JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-001048
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), escrito presentado por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 y la reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; Fundación adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012; mediante el cual dicha Fundación interpuso demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, conjuntamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. (antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 116-A Pro, en fecha 14 de junio de 1999, siendo modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma oficina del Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 183-A, Rif. Nº J-30620632-9, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 117.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; se admitió la misma; se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.; notificar a la Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Directora de FUNDACOMUNAL del estado Nueva Esparta, a cuyos fines, se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la misma fecha, se elaboró la boleta, se libró la comisión y oficios correspondientes.
Asimismo, mediante dicho auto, se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al cual se dio apertura en la misma fecha, con el Nº AW42-X-2013-000002. Cabe destacar que dicha medida fue acordada por auto de fecha 14 de febrero de 2013 y suspendida mediante sentencia Nº 2013-0996 de fecha 30 de mayo de 2013, previa consignación de Fianza Judicial Nº 8171, por parte de la demandada otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 19, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 2013. En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho cuaderno separado a la pieza principal, a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio Nº JS/CSCA-2013-0015, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 5 de febrero de 2013, por ese Despacho.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de la remisión de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de Febrero del año 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A, la cual fue recibida en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, consignó igualmente, acuse de recibo del oficio de notificación N° JS/CSCA-2013-0012, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel E. Galindo B., el 5 de marzo de 2013, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio Nº 2013-200, de fecha 30 de mayo de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2013, el cual se ordenó agregar a las actas procesales, por auto de fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos “(…) desde la fecha de consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República, 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido noventa y dos (92) días continuos, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de junio del año en curso”.
En fecha 11 de julio de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar; mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia que a la misma comparecieron los representantes judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y escrito de consideraciones, respectivamente.
El 31 de julio de 2013, el abogado José Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó y publicó sentencia mediante la cual el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, admitió la prueba de exhibición de la Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011, promovida en el Capítulo I, para cuya evacuación se ordenó oficiar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a fin de que exhibiera el documento solicitado y se declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, “(…) por ser manifiestamente ilegal”.
En la misma oportunidad y mediante sentencia separada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, declarándolo extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido.
El 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo de fecha 19 de septiembre de 2012, respecto a la declaratoria de inadmisible recaída sobre la prueba de exhibición de documentos promovida en el Título Segundo del escrito de pruebas.
En fecha 1 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada; ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia de apertura del cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2013-000070, a fin de tramitar todo lo concerniente a la apelación ejercida, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia Nº 2013-2410 de fecha 14 de noviembre de 2013. En fecha 30 de enero de 2014, se ordenó agregar dicho cuaderno separado a la causa principal.
En fecha 7 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga por diez (10) días de despacho, del lapso de evacuación de pruebas; sobre lo cual se pronunció el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, por considerar que en dicho caso resultaba inoficioso.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió Oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 09925, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual la Procuraduría General de la República, acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0012, emanado de esa Corte en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual se notificó la admisión de la presente demanda.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación N° JS/CSCA-2013-1201, dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 18 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de la prueba solicitada por la parte demandada, se levantó acta dejando constancia que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y se efectuó la consignación del original del documento objeto de exhibición (la Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011), ordenándose agregarlo a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual, por cuanto “(…) no existe ninguna otra prueba que evacuar (…)”, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por esta Corte el 22 de octubre de 2013.
El 25 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día miércoles 6 de noviembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de consideraciones los cuales se ordenaron agregar a los autos.
El 7 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia de recibo del Memorándum Nº 123 de fecha 21 de abril de 2014, anexo al cual el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno de medidas signado con el Nº AW42-X-2013-000002, en consecuencia, se ordenó agregarlo a la pieza principal.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, conjuntamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A. (antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP, C.A.), con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 8 de septiembre de 2009, su representada “(…) suscribió el ADDENDUM al Contrato de la Obra No. DE-ET-NE-06-04, con la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L (…) para la Culminación de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA (sic) AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según Contrato de Obra Pública DE-ET-NE-06-04, de fecha 08 de septiembre del 2009 (…) con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman (…) por aumento de asignación presupuestaria por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) (BS. 12.500.000,00), ascendiendo el monto total del contrato Nº DE-ET-NE-06-04, a la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 68/100 (sic) (Bs. 23.459.558,68), por lo que la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L. consigno (sic) Fianza de Fiel cumplimiento Nº 01-16-0000309, correspondiente al (15%), del monto total del aumento por la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic) (BS. 1.875.000,00), emitida por la aseguradora OCEANICA (sic) DE SEGUROS C.A. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del ADDENDUM de Contrato, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00), según consta en la conformidad de pago emanada de la Gerencia de Administración, División de Tesorería. El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Para garantizar a FEDE (sic) la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308 (…) con la Sociedad Mercantil OCEANICA (sic) DE SEGUROS, C.A. (…) en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 6.250.000,00), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Empresa COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE (sic) otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del ADDENDUM de Contrato, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00). El anticipo otorgado por el Contratante se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de terminación de la referida obra”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Expuso, que en fecha 22 de julio de 2010, “(…) la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta envía a la Consultoría Jurídica de la Fundación, un informe pormenorizado (…) es importante mencionar que la Cooperativa presenta para esta fecha un bajo rendimiento en la ejecución, paralizándose sin justificación alguna (…)”.
Agregó, que “En fecha once (11) de octubre de 2010, en vista que los trabajos continúan sin avance considerable, la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta, conjuntamente con los inspectores, representantes de Fundación y la asesora técnico (sic), se trasladaron a la obra a los fines de realizar las mediciones de obra ejecutada, y evaluar la calidad de la misma (…) la contratista solicitó y se comprometió ejecutar la obra en su totalidad en ocho (08) meses a partir del 21 de octubre de 2010, procediendo a informar sobre el avance de ejecución cada (15) días de manera significativa a la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica. En fecha quince (15) de agosto de 2011, en vista del incumplimiento y abandono de la COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) R.L., la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta, solicita a la Consultoría Jurídica de la Fundación la rescisión del contrato (…)”.
Relató, que “En fecha quince (15) de agosto de 2011, en vista del incumplimiento y abandono de la obra de la COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) R.L., la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta solicita a la Consultoría Jurídica de la Fundación la rescisión del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, por cuanto se pudo verificar de forma notoria que la obra se encuentra paralizada, incumpliendo en una primera oportunidad con el Compromiso de fecha 11/11/2010 (sic) (…) En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta, realiza gestiones pertinentes para contactar (por varias vías de comunicación), al representante legal de la cooperativa ciudadano TOMAS HERNANDEZ, siendo importante mencionar que dicha comunicación fue enviada a la misma vía entrega especial MRW, a tenor de lo previsto en el artículo 128/ de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Señaló, que “(…) se procedió a realizar el Informe de Corte de Cuenta elaborado por la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta, y revisado por la asesora técnico (sic), de la Consultoría Jurídica de Fundación, del cual se evidencia que el porcentaje de obra no ejecutada es de un (53,52%), aproximadamente, y que la cooperativa debe reintegrar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización la cantidad DE CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 4.168.554,92). La Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), realizó Informe de Resumen de Rescisión de Contrato (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) Cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, FEDE (sic) realizó la notificación personal, y en virtud que la misma resultó impracticable, se procede a practicar la respectiva Publicación según lo previsto en el artículo 76 eiusdem, al representante de la COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) R.L. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “En fecha 14 de junio de 2012, se le envió notificación Nº 0194, a la empresa OCEANICA DE SEGUROS C.A., informando que la empresa COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) R.L. (…) incumplió con la ejecución de los trabajos de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA (sic) AGROPECUARIA CARAPACHO’ (…), siendo recibida el 21 de junio de 2012 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Relató, que “Al momento de la publicación de la Providencia administrativa Nº 56/2011 emanada de FEDE contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, la COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) 563 R.L.; no había presentado valuaciones de obras, por lo tanto no se logró cumplir con la amortización del anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la prenombrada empresa debe a FEDE (sic) por concepto de fiel cumplimiento la suma de UN MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (sic) (Bs. 1.004.497,24), en virtud del incumplimiento, (…) con la ejecución de los trabajos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTE (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 3.164.057,68). Los anteriores conceptos suman un total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 4.168.554,92), no obstante, los intentos y gestiones realizadas por mi representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes requieren de esta Fundación, la culminación de la referida obra emblemática, es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la compañía de seguros OCEANICA DE SEGUROS C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, a cumplir con sus obligaciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Consideró fundamentada la demanda, en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354 del Código Civil, los artículos 554 del Código de Comercio y 127, literales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como los artículos 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Finalmente solicitó que la demandada fuera compelida, a “(…) pagar las sumas entregadas por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo otorgadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos y con el carácter apremiante a la garante OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. (…) para que pague sin plazo a nuestra representada las sumas de:
1. UN MILLON (sic) CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (sic) (BS. 1.004.497,24), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 (…).
2. TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTE (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 3.164.057.68) por concepto de Fianza de Anticipo Nº 01-16-000308 (…).
3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
4. También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que de la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, (…) Alegamos expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada.
5. Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.
6. Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic) a las cantidades que se indico (sic) en el libelo de demanda.” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Igualmente solicitó, que “(…) para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria las causas (sic) se ruega a ese digno Tribunal a su cargo Decrete el Procedimiento Cautelar, en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la OCEANICA DE SEGUROS C.A.” (Destacado y mayúsculas del original).
Manifestó, que “Se totaliza la presente demanda en contra de la OCEANICA DE SEGUROS C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 92/100 CÉNTIMOS (BS. 4.168.554,92) (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, el abogado José Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., expuso los siguientes alegatos:
Declaró, que “(…) con el objeto de establecer los hechos controvertidos en la presente causa, manifiesto que rechazo, niego y contradigo todos los hechos afirmados en el libelo de la demanda, de manera que todos los hechos afirmados en el libelo de la demanda son controvertidos.”
