JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000138
El 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 699, de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA FLORENTINA CEDEÑO DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.711, asistida por el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
El 11 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo, asistida por el abogado Daniel Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 13 de febrero de 1963, ingresé al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de carrera administrativa de Auxiliar de Laboratorio en el estado Barinas, devengando un sueldo de Bs.450,00 mensuales; cargo que desempeñé en forma no interrumpida hasta el 15 de noviembre de 1978, fecha para la cual devengaba la suma mensual de Bs.762,50”.
Relató, que “A partir del 16 de noviembre de 1978, pasé a desempeñar el cargo de Archivista II devengando como sueldo la cantidad de Bs.925 mensuales, función que desempeñé hasta el 31 de diciembre de 1980 devengando como sueldo mensual de Bs.1.330,00”.
Agregó, que “Después, a partir del 01 de enero de 1981 desempeñé la función de Auxiliar de Archivista hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la cual me fue otorgado el beneficio de seguridad social de Jubilación, devengando como último sueldo mensual en moneda no reconvertida de Bs.273.472,00, resultando jubilada con un 80% sobre mi sueldo promedio mensual”.
Señaló, que “En sumatoria, mi relación funcionarial activa con el actual Ministerio del Poder Popular para la Salud comenzó el 13/02/1963 y finalizó el 31/10/2004, teniendo una duración no interrumpida e intachable de mi parte, de 40 años, 8 meses y 18 días exactos de servicio”.
Indicó, que “En fecha 16 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Salud me pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs.33.576,78)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “Dicho pago me fue honrado a través de Cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Nº 00632407, de fecha 5 de noviembre de 2009 (…) en el que textualmente consta que el referido cheque me fue entregado en fecha 16 de noviembre de 2009 y desde este momento (fecha del acto) es que se computa el lapso fatal de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “El citado monto de Bs.F.33.576,78, me fue pagado sobre la base del cálculo de prestaciones sociales elaborado en fecha 27/05/2009 por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo”. (Negrillas del original).
Expuso, que “Una vez revisado los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la Administración Nacional (…) y sobre la base del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo arrojó una Diferencia de Prestaciones Sociales que la Administración Nacional omitió calcular, siendo que sus cómputos fueron elaborados sin aplicar rigurosamente las disposiciones legales arriba mencionadas”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) presté servicios a la Administración Nacional durante 40 años, 8 meses y 18 días”.
Manifestó, que “(…) para clarificar el por qué de nuestra diferencia de prestaciones sociales que hoy se demanda, es necesario tener en consideración que desde la Ley del Trabajo de 1936 se instituyó un derecho de antigüedad que reconoce el tiempo del trabajador al servicio de su empleador y que le genera beneficios remunerativos”, a lo que agregó que “(…) la Ley del Trabajo de 1947 incluyó un beneficio adicional a la antigüedad llamado ‘Auxilio de Cesantía’ el cual también reconocía el tiempo de servicio prestado. El mencionado auxilio causaba un determinado número de días luego de tres meses de servicio, y en el caso de los funcionarios públicos, así también lo establecía el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa”.
Indicó, que “Con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se unificó el Auxilio de Cesantía y la Antigüedad, fundiéndose en una sola, convertidos ambos como derecho adquirido, lo que produjo la derogatoria del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, en lo que refiere al Corte de Cuenta al 27/11/1990, de conformidad con la entonces Ley del Trabajo de 1990, el monto a mi favor asciende a la cantidad de Bs.F.47.701,70”.
Esgrimió, que “En lo concerniente al Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997, en este caso mi antigüedad era de 34 años, 4 meses y 5 días, y de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, me correspondían 10 años por compensación de transferencia. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en la Reforma de la LOT (sic) de 1997, para efectuar el cálculo tanto del corte de cuenta de antigüedad al 19-06-1997 como de la compensación por transferencia de régimen, se deben calcular tanto la indemnización de antigüedad acumulada hasta dicha fecha según lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la LOT (sic), como la compensación por transferencia de régimen, de conformidad con el literal b) eiusdem. (…)”, a lo que agregó, que “De allí que el Corte de Cuenta al 18-06-1997, asciende a un monto total en Bolívares no reconvertidos de Bs.2.595.358,02”.
Adujo, que el nuevo régimen contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era aplicable íntegramente por reenvío expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, precisó, que “De conformidad con el sistema acogido por la Reforma Parcial del (sic) LOT (sic) el 19-06-1997, una vez efectuado el Corte Cuenta de la Antigüedad y calculada la Compensación por Transferencia de Régimen, aplicando las reglas del 666 de la LOT (sic), el tiempo de servicio a los efectos de la prestación de antigüedad para los trabajadores con fecha de ingreso previa a la reforma (…) comienza a computarse a partir del 19-06-1997”.
Expresó, que “(…) los cómputos del nuevo régimen con los correspondientes intereses de prestación de antigüedad, así como los respectivos intereses moratorios, calculados hasta el día 31 de octubre de 2009, mes que corresponde al predecesor de la fecha de pago (16-11-2009), arrojan una acreencia a mi favor de Bs.F 51.345,92 computados desde el 30/06/1997 hasta el 31/10/2009, (…) el cual como dijimos antes, se considera parte integrante del presente escrito de demanda”.
