JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000066
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° G.G.L.-C.A.R. Nº 00079 de fecha 9 de agosto de 2012, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de embargo presentado por las abogadas Rosana Margarita Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Díaz Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, actuando la primera con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las últimas tres, en representación de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA, S.A.), sociedad anónima inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda -hoy Distrito Capital-, en fecha 2 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 72-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1, del Decreto Nº 6.732 sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009; en contra de la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., constituida bajo las leyes del Reino de España, con domicilio en Oiartzun, Guipúzcoa, España, cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante el Registro Mercantil de Guipuzcoa, en fecha 13 de noviembre de 1997, Tomo 1.663, Folio 121, Sección 8va., Hoja Nº SS-13.400, debidamente apostillado en San Sebastián, el 16 de marzo de 2005, con el Nº 1295; y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS,C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda -hoy Distrito Capital-, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 2-A Sgdo.; siendo inscrita su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 181-A Sgdo.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en el expediente contentivo de la causa principal Nº AP42-G-2012-000790, nomenclatura de ésta Corte, mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, citar a las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional C.A. y Seguros Qualitas C.A.; estableciendo que se fijaría la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas. Asimismo, se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se dio apertura al presente cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2012-000066. Asimismo, fueron elaboradas las correspondientes boletas de citación y el Oficio Nº JS/CSCA-2012-138, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2012.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia Nº 2012-2098, mediante la cual esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, decretó la referida medida a ejecutarse sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A., hasta por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.552.430,00). En consecuencia, ordenó Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que procediera a determinar con la mayor precisión posible, los bienes muebles sobre los cuales pudiera recaer dicha medida. Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada, ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 30 de octubre de 2012, se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes; el cual fue remitido en la misma fecha y recibido el 31 del mismo me y año.
El 31 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda dictó sentencia Nº 2012-2392, mediante la cual, corrigió el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, donde se realizó una errónea indicación de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional C.A., como la empresa sobre la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debía determinar los bienes muebles de su propiedad, sobre los cuales iba a recaer la medida provisional de embargo decretada, siendo lo correcto la indicación de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A. sobre los cuales tendría la referida Superintendencia que informar. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.-
En fecha 4 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, y su corrección de fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que la abogada Rosana Margarita Arroyo Arias, presentó add effectum viddendi ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, instrumento poder conferido por el ciudadano Presidente Encargado de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), el cual fue confrontado con el documento original.
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Rosana Arroyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicaran y consignaran las notificaciones libradas a la Superintendencia de Seguros y a la Procuraduría General de la República, ordenadas mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012 y su corrección del 24 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma oportunidad, fueron librados los oficios Nº CSCA-2013-003832 y Nº CSCA-2013-003833, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 21 y 23 de mayo de 2013, mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, y al Procurador General de la República. Asimismo, dejó constancia que los mismos fueron recibidos en fecha 14 de mayo de 2013, por la ciudadana Andreina Córdova, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y por el Procurador General de la República, en fecha 14 de mayo de 2013, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas C.A., consignó escrito mediante el cual se dio por notificado y se opuso a la medida cautelar acordada en la presente causa. Consignó anexo copia del poder que acredita su representación, previamente certificada por la Secretaría de esta Corte y original de Contrato de Fianza Judicial Nº 300108-13239, otorgada por la sociedad mercantil Proseguros S.A., por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, a los fines de solicitar fuera suspendida la medida de embargo cautelar dictada mediante sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012 y su corrección de fecha 21 de noviembre de2012.
En fecha 4 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente cuaderno de medida al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de la solicitud contenida en el escrito presentado el 28 de mayo de 2013, por el abogado Manuel Rodríguez Costa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.
En fecha 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de junio de 2013, la abogada Adriana Randelli, con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Adriana Randelli, con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), consignó escrito de oposición a la fianza presentada en fecha 28 de mayo de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó decisión Nº 2013-1779, mediante la cual esta Corte declaró: i) inadmisible por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra mediante sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, la cual fue corregida en fecha 21 de noviembre de 2012; ii) se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones a las partes y iii) se ordenó, previamente a la apertura de dicha articulación, notificar a las partes.