Denunció la presunta inadmisibilidad de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“Siendo que la finalidad de la presente audiencia es la de depurar el procedimiento y como quiera que es nuestra primera oportunidad de alegación, consideramos que la demanda propuesta ha debido ser declarada inadmisible y así expresamente solicitamos sea declarado por las siguientes razones:
Primero: Conforme al artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una carga de (sic) demandante el de acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, imponiendo el artículo 36 de la citada Ley que la demanda sólo será admisible si la misma no se encuentra incursa en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 35, de manera que de no producirse dichos instrumentos la demanda será inadmisible. -
En consonancia con lo anterior, expresa el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debe el demandante acompañar a su demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.-
En el presente caso, ciudadano Juez, la parte actora sólo produjo copias simples de alguno de los documentos de donde según afirma puede derivarse el derecho reclamado, pero la Ley le exige que esa consignación se haga en original y no con fotostatos, por ello, dicha demanda debe ser declarada inadmisible.-
A todo evento impugnarnos los documentos que en fotostatos han sido producidos junto al libelo de demanda.-
Segundo: Adicional a lo anterior, la parte actora afirma que en fecha 08 (sic) de Septiembre de 2009 firmó un Addendum del contrato de obra celebrado con la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L., contrato de obra ese que estaba distinguido con la siglas DEET-NE-0604, que tenía por objeto la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho Ubicada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Igualmente manifiesta que el objeto de ese Addendum consistía en un ‘AUMENTO DE ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA’ por la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00), aumento éste que no generaría reconsideración de precios. -
En su libelo manifiesta que existen partidas incluidas en el Addendum cuyas obras fueron incumplidas, sin embargo, cuando se observa el texto del documento denominado addendum no existe en él, ni se mencionan un anexo que contenga una relación de obras por ejecutar o una especificación de las obligaciones que se asumían conforme a ese addendum, que permita la determinación de las obligaciones incumplidas.-
Siendo que la única referencia consiste en una mención que se hace a un aumento de asignación presupuestaria, lo lógico y la carga que tiene la parte actora constituye el de acompañar esos documentos que recogen la asignación presupuestaria para conocer cuales (sic) eran las obligaciones que se derivaban de ese addendum y con base a ello poder saber, mi representada OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., cuáles son las obligaciones incumplidas por el afianzado COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, RL. -
Esa falta de mención específica y el acompañamiento de esos documentos donde consten esas obligaciones son cargas que debe cumplir la parte actora a la luz de los citados artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque de otra manera resulta materialmente imposible el conocer el alcance de la pretensión ejercida, habida cuenta que no se conoce cual (sic) fue la obligación que asumió el contratista que debía cumplir y que no cumplió conforme al addendum, en otras palabras, de los documentos producidos y la argumentación utilizada no se desprende cuales fueron las obligaciones que dejaron de cumplirse y ello, constituye un elemento esencial en la presente reclamación ya que somos llamados al proceso en virtud de esos supuestos incumplimientos que no están acreditados, identificados y fundamentados en el presente asunto.-
Lo anterior amerita o bien que este Juzgado revise su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda u ordene la depuración del procedimiento en esta audiencia sobre esa deficiencias delatadas.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Invocó el dispositivo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) en sentencia N° 00819, de fecha 4 de Julio de 2012, (…)”; a fin de solicitar que se revisara la admisión de la demanda solicitando que “(…) en esta audiencia, en cumplimiento con la finalidad de la misma se proceda a1 reexamen de las causales de inadmisibilidad y se declare inadmisible la demanda o, en defecto de ese pronunciamiento, se ordene la corrección de las cargas incumplidas arriba delatadas.”
De igual modo denunció, que “(…) la parte actora afirma que el 08 (sic) de Septiembre de 2009 firmó un Addendum del contrato de obra celebrado con la COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) 563, R.L., contrato de obra ese que estaba distinguido con la siglas DE-ET-NE-0604, que tenía por objeto la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho Ubicada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sin que de dicho addendum emerjan obligaciones distintas del contrato de obra originario, por el contrario se manifiesta en el texto del mismo que dicho addendum forma parte integrante del contrato de obra arriba aludido, resultaba forzoso para la parte actora convocar a este procedimiento a todos (sic) aquellas personas que otorgaron fianzas para garantizar la devolución del anticipo en el mismo y ello no ocurrió así”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que dicha circunstancia presuntamente constituía “(…) un defecto del procedimiento, que como se verá se traduce en pretender instaurar una demanda en una situación donde existen co-fiadores solo contra uno de ellos.”
Destacó, que “(…) el Addendum del contrato no establece obligaciones distintas a las del contrato de obra original y de hecho en su texto no señala ninguna obligación en particular distinta de la anterior, por ello, todos aquellos que ofrecieron garantías en el marco de la ejecución del contrato deben ser llamados a esta causa, ya que constituyen sujetos pasivos frente a los cuales es necesaria elevar la pretensión”.
Arguyó igualmente, que “Si en un contrato existen dos fiadores que garantizan la devolución del anticipo, aunque por montos diferentes, estos sujetos deben ser convocados frente a cualquier reclamación que surja con ocasión al anticipo, por cuanto la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos ellos, encontrándonos así frente a un litisconsorcio pasivo necesario”.
Señaló, que presuntamente dicho contrato “(…) fue igualmente garantizado por la empresa PROSEGUROS, mediante la fianza de anticipo N° 300302-1974 y por la fianza de fiel cumplimiento N° 300303-1968, tal y como lo expresan en la providencia que declara rescindido el contrato”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).-
Agregó, que “Consta del folio 27 de este expediente que el anticipo total de la obra ascendió a la cantidad de Bs. 11.208.538,27 y que el mismo constituye un solo y único anticipo del contrato, de manera que si existen co-fiadores del anticipo, como señala la parte actora, por tratarse de la misma obra, ambos sujetos deben ser convocados ya que esos anticipos se liberan en forma proporcional a cada uno de los cofiadores”. (Resaltado del escrito).
Puntualizó, que “(…) entre los distintos cofiadores no tiene que regir ninguna regla distinta de la que rige entre los distintos codeudores de cualquier otra obligación, ya que para ellos el concepto de anticipo los une de manera que su liberación se efectúa de manera conjunta conforme a las amortización (sic) que se efectúen por obra ejecutada del contrato y no puede prevalecer la liberación de uno frente al otro, ya que el anticipo constituye un adelanto que efectúa el contratante para la ejecución de la obra, pero cuando no existe diferente obra que ejecutar el anticipo debe ser amortizado proporcionalmente para ambos co-fiadores conforme a la ejecución de la obra”.
Señaló igualmente, que “Existiendo un solo anticipo los co-fiadores deben irse liberando proporcionalmente conforme a la obra que se hubiere ejecutado”.
Argumentó, que “(…) estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que se trata de una sola obra, donde dos empresas garantizaron el anticipo de la misma, consecuencia de ello, ambos cofiadores deben ser convocados al proceso si se pretende invocar alguna diferencia por anticipo no amortizado”.
Con relación a este punto, invocó jurisprudencia emanada de la “Sala Constitucional en Sentencia N° 2458 del 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-3202, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) el pronunciamiento que se pretende persigue el corregir ese vicio que impedirá que el Tribunal juzgue el mérito del asunto, lo que debe hacerse sin esperar la tramitación de todo el procedimiento, toda vez que ello supone una tramitación innecesaria cuando ese pronunciamiento puede ser emitido en esta oportunidad la audiencia preliminar”.
Del mismo modo argumentó, que “Siendo que la prueba de la existencia de la otra fianza consta documento principal del contrato distinguido con el N° DE-ET-NE-0604 y como quiera que el contenido de dichas fianzas otorgadas por la empresa PROSEGUROS está numéricamente establecido, solicito de este Juzgado Oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin que remita copia de dichas fianzas, solicitud que hago conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(…) la parte actora no acompañó junto al libelo de la demanda, ni siquiera copia, el Punto de Cuenta con el cual fue aprobado el addendum al contrato y ese documento también constituye un documento fundamental (…) porque ese addendum suponía un aumento de asignación presupuestaria que debía estar aprobado por la máxima autoridad del ente (…)”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) el anticipo en el presente contrato ascendió en su totalidad a la cantidad de Once Millones Doscientos Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 11.208.538,27) y no como pretende hacer ver del petitorio de la demanda de Trece Millones Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 13.191.953,59)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) declare inadmisible la demanda propuesta o en su defecto se ordenen las correcciones anotadas” y que “la presente audiencia no se de (sic) por terminada hasta tanto sean decididos los puntos aquí planteados”.
En atención a dicha solicitud, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el mismo acto de la Audiencia Preliminar (celebrada en fecha 11 de julio de 2013) según se desprende del acta correspondiente, observó lo siguiente:
“(…) este Órgano Jurisdiccional una vez efectuado en su oportunidad el análisis de las causales de inadmisibilidad procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., declarándose admisible por haberse cumplido con los requisitos exigidos legalmente para la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, en relación a los otros alegatos efectuados por la representación judicial de la demandada en la Audiencia Preliminar, este Juzgado estima que corresponderá al Juez de mérito emitir pronunciamiento al respecto (…).” (Mayúsculas y resaltado del documento)
De igual modo, en fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, de cuya simple lectura se desprende que reiteró los mismos alegatos esgrimidos en el escrito de consideraciones consignado con ocasión de la Audiencia Preliminar, precedentemente transcritos y en similares términos a los anteriormente expuestos, adicionando los siguientes argumentos:
Manifestó la presunta improcedencia de la reclamación planteada en la presente causa, alegando que “(…) no existe el establecimiento de obligación alguna que debía o deba cumplir el contratista (…)”, presuntamente porque consideraron, que “ese Addendum nace de esa irregularidad administrativa al haber sido otorgado y firmado antes de obtener la disponibilidad presupuestaria”.
Arguyó igualmente, que dicho “(…) aumento de asignación presupuestaria no afectaba en nada el contrato originalmente celebrado, ni su presupuesto, ni las obras previstas para su realización, toda vez, que el mismo contrato original estaba garantizado y previsto en el presupuesto original, nacido del pliego y condiciones de la oferta (…) el addendum no guarda relación alguna con la obra prevista, presupuestada y contratada conforme al contrato originalmente celebrado en el año 2006”.
Agregó, que “(…) el aumento de asignación presupuestaria no estaba relacionado con variaciones de precios de equipos ni materiales e insumos previstos en el contrato celebrado en fecha 16 de agosto de 2006”.
Denunció igualmente la presunta ilegalidad del addendum señalando, que “(…) el uso del aumento de asignación presupuestaria establecido en el Addendum requería de un documento que estableciera la modalidad de cualquiera de las figuras anteriores, esto es, obras extras, complementarias o nuevas que se realizarían en la misma obra (…) debía haber previamente otorgado la autorización expresa por la máxima autoridad que contuviera además, la obra a ejecutar, las condiciones y modalidades bajo las cuales se otorgaba, su precio, el lapso para su ejecución y la disponibilidad presupuestaria (…) mi mandante no ha sido notificada en forma alguna de ninguna modificación al contrato DE-ET-NE-0604 y mucho menos de la existencia de una autorización expresa para realizar obras adicionales, en razón de lo cual no es oponible a ella, ningún pago que hubiere realizado indebidamente e ilegalmente algún funcionario de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó la presunta inexistencia de contrato alguno relacionado con obligaciones expresamente establecidas con cargo al aumento de asignación presupuestaria, aprobado por el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y notificado a su representada.
Concluyó, que “(…) no existiendo obligación establecida al contratista en documento alguno, mal puede la parte actora afirmar que existió o existe un incumplimiento al contrato, toda vez que no hay obligación establecida para ser cumplida por la contratista que tenga su origen en el addendum del contrato”.
Denunció la presunta nulidad del addendum, indicando que “(…) el vinculo originario concluyó y expiró el 16 de junio de 2007 (…) dicha fundación actuó como si ella hubiere otorgado las prorrogas de Ley y actuó como si el vínculo todavía existiere para el momento de la celebración del Addendum, cuando ello no era así (…)”.
Solicitó se declarara la nulidad del contrato y la liberación de las fianzas y subsidiariamente, que fuera declarada la falta de cualidad de su representada como sujeto pasivo de la presente demanda por insuficiencia de convocatoria de otro sujeto pasivo, por cuanto, según sus alegatos, “(…) existe otra empresa que otorgó garantías para responder frente a posibles incumplimientos del contrato frente a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó que presuntamente el Addendum del contrato no establece obligaciones distintas a las del contrato de obra originario y que debido a ello, “(…) resultaba forzoso para la parte actora convocar a este procedimiento a todas aquellas personas que otorgaron fianzas para garantizar la devolución de anticipos en el mismo y ello no ocurrió así”.
Alegó, que “Ese contrato fue igualmente garantizado por la empresa PROSEGUROS, mediante la fianza de anticipo Nº 300302-1974 y por la fianza de fiel cumplimiento Nº 3003-1968, tal y como lo expresan en la providencia que declara rescindido el contrato”.
Afirmó, que presuntamente existió un solo y único anticipo y que existían “(…) dos fiadores que garantizaban la devolución del anticipo, aunque por montos diferentes”, los cuales, según sus dichos debían ser llamados a responder como demandados.
Agregó que “existiendo un solo anticipo los co-fiadores deben irse liberando proporcionalmente conforme a la obra que se hubiere ejecutado”.
