concede el beneficio de Jubilación considerando que para esa fecha tenía 58 años de edad y 25 años de servicio, asignándome un monto de Jubilación de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.178,48), equivalente al 62,50% es decir, sólo fueron tomados en consideración los años en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y no fueron tomados a los efectos de la antigüedad todos los años de servicios en la Administración Pública, que para la fecha cuando fue otorgado el beneficio de la jubilación tenía 31 de años y 11 meses de servicio, es decir, 32 años de servicio en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) no fueron tomados todos los años de servicio en la Administración Pública, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 12-1939, de fecha 06 (sic) de julio de 2012, (…) que de haber sido considerados el porcentaje que me corresponde es el 80% del sueldo base y no el 62,50% como erróneamente se me otorgó”.
Que, “(…) esa decisión (…) violó principios fundamentales del derecho laboral consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El monto de la pensión de jubilación que me fue asignado, según la providencia administrativa señalada, resulta a todas luces incorrecto, en contravención de principios constitucionales y legales, por lo tanto se configura en ese acto administrativo la existencia de falso supuesto de hecho, al no valorar los años de servicio que presté a la Administrativo Pública desde mi ingreso en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 1.980”. (Negrillas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogadas Lilian Ávila y Corina Ioli, actuando como apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), escrito de fundamentación del recurso de apelación, la cual fundamentaron en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que lo establecido en el artículo 28 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, “(…) es expreso al establecer que la fecha cierta de la actuación judicial, es a los fines de establecer FECHA Y HORA CIERTA DE REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000, de lo que claramente puede inferirse, que no suple la obligación ope lege que detenta el alguacil de dejar constancia en autos de haberse cumplido las actuaciones procesales o la certificación del secretario con el mismo fin, para determinarse fecha cierta DEL INICIO DEL LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, toda vez que, el comprobante de recepción de la URDD que acompaña a la comisión cursante al expediente, sólo establece la fecha cierta de la actuación judicial a los fines de registro en el sistema Juris de conformidad con el artículo 28 ut supra y cumple con la actividad de remisión de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a través de correo interno, más no suple la actuación judicial que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, ello sin inobservar la supremacía del mismo con respecto a la Resolución invocada por el sentenciador. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En tal sentido de considerarse, que la norma contenida en ‘el’ artículo 28 de la referida Resolución, establece la fecha cierta para dar inicio al computo del lapso de la contestación de la demanda, se configuraría un error de interpretación, toda vez que, el contenido y alcance de la disposición es única y exclusivamente a los efectos de establecer fecha y hora cierta de registro en el sistema juris y no fecha cierta de haberse agregado por el alguacil las actuaciones en el expediente o la certificación del secretario, CON EL OBJETO de dejar constancia de haberse cumplido las actuaciones procesales y establecerse fecha cierta, para dar inicio al computo del lapso de contestación de conformidad al Debido Proceso y en aras de resguardar el derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el mismo sentido el Juzgador señaló la Resolución que crea los circuitos en materia de Protección del Niño y del Adolescente en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, las cuales en sus artículos 13 y 18, respectivamente, establecen que a los fines de regularizar la fecha y hora de registro de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro documento en el sistema Juris 2000, se tomarán en cuenta la fecha y hora de ingreso en la URDD; de igual forma observa esta representación judicial, que tales disposiciones se refieren a la fecha y hora de registro en el Sistema Juris, lo que no traduce certividad con respecto a la constancia o certificación de cumplimiento de la actuaciones procesales con el objeto de establecerse fecha cierta para dar inicio al computo del lapso de contestación de la demanda de conformidad a la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el caso que nos ocupa.” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las diversas jurisdicciones tienen la facultad de recepcionar escritos, libelos de demanda, diligencias y otros tipos de documentos con el fin de remitirlo al Tribunal correspondiente por medio de Unidad de Correo Interno, estableciendo fecha y hora cierta de registro en el Sistema Juris, lo que en ningún caso suple la actividad oficiosa del Tribunal”.