El 17 de septiembre de 2013, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes. En esa misma oportunidad, se libraron boletas dirigidas a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA), a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., y a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., y Oficio Nº CSCA-2013-009256, dirigido al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignó Oficio Nº FSAA-2-2-14026-2013 de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante el cual expuso las consideraciones de ese órgano respecto a la medida de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., en respuesta al Oficio Nº CSCA-2013-003832, emanado de esta Corte en fecha 29 de abril de 2013. Dicho ente señaló que los bienes pertenecientes a las empresas aseguradora constituyen la garantía de los compromisos adquiridos por éstas ante la masa de asegurados, solicitó fuera evaluada la pertinencia de la práctica de dicha medida, en función del impacto que podría causar en los mismos y expuso, que “(…) en tal caso, de considerarse la obligación de señalar los bienes, se procederá de manera expedita a la determinación correspondiente, con ocasión a la ejecución del fallo (…)”.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de boleta de notificación dirigida a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A (LA CASA), la cual fue recibida el día 16 de octubre de 2013, y firmada por el ciudadano Henry Rodríguez, quien labora en el área de correspondencia de dicha corporación.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº CSCA-2013-009256, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido y firmado por el ciudadano Manuel E. Galindo B., Procurador General de la República (E), el día 21 de octubre de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de boleta de notificación dirigida a sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Alejandro Camaripano, quien se desempeña como abogado de dicha sociedad mercantil, el día 30 de octubre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Mauricio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.760, con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., manifestando que le resultó imposible practicar la misma. Señaló, que “(…) las veces que me traslade al domicilio procesal, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil RAMON (sic) VIZCAINO (sic) INTERNACIONAL, S.A, los días: 25 de octubre, 22 de noviembre y 05 diciembre de 2013 (…) estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por todo lo antes expuesto que procedo a consignar boleta de notificación”.
En fecha 14 de enero de 2014, ante la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., según lo expuesto por el Alguacil de esta Corte, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013; se ordenó notificar por cartelera a la referida parte demandada, de la sentencia Nº 2013-1779 de fecha 12 de agosto de 2013. En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera.
El 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada a la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., la cual fue retirada de dicha cartelera en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de ese Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, dio por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el lapso de admisión de las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del día de despacho siguiente a la publicación de ese mismo auto.
El 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud del vencimiento del período vacacional concedido a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado y, vista la reincorporación de la referida Jueza, se dio continuidad a la causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, la admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se dictó sentencia mediante la cual se proveyó sobre los escritos de pruebas consignados. En tal sentido, en cuanto al escrito de pruebas consignado por la Corporación de Abastecimiento y servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, que no había materia sobre la cual decidir e igualmente, se admitieron las pruebas documentales y la prueba de informes promovidas por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.; ordenándose oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, la información solicitada. En consecuencia, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2014- 0173 dirigido a la Superintendencia anteriormente identificada.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014.
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “(…) desde el día 25 de febrero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 de febrero y los días 05, 06, 10, 11 y 12 de marzo del año en curso”, en consecuencia, se dictó auto mediante el cual se constató que había vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido, el día 11 de abril de 2014, por la ciudadana Andreina Leyeira Córdova Tovar, adscrita al departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Oficio Nº FSAA-2-4-6482-2013, de la misma fecha, mediante el cual, en respuesta al requerimiento emanado de esta Corte mediante Oficio Nº JS/CSCA-2014-0173, consignó la información que le fuera solicitada y señaló, que:
“(…) la empresa PROSEGUROS, S.A., se encuentra inscrita bajo el Nº 106 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, estando dicha aseguradora autorizada para operar en la actividad de seguros conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora, en los ramos generales y vida.
Finalmente la mencionada sociedad mercantil no se encuentra sometida a ningún tipo de medida administrativa de intervención o liquidación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº FSAA-2-4-6482-2013 de fecha 05 de mayo de 2014, emanado de la Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El 8 de mayo de 2014, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; dejándose constancia de haber recibido el mismo, en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente
En fecha 26 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Manuel Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas S.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar decretada y adicionalmente, consignó de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una fianza judicial con el objeto de solicitar la suspensión de efectos de la medida de embargo decretada mediante sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, la cual fue corregida en fecha 21 de noviembre de 2012, por el monto de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.552.430,00).
