EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000750
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0858-12 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 12-3174, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1928, de fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 26 de abril del mismo año y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda incoada.
El 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, acordó la citación de las sociedades mercantiles R.P. Suplidores, C.A., y Multinacional de Seguros, S.A., así como la notificación de la Procuradora General de la República y, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., la cual fue recibida el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., en virtud de lo infructuoso que resultó la práctica de la citación de la aludida empresa.
El día 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación consideró necesario ordenar la notificación de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., en la persona de “[…] su Presidente, Representantes Legales, Apoderado Judicial, Consultor Jurídico, Director o Gerente, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Asimismo, dejó constancia de la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a partir de que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió el oficio Nº CGL-CCP-CAR-04304 de fecha 7 de marzo de 2013 emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-1993.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que el día 3 de mayo de 2013, se “[…] [trasladó] […] con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho domicilio [fue] atendido por la Recepcionista Minoska Dayerlin Bravo Quiñones, titular de la cédula de identidad número V-23.000.659, y una vez que le inform[ó] de [su] misión, acto seguido [le] indicó que ninguna de las personas anteriormente nombradas se encontraban en la oficina de la empresa. De igual manera [le] informó que ella y ninguna de las personas que laboran allí, están autorizadas para [recibirle] la presente boleta, por lo que [se vio] forzado a dejarle una copia fotostática de la boleta de notificación y el original la [fijó] en las puertas de la compañía […]”.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10º) día de despacho, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
El 5 de junio de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de junio del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Fernando José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, consignó el poder que acredita su representación.
El día 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el poder consignado en día anterior.
En fecha 13 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual estimó el Juzgado de Sustanciación desistido el procedimiento.
En la misma fecha, el abogado Fernando Valera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas y, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa, consignaciones estas que el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas a autos el mismo día.
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que la misma quedaría reanudada una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
A través de decisión Nº 2013-1475, dictada en fecha 11 de julio de 2013, esta Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo luego del auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación el 24 de octubre 2012, y por tanto, ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de dicha admisión.
En fecha 16 de julio de 2013, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
El día 8 de agosto de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a Multinacional de Seguros, C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2013, vista la notificación fallida a Multinacional de Seguros, C.A., se ordenó librar boleta a ser fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 3 de octubre de 2013, se fijó la boleta de notificación dirigida a Multinacional de Seguros, C.A., siendo retirada, el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a RP Suplidores, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 30 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines que comparecieran a la audiencia preliminar, que sería fijada mediante auto separado, una vez practicada la última de las notificaciones. En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 28 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicad a RP Suplidores, C.A.
En fecha 28 de enero de 2014, los abogados Fernando Valera y Laura Capecchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.434 y 32.535, actuando en representación de RP Suplidores, C.A. y Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron sendas diligencias por medio de la cual apelaron de la decisión que ordenó la reposición de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a Multinacional de Seguros, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2014, vistos los recursos de apelación ejercidos, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre lo peticionado, siendo recibido el expediente el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2014, esta Corte declaró extemporáneo el recurso de apelación intentado por RP Suplidores, C.A.
En esa misma fecha, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por Multinacional de Seguros, C.A., y por tanto, se ordenó remitir las copias certificadas que indicare la parte, así como las que esta Corte estimare pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2014, vista la inactividad de Multinacional de Seguros, C.A., en cuanto a la indicación de las copias certificadas a remitirse a la Alzada, se ordenó notificar a dicha empresa. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a Multinacional de Seguros, C.A.
En fecha 29 de abril de 2014, la abogada Yolimar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.957, consignó poder que acredita su facultad para representar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de Multinacional de Seguros, C.A. consignó diligencia, por medio de la cual especificó las copias certificadas necesarias para tramitar la apelación.
El 1 de julio de 2014, tramitadas las copias certificadas, se ordenó remitir oficio contentivo del recurso de apelación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2014, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de agosto de 2014, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó verificar los días continuos transcurridos desde la notificación del Procurador General de la República, ello en arreglo al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de agosto de 2014, verificado el vencimiento del lapso de 90 días previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el día 25 de ese mismo mes y año, a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de septiembre de 2014, día pautado para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de RP Suplidores, C.A. y Multinacional de Seguros, C.A., así como de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual se estimó desistido procedimiento de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de sendos escritos de promoción de pruebas y consideraciones, por parte de ambas demandadas.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se abrió el cuaderno separado numerado Nº AW42-X-2014.000058, donde se tramitaría el embargo preventivo solicitado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el marco de la presente demanda.
En fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre el desistimiento evidenciado.
En fecha 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre su competencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Melissa Palma Lorca, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el “[…] 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil RP. SUPLIDORES, C.A., […] el contrato Nº MPPE–PEDES-003-2007, para el suministro de bienes ´ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL‘. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que mediante dicho contrato, la sociedad mercantil R.P Suplidores C.A. “se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas, establecidos en el anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, de conformidad con la cláusula 24 del mencionado contrato contados a partir de la firma del mismo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007”.
