R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2014.
Años 204° y 155°
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-000540-2014 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Ruiz y José Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.977, 67.022, 81.531, 160.978, 100.540 y 41.357, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.486.817, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 19 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 16 del mismo mes y año, por la abogada Vanesa Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.234, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de agosto de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 15 de julio 2014, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 31 del mismo mes y año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14, del mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por la abogada Vanesa Zavala Reyes, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014; mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así las cosas, debe esta Corte referir, que el ciudadano Rafael Antonio Segovia García, mediante su representación judicial, arguyó en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, que:
“En fecha 01 de Octubre de 1997 nuestro poderdante, ingresó a prestar servicios personales como vigilante de Tránsito, una vez aprobado el curso respectivo: Ahora bien Ciudadano juez, el organismo al cual pertenece nuestro mandante, le apertura una averiguación administrativa, que lo llevó a dictar el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de Noviembre de 2012 (...) en donde se establece que la destitución se hizo o se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 97 y numerales (sic) 2 de la Ley y estatutos (sic) de la función (sic) Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4B (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (...) el procedimiento que se le siguió a nuestro mandante, está provisto de vicios que lo hacen NULO de toda NULIDAD, una vez que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba (...) se ordene de forma inmediata el Renganche (sic) y el pago de los salarios caídos, calculados desde la irrita (sic) destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de igual manera la cancelación del bono alimentario y demás beneficios laborales dejados de percibir”. (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se deduce, que el ciudadano Rafael Antonio Segovia García, denunció que se le habían violentado, en el procedimiento sancionatorio que le tramitó el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que culminó con su destitución, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; por cuanto, a su juicio, no tuvo acceso a la evacuación de las pruebas.
Al respecto, en la decisión apelada del 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, se estableció, que:
“(...) la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han (sic) expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración (sic) no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración (sic) una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
(...) se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GARCÍA, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso (...).
(...Omissis...)
Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación (...).
(...Omissis...)
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Siendo ello así, y no habiendo la administración (sic) traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.(...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fragmento citado de la sentencia recurrida se colige, que al no consignar el Órgano querellado en las actas procesales, el expediente administrativo personal y disciplinario correspondiente al querellante, devenía procedente la denuncia realizada; por lo que, declaró nulo el acto impugnado con las consecuencias del caso.
Así las cosas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el requerimiento del expediente administrativo disciplinario, tiene su fundamento en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 79 le faculta a que:
“Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, debe referir esta Instancia Jurisdiccional, que del texto parcial que riela en autos del acto administrativo sancionatorio, puede inferirse la existencia del procedimiento disciplinario que se le sustanció al recurrente; por cuanto, señala el acto mencionado, que “El expediente disciplinario número A-008-2011 se instruyó al funcionario SGTO. MAYOR SEGOVIA RAFAEL” que cursa “a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta del expediente” “Auto de Culminación de Intervención Tempana y Apertura del Expediente Disciplinario, de fecha 14/02/2012, del procedimiento por faltas que se sigue a los funcionarios: SGTO. MAYOR RAFAEL SEGOVIA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, señala el texto parcial del acto administrativo sancionador que cursa en autos, que riela “a los folios dos cientos cuarenta y uno (241) al dos cientos cuarenta y dos (242) del expediente” “Memorando (...) mediante el cual notifican al funcionario Rafael Antonio Segovia García”; que, al folio “Doscientos noventa y nueve (299) al trescientos tres (303) del expediente” reposa el “Auto de Formulación de Cargos de fecha 18/05/2012”; que asimismo, “a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y ocho (338) del expediente” cursa el escrito de descargos.
De todas las actuaciones anteriores, puede colegirse la existencia del expediente administrativo que se le instruyó al ciudadano Sargento Mayor Rafael Antonio Segovia García.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el expediente administrativo constituye el legajo documental que contiene el procedimiento aplicado para llegar a la formación del acto administrativo que afectaría en definitiva los derechos e intereses del funcionario sometido a una medida disciplinaria, como sucede en el presente caso; de allí, que si el acto administrativo objeto de impugnación se fundamenta en las actas del expediente administrativo es éste el continente de todas las actuaciones que conducen a él y es de éste de donde se obtiene la conformidad a derecho o no de las referidas actuaciones.
Asimismo, debe esta Corte referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., indicó, que:
“Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita realizada, no puede más esta Corte que subrayar la importancia central que juega el expediente administrativo en los procesos de anulación de un acto administrativo sancionatorio; en los cuales, en oportunidades resultan de controversias de índole funcionarial; por lo que, su no remisión por el Órgano administrativo querellado, en casos funcionariales, atenta contra la recta administración de justicia deviniendo entonces su falta de consignación en una forma de obstrucción de la Justicia; de allí, que considera esta Corte perentoria la revisión del expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente se incumplió con asegurar al querellante las garantías contenidas en los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en la instrucción del expediente disciplinario.
Así las cosas, encontrándose este Órgano Jurisdiccional impedido de verificar si el funcionario investigado se encuentra o no incurso en las causales invocadas en el acto administrativo impugnado por inexistencia en los autos de la presente causa del expediente administrativo sancionatorio; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Órgano administrativo querellado; esto es, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitir el expediente administrativo disciplinario correspondiente al ciudadano Rafael Antonio Segovia García; el cual, deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del presente auto.
Debe asimismo, esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la actitud asumida por el Órgano querellado podría provocar un grave daño al patrimonio público; esto es, al patrimonio de la Institución querellada; por lo que, estima esta Sede Jurisdiccional pertinente enfatizar la presente solicitud resaltando que de la omisión a consignar los expedientes requeridos puede derivar desde esa óptica graves sanciones de tipo disciplinario.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente administrativo disciplinario relacionado con el querellante Rafael Antonio Segovia García; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar al ciudadano Rafael Antonio Segovia García, quien actúa en esta causa como parte querellante, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, si así lo considerase, impugnar la documentación consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Notifíquese a las partes; esto es, al querellante ciudadano Rafael Antonio Segovia García, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000737
AJCD/57
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014_________
El Secretario Accidental.