Con relación a la amortización del anticipo del contrato, señaló una presunta “(…) inconsistencia entre los montos que se afirman entregaron en concepto de anticipo y aquellos que se reflejan en algunas actas del proceso”.
Concluyó, que “(…) solo existe un saldo por concepto de anticipo no amortizado de UN MILLON CIENDO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.208.642,27) el cual consideramos, que en todo caso debe ser dividido en partes iguales entre las empresas que otorgaron fianzas para garantizar la devolución del mismo (…)”.
Respecto de los intereses reclamados por la demandante sostuvo, que “(…) los mismos son de imposible condena y cálculo, toda vez, que del addendum no existe el establecimiento de ningún plazo para ejecución de obligación alguna, así como tampoco existe obligación alguna establecida para ser cumplida (…)”.
De igual modo se opuso a la reclamación por indexación, alegando que “(…) ni existe incumplimiento, ni existe obligación que pudiera ser cumplida (…)”.
Respecto a la fianza de fiel cumplimiento manifestó, que “(…) no existe incumplimiento alguno que pueda ser establecido al Addendum del contrato (…) mi mandante es un tercero que afianza obligaciones de un contratista, pero no es el obligado principal, por lo que no puede recibir una sanción frente a un incumplimiento de su afianzado”.
De igual modo la representación legal de la parte demandada, invocó el dispositivo contenido en el artículo 1.821 del Código Civil y solicitó “(…) la cita en garantía de la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L., (…) a fin de que sea condenada a reintegrar a mi representada (…) la suma que ella resulte condenada en el juicio principal, en los mismos términos, condiciones y consecuencias en que resulte vencida”.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó conjuntamente con el libelo de la demanda (el 13 de diciembre de 2012), los documentos que se indican a continuación:
1. Un ejemplar del Documento Principal del Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04, celebrado en fecha 16 de agosto de 2006, entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563, R.L., cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “(…) CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO, UBICADA EN EL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA” por un monto de Nueve Millardos, Novecientos Diecisiete Millones Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos en moneda de la época (Bs. 9.917.076.551,52); los cuales equivalen hoy a la cantidad de Nueve Millones Novecientos Diecisiete Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.917.076,55). Inserto al folio 17 del expediente.
2. Un ejemplar en original del Addendum al Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, para la construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho; mediante el cual se dejó constancia expresa, que “se le otorga a la obra antes identificada, un AUMENTO DE ASIGNACION PRESUPUESTARIA por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (sic) (Bs. F. 12.500.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del documento, inserto al folio 18 del expediente).
3. Un ejemplar del contrato de Fianza de Anticipo identificado con el Nº 01-16-0000308, otorgado por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A. (antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP C.A.), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, autenticado en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 372, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través de la cual la referida compañía de seguros se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., hasta por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00), para garantizar a la parte demandante, el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. DE-ET-NE-06-04 (...) y que tiene por objeto la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO, UBICADA EN EL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA”. Insertos a los folios 19 al 22 del expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
4. Un ejemplar de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, otorgado por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A. (antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP C.A.), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, autenticado en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 372 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través de la cual la referida compañía de seguros se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos, (Bs. F. 1.875.000,00), para garantizar a la parte demandante, el fiel cabal y oportuno cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO Nº DE-ET-NE-06-04, celebrado entre ambos y que tiene por objeto la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO, UBICADA EN EL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA”. Inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
5. Un ejemplar en original del “INFORME RESUMEN, RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NUEVA ESPARTA – RESCISION DE CONTRATO” (Mayúsculas del documento inserto a los folios 27 al 30 del expediente de la presente causa).
Conjuntamente con el escrito de consideraciones consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (el 11 de julio de 2013), la representación legal de la parte demandante, acompañó en originales los documentos contractuales cuyas copias había anexado al libelo de la demanda, así como los que se identifican a continuación:
6. Un ejemplar del Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda 10/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual la Gerencia de Administración de Obras de la Coordinación Estadal Nueva Esparta de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), sometió a consideración del Presidente de dicha institución, la solicitud de autorización para el aumento de asignación de recursos a dicha obra. (Folio 97 del expediente).
7. Un ejemplar en original de la página Nº 47 del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 16 de diciembre de 2011; mediante la cual la demandante notificó, conforme a lo establecido “(…) en el artículo75 de la Ley de Procedimientos Administrativos”, la rescisión unilateral por incumplimiento del contrato efectuada mediante la Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011, el cual contiene el texto íntegro de dicha providencia. (Folio 104 de la pieza principal del expediente).
8. Un ejemplar del Oficio Nº 0194, de fecha 14 de junio de 2012, emitido por la parte demandante a la empresa Oceánica de Seguros, C.A., contentivo de la notificación del incumplimiento en que había incurrido la Cooperativa Flora Metalúrgica 563, R.L; en la ejecución de los trabajos de la obra Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, con sello de recibido por dicha empresa en fecha 21 de junio de 2012; el cual se encuentra inserto a los folios 105 y 106 del expediente.
Igualmente, en la oportunidad otorgada por esta Corte a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (el 18 de octubre de 2013), la parte demandante consignó en original, un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 56/2011, mediante la cual, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas en fecha 3 de noviembre de 2011, resolvió rescindir el contrato.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó escrito mediante el cual ratificó las pruebas con las cuales había acompañado el escrito contentivo de la demanda, así como el escrito de consideraciones presentado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Cabe destacar que sobre dicho escrito (de fecha 12 de agosto de 2013), se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, declarándolo extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido.
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., mediante escrito de promoción de pruebas (consignado en fecha 8 de agosto de 2013 por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte demandada), promovió:
En el Título Primero, la prueba de exhibición de la Providencia Administrativa Nº 56/2011, mediante la cual, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas en fecha 3 de noviembre de 2011, resolvió rescindir el contrato cuyo incumplimiento constituye el objeto de la presente controversia, acompañando al escrito copia del oficio Nº 0194, recibido por dicha empresa demandada en fecha 21 de junio de 2012, contentivo de la notificación del incumplimiento en que había incurrido la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L; en la ejecución de los trabajos de la obra Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho y de la Providencia cuya exhibición solicitó.
En el Título Segundo del mencionado escrito, solicitó se intimare a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para que exhibiera los siguientes documentos, sin consignar soportes:
2.1 Contrato de la Fianza de Anticipo Nº 300302-1974, presuntamente otorgada por la empresa Proseguros S.A.
2.2 Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30303-1968 presuntamente otorgada por la empresa Proseguros S.A.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se proveyó sobre dicho escrito de pruebas, admitiéndose la exhibición promovida en el Título I, para cuya evacuación se ordenó oficiar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a los fines consiguientes; y se declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, por ser manifiestamente ilegal.
IV
ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS
En fecha 6 de noviembre de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, quienes consignaron escritos de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar al expediente.
Así, mediante el escrito consignado por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fueron realizadas las siguientes consideraciones:
Manifestó, que la demandada pretende “(…) desvirtuar el fondo de la legítima acción intentada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEE), para obtener la restitución de cantidades de bolívares que deben ser reinvertidas en obras educativas de carácter social”.
Puntualizó, que “(…) la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), realizó la respectiva notificación del incumplimiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L, de las condiciones establecidas en el contrato de obra N° DE-ET-NE-06-04, para la Culminación de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00), a través de comunicación N° 0194 de fecha 14 de junio de 2012 y debidamente recibida en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se notificó el incumplimiento en la ejecución de la obra y se procedió a realizar el cobro formal por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.4. 168.554,92 ”. (Mayúsculas del documento).
Denunció, que “Tomando en consideración que los reiterados intentos y gestiones realizadas de manera oportuna y diligente por mí representada en vía extrajudicial, para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa aseguradora, OCEANICA DE SEGUROS, C.A, tal y como lo exige el contenido de los Contratos de Fianzas señalados previamente, no rindieron los resultados esperados; ésta representación judicial considera que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Compañía de OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, para que convenga o en su defecto a ello, sean condenadas (sic), a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Fianza de Anticipo y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, con el debido acatamiento a sus obligaciones legales según se indica en los fundamentos de derecho de la presente acción, y en consecuencia se le condene a pagar las cantidades que se indican el petitorio de la presente demanda”. (Mayúsculas del documento).
Agregó, que “(…) ante la circunstancia que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce del libelo presentado con anterioridad ante su autoridad, y dado que la fiadora se encuentra compelida a pagar la suma entregada por fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar respetuosamente que la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, ya plenamente identificadas en autos, sea condenada al pago sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de dinero expresadas ampliamente en el transcurso del presente juicio”.
En la misma oportunidad (el acto de la Audiencia Conclusiva celebrada el 6 de noviembre de 2013), la representación judicial de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., consignó, escrito de consideraciones conclusivas, mediante el cual reiteró los alegatos contenidos tanto en el escrito de consideraciones presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, así como en el escrito de contestación de la presente demanda; el cual fue agregado a los autos (folios 232 al 239).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de enero de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir sobre la presente demanda por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16- 0000309 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, conjuntamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; que fuera interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A. (antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP, C.A.), en virtud de haber considerado que la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., incumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04, cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento, habían sido garantizados mediante dichas Fianzas por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A.; de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver la controversia planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Antes de emprender el análisis correspondiente al fondo del asunto, este Órgano Colegiado considera necesario pronunciarse en primer lugar, respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., mediante el escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (el 11 de julio de 2013), reiterados en los escritos de defensas e informes), relacionados con la presunta falta de cualidad de su representada para sostener el presente procedimiento y de la parte actora para intentarlo solamente contra ella.
En tal sentido, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005 y Nº 00540, de fecha 23 de mayo de 2012; entre muchas otras).
Así las cosas, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. La cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y la persona contra quien se concede o contra quien se ejercita en tal manera dicha acción. (Ver Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se refiere a la falta de cualidad como un asunto que puede ser opuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión de fondo del asunto, por lo cual, corresponde evaluar si las partes demandante y demandada tienen o no cualidad para actuar como tales en la presente causa y a tal fin, se observa que las denuncias formuladas por la parte demandante fueron las siguientes:
La Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el escrito contentivo del libelo de la demanda consignado en fecha 13 de diciembre de 2012, señaló, que en fecha 8 de septiembre del 2009, su representada suscribió con la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., el Addendum al Contrato No. DE-ET-NE-06-04, para la Culminación de la Obra que tiene por objeto la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta “(…) con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman (…) por aumento de asignación presupuestaria por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 12.500.000,00)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Agregó, que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas mediante dicho documento contractual “(…) la COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) 563 R.L., consigno (sic) Fianza de Fiel cumplimiento Nº 01-16-0000309, correspondiente al (15%), del monto total del aumento por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) (BS. 1.875.000,00), emitida por la aseguradora OCEANICA DE SEGUROS C.A., y asimismo presentó Fianza de Anticipo Nº 01-16-000308, por la mencionada aseguradora por un (50%), que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) (BS. 6.250.000,00)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto total del ADDENDUM de Contrato, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00) (…)”, avalado por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., mediante la “Fianza de Anticipo Nº 01-16- 0000308 (…) en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 6.250.000,00), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Empresa COOPERATIVA FLORA METALURGICA (sic) 563, R.L.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso que en virtud del incumplimiento en la ejecución de los trabajos correspondientes al aumento de asignación presupuestaria acordado mediante dicho Addendum “(…) se procedió a realizar el Informe de Corte de Cuenta elaborado por la Coordinación de la Fundación en el Estado Nueva Esparta, y revisado por la asesora técnico, de la Consultoría Jurídica de Fundación, del cual se evidencia que el porcentaje de obra no ejecutada es de un (53,52%), aproximadamente, y que la cooperativa debe reintegrar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 (sic) (BS. 4.168.554,92)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló igualmente, que por cuanto de dicho informe de Corte de Cuentas se evidenció la cantidad de obra ejecutada por el contratista y avalada por el ente contratante, de la cual fueron descontados los montos entregados en calidad de anticipo a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., según lo acordado mediante el documento principal del contrato, quedando pendiente por amortizar parcialmente la cantidad otorgada en calidad de anticipo correspondiente al Addendum, así como el monto determinado contractualmente en virtud del incumplimiento.
