JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000753
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº LE41OFO2014000239 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIXTO ALBERTO SUÁREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.051, asistido por el abogado Demetrio Salinas Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.099, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2013, por la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra el dispositivo del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue dictado el 28 de mayo de 2013.
El 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
El 6 de agosto de 2014, se recibió del abogado Miguel Gabaldón Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando como apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de septiembre del mismo año.
El 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, Oficio Nº LE41OFO2014000286 de fecha 5 de agosto de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 12.308 (nomenclatura de ese Juzgado), dirigida a notificar al Procurador General del estado Mérida; la cual, fue cumplida y se ordenó agregar a las actas procesales el 17 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Sixto Alberto Suárez Navas, asistido por el abogado Demetrio Salinas Acevedo, contra el acto administrativo de destitución de fecha 10 de junio de 2011, notificado el 28 del mismo mes y año, dictado por la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida.
En fallo de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A través de diligencia de fecha 26 de abril de 2013, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, apeló de la prenombrada decisión.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº LE41OFO2014000239 de esa misma fecha, siendo recibido el 10 de julio del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte del presente asunto; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se concedieron siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación; observándose, de las actas que integran la presente causa, que el 6 de agosto de 2014, el abogado Miguel Gabaldón Gabaldón, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación; luego, de haber dejado transcurrir el lapso de los cinco (5) días correspondientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
No obstante lo ocurrido, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte recurrente interpuso su recurso de apelación; esto es, el 26 de abril de 2013, y el día 14 julio de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, transcurrió evidentemente más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período; esto es, más de un mes entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dio entrada al asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; no es menos cierto, que estas afirmaciones de la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal resultan perfectamente aplicables a la presente causa; puesto, que los principios expuestos en dicho fallo tienden a optimizar y garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; los cuales, igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos. (Vid. sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado Superior, hasta la oportunidad en que se da cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al presente caso, esta Alzada observa que en fecha 26 de abril de 2013, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, presentó recurso de apelación contra el dispositivo del fallo dictado el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, y no fue sino hasta el 10 de julio de 2014, cuando se dio cuenta del expediente en esta Corte; de allí, que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió; toda vez, que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causas no imputables a las partes; por tanto, en este caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
Sin embargo, es importante para esta Alzada subrayar que por cuanto en fecha 6 de agosto de 2014, el abogado Miguel Gabaldón Gabaldón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, se debe apuntar que ello representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que a tal efecto se ordena y por consiguiente, continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.

2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenada y por consiguiente, continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ MÁRQUEZ



AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2014-000753

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 ________
El Secretario Accidental.