Que “el precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868.000,00), equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.153.868,00). Que incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA), que de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato sería pagado como se indica a continuación:
El cincuenta por ciento (50%) en calidad de anticipo, una vez firmado el contrato, contra presentación de fianza por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo; y,
El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. [Mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[…] se desprende de la orden de pago Nº 6223, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.492.600,00), […], que ‘LA REPÚBLICA‘ canceló a ´LA CONTRATISTA‘ por concepto de anticipo contractual [dicha cantidad], a los fines de que ésta diera cabal cumplimiento a las obligaciones convenidas entre las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, la sociedad mercantil RP Suplidores C.A, de conformidad con lo estipulado en el contrato, “constituyó a favor de ´LA REPÚBLICA‘, fianza de anticipo mediante contrato Nº 16-166232, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, a favor de la República, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F 6.492.600,00). […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que la demandada “[…] luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un plazo no mayor a noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato de suministro de noventa mil (90.000) unidades de mesas-sillas; sin embargo sólo fueron entregadas veinte mil doscientos ochenta y siete (20.287) unidades, equivalentes al 22,54% de los bienes contratados”.
Por lo que, “[…] una vez entregado el anticipo contractual, sin prorroga alguna, y quedando pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de mesas-sillas, equivalentes al 77,46% de los bienes contratados, por lo que se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída, imputable únicamente a ´LA CONTRATISTA‘ así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] en virtud del incumplimiento del contrato, ´LA REPÚBLICA‘ dictó la Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de suministro de Bienes, por causas imputables a ´LA CONTRATISTA‘ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que dicha rescisión “[…] tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2 del contrato, tal y como se desprende del acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2011, […]”.
Ello así, señaló que “[m]ediante Oficio 657, de fecha 11 de agosto de 2011, el Director General (E) en la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificó a la RP. SUPLIDORES, C.A de la rescisión del contrato, de conformidad con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, indicó que “[…] en fecha 12 de agosto de 2011, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio No. 656, informó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, ´LA CONTRATISTA‘ incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en el Contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirma que en el presente caso, “[…] dada la naturaleza del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con el suministro de bienes, conforme lo establece el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] ‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.492.600,00), no obstante, el no haber cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante Fianza de Anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., […], lo cual debió ocurrir desde el día que [se] le notificó a ‘LA CONTRATISTA’ la rescisión del contrato, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Aseveró que al “momento de la notificación de la rescisión del contrato, ‘LA CONTRATISTA’ debió pagarle a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89), correspondientes a los bienes no entregados, esto es, sesenta y nueve mil setecientas trece unidades (69.713) unidades de mesas-sillas y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora desde esta fecha hasta el día en que honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del […] Código Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que en tal sentido, al no haber dado “[…] cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo texto sustantivo, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
De igual manera, argumentó que “al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo estipulado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes con relación a la indemnización por daños y perjuicios [de la cual se evidencia] que constituye una obligación de la contratista, el pago de una indemnización derivada del incumplimiento imputable a ella en la ejecución del contrato, dentro del plazo previsto para tal fin. Por lo tanto, tal situación, debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, también arguyó que tal incumplimiento debe también subsumirse en el supuesto contenido en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 de dicho Reglamento, y por tanto “[…] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de suministro de bienes, no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.386,08)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
También indicó, que “por concepto de anticipo entregado más no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a ‘LA REPÚBLICA’, las’ cantidades de ‘3.302.160,89’ y ‘1.415.386,08’, respectivamente, lo cual arroja un total de “4.717.546,97’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la ejecución de la fianza.-
Al respecto, la sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito que del “[…] contrato de fianza de anticipo, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el cumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo, así lo establece las condiciones generales del referido contrato”.
Que por tanto, “[…] habiéndose constituido la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo […], aquella se encuentra obligada al reintegro del monto de anticipo no amortizado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
A tal efecto, trajo a colación el contenido de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil, y con fundamento en los mismos demanda “[…] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el monto no amortizado con la entrega de bienes por la afianzada por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.302.160,89) derivado del incumplimiento del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-PEDES-003-2007”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la medida cautelar solicitada.-
De otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 91, 92 y 93 del Decreto que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó sea decretada “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el […] juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Al respecto, consideró que “[…] se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución Nº 094 de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Respecto al otro requisito para que sea acordada dicha medida adujó que en “lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemandadas puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio, y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Ello así, consideró que se “demuestra indefectiblemente que [su] representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza [de] la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada. Así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, aseveró que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la sociedad mercantil RP Suplidores C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar a su representada:
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 3.302.160,89), por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al valor de los bienes no entregados, garantizados mediante fianza de anticipo Nº 16-1-66232, otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,
SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.415.386,08) por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados.
TERCERO: la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de [la] rescisión del contrato, hasta el pago definitivo. […].
CUARTO: la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, […].
QUINTO: las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por último, estimó “el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO [millones] SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.717.546,97), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la estimación de desistimiento que formuló el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, y en este sentido es menester reproducir el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Audiencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Corte).
De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-910, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Pedro Miguel Guedez Castillo contra Banfoandes, Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A).
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para el día 25 de septiembre de 2014, y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Tribunal concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, en el marco de la demanda por cobro de Bolívares y ejecución de fianza ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la RP Suplidores, C.A. y solidariamente contra empresa Multinacional de Seguros, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma Lorca, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las sociedades mercantiles R.P SUPLIDORES C.A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2012-000750
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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