JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000535
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC2014/718, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT titular de la cédula de identidad N° 6.856.054, debidamente asistida por la abogada Aracelis Garfido Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril y 5 de mayo de 2014, por los abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual “negó la suspensión del proceso”.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.054, debidamente asistida por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual culminó el 19 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, del abogado Juan Pérez Aparicio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vivien Sirit Petit, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, debidamente asistida por la abogada Aracelis Garfido Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) muy respetuosamente (…) ocurro, con el objeto de interponer como en efecto hago por el presente medio, (…) querella funcionarial contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, (…) de conformidad con el contenido de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ilegalidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero (sic) DGRHYAP-DAL/13 Nº000037, emanado de la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 3 de abril de 2013, que fue recibido por mi persona en fecha 18 de junio de 2013 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “Comencé a prestar servicios en fecha 1º de enero de 2010, para el Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, con el cargo de MEDICO (sic) ADJUNTO I, Escalafón 1. Siendo el último cargo desempeñado por mi el de MEDICO (sic) ADJUNTO I. Ese escalafón 1, correspondiente al Cargo número 32-04611, Código de Origen número 60209002, hasta el 18 de junio de 2013, adscrita al Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, fecha ésta última de la que fui notificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La Administración basó su decisión en el acta de fecha 11 de mayo de 2012, la cual es ilegal, ya que la misma no está suscrita por mi superior inmediato (Coordinadora del Área Quirúrgica, MARÍA ELENA LUGO), ni por el personal médico del quirófano 17 del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, los ciudadanos: Dr. MIGUEL HERRERA adjunto a traumatología del Quirófano 17 y Dra. GILSERY MENESES, Médico Residente del Quirófano 17, quienes debieron suscribir la referida acta de fecha 11 de mayo de 2012, por el contrario fue suscrita por el personal médico del quirófano del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño, es decir al no estar suscrita por la Coordinadora del Área Quirúrgica (…) que para ese momento funge como mi superior inmediato viola el principio de la Jerarquía, ya que solo puede un Superior Jerárquico al cargo que desempeño, puede ordenar la elaboración de un Acta, no pudiendo funcionarios de igual o menor jerarquía de mi cargo dejar constancia de hecho alguno.” (Mayúsculas del original).
Que, “No existe norma alguna, tanto en este Centro Hospitalario como en algún otro tanto a nivel Distrital, Estadal o Nacional, que establezca que el Médico Adjunto debe comunicarle o solicitarle permiso al Coordinador de Anestesia, para poder retirarse cuando ha terminado con las obligaciones asignadas, sólo en el caso que nos ocupa, de las cirugías planificadas, lo cual por supuesto, de conformidad con los Principios de Igualdad y No discriminación, señalados en la Constitución y las Leyes de la República, serían de igual cumplimiento por parte de todos los integrantes del Equipo incluyendo, por supuesto al Coordinador, excepto que por alguna emergencia personal, grave que justifique su ausencia, deba ausentarse y deje a otro en su lugar para poder salir del Área. Siendo esto así, no me puede imputar conducta alguna que pueda generar como consecuencia, que se apertura un procedimiento de destitución en mi contra”. (Negrillas del original).
Que, en virtud de ello “(…) el acto administrativo de destitución, al ser dictado en base al acta de fecha 11 de mayo de 2012, la cual es ilegal por las razones que se expusieron y asimismo por las falsedades de los hechos que se mencionan en la misma, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace nulo de nulidad absoluta, lo cual pido sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa”.