Resaltó, que “(…) se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
De otro lado, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (el 11 de julio de 2013), se opuso en primer lugar a la admisibilidad de la demanda por considerar que no habían sido consignados por la parte demandante, los documentos fundamentales de la misma y solicitó que fuera revisada la sentencia mediante la cual se admitió la presente causa; alegatos que fueron desestimados en el mismo acto, donde el Juzgado de Sustanciación manifestó que la decisión Nº 2013-0007, de fecha 16 de enero de 2013, que declaró “(…) admisible por haberse cumplido con los requisitos exigidos legalmente para la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se encontraba ajustada a derecho y así se hizo constar motivadamente en el Acta respectiva, mediante la cual se estableció igualmente que con relación a los otros alegatos efectuados por la representación judicial de la demandada “(…) corresponde al Juez de mérito emitir pronunciamiento al respecto”.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Colegiado debe puntualizar que luego del análisis efectuado a los autos, se evidenciaron los documentos que cursan en original desde los folios 96 al 103 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se pueden resumir los siguientes hechos:
1.-A fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas por la contratista mediante el Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04 (suscrito el 8 de septiembre de 2009); la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., consignó ante el ente contratante, las Fianzas sobre las cuales versa el objeto de la presente querella, es decir, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y la Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308; otorgadas en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, en el Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente anotadas bajo los números 59 y 58, respectivamente.
2.- Del texto contenido en dichos contratos de Fianza (de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y de Anticipo Nº 01-16-0000308), se evidenció que mediante los mismos, la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L. (“EL AFIANZADO”), a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) -“EL ACREEDOR”-; para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo, así como asegurar el reintegro de la suma que por concepto del anticipo (estipulado en el Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, de fecha 8 de septiembre de 2009), debía entregar dicha Fundación a la Cooperativa afianzada para la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción y ejecución de las obras correspondientes al aumento de asignación presupuestaria que fuera otorgado a la obra supra señalada.
Cabe destacar que dichos documentos fueron consignados en original y copia por la parte demandante en la oportunidad legalmente establecida al efecto, e invocados por ambas partes a los fines de sustentar sus respectivos alegatos; por lo cual, no cabe dudas del pleno valor probatorio que debe conferirse a los mismos
3.- Igualmente debe destacarse que los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y de Anticipo Nº 01-16-0000308, se encuentran en original, desde los folios 101 al 103 y 98 al 100 del expediente, respectivamente; de cuyo texto se evidenció, que los límites del compromiso asumido por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A.; fueron expresamente establecidos de la siguiente manera:
A.- Mediante la Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., para asegurar el reintegro del anticipo otorgado al contratista, hasta por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00), equivalente al 50% del monto total del Addendum, dicha Fianza expresamente señala que la sociedad mercantil afianzadora se compromete a garantizar “(…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO Nº DE-ET-NE-06-04, celebrado entre ambos y que tiene por objeto la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO, UBICADA EN EL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
B.- Igualmente, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, señala expresamente que la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., para garantizar a dicha Fundación “(…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’ (…)”, con ocasión del referido Addendum al Contrato de Obra Nº DE- ET-NE-06-04, hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.875.000,00); suma equivalente al 15% del monto total del Addendum contractual suscrito con ocasión al aumento de asignación presupuestaria. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que efectivamente mediante las Fianzas de Anticipo Nº 01-16-0000308 y Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, otorgadas el 30 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., ésta se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., para la ejecución de los trabajos objeto del Addendum al Contrato de Obras Nº DE-ET-NE-06-04, hasta por los montos establecidos en el dicho documento contractual (de fecha 8 de septiembre de 2009), cuya ejecución y garantía de reintegro, fueron avalados precisamente por las fianzas Nº 01-16-0000308 y Nº 01-16-0000309, cuya ejecución constituye el objeto de la presente controversia.
En sintonía con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que se debe observar el dispositivo contenido en el artículo 1.804 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe concluir este Órgano Colegiado, que tanto la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), como la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., tienen cualidad suficiente para actuar en la presente causa como demandante y demandada respectivamente, toda vez que de la documentación analizada se evidenció la idoneidad activa de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su condición de beneficiaria de las fianzas otorgadas por la parte demandada e, igualmente, la idoneidad pasiva de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., para actuar válidamente en el presente juicio por ser la fiadora y garante de las obligaciones contractuales que presuntamente fueron incumplidas por su afianzada, según lo indicado en los respectivos contratos de fianza cuya ejecución constituye el objeto de la presente controversia. Así se decide.
Con relación a los otros alegatos efectuados por la representación judicial de la demandada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2013, respecto a los cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que “(…) corresponde al Juez de mérito emitir pronunciamiento al respecto”; siendo la oportunidad procesal correspondiente para tal pronunciamiento, se observa lo siguiente:
La representación legal de la empresa Oceánica de Seguros C.A., manifestó, que “(…) la parte actora afirma que el 08 (sic) de Septiembre de 2009 firmó un Addendum del contrato de obra celebrado con la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563, R.L., contrato de obra ese que estaba distinguido con la siglas DE-ET-NE-0604, que tenía por objeto la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho Ubicada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sin que de dicho Addendum emerjan obligaciones distintas del contrato de obra originario, por el contrario se manifiesta en el texto del mismo que dicho Addendum forma parte integrante del contrato de obra arriba aludido, resultaba forzoso para la parte actora convocar a este procedimiento a todos aquellas personas que otorgaron fianzas para garantizar la devolución del anticipo en el mismo y ello no ocurrió así”. (Mayúsculas del escrito, subrayado de esta Corte).
Señaló igualmente, que “Si en un contrato existen dos fiadores que garantizan la devolución del anticipo, aunque por montos diferentes, estos sujetos deben ser convocados frente a cualquier reclamación que surja con ocasión al anticipo, por cuanto la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos ellos, encontrándonos así frente a un litisconsorcio pasivo necesario”.
Agregó, que “Consta del folio 27 de este expediente que el anticipo total de la obra ascendió a la cantidad de Bs. 11.208.538,27 y que el mismo constituye un solo y único anticipo del contrato, de manera que si existen co-fiadores del anticipo, como señala la parte actora, por tratarse de la misma obra, ambos sujetos deben ser convocados ya que esos anticipos se liberan en forma proporcional a cada uno de los cofiadores”. (Resaltado del escrito).
Puntualizó, que “(…) entre los distintos cofiadores no tiene que regir ninguna regla distinta de la que rige entre los distintos codeudores de cualquier otra obligación, ya que para ellos el concepto de anticipo los une de manera que su liberación se efectúa de manera conjunta conforme a las amortización (sic) que se efectúen por obra ejecutada del contrato y no puede prevalecer la liberación de uno frente al otro, ya que el anticipo constituye un adelanto que efectúa el contratante para la ejecución de la obra, pero cuando no existe diferente obra que ejecutar el anticipo debe ser amortizado proporcionalmente para ambos co-fiadores conforme a la ejecución de la obra”.
Consideró, que “Existiendo un solo anticipo los co-fiadores deben irse liberando proporcionalmente conforme a la obra que se hubiere ejecutado”.
Manifestó, que “(…) el anticipo en el presente contrato ascendió en su totalidad a la cantidad de Once Millones Doscientos Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 11.208.538,27) y no como pretende hacer ver del petitorio de la demanda de Trece Millones Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 13.191.953,59)”. (Resaltado del escrito).
Concluyó, que “(…) estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que se trata de una sola obra, donde dos empresas garantizaron el anticipo de la misma, consecuencia de ello, ambos cofiadores deben ser convocados al proceso si se pretende invocar alguna diferencia por anticipo no amortizado”.
Así las cosas, se observa que tales argumentos se circunscriben a determinar la presunta improcedencia de la reclamación, por cuanto la representación judicial de la demandada estimó, que:
A.- “(…) no existe el establecimiento de obligación alguna que debía o deba cumplir el contratista, COOPERATIVA FLORA METALÚRGICA 563 R.L. (…)”, mediante el Addendum.
B.- La presunta identidad entre el Documento Principal del Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04 de fecha 16 de agosto de 2003 y el Addendum a dicho contrato suscrito entre la parte demandante y la cooperativa afianzada por la parte demandada, el 8 de septiembre de 2009, así como la presunta existencia de “un solo anticipo”.
C.- Alegó igualmente, que existían “(…) dos fiadores que garantizaban la devolución del anticipo, aunque por montos diferentes”, los cuales, según sus dichos debían ser llamados a responder como demandados.
D.- La sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., concluyó, que con base en los argumentos señalados anteriormente, en la presente causa había un “litis consorcio pasivo necesario”.
Visto lo expuesto, resulta necesario analizar el resto de la documentación consignada por las partes y especialmente, evaluar de manera comparativa, los invocados documentos contractuales suscritos entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., a los fines de la ejecución de la obra denominada Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, Ubicada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que forma parte del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción de Infraestructura Física Educativa. Tales documentos son los siguientes:
1.- Al folio 95 del expediente, se observa un ejemplar en original del Documento Principal del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, suscrito en fecha 16 de agosto de 2006, entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., por un monto (en Bolívares antiguos), de Nueve Mil Novecientos Diecisiete Millones Setenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.917.076.51,52), (hoy la cantidad de Nueve Millones Novecientos Diecisiete Mil Setenta y Seis Bolívares con Quinientos Cincuenta y Un Céntimos -Bs. 9.917.076,52- estimados en Bolívares Fuertes); mediante el cual las partes acordaron un lapso de ejecución de 10 meses y se establecieron, a través de 14 cláusulas y 22 artículos, (condiciones generales y particulares) que conforman el documento contractual bajo análisis, contentivos de las obligaciones, y los compromisos asumidos por cada una de las partes, con indicación en su cláusula 8 y artículo 2, que el contratista debía entregar una fianza de Fiel Cumplimiento, por la cantidad de Novecientos Noventa y Un Millones, Setecientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 991.707.655,15), que al valor actual de la moneda corresponde a la suma de Novecientos Noventa y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 991.707,66); equivalentes al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, mediante dicho documento contractual.
Igualmente, a través de la indicada Cláusula 8, en concordancia con el artículo 6 del aludido Documento Principal del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, se estableció el otorgamiento al contratista de un anticipo por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.958.538.275,76), que al valor actual de la moneda corresponde a la suma de Cuatro Millones, Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.958.538,28); equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto total asignado a la obra mediante dicho contrato; previo a cuyo desembolso, el contratista debía consignar una Fianza de Anticipo, mediante la cual se garantizara el reintegro del cien por ciento (100%) del monto que le sería entregado en calidad de anticipo (conforme lo establecen el contrato y la Ley).
2.- Al folio 97 de la pieza principal del expediente, se observa un ejemplar en original del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 10/2009, de fecha 10 de septiembre de 2009 (de cuyo texto se evidenció que el mismo fue debidamente aprobado) y mediante el mismo, fue sometido a consideración y aprobación de la máxima autoridad del ente contratante, el otorgamiento de un aumento de asignación presupuestaria para la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra objeto del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, el cual refleja un resumen de los montos correspondientes a cada una de las asignaciones presupuestarias que ha recibido la obra objeto de los documentos contractuales bajo análisis a los fines de su ejecución, esto es, lo ejecutado mediante el documento principal -el monto original del contrato (suscrito el 16 de agosto de 2006) y el monto modificado por la asignación presupuestaria efectuada en dicha oportunidad-.
