JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001003
En fecha 3 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 14-1062 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.146.256, asistido por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Alexander José Reina Ortega, asistido por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que estuvo “(…) en forma ininterrumpida desde que obtuve mi condición de Tropa Profesional del Ejército venezolano, desde la fecha 01 (sic) de Julio (sic) del año 1998, según Resolución N° 4480 de fecha 23 de Junio (sic) del año 1998, total 11 años en Fuerte Mara, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, estuve viviendo con mi grupo familiar llámese esposa y mis dos (02) (sic) hijas, en la una casa asignada a mi persona en ese conjunto residencial sector Yamuri N° 42, motivado a la situación que venía afrontando por la enfermedad de mis progenitores, padeciendo mi madre (…) cáncer de mama hoy difunta, según acta de defunción de fecha tres de diciembre del año 2009 (…) Mi padre (…) padecía de diabetes avanzado, ya le habían amputado las dos (02) (sic) pernas (sic) y tenía para aquel entonces perdida (sic) momentánea de la memoria, hoy difunto, según acta de defunción de fecha 26 de Julio (sic) del año 2011 (…) debido a los cuadros clínicos de mis padres ya referidos, y en virtud que tenía también mis hijas y mi esposa, que mantener me vi en la imperiosa necesidad pedir opinión a mi esposa ofreciéndome ayuda de vender confites, en la residencia ya indicada, habiendo hecho del conocimiento al (…) comandante de Fuerte Mara, a través de un escrito anexando los respectivos informes médicos, de mis padres, en fecha diecisiete (17) de Octubre (sic) del año 2007, dándome como respuesta en forma verbal y categórica que a padres que los dejara tranquilos (…) cosa que me pareció inhumana porque todos tenemos o tuvimos padres, y solo una persona sin sentimiento y amor al prójimo, puede no entender que el derecho a la salud, es un derecho inviolable y a mí en lo personal afectaba doblemente, nunca obtuve una respuesta satisfactoria (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) nunca tuve intensión de hacer daño a alguien y menos cometí un delito, para a ver sido tratado como tal, las reglas que rigen nuestra actuación en la fuerza (sic) armada (sic) están contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en tanto que el hecho de haber puesto la venta confites, por lo antes señalado, no considerando el comandante de FUERTE MARA, que estaba siendo objeto de un problema de fuerza mayor, que escapaba de mis manos conseguir dinero para ayudar a mis padres, contrario a ello en ningún momento se me valora, y me tratan como un transgresor natural viendo mi necesidad como un capricho mío, quien atendía el negocito venta de algunas cositas, (empanadas, chucherías) era mi esposa, mientras yo trabajaba esto solo para ayudar a minimizar mi situación de precariedad económica (…)”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) fue tanto el ensañamiento que fui tratado como un delincuente dejan a mi esposa e hijas en la residencia en Fuerte Mara, me transfieren a través de una resolución (sic) interna, de la primera (sic) división (sic) de infantería (sic), para 13 brigada (sic) de Barquisimeto, de allí para el batallón (sic) lanceros (sic) de Páez, ubicado en San Felipe, luego al batallón (sic) Manuel Toro, ubicado en Maracay (…)”. (Resaltado del original).
Alegó, el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a su entender- presuntamente hubo una “(…) vulneración del artículo N° 46 literal ‘C’ del Reglamento para el Servicio de Alojamiento temporal a los Militares en Servicio Activo, destacado en las diferentes Guarniciones del Territorio Nacional; la cual no constituye una causal de Destitución fue aplicada en mi caso drásticamente que a la vez produjo cambios a diferentes unidades, sin mediar mi situación económica afectada por la condición de enfermedad de mis padres, que de ser un mal hijo quizás no fuera violentado dicho artículo, me fuese dedicado a mi esposa e hijas, pero todo lo contrario a lo explanado por tener sentimiento y amor a mis seres queridos ya mencionados y tratar que no se murieran incurrí en ello, siendo sancionado, con cambios sin solicitados, llamados de atención verbal y exposición al escarnio público”. (Resaltado del original).