Que, “(…) se cercena la plenitud del derecho a la defensa, por cuanto de no abrirse el proceso a pruebas se limita el invocado derecho, por una parte y por la otra la inobservancia del Tribunal del primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a los 60 días transcurridos entre la primera citación y la última citación en cuanto a su efecto y la suspensión del proceso, traduce el quebrantamiento de las formas del proceso legalmente establecido”.
Que, “De la actividad procesal desplegada y descrita en los hechos narrados, se desprende que el Juzgador incurrió en el vicio en Infracción de Ley por errónea interpretación y falta de aplicación de la norma, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 22 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del contenido del de (sic) primer aparte del artículo 228 ejusdem, pues se desprende de autos que la notificación del Procurador se materializa en fecha 26 de febrero 2013 y la del —ente Querellado se ejecuta en septiembre del mismo año, vale decir, superado los sesenta días entre la primera y la última citación a que hace referencia la disposición del primer aparte del artículo 228 ibidem, sin que se hubiere producido la consecuente suspensión del proceso; de igual forma erró el sentenciador al desaplicar la norma contenida en la parte infine del artículo 218, toda vez que, no se evidencia de autos la actuación del alguacil o del secretario, en señal de haberse cumplido con los trámites legales pertinentes a la conformación de las notificaciones, para dar inicio al lapso de contestación de la demanda, siendo tal actuación, un indicativo para que la parte querellada tuviera conocimiento de ¿cuándo comienza y cuándo termina dicho lapso?, omisión esta, que conllevó a esta representación judicial a una situación de incertidumbre, cercenando el pleno derecho a la defensa, por cuanto no se determinó efectivamente el criterio del Juzgador, bien para suspender el procedimiento o bien para dar inicio al lapso de contestación de la demanda, produciéndose además, el quebrantamiento de las formas que deviene en la franca transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa”.
Que, “De igual manera se incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma por parte del Jurisdicente, al declarar improcedente la solicitud de la reposición de la causa enervada por esta representación, basando su decisión en el contenido de las enunciadas resoluciones, la que crea la estructura organizativa y funcionarial requerida para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30/08/2004; la que crea los circuitos en materia de Protección del Nino y del Adolescente en cada una de las Circunscripciones Judiciales del. país, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, en razón de que las mismas, tipifican que la actividad de la Unidad de Recepción de documentos establece la fecha y hora cierta de registro en el sistema Juris y sus facultades están limitadas sólo a la recepción de diligencias, libelos, escritos y demás documentos para su distribución o remisión al Tribunal correspondiente, a través de la Unidad de correo interno, deslindando dicha actividad de cualquier actuación que implique la actividad oficiosa en el expediente de la causa, error de interpretación este que devino en la falta de aplicación de la norma contenida en la parte infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, solicitó que “(…) tengan a bien conocer y censurar la denuncia de falta de aplicación y errónea interpretación de lo (sic) norma que aparecen plasmadas y cabalmente demostradas en la presente formalización y como consecuencia, se declare la procedencia del Recurso de Apelación a fin de ejercer a plenitud el derecho a la defensa de mi representado”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


De la apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Lilian Violeta Ávila Medina y Corina Ioli, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 8 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial del Instituto demandando.
En este contexto, a los fines de una mayor comprensión en el análisis del caso bajo estudio, considera pertinente esta Corte hacer referencia en primer lugar, que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Elsy Zurima Gómez, debidamente asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, a los fines de obtener el reajuste del porcentaje del monto de la pensión de jubilación y cobro de prestaciones sociales contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, siendo este admitido en fecha 29 de noviembre de 2012, ordenándose en esa misma fecha citar al Presidente de la Junta Administradora del referido Instituto, a los fines que diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a partir que constara en autos el recibo del oficio respectivo. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Ello así, a los fines de la práctica de la citación del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, siendo previa distribución asignada dicha comisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de gestionar la citación y notificación encomendada.
De las actas se desprende, que riela a los folios comprendidos del diecinueve (19) al treinta y cinco (35) del presente expediente, resultas de la aludida comisión la cual se desprende que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 21 de enero de 2014, de la cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia el 4 de marzo de 2013 de haber notificado a la Procuraduría General de la República, asimismo, diligenció el 27 de septiembre de 2013, consignando copia firmada y sellada del oficio contentivo de la citación al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Igualmente, corre inserto en el folio treinta y siete (37) del presente expediente diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, presentada por la abogada Belkis Figuera Carpio, mediante la cual expuso “Dejo constancia que acudí a imponerme de las actuaciones que componen el presente expediente, evidenciándose que en fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas de la comisión ordenada para la citación del Querellado y la notificación a la Procuraduría General de la República. Encontrándose vencido el lapso otorgado para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito se le de continuidad a la presente causa y se fije la audiencia preliminar. Es todo, conformes firman”.
En atención a ello, efectuadas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la comisión encomendada, y siendo ésta cumplida satisfactoriamente, el Tribunal comisionado remitió al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las resultas de la misma, siendo recibidas por dicho juzgado en fecha 21 de enero de 2014, según se evidencia del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Ello así, en fecha 14 de marzo de 2014, el referido Juzgado procedió a fijar para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, según sus dichos se encontraba vencido el lapso de contestación.

