EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000091
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. [hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)], contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993 bajo el Nº 33, tomo 18-A, así como a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó asentada por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 168-A Sgdo., de fecha 19 de julio de 2000.
El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-1982, por medio de la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda, admitió la misma, y decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de las empresas Constructora Surco, C.A. y Aseguradora Nacional Unida, C.A. (Uniseguros). De igual forma, concedió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el plazo de diez (10) días hábiles para que informara sobre los bienes muebles de la empresa aseguradora demandada, y una vez satisfecha tal exigencia, ordenaría ó librar los oficios correspondientes al Juzgado ejecutor de medidas.
El 28 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal y Procurador General de la República, concediéndole ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demandadas, respectivamente; y Oficios Nros. CSCA-2008-11800, CSCA-2008-11801 y CSCA-2008-11802, dirigidos al ciudadano Superintendente de Seguros, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal de la República, respectivamente.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, solicitó que se libraren las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con el Nº AB42-X-2009-000014.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido, al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009 por la ciudadana Andreína Córdova, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009.
En esa misma oportunidad, el referido Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Constructora Surco C.A, la cual fue recibida el 22 de abril de 2009.
El 28 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., la cual fue recibida el 23 de abril de 2009.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), la cual fue recibida el 24 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Seguros el Oficio Nº 0004885 de fecha 8 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal que “indique con exactitud el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’” [Negritas y Subrayado del Original].
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado José Ángel Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A, consignó fianza judicial, a los fines que se procediera a la suspensión de la medida decretada. Asimismo, se dio por citado.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de mayo de 2009.
En fecha 1º de junio de 2009, el representante de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A presentó escrito contentivo de cuestiones previas por defectos de forma en el poder otorgado por los representantes de la empresa Electrificación del Caroní, C.A.
En esa misma fecha, el abogado José Ángel Araujo Parra solicitó reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión por no señalar “el lapso de comparecencia para contestar la demanda interpuesta”.
El 2 de junio de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el Oficio Nº 341 de fecha 27 de mayo de 2009, dando acuse de recibo de comunicación librada por este Órgano Jurisdiccional, en el cual informaron que “se [dirigieron] al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G) con el objeto de informar lo conducente”
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Carlos Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, consignó escrito de “Consideraciones”, en el cual expuso que las referidas cuestiones previas fueron opuestas cuando la causa estaba paralizada y solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, renunciaron al poder general otorgado por la empresa demandante.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que lo acredita en su representación previa certificación por parte de la secretaria de esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que la copia fue confrontada con su original, fue presentado ad effectum videndi.
El 7 de febrero de 2011, vista la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., mediante la cual solicitó la reposición de la causa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
A través de decisión Nº 2011-0334, de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, practicar el cómputo de los días de despacho correspondientes a la incidencia cautelar, y que se desglosaran las actuaciones que cursan en el expediente principal relativas a la medida preventiva decretada el 10 de noviembre de 2008. Asimismo, se le ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que emitiera copias certificadas del fallo a los efectos de remitirla a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 11 de abril de 2011, se libró el oficio Nº CSCA-2011-002502 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por cuanto en la decisión que declaró procedente la medida cautelar de embargo no se ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado Sustanciador, dejándose constancia que una vez realizado el cómputo en cuestión, proveería acerca de las notificaciones y el desglose ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación por cuanto no existían actuaciones que realizar.
El 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., y Constructora Surco, C.A., a los fines que comparecieran a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los ocho (8) días de despacho a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, el escrito de contestación a la demanda debía presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), y acordó el desglose de las actuaciones que cursan en la causa principal.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., la cual fue recibida el día 1º de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 000211 de fecha 3 de enero de 2012, mediante el cual solicitaron que fuera practicada la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho organismo.
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Luis Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 3 meses hasta tanto se consolide la fusión de su representada con las demás empresas del Sector Público Nacional.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2012, se remitió el expediente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente y ordenó pasar el mismo al Juez ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida el día 16 de febrero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante decisión Nº 2012-0743 de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte declaró procedente la suspensión de la causa realizada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por un lapso de tres (3) meses respecto de la demanda de ejecución de fianza incoada en contra de las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros) y Constructora Surco, C.A.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Procurador y Fiscal General de la República, así como también, a las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. y Constructora Surco, C.A., a fin de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 23 de abril de 2013, una vez que constaban en autos las notificaciones de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado.