Denunció, la violación de los artículos 116 aparte 34 y 117 apartes 12, 39, 43, 44 y 49 de la Ley de Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, “(…) sin que conste en auto dicha comprobación de conformidad con lo preceptuado en el artículo N° 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un exabrupto y más cuando la administración alega que se ha demostrado su inadaptabilidad al medio militar, después de once (11) años viviendo en dicha residencia, sin que conste con anterioridad en el Informe Administrativo signado con las siglas IGE3-DI-109-08. Faltas relacionadas con el hecho, para alegar reincidencia. Violentándose así lo establecido en el artículo N° 19 numeral 3 eiusdem”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) aparte del ensañamiento contra mi persona por parte del Comandante de Fuerte Mara, ubicado n Maracaibo, me hizo un llamado de atención cedi (sic) ante ello y yo pidiéndole a mi esposa que desistiera de a venta de confites, haciéndolo mi esposa de inmediato, continuo la persecución siendo esta de manera constante hasta que decide el comandante del fuerte ya descrito, cambiarme de unidad, en fecha 29 de Julio del año 2008 se da Apertura de la Investigación Administrativa N° IGEJ-DI-109-08, por Orden del Inspector General del Ejército Nacional Bolivariano (…)”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) posterior a ello a los fines de la investigación correspondiente se libraron lo siguiente: Radiograma N° 4235 de fecha 11 de agosto del año 2008, donde se indicaba de debía presentarme en fecha 15 de agosto de 2008 (…) Oficio N° 4520 de fecha 17 de noviembre del año 2008, donde se indicaba de debía presentarme en fecha 24 de Noviembre de 2008 (…) Referencia a oficio N° 4520 de fecha 08 de diciembre del año 2008, donde se indicaba de debía presentarme en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2008 (…) oficio de fecha 14 de Enero (sic) del año 2009, donde se indicaba de debía presentarme en fecha 15 Enero (sic) de 2009 (…) Oficio N° 2205 de fecha 12 de Marzo de 2009, donde se indicaba de debía presentarme a revisar expediente en fecha 16 de Marzo de 2009 (…) Oficio el cual encuadra Orden de Comando N° ORD-EJNB N° 8840 de fecha 02 (sic) de Marzo (sic) del año 2009 donde se indicaba que será sometido a consejo disciplinario en fecha 17 Marzo (sic) de 2009 (…) TRANSCURRIENDO desde el 29 de Julio (sic) del año 2008, al 17 de marzo del año 2009, FECHA DE CELEBRACION (sic) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO un total de ocho (8) meses, sobrepasando los tres (3) meses que estipula el artículo N° 107 Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6, desde el momento en que tuvo conocimiento la Máxima Autoridad en fecha 29 de Julio (sic) del año 2008, operando inequívocamente la PRESCRIPCION DE LA INVESTIGACION (sic) ADMINISTRATIVA, y así solicito se declare; Señalo con carácter vinculante las Sentencias N° 01427 de fecha 25 de Febrero (sic) de 1998 de la Sala Político Administrativa (…) Sentencia N° 1031 SPA (sic), de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) de 2000, caso Mario Luis Ramírez Marcano VS (sic) Ministerio de la Defensa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Puntualizó, que “El Acto Administrativo de fecha 23 de Marzo (sic) del 2009, emitido por el ciudadano (…) Mayor General Comandante del Ejército Bolivariano signado bajo el N° ORD-EJNB-8885, por Medidas Disciplinarias (…) violento (sic) lo estipulado en el artículo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Resaltó, que “(…) la Orden Administrativa ya referida, NO indica el texto íntegro del Acto, como tampoco los lapsos en que debía interponer los recursos respectivos, y yo al adolecer del conocimiento jurídico para ello me pareció imprescindible dicha información, para la ejecución de mi defensa correspondiente, esto de conformidad con lo consagrado en el artículo N° 49 Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en una NOTIFICACION (sic) DEFECTUOSA, Incurriéndose así en lo establecido en artículo N° 74 eisdem (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Narró, que “La Directiva N° E3-AGEJ-DIR-05-07, del 10 de Octubre (sic) del año 2007, especifica claramente las reglas a seguir para la prosecución de los Consejos Disciplinarios, del personal de tropa profesional y alistada del Ejército Nacional Bolivariano, sin embargo y como consta en el folio N° 309 del Expediente Administrativo, fui notificado del acto de celebración del Consejo Disciplinario un día antes del mismo o sea el día 16 de Marzo (sic) del año 2009, y el acto en cuestión se., celebró el día 17 de Marzo (sic) del año 2009, NO siendo imputable dicho retardo u omisión a mi persona; Asistí al Consejo Disciplinario pero no me dio tiempo acudir a un abogado de confianza que me asistiera al acto para garantizar mi derecho a la defensa en virtud que lo que estaba en juego era mi estabilidad laboral y el futuro de mi familia. Vulnerando la administración este sagrado derecho consagrado en