Atendiendo a lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó reposición de la causa fundamentando su petición con base a lo siguiente: “(…) cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente auto de fecha 14/03/2014 mediante el cual el tribunal señala vencido al lapso de contestación fijando el tercer 3er día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de la querella funcionarial incoada por la ciudadana Elsy Zurima Gómez, (…) no obstante NO SE EVIDENCIA en autos diligencia del alguacil, consignando las notificaciones de ley; sólo, o en su defecto certificación de las resultas de la comisión por parte del Secretario del tribunal, sólo cursa al folio veintiséis (26), comprobante de recepción de documento de fecha 21/01/2014, recibiendo las resultas de la comisión ejecutada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no es indicativo de la FECHA CIERTA en la que el Tribunal agrega en autos las notificaciones de la Procuraduría y mi representado, a fin de que al día siguiente inicie el cómputo del lapso para dar contestación a la presente querella funcionarial, es por lo cual pedimos al Tribunal, SE REPONGA LA CAUSA al estado de que conste en autos la diligencia del alguacil mediante el cual agrega al expediente las resultas de la comisión de las notificaciones o de la certificación del Secretario de este Juzgado; a fin de que al día siguiente inicie el cómputo del lapso para la contestación a la presente querella”.
Ello así, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, declaró Improcedente tal solicitud, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“Circunscribiéndonos al caso de marras se aprecia que la fecha cierta de la recepción de las comisiones provenientes del Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el 21 de enero de 2014, oportunidad en que las mismas se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, por tanto, la fecha cierta de consignación al expediente de las referidas comisiones, de conformidad con lo previsto en las normas supra citadas fue el 21 de enero de 2014. Por lo que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte querellada, el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado si es indicativo de la fecha cierta de consignación al expediente de las comisiones, así como de las diligencias, escritos y demás documentos, sin que se requiera para ello nota de Secretaría o del Alguacilazgo. Ello así, a criterio de este Jurisdicente debe declararse forzosamente improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Así decide.”
Ahora bien, la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), apeló en fecha 8 de abril de 2014 de tal decisión, sustentando su recurso en esta alzada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, alegó que el registro de las actuaciones, sean diligencias, libelos de demanda, escritos o cualquier otro documento, en el Sistema Juris 2000 es únicamente y exclusivamente a los efectos de establecer fecha y hora cierta de registro en el sistema iuris, y no fecha cierta de haberse agregado por el alguacil las actuaciones en el expediente o la certificación del secretario. Siendo que, tal registro “(…) no suple la obligación ope lege que detenta el alguacil de dejar constancia en autos de haberse cumplido las actuaciones procesales o la certificación del secretario con el mismo fin, para determinarse fecha cierta DEL INICIO DEL LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por tanto, alegó que “(…) de considerarse, que la norma contenida en el artículo 28 de la referida Resolución, establece la fecha cierta para dar inicio al computo (sic) del lapso de la contestación de la demanda, se configuraría un error de interpretación, toda vez que, el contenido y alcance de la disposición es única y exclusivamente a los efectos de establecer fecha y hora cierta de registro en el sistema juris (…)”. (Negrillas del original).