El día 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de abril de 2013 inició el lapso de suspensión de la causa por tres (3) meses, concluyendo el mismo en fecha 17 de julio de 2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Luis José Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), solicitó nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
Asimismo, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado no proveyó la solicitud realizada en fecha 16 del mismo mes y año, por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en relación a la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, por cuanto aún se encontraba vigente el lapso de suspensión por tres (3) meses otorgado por esta Corte mediante decisión Nº 2012-0743 de fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 18 de julio de 2013, el aludido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al vencimiento de la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses, y en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se estampó nota a través de la cual se dejó constancia del recibo del presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2013-1687, dictada el 1 de agosto de 2013, esta Corte acordó la suspensión de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la cual correría por un lapso de 180 días continuos.
En fecha 12 de agosto, de 2013, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
El día 25 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-17803-2013, emitido el día 28 de ese mismo mes y año por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual se dio por notificada de la precitada decisión.
El día 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a Constructora Surco, C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A.
En fecha 12 de febrero de 2014, vista la imposibilidad de notificar a la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A., se ordenó la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A., siendo retirada el 11 de marzo de ese mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido al día siguiente.
En fecha 26 de marzo de 2014, evidenciado el vencimiento de la suspensión de la causa, y por cuanto, la misma acarreó la ruptura a la estadía a derecho de las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A., así como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2014, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A. y Constructora Surco, C.A.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificaciones practicadas a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.
En fecha 4 de junio de 2014, los abogados José Araujo Parra y Leonor Canelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.802 y 108.388, respectivamente, actuando el primero en representación de Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A. y el segundo en nombre de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos.
En esa misma fecha, la abogada Belkis Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.622, actuando en representación de Constructora Surco, C.A., solictió la suspensión de la audiencia preliminar.
De igual forma, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa solicitada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de dicha decisión. Asimismo, se aclaró que, vencido dicho lapso, la causa se reanudaría al estado de fijar la audiencia preliminar.
El día 5 de agosto de 2014, los abogados José Araujo y Marlyn Useche, el primero ya identificado, y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.536, actuando en representación de Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A. y Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respectivamente, consignaron documento de transacción suscrita entre las partes, solicitando al mismo tiempo su homologación.
En fecha 6 de agosto de 2014, vista la transacción traída a los autos, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio por recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, por cuanto el día 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 18 de septiembre de 2014, vista la transacción consignada por las partes, se asignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA TRANSACCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 5 de agosto de 2014, comparecieron los abogados José Araujo y Marlyn Useche, actuando en representación de Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A. y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respectivamente, suscribiendo un acuerdo transaccional bajo los siguientes términos:
“[…] a solos fines de dar por terminado el juicio o litigio pendiente que cursa por ante esta Corte, únicamente en lo que respecta a las responsabilidades e indemnizaciones que le corresponde pagar a UNISEGUROS como fiadora principal y pagadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A. […], con motivo del incumplimiento parcial del contrato Nº 4600002073, contrato que fue afianzado por la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, por medio de dos Fianzas: a) Fianza de Anticipo Nº 101-31 2037950, […] por un monto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 410.491,83); y b) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2037951, […] por un monto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 410.491,83), juicio que fuere originalmente intentado por EDELCA (hoy CORPOELEC) contra CONSTRUCTORA SURCO C.A., y la antes mencionada empresa de seguros, de conformidad con lo establecido en el artíuclo 256 del Código de Procedimiento Civil, convienen en celebrar el siguiente auto de composición procesal de carácter transaccional, a los fines de dar por terminado el juicio entre ellas, es decir, en lo que respecta a CORPOELEC como parte actora y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, C.A. (UNISEGUROS), con el objeto de que una vez homologada la transacción por esta Corte Segunda (2º) de lo Contencioso Administrativo, tenga los efectos de la cosa juzgada, entre quienes suscriben la presente Transacción Judicial, tal como lo establece el artículo 255 ejusdem, Auto de Composición Procesal que efectuamos bajo las cláusulas siguientes:
PRIMERA: el ciudadano JOSE ARAUJO PARRA […], en representación de UNISEGUROS, suficientemente identificado en autos, con capacidad para transigir, reconoce los incumplimientos parciales incurridos por la empresa contratista CONSTRUCTORA SURCO, C.A., con motivo de la ejecución de la Obra de Construcción de Módulos de Oficinas, Laboratorios y Depósitos en el Área de Macagua para la Dirección de Producción, División de Ingeniería de Mejoras de Generación, Proyecto Mejoras Planta Gurí y División de Protecciones, Supervisión y Control de Generación y señala que UNISEGUROS, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa, conviene y acepta pagar a CORPOELEC, las indemnizaciones derivadas del incumplimiento parcial de las contratistas, hasta el porcentaje incumplido aplicado al límite de la cobertura de las fianzas, por cuanto no se le puede imputar toda la carga contractual correspondiente al incumplimiento parcial en que incurrió la contratista.
