JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000872
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº O/465-14, de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Rodríguez y Marcos José Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.483 y 112.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.927, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida el 14 de julio de 2014, por el abogado Marcos Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual Negó una solicitud formulada por esa representación judicial, en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, igualmente se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
El 8 de octubre de 2014, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6 y 7 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre 2014”.
El 9 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca de la apelación ejercida el 14 de julio de 2014, por el abogado Marco Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelys Rodríguez Gómez, contra auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual negó una solicitud formulada a fin que le fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera imperioso señalar lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 8 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 18 de septiembre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 7 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis de contenido de la decisión apelada y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que Negó la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana Marbelys Rodríguez Gómez, en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual requirió que fuera fijada una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara Desistidos los recursos de apelaciones interpuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se declara Firme el auto dictado el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 14 de julio de 2014, por el abogado Marcos José Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual negó la solicitud formulada por esa representación judicial, en fecha 3 de julio de 2014, mediante el cual requirió de que fuera fijada una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Rodríguez y Marcos José Carreño, apoderados judiciales de la referida ciudadana contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000872
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____
El Secretario Accidental.
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