Igualmente, el documento bajo análisis contiene la propuesta de asignación presupuestaria que se efectuaría mediante el Addendum, el cual debía ser imputado presupuestariamente a “CREDITO ADICIONAL AL MPPE (sic), GACETA OFICIAL Nº 39.236”, con indicación expresa de los montos a ser garantizados, mediante Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo que debía consignar el contratista conforme a la Ley, así como el otorgamiento al contratista de un anticipo por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del documento contractual (previa consignación de la Fianza de Anticipo, mediante la cual se garantizara el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo, conforme al contrato y la Ley.
Debe acotarse que las cantidades garantizadas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., mediante las Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y de Anticipo Nº 01-16-0000308, respectivamente, otorgadas a favor del ente contratante (hoy parte demandante), en fecha 30 de septiembre de 2009, supra identificadas; se corresponden con las sumas que a los fines de la firma del Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, debían ser afianzadas por la contratista, de conformidad con términos acordados por ambas partes en el mencionado Addendum contractual (artículos 2 y 5), cuyo original riela al folio 95 del expediente; en concordancia con lo aprobado por la máxima autoridad del ente contratante mediante dicho Punto de Cuenta N° 1 (folio 97).
3.- Riela al folio 96, un segundo documento contractual constituido por el “ADDENDUM AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Nº DE-ET-NE-06-04 ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO”, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., en fecha 8 de septiembre de 2009; a fin de la ejecución de los trabajos necesarios para la culminación de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO, ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, regido según la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2.009 (…)”, la cual forma parte del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción de Infraestructura Física Educativa, señalando que “(…) los abajo firmantes dejan constancia expresa que se le otorga a la obra antes indicada un aumento de asignación presupuestaria por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 12.500.000,00), aumento este que no genera Reconsideración de Precios, el mismo fue aprobado por el Presidente de la Fundación, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 10/2009, de fecha 14/09/2009 (sic), para ser imputado presupuestariamente al CREDITO ADICIONAL AL MPPE (sic), GACETA OFICIAL Nº 39.236 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
Se evidencia de dicho Addendum, que las partes establecieron, en su texto y a través de 16 artículos (condiciones generales y particulares); contentivas de las obligaciones, asumidas por las partes a los fines de la ejecución de los trabajos correspondientes a dicho aumento de asignación presupuestaria, así como los compromisos asumidos por cada una, con indicación expresa en sus artículos 2, 3 y 5, de las disposiciones referidas a las garantías que debía entregar el contratista mediante las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo, según lo aprobado en el Punto de Cuenta Nº 1 Agenda 10/2009, de fecha 10 de septiembre de 2009 (tal como fuera señalado en líneas precedentes).
4.- Riela a los folios 27 al 30, original de “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO”, de fecha 3 de noviembre de 2011, elaborado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), que contiene el resultado del corte de cuenta de la obra anteriormente identificada: conformado por un resumen de todo lo acontecido en la ejecución de dicha obra desde su inicio, así como las actividades establecidas y realizadas con ocasión de cada uno de los documentos contractuales suscritos, la descripción de cada uno de dichos documentos, con datos financieros presentados tanto de manera global con respecto a la obra, como de manera individual, con respecto a cada documento contractual.
Así las cosas, se observa que en el folio 30 de dicho informe, correspondiente al corte de cuentas, se discriminó la información correspondiente al Documento Principal del contrato y al Addendum, respectivamente; de cuyo contenido se desprende de manera individualizada, con respecto a cada uno de los contratos (Documento Principal y Addendum), la siguiente información: Actividades desarrolladas con ocasión a cada contrato, actividades que fueron descontadas del monto ejecutado, por no cumplir con los requerimientos y normas establecidas, monto total ejecutado conforme a las normas, valuación de obra ejecutada y cobrada; el monto otorgado por concepto de anticipo, montos de amortización del anticipo (en cada oportunidad y, en conjunto, determinados con respecto a las cantidades de obra ejecutada) y monto de obra no ejecutada tanto en cada caso en particular, como en conjunto; con indicación de los porcentajes correspondientes a cada ítem, así como los montos a cobrar por concepto de anticipo no amortizado y por concepto de garantía de fiel cumplimiento, correspondiente a cada uno de los documentos contractuales que fueron suscritos con ocasión a los trabajos necesarios para la obra que nos ocupa.
Cabe destacar que los documentos identificados y analizados en líneas anteriores, cuyos originales rielan desde folios 27 al 30, y 95 al 106 de la pieza principal del expediente judicial (incluidos los contratos de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308 y Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309), fueron consignados en original y copia por la parte demandante y su contenido ha sido invocado por ambas partes en la presente causa, a los fines de sustentar sus respectivos alegatos, en virtud de lo cual, no cabe dudas del valor probatorio que debe atribuirse a los mismos. Así se declara.
A demás de los documentos descritos, debe indicarse que fueron consignados por la parte demandante, los siguientes:
Un ejemplar en original de la página Nº 47 del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 16 de diciembre de 2011; mediante la cual la demandante notificó, conforme a lo establecido “(…) en el artículo75 de la Ley de Procedimientos Administrativos”, la rescisión unilateral por incumplimiento del contrato efectuada mediante la Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011, el cual contiene el texto íntegro de dicha providencia. (Folio 104 de la pieza principal del expediente judicial).
Un ejemplar en original de Oficio Nº 0194, de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual la demandante notificó a la parte demandada, la rescisión unilateral del contrato por el incumplimiento en que había incurrido la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L; en la ejecución de los trabajos de la obra Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho y requirió formalmente, el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante los contratos de fianza, así como el pago de los montos que a juicio de la demandante le adeudaba la afianzada, correspondientes a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92). (Ver folios 105 y 106 del expediente. De cuya simple lectura se evidencia el sello en señal de haber sido debidamente recibida en fecha 21 de junio de 2012, por la empresa Oceánica de Seguros C.A.).
Por otra parte, resulta necesario destacar que en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte demandada (sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A.), promovió la prueba de exhibición de la Providencia Administrativa Nº 56/2011, mediante la cual, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas en fecha 3 de noviembre de 2011, resolvió rescindir unilateralmente por incumplimiento el contrato que nos ocupa. A tales efectos, acompañó copia del oficio Nº 0194, recibido por dicha empresa demandada en fecha 21 de junio de 2012, anteriormente identificado (contentivo de la notificación del incumplimiento en que había incurrido la Cooperativa Flora Metalúrgica 563, R.L; en la ejecución de los trabajos de la obra Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta) y de la Providencia cuya exhibición solicitó (folios 178 al 183); la cual fue consignada en original por la parte demandante, en la oportunidad correspondiente (siendo incorporada desde el folio 217 al 221 de la pieza principal del expediente judicial), motivo por el cual, no cabe dudas del valor probatorio que debe conferirse a dichos documentos. Así se declara.
Debe acotarse que luego del análisis exhaustivo de los autos, se determinó que la parte demandada no consignó ningún otro documento.
Analizados los elementos probatorios consignados por las partes, esta Corte observa que las normas aplicables a cada uno de los instrumentos contractuales suscritos entre las partes a los fines de ejecutar la obra, establecen diferencias sustanciales entre la Obra y el o los contratos que sean suscritos a fin de la ejecución de dicha obra.
En tal sentido, las disposiciones contenidas tanto en las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras (Decreto Nº 1.147 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996); como en Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503, de fecha 6 de septiembre de 2010 y su Reglamento (Decreto Presidencial Nº 6.708 de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 ordinaria de fecha 19 de mayo de 2009); establecen que la ejecución de una obra puede ser adjudicada a un contratista de manera total o parcial, mediante diferentes instrumentos contractuales los cuales pueden ser suscritos en diferentes oportunidades, en función de los recursos presupuestarios de que disponga el ente contratante, por lo que perfectamente puede hablarse de diferentes contratos para una misma obra. (Ver entre otros, el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009)
Dichas normas definen al contrato como:
“(…) el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio, que contendrán al menos las siguientes condiciones: precio, cantidades, forma de pago, tiempo y forma de entrega y especificaciones contenidas en el pliego de condiciones, si fuere necesario”. (Artículo 6, numeral 5 de la Ley de Contrataciones Públicas).
Adicionalmente, el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras define las obras adicionales de la siguiente manera:
“Artículo 71.- Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasificarán en:
OBRAS EXTRAS: Las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que a los fines de concretar las actividades a ser desarrolladas mediante un documento contractual específico, deben ser considerados todos los documentos que forman parte integral del mismo, especialmente la Memoria Descriptiva, el Presupuesto, a través de los cuales, las partes determinaron las actividades y cantidades de obra que el contratista se comprometió a ejecutar mediante el documento contractual de que se trate (a partir del universo total de actividades contempladas en el Proyecto para la ejecución de dicha obra); toda vez que aquellas actividades no previstas en los aludidos documentos (Memoria Descriptiva y el presupuesto del contrato), no forman parte del mismo y en caso de que (sin estar previstas en el contrato), fueran ejecutadas por el contratista, deben ser consideradas y tramitadas individualmente como obras extras.
Es por ello, que a los fines de evaluar si estamos o no en presencia de las mismas actividades específicas a ser ejecutada por el contrato cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento fue garantizado por las fianzas bajo análisis (que constituyen el objeto de la presente demanda), con respecto a las ejecutadas mediante el contrato anterior, se requería (además del documento contractual respectivo), todos los documentos que lo integran y en especial la Memoria Descriptiva, el Presupuesto, e incluso el Proyecto de la obra, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes, según se desprende del análisis precedente, motivo por el cual, tales documentos no pudieron ser analizados.
No obstante, de los documentos anteriormente identificados y especialmente del “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO” (folios 27 al 30 de la pieza principal del expediente), describe las actividades desarrolladas por la contratista en ejecución de cada uno de los documentos contractuales identificados como Documento Principal y Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, de cuya simple lectura se evidenció que se trataba de diferentes actividades desarrolladas en cada ocasión.
Asimismo, debe acotarse que del análisis efectuado a la documentación consignada e invocada por ambas partes al expediente de la presente causa, analizada en líneas precedentes, se evidenciaron los siguientes hechos:
La obra que tiene por objeto la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y fue adjudicada a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., como resultado del concurso privado Nº CP-PR-OBRAS-E.T.A-Z-5-PEDES-NE-12- 2006, en el marco del Plan excepcional de desarrollo Económico y Social para la Construcción de Infraestructura Física Educativa (según se evidencia de la cláusula quinta del Documento Principal del Contrato de Obra identificado con el Nº DE-ET-NE-06-04, de fecha 16 de agosto de 2006).
De los documentos anteriormente identificados, especialmente: el Punto de Cuenta Nº 1 Agenda 10/2009, de fecha 10 de septiembre de 2009; el “ADDENDUM AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Nº DE-ET-NE-06-04 ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO”; el “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO” y la Providencia Administrativa Nº 56/2011; se evidenció, que debido a razones de índole presupuestaria, dicha obra ha sido contratada entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., mediante diferentes instrumentos, iniciando con el Documento Principal del Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, de fecha 16 de agosto de 2006, anteriormente identificado, por un monto original de Nueve Millones Novecientos Diecisiete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.917.076,55), expresados en el valor actual de la moneda (Bolívares Fuertes), con un posterior aumento de asignación presupuestaria por la suma de Un Millón Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 1.042.882,13); lo cual se tradujo en un monto modificado del Documento Principal del Contrato Nº DE- ET-NE-06-04, que ascendió a la cantidad de Diez Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.959.958,68).