SEGUNDA: Siendo que el principal interés de CORPOELEC, es que se repare el daño por incumplimiento parcial del contrato antes referido y disponer de esos recursos para adelantar lo que falta del mismo, y ante el hecho cierto de que la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) aprobó la celebración de una transacción judicial bajo los términos que a continuación se establecen, para lo cual quedo autorizada y facultada ampliamente, según se evidencia de los autos.
TERCERA: LAS PARTES, convienen poner fin a sus diferencias por vía de ésta transacción judicial, de modo que la declaración de voluntad de las mismas recogida en el presente auto de composición procesal, está motivada en el manifiesto interés jurídico de transar, para resolver cualquier discrepancia que pudiera existir, no en cuanto a los hechos controvertidos, sino en cuanto a los porcentajes de la indemnización derivados de las fianzas constituidas por UNISEGUROS; y en atención al informe y recomendaciones elaborado por la Unidad Contratante de CORPOELEC en cuanto a los porcentajes de incumplimiento por parte de la contratista Constructora Surco, C.A., en el ya mencionado contrato, conforme también a los alegatos de la empresa fiadora sobre la parte ejecutada de la obra.
CUARTA: LAS PARTES, luego de analizar varias propuestas y oferta de pago en lo que respecta a las indemnizaciones que debe asumir UNISEGUROS, como fiadora de la contratista y en base a los limites [sic] de responsabilidad establecidos en los contratos de fianzas, de mutuo acuerdo y previa autorización de la Junta Directiva de CORPOELEC, como se estableció anteriormente, fijan como cantidad definitiva para transar en cuanto a la responsabilidad de la fiadora, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES [sic] CON 00/100 por concepto de fianza de anticipo y b) la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 163.896,00) por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
QUINTA: La suma fijada por LAS PARTES para ponerle fin al litigio entre ellas, la establecida en la clausula CUARTA de la presente transacción, conviene en pagarla UNISEGUROS, y así lo acepta CORPOELEC de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante un (01) cheque de gerencia [emitido por Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 31 de julio de 2014 (Vid. Folio 259, 2da pieza)], distinguido con el Nº 11402700, a favor de CORPOELEC, de fecha 31 de julio de 2014. El monto del cheque equivale al monto acordado entre las partes, por indemnización por las fianzas prestadas.
SEXTA: Ambas partes, declaran que con motivo de la presente transacción judicial quedan liberadas las fianzas originalmente constituidas por UNISEGUROS, con motivo del incumplimiento parcial del contrato (pedido) de la CONSTRUCCIÓN DE MÓDULOS DE OFICINAS, LABORATORIOS Y DEPÓSITOS EN EL ÁREA DE MACAGUA PARA LA DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN, DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE MEJORAS DE GENERACIÓN, PROYECTO MEJORAS PLANTA GURÍ Y DIVISIÓN DE PROTECCIONES, SUPERVISIÓN Y CONTROL DE GENERACIÓN y CORPOELEC no tiene nada más que reclamar por este concepto, quedando subrogada UNISEGUROS en todos los derechos y acciones a ejercer contra la contratista CONSTRUCTORA SURCO, C.A.
SÉPTIMA: LAS PARTES, [solicitan] a esta Corte que de conformidad a los establecido en el artíuclo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de que una vez homologada la misma, tenga fuerza de cosa juzgada. De igual manera solicitamos una vez homologada la transacción [les] sean expedidas por la Secretaría de esta Corte, dos (02) copias certificadas de la misma, incluido el auto de homologación.
Se anexa al presente copia simple del cheque mencionado en la clausula CUARTA.
Se consigna un (01) ejemplar en original de Autorización para transar, emitida por el Consultor Jurídico de CORPOELEC, constante de un (01) folio útil”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde apuntar que mediante decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, que riela en los folios 109 al 142 de la primera pieza del expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 5 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (en adelante CORPOELEC) y Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A. UNISEGUROS) presentaron transacción suscrita por ambas partes, solicitando la homologación de la misma, y que sobre las obligaciones en ella plasmadas se sentencie con carácter de cosa juzgada. Por tanto, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada y, procede su ejecución previo el auto de homologación del tribunal, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues por una parte se desprende de poder conferido al abogado José Araujo Parra (folio 176, 1era pieza), la facultad expresa para “transigir y desistir” en nombre de UNISEGUROS.