Denunciando, en consecuencia “(…) que el Juzgador incurrió en el vicio en Infracción de Ley por errónea interpretación y falta de aplicación de la norma, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 22 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del contenido del de (sic) primer aparte del artículo 228 ejusdem, pues se desprende de autos que la notificación del Procurador se materializa en fecha 26 de febrero 2013 y la del —ente Querellado se ejecuta en septiembre del mismo año, vale decir, superado los sesenta días entre la primera y la última citación a que hace referencia la disposición del primer aparte del artículo 228 ibidem, sin que se hubiere producido la consecuente suspensión del proceso; de igual forma erró el sentenciador al desaplicar la norma contenida en la parte infine del artículo 218, toda vez que, no se evidencia de autos la actuación del alguacil o del secretario, en señal de haberse cumplido con los trámites legales pertinentes a la conformación de las notificaciones, para dar inicio al lapso de contestación de la demanda, siendo tal actuación, un indicativo para que la parte querellada tuviera conocimiento de ¿cuándo comienza y cuándo termina dicho lapso?, omisión esta, que conllevó a esta representación judicial a una situación de incertidumbre, cercenando el pleno derecho a la defensa, por cuanto no se determinó efectivamente el criterio del Juzgador, bien para suspender el procedimiento o bien para dar inicio al lapso de contestación de la demanda, produciéndose además, el quebrantamiento de las formas que deviene en la franca transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa”.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Ahora bien, a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra inficionada por el vicio denunciado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte apelante alega que el iudex a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 28 de la Resolución mediante la cual se crea la estructura organizativa y funcional para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, pues según sus dichos el contenido y alcance de dicha disposición es única y exclusivamente a los efectos de establecer fecha y hora cierta de registro en dicho sistema.
En consecuencia, alegó que ha debido el alguacil o secretario del tribunal proceder a emitir una actuación “(…) en señal de haber cumplido con los trámites legales pertinentes a los fines de dar inicio al lapso de contestación de la demanda, siendo tal actuación un indicativo para que la parte querellada tuviera conocimiento de ¿cuándo comienza y cuando termina dicho lapso?, omisión esta, que conllevó a esta representación judicial a una situación de incertidumbre, cercenando el pleno derecho a la defensa, por cuanto no se determinó efectivamente el criterio del juzgador, bien para suspender el procedimiento o bien para dar inicio al lapso de contestación de la demanda (…)”.
Atendiendo a lo anterior, estima pertinente esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata del Juez”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que ese dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.
En este contexto, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 973 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Importadora Belmeny, C.A. Vs Wafic Mahamad Aboul Mouna, se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario ‘dará cuenta inmediata al juez’.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.
En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición.
Por ello, esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, observa que la decisión accionada al computar -como lo hizo- el lapso para ejercer la oposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el día 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.
De lo anterior, se infiere que al establecer el legislador en su artículo 107 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario del Tribunal, recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes y los agregará al expediente de la causa respectiva dando cuenta de forma inmediata al Juez, y siendo que, en la redacción del mismo no se incluye la recepción de las resultas de la comisión, se aplica por analogía a las mismas, ello a los fines de computar los lapsos procesales siguientes.
Ahora bien, debe entenderse por recibo de la comisión en el tribunal una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorpora, pues entenderse lo contrario, esto es, que el recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal recibe las resultas, viola el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, quedando estos indefensos ante las actuaciones procesales subsiguientes.
Todo ello, con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, y a los fines que la parte demandada conozca a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación de cualquier otro escrito, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, ello atendiendo al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Es de hacer notar, que tal y como se explicó en líneas precedentes lo que se busca con la actuación del Secretario del Tribunal a quo, es garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa en el juicio para todos los intervinientes en él, para lo cual, el demandante debe conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda a fin de realizar el acto procesal subsiguiente.
De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación.
En el caso de marras, evidencia esta Corte que no consta en autos el pronunciamiento correspondiente del secretario del tribunal mediante el cual se agregó a los autos las resultas de la comisión, ello a los fines de proceder a computar el lapso procesal correspondiente, es decir, el secretario no cumplió con la formalidad de dejar constancia en el presente expediente de la recepción de las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando agregar las mismas a los autos, lo cual, tiene como finalidad garantizar al demandado que el plazo para su comparecencia en el juicio se iniciará a partir de que se deje constancia en autos de ese cumplimiento, siendo que en la observancia de esta formalidad está implícita la certeza sobre el inicio y culminación de los respectivos lapsos procesales, lo cual es presupuesto necesario para que las partes ejerzan oportunamente la defensa en el juicio, a través de los actos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que el juzgado a quo violó a la parte demandada sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de contestación la fecha en que fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las resultas de la comisión contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuando lo correcto como antes se apuntó, era proceder a emitir auto separado ordenando agregar tales resultas de la comisión consumada a las actas del expediente.
En atención a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lilian Violeta Ávila Medina y Corina Ioli, actuando en representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta, en consecuencia se revoca tal decisión y se repone la causa al estado que se notifiquen a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, proceda a fijar mediante auto expreso el inicio del lapo de contestación, ello en aras de garantizar a las partes certeza jurídica y procurar estabilidad en el presente juicio. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 8 de abril de 2014, por las abogadas Lilian Violeta Ávila Medina y Corina Ioli, actuando en representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de abril de 2014, en consecuencia:
4.- Se REPONE la causa al estado que se notifiquen a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, proceda a fijar mediante auto expreso el inicio del lapo de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental

JORGE GÓMEZ

AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-000504

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.