Mediante dicho Documento Principal del Contrato Nº DE-ET- NE-06-04, las partes, de manera expresa, se comprometieron a cumplir con las normas establecidas en las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras (Decreto Nº 1.147 de fecha 31 de Julio de 1996, publicadas en Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996), así como las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes con ocasión al mismo, establecidas mediante las condiciones generales (determinadas mediante las 14 clausulas) y particulares contenidas en los 22 artículos que lo componen, a través de los cuales el contratista se comprometió a ejecutar los trabajos correspondientes, conforme al Proyecto, planos, presupuestos y demás documentos que lo conforman, así como en los pliegos del concurso mediante el cual fue adjudicada dicha obra.
El artículo 20 del documento bajo análisis, establece: “Para la conformación y tramitación del Contrato de Obra, la Coordinación respectiva deberá anexar al mismo, la Memoria Descriptiva de los trabajos a realizarse, incorporándolo al Documento Principal (…)”, de lo cual se evidencia que las actividades particulares a ser desarrolladas por el contratista, se detallaron en dicha “Memoria Descriptiva”.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2009, fue suscrito entre las partes, un segundo documento contractual constituido por el Addendum al Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04 (de), por la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500.000,00), de cuyo texto se evidenció, que los firmantes (también de manera expresa), se comprometieron a cumplir con las normas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009 y su Reglamento (Decreto Presidencial Nº 6.708 de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ordinaria Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009), así como “las Normas COVENIN y demás leyes aplicables”. Mediante dicho documento, fueron establecidas en cada uno de sus 16 artículos, las obligaciones, condiciones particulares y compromisos asumidos por cada una de las partes con ocasión al mismo (incluido el compromiso por parte del contratista, de realizar los trabajos conforme al Proyecto, planos, presupuestos y demás documentos que lo conforman).
Asimismo, se observa que mediante el artículo 13 de las condiciones particulares del Addendum, se estableció lo siguiente: “(…) Para la conformación y tramitación del Addendum de aumento de asignación presupuestaria al contrato de Obra, se deberá anexar al mismo la Memoria Descriptiva de los trabajos a realizarse. La memoria deberá contener de manera detallada cuales son las actividades a realizarse por el contratista, la cual es parte integrante del instrumento contractual”, de lo cual se evidencia que el contratista se comprometió, a desarrollar una serie de actividades particulares para cada documento contractual, que fueron especificadas en la respectiva “Memoria Descriptiva”.
Del análisis precedente se desprende, que carece de fundamento el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., relacionado con la presunta improcedencia de la reclamación, por cuanto estimó, que “(…) no existe el establecimiento de obligación alguna que debía o deba cumplir el contratista, COOPERATIVA FLORA METALÚRGICA 563 R.L. (…)”; toda vez que se ha evidenciado en líneas anteriores, el establecimiento expreso de obligaciones, condiciones y parámetros diferentes en cada documento, motivo por el cual, el alegato bajo análisis debe ser desechado. Así se declara.
Con respecto a la presunta existencia de un solo contrato y un solo anticipo, debe señalarse que de los hechos anteriormente establecidos, se evidenció que no existe identidad entre los documentos y obligaciones asumidas por las partes mediante los documentos identificados como Documento Principal del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04 y Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, bajo análisis, toda vez que los mismos fueron suscritos para realizar actividades distintas que fueron ejecutadas en diferentes oportunidades -con un período de tiempo entre ambas contrataciones de casi tres años-; por lo que se trata de dos documentos contractuales distintos suscritos bajo el amparo de normas diferentes (en función de la disponibilidad presupuestaria del ente contratante), a los fines de la ejecución del proyecto de obra que tiene por objeto la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho. Asimismo, debe señalarse que a los fines de garantizar el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en cada uno de esos documentos contractuales, éste consignó (en la respectiva oportunidad), sendas Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, por los montos que expresamente se indicaron en cada uno de los correspondientes contratos, vale decir, con ocasión a la firma del documento principal, según lo establecido en la Clausula 8 (“CONDICIONES DEL CONTRATO”), así como en los artículos 2, 3, 6 y 7 de dicho instrumento contractual y con relación al Addendum, conforme a lo estipulado en los artículos 2 y 5 de sus condiciones particulares; por lo que resultó desvirtuada la presunta identidad entre el documento principal del contrato suscrito el 16 de agosto de 2006 y el Addendum de fecha 8 de agosto de 2009. Así se declara.
Adicionalmente, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada alegó, que existían “(…) dos fiadores que garantizaban la devolución del anticipo, aunque por montos diferentes (…)”, los cuales, según sus dichos debían ser llamados a responder como demandados y señaló la presunta existencia de “cofiadores” de un mismo anticipo, debe advertirse que sobre la figura del litisconsorcio pasivo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó establecidos algunos criterios, a saber:
“(…) Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquéllos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en el caso de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario (…)”. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de 1993. Caso: Ramón Adolfo Mora Cuellar vs Wilhermus Fleminsks Keur. Resaltado de esta Corte).
“(…) la situación de los codemandados, en el presente proceso no puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la pluralidad de partes pasivas no es imprescindible, ya que no se trata de una relación sustancial indivisible sino, por el contrario, existe una relación de conexión entre las distintas relaciones (…)”. (Sentencia Corte Suprema de Justicia del 20 de julio de 2001. Caso: Fundación de Fomento y Vivienda del Estado Lara vs Sergio Alejandro Atencio Faría. Resaltado de esta Corte).
De igual modo debemos observar que los artículos 1.159 y 1.211 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 52 y 146, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se produzca la figura del litisconsorcio, resulta indispensable la unidad de la relación jurídica, que haga imprescindible la pluralidad de la parte.
Así las cosas, si bien es cierto que la narrativa de los hechos contenida en la Providencia Administrativa Nº 56/2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, expresó que en fecha 16 de agosto de 2006, oportunidad en que la parte demandante suscribió el documento principal del contrato Nº DE-ET- NE-06-04, con la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., ésta consignó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-1968 y Fianza de Anticipo Nº 300303-1974, emitidas por la sociedad mercantil Proseguros S.A., con el objeto de garantizar las obligaciones asumidas por dicha cooperativa contratista con ocasión del Documento Principal del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04 (del 16 de agosto de 2006), motivo por el cual, la vigencia de dichas fianzas ha debido iniciar en agosto de 2006 o antes y nunca en fecha posterior. Sin embargo, debe acotarse, que no se observa en las actas procesales, documentación alguna relacionada con tales contratos de fianza (presuntamente emitidos por la aseguradora Proseguros S.A.), lo cual imposibilitó su análisis.
Sobre este aspecto se observa, que en el artículo 7 del Documento Principal del Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, suscrito el 16 de agosto de 2006, se estableció que: “El monto de la fianza de anticipo se deducirá progresivamente en la misma medida en que fuere amortizado. En ningún caso el monto de la fianza de anticipo podrá ser inferior a la parte no amortizada de este”, por lo que el monto del anticipo contractual otorgado en dicha oportunidad, debía necesariamente ser amortizado a través de las obras ejecutadas por el contratista durante el lapso establecido en dicho documento y con los recursos asignados al efecto; por ello, debía discriminarse por separado, la ejecución de los trabajos realizados en cada oportunidad (correspondientes a cada uno de los documentos contractuales suscritos para la ejecución de la obra); como en efecto lo realizó la parte demandante mediante el corte de cuentas efectuado con ocasión a la rescisión unilateral del contrato, (“INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO”), el cual contiene un resumen y relación de obra ejecutada desde el punto de vista físico y financiero, discriminado por cada uno de los contratos, (ver especialmente el folio 30 de la pieza principal del expediente); toda vez que se trata de contratos y anticipos diferentes, otorgados, garantizados y ejecutados en oportunidades diferentes. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa, con respecto a la vigencia temporal de los contratos de fianza identificados con los números 01-16-0000308 y 01-16-0000309, cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda, que los mismos fueron suscritos en fecha 30 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y expresamente establecen un lapso de vigencia temporal de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C. A., como fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en los siguientes términos:
El contrato de Fianza de anticipo Nº 01-16-0000308, que la empresa Oceánica de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., hasta por la suma de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00); determinó que el mismo “(...) comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro, mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del documento, subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, aprecia este Tribunal que se desprende expresamente del texto contenido en la Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el Número: 01-16-0000309, que la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., a favor de la demandante, hasta por un monto de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.875.000,00) y señaló expresamente, que “(...) La presente fianza entrará en vigencia desde el día 29 de Septiembre de 2009 y hasta que se efectúe la Recepción Definitiva de la Obra o hasta que ésta se considere realizada, de acuerdo con el mencionado Contrato (...)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, no fue consignado elemento alguno que refleje la fecha exacta en que dicho anticipo fue pagado a la contratista, según lo dispuesto en el artículo 5 del Addendum al contrato Nº DE-ET-NE-06-04, de fecha 8 de septiembre de 2009; sin embargo, del informe del corte de cuentas (inserto a los folios 27 al 30 de la pieza principal del expediente, cuyo valor probatorio quedó establecido en líneas anteriores), se desprende que con ocasión a dicho Addendum, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), otorgó a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., por concepto de anticipo, la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00), monto éste que corresponde al cien por ciento (100%) de la fianza de anticipo Nº 01-16- 0000308, cuya ejecución fue demandada (otorgada el 30 de septiembre de 2009, a los fines de garantizar el reintegro del mismo).
En este contexto, y por cuanto las obligaciones asumidas por las partes mediante los contratos, surten efectos a partir del momento de su formalización, o en la fecha acordada por las partes expresamente en el texto del mismo, o bien, desde el momento en que se ha formado el contrato conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil; y por cuanto se desprende de la documentación consignada por la demandante, (contenida en los autos, cuyo pleno valor probatorio fue determinado en líneas anteriores), que fue pagado el anticipo anteriormente indicado (aún cuando no se evidenció la fecha cierta del pago); debe concluir esta Corte que las obligaciones asumidas por la empresa demandada mediante el contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, iniciaron en fecha posterior al 30 de septiembre de 2009 (oportunidad en la cual fue otorgado dicho contrato de fianza por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) y nunca antes. Así se declara.
Con respecto a la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución también conforma el objeto de la presente demanda, la misma señaló expresamente que su vigencia inició el 29 de septiembre de 2009.
Así, concordando la información que se desprende de los autos, con los dispositivos legales anteriormente transcritos, criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados en líneas precedentes, resulta evidente para esta Corte que en el presente caso, no existe una relación sustancial indivisible entre los contratos de fianza cuya ejecución nos ocupa (de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y Anticipo Nº 01-16-0000308), emitidos en fecha 30 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil demandada (Oceánica de Seguros C.A.), y los presuntos fiadores de las obligaciones contenidas en el documento contractual principal, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., en fecha 16 agosto de 2006; en todo caso, pudiera existir una relación de conexión entre las distintas relaciones generadas mediante los contratos anteriormente analizados que fueron emitidos en diferentes oportunidades, para garantizar la total ejecución del proyecto de la obra anteriormente identificada, a través de los diferentes documentos contractuales que tenían por objeto la ejecución de los trabajos requeridos para la ejecución de la obra y su culminación mediante el aumento de asignación presupuestaria otorgado; por lo que no puede hablarse de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos.
En sintonía con lo anterior, esta Corte considera necesario observar las disposiciones contenidas en el artículo 1.826 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.826.- Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor”.