Que, se declare “La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en la Resolución numero (sic) DGRHYAP-DAL/13 Nº 000037 de fecha 3 de abril de 2013 (…)”
Que, “(…) se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporarme en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de MEDICO (sic) ADJUNTO I, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir desde el 18 de junio de 2013 y hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, así como el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial que me favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar sus servicios en el mencionado Instituto (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, debidamente asistida por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fundamentó en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que acude “(…) estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar las razones de hecho y de derecho, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual fue fijada la audiencia definitiva para el cuarto días (sic) de Despacho a las 10:30 am, que se realizó el día seis (06) de mayo del citado mes y año, de la cual apelamos (…) porque la demandada no consignó el expediente administrativo completo, solicitada por nosotros el día veinticuatro (24) de abril del citado mes y año, ya que la demandada remitió el expediente administrativo en dos partes incompleto, la primera constante del expediente disciplinario, y la segunda de cuarenta (40) folios en copias certificadas, del expediente administrativo, siendo una repetición del expediente disciplinario anteriormente consignado, y algunos folios del expediente administrativo, sin cumplir con los requisitos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amén de que pudiera constituir presuntos: desacato; omisión de la demandada de darle cumplimiento a un mandato legal y judicial, como lo es consignar el expediente administrativo completo sin omisión alguna cumpliendo con la ley, constitutivo de presunto retardo procesal; denegación de justicia u obstrucción de la misma; lo que pudiera fundar un supuesto ilícito penal de presunta desobediencia a la autoridad judicial, a que se refiere el artículo 483 del Código Penal (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, que “Incurrió la recurrida en los vicios y quebrantamiento de ley expresa, que se determinan a continuación, (…) No consta el expediente administrativo cumpliendo con los requisitos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no contiene su oferta de servicios y los antecedentes de servicios, así como sus cursos de capacitación profesional como médico anestesiólogo (…)”.
Igualmente, denunció la infracción de las siguientes normas “(…) C.- Violación al debido proceso, a que se contrae el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. D.- Violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, ordinal 1º Ibídem. E.- Contravención del derecho a la presunción de inocencia, esgrimido en el artículo 49, ordinal 2º ejusdem. F.- Violación del derecho a ser oído, inserto en el artículo 49, ordinal 3º ibídem. G.- Transgresión a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 1; 2; 3; 7; 253; 257; 258 y 326 y preámbulo del citado Texto Constitucional. H.- Violación al principio de verdad procesal, a que alude el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. I.- Infracción al principio de justicia, (…) J.- Quebrantamiento de las Garantías judiciales (…)”.
Que, “En el expediente que consignó la demandada en el juicio que han denominado expediente administrativo, es una repetición del expediente disciplinario, y están ausentes la oferta de servicio y antecedentes administrativos, los cursos antes señalados y actividades, quebrantando los artículos 25 de la Constitución, en relación con los artículos 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud que no existe uniformidad con el expediente administrativo, además no contiene un orden cronológico de la foliatura de ambos expedientes, por el contrario, existe una contracción en la foliatura, violando lo prescrito en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ante estas omisiones, le pedimos al Tribunal que Oficiara al Ministerio Público para que iniciara una investigación por esos hechos y así fue acordado y notificado al citado ente”.
Reseñó, como fundamentos jurídicos del acto administrativo de destitución “(…) Falta de probidad. Artículos 86, numeral 6 Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la prestación de los servicios con eficiencia acatar las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, cumplir con el horario de trabajo, previsto y sancionado en el artículo 33, numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, los motivos fácticos de la destitución en que se fundó la Administración fue “Que el día 11/05/2012 abandonó el lugar de trabajo, específicamente el quirófano 17 del Servicio de Traumatología III, aproximadamente a las 3:00 pm sin el permiso del Coordinador de Guardia, quedando 2 pacientes sin ser intervenidos”.
Solicitó, medida cautelar innominada “De conformidad con lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido que se decrete una medida cautelar innominada de carácter inmediato, para que se le ordene a la recurrida abstenerse de dictar la sentencia definitiva, hasta tanto conste el expediente administrativo completo, cumpliendo con los requisitos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amén de que la causal de destitución de falta de probidad es de carácter subjetivo, y allí constan mis credenciales, ofertas de servicios y los antecedentes de los cargos, que reflejan la vida del funcionario, así como su capacidad y eficiencia, responsabilidad en el trabajo, honestidad y por otro lado existe una solicitud de la recurrida de investigación al Ministerio Público, para que investigue un presunto desacato de la demandada en remitir el expediente administrativo, cumpliendo con los requisitos de ley (…)”.