el artículo N° 49 de Nuestra Carta Magna. Señalamiento que hago y consta en Acta de Consejo Disciplinario, de esa misma fecha”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que “Se presentó escrito de solitud de reconsideración de reintegro a la fuerza (sic) armada (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), por ante el ciudadano Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano, en fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) del año 2013 (…) posteriormente en fecha 06 (sic) de Febrero (sic) del año 2014, se presentó escrito por ante el despacho de la Ministra del Poder Popular para Defensa (…) recibido por la tropa (sic) profesional (sic) (…) haciendo el pedimento correspondiente, referido a lo sucedido en el Consejo Disciplinario y mi reincorporación a las filas de la Fuerza Armada Nacional como miembro activo (…) respondiéndome la (…) Directora del Despacho de la Ministra, que fui separado mediante Orden Administrativa N° 8885 de fecha 23 de Marzo (sic) de 2009, del Componente Ejército Bolivariano por Medida Disciplinaria (…)”. (Resaltado del escrito).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 49 ordinales 1 y 2, 51, 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 131, 140, 253, 259 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 10, 12, 13, 19 numeral 3, 60, 69, 73, 74, 75, 77, 81 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 1196, del Código Civil Venezolano; artículos 174, 215, 436, del Código de Procedimiento Civil; artículos 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 7, 8, 10, 11, 12, 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declarara con lugar en la definitiva, se ordenara “(…) mi Reincorporación, Reconocimiento de Antigüedad y Jerarquía; Segundo: Que se Ordene de conformidad con lo establecido en el artículo N° 140 de Nuestra Carta Magna, el pago de mis sueldos integrales concepto por concepto, donde se discrimine desde mi separación hasta mi Reincorporación Efectiva, ya que mi ausencia fue por error de la Administración, se mantenga el carácter indemnizatorio, observando esas prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en los referidos intereses moratorios e indexación, los cuales NO aplican en detrimento de mi persona y solicito sea tomado en cuenta en la fijación de los daños señalados; Tercero: Que se ordene el pago de los sueldos integrales, bonos vacacionales, aguinaldos y cesta tickets dejados de percibir; Cuarto: Que se Ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha que fui separado de la fuerza, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, en los términos del artículo N° 249 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Que se Ordene una vez comprobado los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 1196 del Código Civil Venezolano, el pago correspondiente al DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00) (…) como compensación por todo el Sufrimiento, Padecimiento Anímico y Espiritual (…) de mi persona y mis dos (2) menores hijas, que quedaron en situación de desamparo y mi grupo familiar que de mi humilde aporte económico y en la actualidad esta situación provoco has la ruptura de mi relación conyugal, afectándolas emocionalmente; como DAÑO PATRIMONIAL estimo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARÉS FUERTES (Bs.F 500.000,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) debe indicarse que el acto administrativo objeto de impugnación a través del presente Recurso Contencioso Funcionarial es de fecha 23 de marzo de 2009, y si bien del expediente no se evidencia la fecha efectiva en la cual el querellante fue notificado de dicho acto, se evidencia de ñas (sic) actas del expediente, específicamente del folio 23 y 24, que en fecha 23 de noviembre de 2013, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, remitió comunicación al ciudadano Comandante General del Ejercito Bolivariano, a los fines de discutir sobre el cese de la medida disciplinaria interpuesta a su persona. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 06 (sic) de febrero de 2014 –folios 25 u 26-, la parte querellante remitió comunicación a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual solicitó la reconsideración de su reintegro a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, observa este Tribunal que desde el 23 de marzo de 2009, fecha del acto cuya nulidad se pretende y del cual la parte querellante tenía conocimiento como se evidencia de las comunicaciones antes referidas, hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha de la interposición del presente Recurso Administrativo Funcionarial, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de octubre de 2014, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Motivado a la declaración de INADMISIBLE, del Recurso Contencioso Administrativo (…) interpuesto (…) el caso es (…) que mi poderdante NO fue notificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo N° 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Acto