De la norma transcrita se desprende que aún cuando estuvieran dadas las condiciones para declarar la unidad del anticipo otorgado (desvirtuada en líneas precedentes) y si existieran dos fiadores para garantizar el mismo monto y en la misma oportunidad (que como quedó establecido en líneas anteriores, no corresponde a la presente causa), aún en el supuesto descrito, el ente contratante podría requerir el pago a uno solo de ellos, o bien uno solo de ellos pudiera efectuar voluntariamente dicho pago; luego de lo cual (el fiador que haya pagado), puede ejercer las acciones que le correspondan con respecto a los otros; por todo lo anteriormente expuesto, resulta necesario rechazar el argumento esgrimido por la representación legal de la parte demandada, relacionado con la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
No puede pasar por alto esta Corte que la parte demandada arguyó igualmente una serie de alegatos relacionados con la presunta nulidad del documento contractual conformado por el Addendum al contrato Nº DE-ET- NE-06-04; así como denuncias expresadas de manera muy general, relacionadas con la presunta finalización del contrato y sobre la presunta ausencia de prórrogas; esgrimidas sin consignar o invocar elemento probatorio alguno mediante el cual se pudieran verificar cada uno de los mismos.
En este punto, es pertinente destacar que, ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente; ello se debe, a la presunción de validez de la cual gozan los actos administrativos y debe acotarse igualmente, que del análisis efectuado a la documentación que reposa en los autos se evidenció, que no fue consignado documento alguno del cual se demostrara la declaratoria (judicial o administrativa) de nulidad del aludido Addendum.
En sintonía con lo anterior, se observan los argumentos relacionados con las diferencias de fechas existentes entre el aludido Addendum al Contrato de Obras Nº DE-ET-NE-06-04, de fecha 8 de septiembre de 2009 y el punto de cuenta de fecha 10 de septiembre de 2009, con el objeto de sustentar una presunta ausencia de disponibilidad presupuestaria para la ejecución del addendum; sin embargo, del documento que riela desde el folio 27 al 30 del expediente (al cual según lo establecido en líneas precedentes las partes han conferido pleno valor probatorio), se evidenció que con ocasión a la ejecución del Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, efectivamente fue entregado a la contratista por concepto de anticipo, el mismo monto avalado por la aseguradora demandada, mediante el contrato de Fianza de Anticipo identificado con el Nº 01-16-0000308, (es decir, la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos -Bs. 6.250.000,00-). Por lo cual, tales alegatos deben ser desechados. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, debe responder la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., en virtud de haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., la cual presuntamente incumplió con las obligaciones asumidas mediante el documento contractual de ejecución de obra que le fue encomendado por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe hacer algunas referencias con relación a los hechos planteados en autos y al efecto se observa lo siguiente:
Del análisis de los reclamos formulados por la demandante, así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en su descargo (distintos a los analizados en líneas precedentes), se observa que en el caso sub examine, la demanda por ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, anteriormente identificadas, interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A.; se ha motivado en el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Addendum al Contrato de Obras Nº DE-ET-NE-06-04, suscrito en fecha 8 de septiembre de 2009, por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., cuya rescisión fue notificada a dicha contratista, mediante la Providencia Administrativa Nº 56/2011, la publicada en un diario de circulación nacional por la demandante, el 16 de diciembre de 2011.
Mediante el escrito libelar consignado en fecha 13 de diciembre de 2012 (folios 2 al 13 del expediente), la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), solicitó que la parte demandada (sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.), fuera condenada a pagar cada una de las sumas que le adeudaba el afianzado, por concepto de anticipo pagado y no amortizado y ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, objeto de la presente controversia, discriminados de la siguiente manera:
“UN MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (sic) (Bs. 1.004.497,24), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, correspondiente al Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, referente a la Ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA (sic) AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTE (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 3.164.057,68), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, correspondiente al Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, referente a la Ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA (sic) AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
(…) Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1.737 del Código Civil, el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda. Alegamos expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada.
Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.
Condenar al representante legal de la empresa supra indicada a las cantidades que se indico (sic) en el libelo de la demanda”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, la representación legal de la parte demandada totalizó la presente demanda contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., “(…) por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 4.168.554,92), por concepto de fianzas suscritas con esta Fundación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Igualmente solicitó, que se “(...) decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”. (Mayúsculas del escrito).
En ese sentido, por cuanto el presente procedimiento se circunscribe a la solicitud de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y la Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, otorgadas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., conjuntamente con la indicada medida cautelar; este Órgano Colegiado considera importante emprender unas breves consideraciones con relación al contrato de fianza, el cual es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, de otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico. De este modo, se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de agresión a un patrimonio distinto al originalmente responsable. (Vid. GARRIDO, Tomas Rubio. “Colección de Estudios de Derecho Privado- fianza solidaria, solidaridad de deudores co-fianza. Año 2005”. www.egruposdmid/fianza.com Caracas. Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, mediante el dispositivo contenido en el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano (transcrito en líneas anteriores), el dictamina que cuando el fiador constituye la fianza, queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación en caso de que el deudor la incumpla.
De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno subrayar, que las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, realizados a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor, en virtud del incumplimiento del deudor (el cual debe ser asumido por el fiador).
Ello así, en el presente caso concreto, se observa que el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas mediante el Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, por parte de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., se encontraba respaldado por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgadas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., las cuales tenían por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo (en caso de incumplimiento por parte de la referida cooperativa contratista), cubriendo totalmente el monto dado como anticipo por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), constituido por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aumento de asignación presupuestaria otorgada a la obra bajo análisis, mediante el documento contractual conformado por el aludido Addendum al Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04; así como resarcir los daños que se le pudieran ocasionar a ésta en caso que dicha obra no fuera acometida en cabal cumplimiento a lo acordado mediante dicho contrato celebrado el 8 de septiembre de 2009.
Llegados a este punto, esta Corte debe hacer algunas consideraciones respecto del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales asumidas por la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., a modo de determinar la procedencia o no de la ejecución de las fianzas objeto de la presente demanda.
En referencia con lo anterior, observa que con fecha 8 de septiembre de 2009, fue suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563, R.L., el Addendum al Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04 (inserto en autos a los folios 18 y 96 de la pieza principal del expediente judicial); igualmente, tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores, mediante dicho documento contractual, quedaron determinadas todas y cada una de las obligaciones asumidas por las partes contratantes, fue mediante sus 16 artículos y cuyo alcance se desprende especialmente de los artículos 4, 5, 10, 13 y 15; a fin de la continuación y culminación de la obra para la Construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, conforme a las condiciones particulares de dicho documento contractual, la Memoria Descriptiva, el Proyecto de la Obra, el Pliego de Condiciones y las normas aplicables al mismo y para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, fueron otorgadas las fianzas objeto de la querella que nos ocupa.
Asimismo, en el artículo 4, de las condiciones particulares del Addendum al Contrato en referencia, se observa que las partes pactaron lo siguiente: “El Contratista deberá ejecutar el aumento de asignación presupuestaria previsto en el Addendum al contrato de obra, una vez suscrito el mismo. La fundación podrá acordar una prórroga de plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente y el Contratista lo hubiere solicitado por escrito”.
En este mismo contexto, se observa que fue establecido en el documento inserto a los folios 217 al 221 del expediente, conformado por la Providencia Administrativa Nº56/2011; que en inspección realizada a la obra el 11 de octubre de 2010, la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., la se comprometió a “(…) ejecutar la obra en su totalidad, en ocho (08) (sic) meses contados a partir del veintiuno (21) de octubre de 2010, procediendo a informar sobre el avance de ejecución cada (15) días de manera significativa, a la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si, dentro del referido período, la Cooperativa Flora Metalúrgica 563, R.L., procedió a ejecutar y entregar dichas obras, cumpliendo los parámetros acordados en el Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, suscrito entre las partes.
Así las cosas, resulta necesario acotar, que conforme a la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución y los avances de una obra contratada por el Estado (Vid., entre otras, sentencias, N° 00242 del 9 de febrero de 2006, N° 01748 del 6 de julio 2006 y Nº 02101 del 27 de septiembre de 2006).
De modo pues, que por cuanto en el presente caso aparentemente se ejecutaron parcialmente las obras en cuestión, correspondería analizar las valuaciones, elaboradas por la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L. (contratista), y aprobadas por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (contratante), a fin de establecer en qué medida se dio la ejecución de la obra y en consecuencia determinar cuál fue el porcentaje del incumplimiento y las cantidades de obra realizada, de las cuales, en principio, debió ser deducido el monto entregado como anticipo por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Sin embargo, no consta en autos valuación alguna.
No obstante lo anterior, de la documentación contenida en el expediente, se evidenció que ambas partes invocaron el “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO”, correspondiente a la obra que nos ocupa, de cuyo contenido se evidenció, que en fecha posterior a aquella en la cual debió ser concluida y entregada dicha obra (el 21 de junio de 2011), el ente contratante determinó que a pesar de haber sido pagado al contratista en calidad de anticipo una suma equivalente al 50% de la asignación presupuestaria efectuada mediante dicho documento contractual, es decir, la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00); solamente fueron ejecutadas obras (conforme a las normas y condiciones establecidas en el contrato), estimadas en la cantidad de Un Millón Doscientos Un Mil Ciento Noventa Y seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.201.196,02), lo cual equivalía al 9,61%, quedando pendiente por ejecutar con respecto a dicha contratación, una cantidad equivalente al 90,39% del monto asignado a la obra mediante el Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04, bajo análisis, vale decir, la suma de Once Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.298.803,98). De igual modo se desprende de dicho informe, que fueron detectadas actividades y obras parcialmente ejecutadas, las cuales no cumplían con los requerimientos normativos, por lo cual, las mismas no fueron reconocidas por el contratante, por lo cual, este Órgano Colegiado considera oportuno reproducir a continuación, dicho informe:
De la información contenida en el informe anterior, así como del análisis precedente realizado a los autos, debe concluirse que efectivamente, venció el lapso que el ente contratante otorgó en fecha 21 de junio de 2011, a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., a los fines de la ejecución de los trabajos correspondientes a la culminación de la obra bajo análisis, a pesar de lo cual, dicha Cooperativa contratista, solo ejecutó parcialmente la obra (quedando pendiente por ejecutar un porcentaje equivalente al 90,39%) que se comprometió realizar con los recursos correspondientes al aumento de asignación presupuestaria que le fuera otorgado mediante el Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04 (de fecha 8 de septiembre de2009); sumado al hecho de haber sido detectados trabajos que no cumplían con las normas y especificaciones establecidas.
De modo pues, que tal como fue señalado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ha sido comprobado que la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., incumplió abiertamente las obligaciones sumidas mediante el aludido Addendum al contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04, así como el lapso que le fuera otorgado el 21 de junio de 2011, a fin de culminar con la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra; siendo que, en igual medida, infringió las formalidades y normas establecidas contractualmente, relativas a la ejecución de la misma por lo que incurrió en el incumplimiento contractual que dio origen a la presente demanda; sin que en modo alguno la parte demandada consignara elementos de los cuales pudiera evidenciarse la existencia de razones de hecho o de derecho que justificaran el incumplimiento en el cual incurrió la cooperativa por ella afianzada, o que en todo caso la excluyeran de responsabilidad. Así se declara.
Declarado lo anterior, advierte esta Corte que tal como ha quedado establecido en líneas precedentes, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones pactadas mediante el Addendum al Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04, así como la devolución de las cantidades de dinero entregadas a modo de anticipo con ocasión al mismo, exigió a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., la constitución de las fianzas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el indicado documento contractual, como en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo cual, dicha Cooperativa contratista, consignó tanto de la Fianza de Anticipo (Nº 01-16-0000308), como la de Fiel Cumplimiento (Nº 01-16-0000309), que fueron otorgadas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., en fecha 30 de septiembre de 2009, a través de las cuales ésta última se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., a fin de garantizar el reintegro del anticipo entregado a la contratista, así como para garantizar el efectivo, fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas por dicha contratista que conformaban el objeto de dicho documento contractual (identificado como Addendum al Contrato de Obra Pública Nº DE-ET-NE-06-04).