Mediante sentencia Nº 2013-1779, esta Corte se pronunció sobre la solicitud formulada y declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida. Asimismo, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación correspondiente, previo a lo cual, se ordenó notificar a las partes interesadas.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA FIANZA JUDICIAL
El 13 de junio de 2013, la abogada Adriana Randelli, apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa S.A.), se opuso a la fianza judicial consignada, con base a los siguientes fundamentos:
Manifestó, que se oponía a la fianza presentada toda vez que “(…) la misma se encuentra extemporánea por anticipada, ya que la oportunidad procesal, debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como también es criterio uniforme fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la presentación anticipada del escrito de oposición a la medida cautelar, en la ejecución de la medida cautelar, al considerar que dicho escrito presentado es extemporáneo por cuanto no se ha ejecutado la medida y por ende no se ha iniciado la articulación probatoria prevista en el mencionado artículo”.
Alegó, que “(…) en relación a la fianza emitida por la empresa Proseguros S.A., de conformidad con el 279 de la Ley de la Actividad Aseguradora, esta debió ser aprobada previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de lo cual no se evidencia en autos, así como los estados financieros de la referida empresa”.
Agregó, que “Así mismo no se evidencia de los anexos presentados en el escrito de oposición realizado por el apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A., que el Acta de Asamblea de la empresa Proseguros S.A., la cual fue protocolizada recientemente (…) haya sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se debe de acuerdo a los mencionados artículos, notificar a la Superintendencia (…) de cualquier asamblea (…) ya que de los anexos, solo se evidencia una solicitud realizada por de la empresa Proseguros S.A., ante la Oficina de Atención Ciudadana, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2013, sin embargo no se tiene la respuesta de esta Oficina, esto a los fines de determinar la solvencia de empresa y asegurar las resultas del juicio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir lo relativo a la objeción opuesta por la abogada Adriana Randelli, apoderada judicial de la parte actora, contra la suficiencia de la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., otorgada por la sociedad mercantil Proseguros S.A., a los fines que le fuera levantada la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal Colegiado, mediante sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, corregida en fecha 21 de noviembre de 2012.
Del escrito consignado, esta Corte entiende, que en lo atinente a la oposición de la garantía presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., lo objetado por la parte actora, atiende al requisito de eficacia que debe cumplir la fianza, toda vez que se cuestionó que no se evidenciaba del análisis de las actas procesales la aprobación de dicha garantía por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o los estados financieros de la empresa aseguradora que emitió la fianza, ni la última Acta de Asamblea de la misma.
En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al haber consignado la parte demandada una fianza, la cual fue objetada por la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), esta Corte ordenó al Juzgado de Sustanciación, abrir la articulación a que se refiere el aparte único del artículo 589 de nuestra normativa procesal, a los fines de decidir sobre la eficacia de la garantía presentada por el apoderado judicial de la aseguradora demandada, previa notificación a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., (LA CASA S.A.), la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., y la Procuraduría General de la República.
Ello así, se observa, que en fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2014-1228, en el expediente contentivo de la causa principal Nº AP42-G-2012-000790, sobre el fondo de la causa relacionada con el presente asunto, en los siguientes términos:
“1.- CONFESA a la sociedad mercantil demandada, RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A.
2.- CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas y cobro de bolívares, ejercida por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., todas identificadas plenamente con anterioridad en el presente documento. En consecuencia,
3.- Se CONDENA a la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., a pagar a la parte demandante, la suma de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo especial avaladas mediante la fianza de anticipo especial Nº 01-1006716 , e indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el contrato y en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuyo pago oportuno y fiel cumplimiento fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1004229, otorgada por Seguros Qualitas C.A., cuya ejecución ha sido acordada mediante el presente fallo.
4.- Se CONDENA a la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., al pago de la corrección monetaria sobre las sumas que adeuda la contratista anteriormente indicadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual, se acuerda solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se CONDENA a la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., al pago de las costas correspondientes.
6.- REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.
7.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la incidencia relacionada con la suficiencia de la Fianza Judicial consignada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A, a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, la cual MANTENDRÁ SU VIGENCIA hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia”.