En el mismo sentido, alegó que “(…) se ordene al Tribunal A Quo, suspender la publicación de la sentencia definitiva, porque existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en la jurisdicción penal, porque la demandada (sic) a solicitud nuestra Ofició al Ministerio Público, para que investigue un presunto desacato a la autoridad judicial, porque la demandada no remitió al Tribunal el expediente administrativo, debidamente certificada (sic)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “Que declare con lugar la apelación incoada el cinco (5) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) Que anule la sentencia interlocutoria [antes referida] (…) Que ordene a la demandada remitir al Tribunal A Quo, el expediente administrativo completo cumpliendo con los requisitos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Que decrete la medida cautelar innominada, y ordene a la recurrida abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto la demandada haya consignado en el juicio el expediente administrativo completo (…) Pedimos que se ordene al Tribunal A Quo, suspender la publicación de la sentencia, porque existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en la jurisdicción penal (…)” (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual negó la suspensión de la causa por no cumplir con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte hacer referencia brevemente acerca de las actuaciones procesales que se suscitaron en el iudex a quo, a los fines de una mayor comprensión en el caso bajo análisis, siendo que la representación judicial de la ciudadana Vivien Maritza Sirit Petit, en fecha 24 de abril de 2014, solicitó a través de diligencia la suspensión del proceso, hasta tanto la demandada consignara en el juicio el expediente administrativo, requerido en varias oportunidades, ya que solamente se remitió el expediente disciplinario, pues según sus dichos este constituye un documento fundamental para ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveyó al respecto y negó lo solicitado por la parte querellante por no cumplir con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, en la misma fecha por auto separado, el mencionado Tribunal procedió a fijar la audiencia definitiva, que tendría lugar para al cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicho momento, en virtud de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante procedió a apelar en fecha 30 de abril de 2014 indicando lo siguiente: “Apelamos del auto de fecha 28 de abril de 2014, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Igualmente, en fecha 5 de mayo de 2014, tal representación judicial apeló del auto de fecha 28 de abril del mismo año, “(…) que niega la suspensión del proceso y riela al folio (185) es todo”.
En acatamiento a lo anterior, el Tribunal de la causa procedió en fecha 5 de mayo de 2014, a oír en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes, a los fines del pronunciamiento por parte de esta Alzada al respecto.
Ahora bien, es de hacer notar que conoce esta Corte atendiendo al principio de notoriedad judicial, que en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2014-151, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT, (…) debidamente asistida por la abogada Aracelis Garfido Medina, (…) contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/13 Nº 000037, de fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Médico Adjunto I, adscrita al hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’”. Decisión que se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia a través del enlace: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/MAYO/2252-27-2013-2077-2014-151.HTML.
Asimismo, por notoriedad judicial, se advirtió que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fechas 27 y 28 de mayo de 2014, ratificado en fechas 9, 16 y 30 de junio y 14 de julio de 2014, por la parte querellante por intermedio de sus Representantes Judiciales; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 22 de julio de 2014 por el Juzgado A quo.
En el mismo sentido, se advirtió que el Juzgado A quo remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 2014-1135 de fecha 22 de julio de 2014, el cual fue recibido el 25 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, expediente Nº AP42-R-2014-000814.
En este mismo orden de ideas, se constató que en fecha 31 de julio de 2014, los Apoderados Judiciales de la hoy querellante fundamentaron el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, alegando que el Juzgado de Instancia “…no esperó las resultas de las apelaciones que cursan en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales están distinguidas con los números: AP42-R-2014-000534, con motivo del auto que niega la suspensión del proceso, y AP42-R-2014-000535, y en relación a la apelación contra el auto que fija la audiencia definitiva…”.
Establecido lo anterior, es importante para este Órgano Colegiado señalar al respecto lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas de esta Corte).
Tenemos pues, que este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, podrá hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
De la anterior interpretación emerge, que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 28 de abril de 2014, que fijó la audiencia definitiva en la presente causa y, por la otra, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, y sobre ésta, la representación judicial de la ciudadana querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que antecede, este medio de gravamen constituye instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva. En consecuencia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.
Siendo ello así, se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2014-000814. Asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2014-000535. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de abril y 5 de mayo de 2014, por los Abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIEN MARITZA SIRIT PETIT, contra el auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fijó la celebración de la audiencia definitiva en el proceso contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal sometido al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2014-000814.
3.- ORDENA el cierre informático de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental

JORGE GÓMEZ
AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-000535

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.