Así las cosas, evidenciado el pleno valor probatorio que las partes otorgaron al “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO” (folios 27 al 30 del expediente), que contiene la información correspondiente al incumplimiento contractual y la determinación de los montos que debe reintegrar el contratista por concepto de anticipo contractual no amortizado, así como el pago establecido como consecuencia del incumplimiento verificado; siendo que dichos montos resultaron contestes con las solicitudes formuladas por la demandante en su escrito libelar, relacionadas con las siguientes cantidades:
“UN MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (sic) (Bs. 1.004.497,24), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, correspondiente al Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, referente a la Ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA (sic) AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTE (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (sic) CÉNTIMOS (BS. 3.164.057,68), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, correspondiente al Contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, referente a la Ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA TECNICA (sic) AGROPECUARIA CARAPACHO’, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Todo ello en virtud que, son precisamente las cantidades de obra no ejecutadas por parte de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., con ocasión al Addendum al contrato que nos ocupa, las que conforman el incumplimiento de la afianzada, hace exigible la obligación garantizada por el fiador y en consecuencia, deben ser pagadas o reintegradas al ente contratante (ver especialmente el folio 30 del expediente “IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES”). Así se declara.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alegó que “(…) solo existe un saldo por concepto de anticipo no amortizado de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.208.642,27) el cual consideramos, que en todo caso debe ser dividido en partes iguales entre las empresas que otorgaron fianzas para garantizar la devolución del mismo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con relación al alegato anteriormente transcrito, debe acotarse que luego de la revisión exhaustiva del expediente, se evidenció que no fue consignado documento alguno del cual se constatara tal afirmación; por el contrario, del documento que riela al folio 30 del expediente, que contiene el Corte de cuentas individual de cada uno de los documentos contractuales suscritos entre la mencionada Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., y la Fundación demandante; se observó que en el espacio correspondiente al cálculo de los montos ejecutados con relación al Addendum, solamente fueron ejecutadas obras por la cantidad de Un Millón Doscientos Un Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.201.196,02), igualmente se desprende que el monto del anticipo otorgado y no amortizado con ocasión a dicho Addendum, ascendió a la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.250.000,00); por lo cual, el ente contratante calculó con base en lo ejecutado, la diferencia de los montos realmente adeudados (según se desprende de dicho documento) y determinó que el monto a cobrar al contratista por concepto de reintegro del anticipo otorgado y no amortizado en observancia de dicho Addendum, asciende a la suma de Tres Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.3.164.057,68), siendo ésta la única suma reclamada por la representación judicial de la parte demandante por concepto de reintegro del anticipo otorgado y no amortizado con relación a la obra que nos ocupa, cuya veracidad se demostró mediante el “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO”, motivo por el cual, se confirmó el alegato esgrimido por la parte demandante con respecto al monto reclamado y debe ser desechada la defensa esgrimida por la parte demandada, relacionada con el supuesto monto a reintegrar por concepto de anticipo, toda vez que la misma no fue sustentada en los autos. Así se declara.
Por otra parte, no se evidenció controversia alguna, respecto al monto indicado en el numeral 2 del petitorio formulado por la demandante, relacionado con la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, e igualmente ha verificado este Órgano Colegiado que dicho monto se corresponde con las sumas señaladas como obligación de pago por concepto de fiel cumplimiento, mediante el “INFORME RESUMEN RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO NVA. (sic) ESPARTA- RESCISION (sic) DE CONTRATO”, de fecha 3de noviembre de 2011. (Mayúsculas del documento).
En vista de lo anterior, por cuanto del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada hubiere consignado algún elemento probatorio con el objeto de desestimar tales cantidades reclamadas por la demandante y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, que en la presente causa, son los montos contenidos en las pruebas documentales anteriormente identificadas (que coinciden con las cantidades que el demandante, en este caso la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), estima incumplidas), los que constituyen las cantidades correspondiente a la ejecución de los contratos de las fianzas que han sido demandados. Así se decide.
Sumado a lo anterior, de la información contenida en las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional evidenció, que tanto el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, como el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308 supra señalados, objeto de la presente demanda, le otorgaron un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; hasta tanto se materialice la ejecución de la obra o en su defecto se verifique el reintegro del anticipo (lo cual no ocurrió, según se evidenció de los autos correspondientes al presente caso), derecho éste que no ha sido objeto de controversia; por el contrario, se observó que efectivamente fue determinado por la demandante el incumplimiento contractual por parte de la afianzada: Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., mediante el procedimiento desarrollado en sede administrativa que culminó con la Providencia Administrativa identificada con el números: 56/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011, notificada mediante cartel publicado en prensa el 16 de diciembre de 2011 (folio 104 del expediente).
De igual manera se desprende de las actas procesales, que dicha Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el oficio Nº 0194, de fecha 14 de junio de 2012, recibido por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., el 21 de junio de 2012; le notificó el incumplimiento contractual en que había incurrido su afianzada (Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L.), y realizó el cobro formal por las cantidades de dinero que reclama la demandante en la presente querella, anteriormente mencionadas (indicadas en los numerales 1 y 2 del petitorio contenido en el escrito libelar), vale decir, la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.004.497,24), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, y la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (BS. 3.164.057,68), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308; totalizadas por la parte demandante en la suma de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92), según se especificó en el invocado informe resumen del corte de cuenta de la obra (folio 30). Se observa del texto contenido en dicho documento, que la demandante indicó a la afianzadora que remitió adjunto “(…) como medios probatorios del incumplimiento de la empresa y soportes para la cancelación del monto aquí descrito”: copias fotostáticas de los siguientes documentos: Corte de Cuenta, Contrato de Obra, Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011.
Cabe destacar que el valor probatorio del invocado Oficio Nº 0194, de fecha 14 de junio de 2012, recibido por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., en fecha 21 de junio de 2012, quedó determinado en acápites anteriores, por cuanto el mismo fue consignado por ambas partes (en original y copias, ver folios 182 y 183 así como 105 y 106 del expediente, respectivamente) cuya exhibición fue solicitada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y su contenido fue invocado por ambas partes mediante sus respectivos alegatos. Resulta importante señalar, que mediante la invocada comunicación, la hoy demandante solicitó a la afianzadora hoy demandada, en ejecución de las fianzas que nos ocupan, el pago de la suma de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92), monto que se corresponde con la totalización de la demanda formulada por la querellante.
De conformidad con lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y que la obligación garantizada se hace exigible al fiador, a partir del momento en que dicho incumplimiento se materializa, lo cual en el caso de marras se produjo mediante la anteriormente indicada Providencia Administrativa identificada con el número: 56/2011, notificada a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., (afianzada), mediante el aludido cartel publicado el 16 de diciembre de 2011 y a la demandada, mediante el Oficio Nº 0194, de fecha 14 de junio de 2012, recibido por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., en fecha 21 de junio de 2012.
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que no se desprende de los autos elementos de los cuales pudiera evidenciarse que exista causa alguna que justificara la extinción de las fianzas cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda, ni evidencias de que hubiere ocurrido el pago de los montos a que se comprometió la aseguradora demandada en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., mediante el Addendum al contrato Nº DE-ET-NE-06-04, y por cuanto del análisis de las actas procesales con respecto a los diferentes alegatos formulados por las partes, se desprende que no ha sido configurada causal alguna que pudiera generar la exoneración de las obligaciones asumidas por el fiador mediante los contratos cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda, debe concluirse que la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., debe ser condenada a pagar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.004.497,24), por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, más Tres Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (BS. 3.164.057,68), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 01-16- 0000308; totalizadas como han sido por la parte demandante en la suma de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92); en virtud de haberse verificado que dichos montos corresponden al incumplimiento en que incurrió la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., (correspondientes al Addendum al Contrato Nº DE-ET-NE-06-04), cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento se encontraba avalado por dichas fianzas, a través de las cuales la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, según se verificó de la información contenida en autos. Así se decide.
No puede pasar por alto esta Corte la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien en el escrito de contestación de la demanda, invocó el dispositivo contenido en el artículo 1.821 del Código Civil y en tal sentido, solicitó “(…) la cita en garantía de la COOPERATIVA FLORA METALURGICA 563 R.L., (…) a fin de que sea condenada a reintegrar a mi representada (…) la suma que ella resulte condenada en el juicio principal, en los mismos términos, condiciones y consecuencias en que resulte vencida”.
En tal sentido, esta Corte debe observar las disposiciones contenidas en el artículo 1.821 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”.
Del texto contenido en el artículo anteriormente transcrito, se desprende que el derecho a reclamar lo que haya pagado el fiador por el deudor principal surge después que haya sido ejecutada la fianza y efectuado el pago por parte del fiador, motivo que excluye la pertinencia de la solicitud formulada por parte de la demandada; solicitud que adicionalmente, representaría la inversión de los roles establecidos en los contratos de fianza cuya ejecución nos ocupa, toda vez que del texto de los mismos se desprende que la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L. y no a la inversa, motivo por el cual, no procede dicha solicitud. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte considera que resulta procedente la demanda incoada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.; en consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.; a pagar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cantidad demandada, que ha sido fijada en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.168.554,92), discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.004.497,24), por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309, más Tres Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (BS. 3.164.057,68), objeto de la presente controversia. Así se decide.
En relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandante, esta Corte considera necesario oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades anteriormente identificadas que suman Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.168.554,92), calculados desde la fecha en que le fue requerido el mismo, es decir, desde el 21 de junio de 2012, hasta la fecha cierta en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), las cuales resultan aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación monetaria, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A., vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara –IMAUBAR-), estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)” (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en aplicación del criterio supra transcrito, en el presente caso no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría una doble indemnización, criterio éste que ha sido reiterado, por el máximo Tribunal de la República (contenido en Sentencia Nº 078 de fecha 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, entre muchas otras y asumido por éste Órgano Colegiado mediante sentencia N° 2011-1857 y Nº 2013-2505 emanadas de esta Corte en fechas 30 de noviembre de 2011, y 25 de noviembre de 2013, respectivamente, entre otras); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes, interpuesta por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., en virtud de haberse constituido en fiador solidario y principal pagador de la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de las cantidades supra indicadas, más los intereses calculados desde el 21 de junio de 2012, hasta la fecha efectiva en que la parte demandada cumpla con dicho pago, conforme a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario; para lo cual se requerirá la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de dichos intereses. Así se decide.
Declarado lo anterior, no puede esta Instancia Jurisdiccional pasar por alto que la parte demandante, en su escrito libelar, solicitó el pago de las costas procesales que se generen en la presente causa.
Visto el pedimento formulado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), este Órgano Colegiado, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, establece lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; visto que según quedó determinado en líneas anteriores, la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar, no se ha configurado el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente transcritas (contenida en el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); motivo por el cual, esta Corte debe desechar la solicitud formulada por la recurrente de condenar en costas a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A. Así se decide.
Dado el incumplimiento contractual en que incurrió la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L., se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-0000309 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308, conjuntamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. (antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP, C.A.), ambas partes identificadas plenamente al inicio del presente fallo; en consecuencia,
2.- Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.168.554,92), según se discriminó en la motiva del presente fallo, en ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 01-16-0000308 y de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01- 16-0000309.
3.- Se CONDENA a la referida aseguradora, al pago de los intereses sobre la cantidad supra indicada (BS. 4.168.554,92), calculados desde el 21 de junio de 2012, hasta la fecha efectiva en que dicha parte demandada cumpla con el pago ordenado, conforme a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario; para lo cual se requerirá la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de dichos intereses.
4.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenar a la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., al pago de las costas.
6.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-G-2012-001048
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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