De igual forma, se desprende del poder conferido a la abogada Marlyn Useche (folio 164, 2da pieza), así como del oficio suscrito por el consultor jurídico de CORPOELEC (folio 258, 2da pieza), que se “AUTORI[ZÓ] a la Abogada MARLYN YULIER USECHE CHACÓN […] para Transar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en el juicio seguido por la extinta EDELCA, hoy CORPOELEC, contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. (UNISEGUROS), en su carácter de Co-demandada, en la demanda que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en contra de CONSTRUCTORA SURCO C.A., por concepto de Cumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza, signado bajo el expediente Nº AP42-G-2008-000091, sin menoscabo de la continuación del juicio contra el obligado principal, CONSTRUCTORA SURCO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra ajustado a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción pactada entre Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A. y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, es necesario destacar que la transacción sometida a examen fue suscrita por CORPOELEC y UNISEGUROS, “[…] únicamente en lo que respecta a las obligaciones e indemnizaciones que le corresponde pagar a UNISEGUROS como fiadora principal”, dejando por fuera a la co-demandada Constructora Surco, C.A. (Destacado de esta Corte). Por tal motivo, debe esta Corte precisar lo siguiente:
La pretensión deducida de CORPOELEC (anteriormente EDELCA) en la presente acción se circunscribe a demandar, tal como fue precisado en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2008, lo siguiente:
“[…] a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, C.A. para que solidariamente pague la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 646.595,57), correspondiente a la suma de: (a) Anticipo no amortizado y (b) Fianza de fiel cumplimiento.
Y asimismo, demanda[ron] en nombre de EDELCA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., para que pague la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 510.921,08), correspondiente a: (i) Indemnización prevista en la cláusula de terminación anticipada del contrato y, (ii) La penalidad prevista por la no terminación de la obra”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Del texto transcrito se evidencia que la parte actora, CORPOELEC, demandó solidariamente, por conceptos de “anticipo no amortizado y fianza de fiel cumplimiento”, a UNISEGUROS y Constructora Surco, C.A.; de igual forma, existe un segundo grupo de obligaciones en las cuales no se alega responsabilidad solidaria alguna, atribuidas únicamente a Constructora Surco, C.A., las cuales vendrían a ser, “(i) Indemnización prevista en la cláusula de terminación anticipada del contrato y, (ii) La penalidad prevista por la no terminación de la obra”, las cuales ascienden a la suma de “QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 510.921,08)”. (Destacado y mayúsculas del original).
De este modo, resulta obvio que, a pesar de haber sido satisfecho parcialmente el objeto de la presente demanda, ello se refiere exclusivamente a las obligaciones donde pendía responsabilidad solidaria entre UNISEGUROS y Constructora Surco, C.A., más no así al resto de los conceptos cuyo pago se exigió a la segunda.
Asimismo, subsistirá el derecho a exigir los correspondientes intereses moratorios y corrección monetaria, derivados de las obligaciones remanentes a la transacción que recaen sobre Constructora Surco, C.A., siendo que ambos fueron reclamados al momento de interposición de la demanda.
Ello así, esta Corte debe precisar que, en arreglo a lo previsto en el acuerdo de transacción homologado, el presente juicio proseguirá en su trámite con las empresas Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Constructora Surco, C.A., como partes demandante y demanda, respectivamente, específicamente en lo referente a los reclamos vinculados al pago de “(i) Indemnización prevista en la cláusula de terminación anticipada del contrato y, (ii) La penalidad prevista por la no terminación de la obra”.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) [anteriormente EDELCA] y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, C.A., esta última en su condición de fiadora de la también demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en el marco de la presente demanda por cumplimiento de contrato, y en consecuencia;
2.- ORDENA la continuación del presente juicio, en el estado en que se encuentra, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A. como demandada, y limitándose al cumplimiento o no de las obligaciones por concepto de “(i) Indemnización prevista en la cláusula de terminación anticipada del contrato y, (ii) La penalidad prevista por la no terminación de la obra”, que ascienden a “QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 510.921,08)”. Igualmente, subsistirá el derecho a obtener el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria derivados de dichas obligaciones.
3.- Vista la declaratoria que antecede, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que fije la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-G-2008-000091
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.