Señalando en el referido fallo respecto “De la Fianza Judicial consignada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada”, que:
“(…) no puede pasar por alto esta Corte que la incidencia relacionada con la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la Fianza Judicial expedida por la sociedad mercantil Proseguros S.A., a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., mediante sentencia Nº 2012–2098 de fecha 23 de octubre de 2012, corregida en fecha 21 de noviembre de 2012. Al respecto, cabe señalar que la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que informara sobre los siguientes particulares: 1) si en efecto el modelo presentado para la fianza judicial para la suspensión de medida judicial, se encontraba debidamente autorizado por ella según oficio Nº HSS-2-1-08098-0009809, del 11 de octubre de 1999; 2) si en efecto recibió la comunicación Nº 6760 del 27 de marzo de 2013, y si los estados financieros de la empresa Proseguros, C.A., correspondientes al año fiscal 2012 se hallaban en el trámite normal para su aprobación, así como que informara si esa empresa contaba con la debida y suficiente autorización para operar en el territorio nacional, y no había sido sometida a ningún tipo de medida administrativa de intervención o liquidación, a los fines de evidenciar que la misma estaba plenamente operativa y en capacidad de honrar la fianza emitida y si en efecto los estatutos sociales de la empresa protocolizados el 4 de septiembre de 1998 y la asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de octubre de 2013 habían sido debidamente aprobados por ella.
En atención a la solicitud formulada, esta Alzada ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y según se desprende de los autos, dicho ente el 5 de mayo de 2014, consignó mediante Oficio Nº FSAA-2-4-6482-2013 de la misma fecha, la información que le fuera solicitada a través del cual señaló, que:
‘(…) la empresa PROSEGUROS, S.A., se encuentra inscrita bajo el Nº 106 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, estando dicha aseguradora autorizada para operar en la actividad de seguros conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora, en los ramos generales y vida.
Finalmente la mencionada sociedad mercantil no se encuentra sometida a ningún tipo de medida administrativa de intervención o liquidación’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, por cuanto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la información remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se recibió en fecha posterior a la Audiencia Conclusiva celebrada el 13 de noviembre de 2013, encontrándose la demanda en la oportunidad procesal del fallo definitivo y visto el pronunciamiento sobre el fondo dictado en líneas anteriores, resulta inoficioso pronunciarse sobre la aludida incidencia relacionada con la suficiencia de la Fianza Judicial consignada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A, a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, la cual mantendrá sus efectos hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, se ordena anexar copia de la presente decisión al expediente de la incidencia, identificado con el Nº AW42-X-2012-0000066, nomenclatura de esta Corte. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia original y subrayado de esta Corte).
Así, dadas las consideraciones referidas supra, este Órgano colegiado dictó decisión de fondo en la causa principal signada con el número AP42-G-2012-000790, donde declaró CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas y cobro de bolívares, ejercida por la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y servicios Agrícolas S.A. (LA CASA, S.A.), contra la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.; motivo por el cual Condenó a las demandadas a pagar la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.919.408,95), más la corrección monetaria y las costas. Igualmente ordenó remitir copia certificada de dicho fallo al Registro Nacional de Contratistas; y en consecuencia declaró Inoficioso el pronunciamiento sobre la suficiencia de la Fianza Judicial consignada por Seguros Qualitas C.A, a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, la cual mantendrá sus efectos hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia.
Ello así, siendo que en el caso concreto correspondía emitir pronunciamiento sobre las objeciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contra la eficacia que debe cumplir dicha Fianza Judicial, a los fines de solicitar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en su contra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera, igualmente INOFICIOSO pronunciarse sobre las referidas objeciones expresadas por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que por efectos de la sentencia referida supra dicha medida preventiva de embargo debe mantener su vigencia, hasta que se haga efectiva la ejecución de la sentencia Nº 2014-1228 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2014. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSO pronunciarse sobre las objeciones expresadas por la abogada Adriana Randelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la suficiencia de la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., emanada de la sociedad mercantil Proseguros S.A., a los fines de que le fuera levantada la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal Colegiado, toda vez que dicha medida preventiva de embargo debe mantener su vigencia, hasta que se haga efectiva la ejecución de la sentencia Nº 2014-1228 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ
AJCD/ 70
Exp. Nº AW42-X-2012-000066
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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