Administrativo de fecha 23 de Marzo (sic) del año 2009, emitido por el ciudadano (…) Comandante del Ejército Nacional Bolivariano signado bajo el N° ORD-EJNB4885, según por Medidas Disciplinarias (…) esta acción violentó lo estipulado en el artículo N° 73 de la prenombrada Ley (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) la Orden Administrativa ya referida, NO indica el texto íntegro del Acto, como tampoco los lapsos en que debía interponerse los recursos respectivos, y mi poderdante al adolecer del conocimiento jurídico para ello le pareció imprescindible dicha información, para la ejecución de su defensa correspondiente, esto de conformidad con lo consagrado en el artículo N° 49 Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en una NOTIFICACION (sic) DEFECTUOSA, Incurriéndose así en lo establecido en el artículo N° 74 eisdem (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “(…) a mi mandante también se le violento el derecho al debido proceso, notificándosele un día antes de la celebración del consejo disciplinario, en fecha 16 de Marzo (sic) del año 2009, y el acto en cuestión se celebró el día 17 de Marzo (sic) del año 2009, NO siendo imputable dicho retardo u omisión a su persona. Es Menester (sic) acotar que desde que se le Apertura la Investigación Administrativa a mi mandante, TRANSCURRIERON desde el 29 de Julio (sic) del año 2008, al 17 de marzo del 2009, FECHA DE CELEBRACION (sic) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO un total de ocho (8) meses, sobrepasando los tres (3) meses que estipula el artículo N° 107 Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6, desde el momento en que tuvo conocimiento la Máxima Autoridad en fecha 29 de Julio (sic) del año 2008, operando inequívocamente la PRESCRIPCION (sic) DE LA INVESTIGACION (sic) ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por otra parte, alegó que el Juzgado Superior “(…) incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, infringiendo el artículo N° 243 Ordinal 5 (sic), y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que la apelación ejercida fuera admitida, y por consiguiente sea declarara con lugar conforme a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 22 de septiembre de 2014, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que la parte recurrente no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar los asuntos relacionados con el orden público, tal como lo es la Institución de caducidad, a los fines de verificar si la sentencia apelada se fue encuentra ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial in limine litis.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:
El objeto del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte recurrente, por haberse verificado presuntamente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. A criterio del Juzgado a quo el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 29 de marzo del 2009, momento en el cual el Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano, le notificó al ciudadano Alexander José Reina Ortega, que había sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.
Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77, por lo cual, esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la referida norma, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Destacado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Ello así, aplicando lo ut supra al caso de autos, resulta oportuno destacar que reposa al folio dieciséis (16) del expediente, copia certificada del acto administrativo impugnado, suscrito por el Comandante General del Ejército Nacional Bolivariano, mediante la cual le informa lo siguiente:
“Por disposición de este comando y en ejercicio de las potestades que están conferidas en el articulo (sic) 30 y 129 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en uso de las facultades conferidas según Resolución N° 009572 de fecha 04 de Marzo del (sic) 2009, en relación con lo dispuesto en el Articulo (sic) 17 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se separa por ‘MEDIDA DISCIPLINARIA’ de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEXANDER JOSE (sic) REINA ORTEGA, Cedula de Identidad Nro 12.146 256, a partir: 23 MAR 2009 (sic)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Alexander José Reina Ortega, en el que se le había sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende este Tribunal Colegiado que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por lo cual constituye una notificación defectuosa. Por lo cual no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, esto es, 23 de marzo de 2009, siendo que la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Alexander José Reina Ortega, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REINA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el referido ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ
AJCD/59
Exp. AP42-R-2014-001003
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.