Indicó, que el monto de prestaciones sociales que le correspondían ascendía a un monto de sesenta y siete mil setecientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs.F. 67.705,06).
Sostuvo, que “En función a los cómputos mal elaborados por el respectivo Ministerio, actualmente tengo una acreencia por concepto de mis prestaciones sociales frente a la Administración Pública Nacional por la cantidad de Bs. 67.705,06, cuyo monto pido sea condenado a pagar la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
Finalmente, solicitó que “(...) declare Con Lugar nuestra demanda de condena de (sic) patrimonial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sentenciando oportunamente lo siguiente: PRIMERO: Se condene al pago de la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F. 67.705,06), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el cómputo y se calculen los respectivos intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de presentación de esta demanda de contenido patrimonial”. (Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de la decisión dictada por prenombrado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de enero de 2012. Así se declara.
De la procedencia de la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es de señalarse que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional respecto a la consulta de Ley, radica en que a diferencia del recurso de apelación, la consulta constituye una institución procesal en virtud de la cual el Juez de Alzada, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que pudiera presentar el fallo en cuestión.
No obstante, debe advertirse que la revisión de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo, sino únicamente aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante la cual se realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, de cual se determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso. (Negrillas de esta Corte).
De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual versa sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios relativos a éstas, presuntamente debidas a la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo, a quien se otorgó el beneficio de jubilación en fecha 30 de junio de 2004, finalizando así su relación de empleo público con el Ministerio recurrido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, tal como fuera precisado en líneas precedentes, pasa a revisar la sentencia en consulta, únicamente respecto de los puntos que resulten contrarios a los intereses del ente querellado, en los siguientes términos:
Se observa que el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo que negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, empero ordenó el pago de los intereses moratorios generados, en los términos siguientes:
“(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante Resolución N° 272, de fecha 30 de junio de 2004, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo (folio 5); asimismo, cursa al folio 6 constancia cronológica en la que se indica que la mencionada ciudadana, se mantuvo en la nómina activa hasta el 31 de octubre de 2004 y al folio 7 riela cheque por un monto de treinta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78), por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la querellante en fecha 16 de noviembre de 2009. De las actas señaladas, resulta evidente un retardo en el pago de las prestaciones sociales, de allí que este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de treinta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78), monto pagado por la Administración a la demandante; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse a partir de la fecha en que la querellante egresó de la nómina activa, esto es, el 31 de octubre de 2004, (según se desprende de la constancia cronológica suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, en fecha 20 de octubre de 2006, que cursa al folio 6 y de lo expuesto en el escrito libelar), hasta el 16 de noviembre de 2009 (fecha en que la querellante recibe el pago de las prestaciones sociales). El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que el único punto contrario a los intereses de la República se contrae al pago de los intereses moratorios ordenados, esta Corte pasa a verificar si en efecto en el caso de autos resultaba procedente dicho concepto, y a tal efecto encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente citado ut supra, se desprende de forma meridianamente clara la obligación del patrono de cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, el retraso en el pago de las mismas siempre generará intereses moratorios.
En tal sentido, evidencia esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio cinco (5) copia simple de la Resolución Nº 272, donde se logra desprender que efectivamente a la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo se le otorgó su beneficio de jubilación en fecha 30 de junio de 2004; no obstante, la recurrente permaneció en la nómina del entonces Ministerio de la Salud hasta el 31 de octubre de 2004. Asimismo, riela al folio siete (7) copia simple del cheque Nº 00632407, de fecha 5 de noviembre de 2009, por un monto de treinta y tres mil quinientos setecientos seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78) mediante el cual se le pagaron las prestaciones sociales a la hoy recurrente, siendo éste recibido el 16 de noviembre de 2009; en tal virtud, se observa que ciertamente la Administración recurrida incurrió en retardo a la hora de pagar dichas prestaciones sociales, toda vez que tal como se desarrollara en líneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en la prenombrada normativa constitucional es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, (en caso de marras al momento de la finalización de la relación de empleo público), motivo por el cual el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Aunado a ello, no consta en autos, elemento probatorio alguno que haga presumir a esta Alzada que efectivamente tales intereses fueron pagados. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo establecido en el fallo objeto de consulta, respecto a la condenatoria efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Salud -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la parte recurrente; en ese sentido, los mismos deberán calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial, esto es, 31 de octubre de 2004 (tal como se evidencia de la copia simple de la constancia cronológica emanada del Ministerio recurrido, la cual riela al folio seis (6) del presente expediente), hasta la fecha del pago efectivo correspondiente a las prestaciones sociales el día 16 de noviembre de 2009; los cuales deberán ser pagados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo establecido, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 9 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA FLORENTINA CEDEÑO DE CARABALLO asistida por el abogado Daniel Graterol, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ

AJCD/62
Exp. Nº AP42-Y-2014-000138
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____
El Secretario Accidental.