JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000157
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º C.A. 362-13, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Marina Pastrano de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 19-A CTO.; “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares iniciado tal y como consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29 de junio de 2012, que cursa en el expediente identificado bajo las siglas (sic) 2012/01/00652 (…)”, emanado de la anterior Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) -hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0750 de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
En fecha 13 de mayo de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., al Fiscal General de la República, al Vicepresidente de la República, al Procurador General de la República, y a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, a quien se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. Finalmente advirtió, que una vez practicadas como fueran las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que ordenase lo conducente a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron la respectiva Boleta y los oficios de Notificación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dio apertura al cuaderno separado identificado con la nomenclatura Nº AW42-X-2013-000028, del cual se desprende que en fecha 13 de junio de 2013, se dictó decisión Nº 2013-1158, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando notificar de la misma, a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., y en fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos dicho cuaderno.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-702 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 27 de mayo de 2013.
El 6 de junio de 2013, mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-703 dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República, dejando constancia que fue recibido el día 4 de junio de ese mismo año, por el ciudadano José Perdomo quien afirmó desempeñarse como Asistente de Correspondencia en el mencionado ente; y acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., dejando constancia que fue recibida en esa misma fecha por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-704 dirigido a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, el cual fue recibido el día 21 de junio de ese mismo año, por la ciudadana Odalis Díaz quien afirmó desempeñarse como Asistente de Correspondencia en el mencionado ente.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº OF/SCP/13-000167, de esa misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, anexo al que fueron remitidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 9 de julio de 2013, ordenándose igualmente la apertura de la pieza separada correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-701, dirigido al Procurador General de la República, dejando constancia que fue recibido por el referido funcionario el día 6 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran apelación a la decisión de fecha 20 de mayo de ese mismo año; se ordenó realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República exclusive, hasta esa misma fecha inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre y 01 de octubre del año en curso”.
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado José Américo de Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.793, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia del poder que acredita su representación otorgado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, el cual se ordenó agregar a los autos el 7 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primero de octubre de 2013, hasta esa misma fecha inclusive. En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 01 de octubre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03 y 07 de octubre del año en curso”.
En esa misma oportunidad, mediante auto separado, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de recibo del expediente de la causa.
El 14 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de ese mismo mes y año.
El 21 de octubre de 2013, el abogado José Américo Martínez actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) - hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, consignó copia simple del Oficio Nº D.P.420 de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Procurador General de la República sustituyó en el ciudadano Gerardo Alexis Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.543, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la aludida Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio mediante acta levantada al efecto, la cual contó con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, con el carácter de representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que en dicha oportunidad, la parte demandante consignó escrito de consideraciones y la parte demandada consignó escrito de consideraciones, alegatos y promoción de pruebas. Se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la recepción del presente expediente. Asimismo se advirtió que al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, mediante escrito consignado en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio (el 23 de octubre de 2013), las cuales fueron admitidas.
En la misma oportunidad y mediante decisión separada, se pronunció respecto del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., en fecha 24 de octubre de 2013, las cuales fueron inadmitidas, por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En fecha 6 de noviembre de 2013, los abogados Gerardo Alexis Moncada y José Américo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, consignaron escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el 7 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el 5 de noviembre de 2013, oportunidad en que se pronunció sobre las pruebas promovidas, hasta esa fecha inclusive. En consecuencia, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 5 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2013.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 18 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del expediente de la causa, así como del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes por las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Marina Pastrano de Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Manifestó, que interponía el recurso de nulidad “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares iniciado tal y como consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29 de junio de 2012, que cursa en el expediente identificado bajo las siglas (sic) 2012/01/00652 y que fuera dictada por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fuera suscrita por su Director ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION), que anexo marcadas con las letras ‘C’ y ‘D’, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Sancionatorio que cursa en el mencionado Expediente Identificado bajo las siglas (sic) 2012/01/00652 y que fuera mi representada notificada en fecha 07 (sic) de diciembre de 2.012, en esa comunicación al imponer la Multa lo hacen indicando dos montos a) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.835,00) y b) CUARENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.059,44) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relató, que “El 29/6/2012 (sic), mi representada fue notificada del acto administrativo que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/ AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 (sic), que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fue suscrita por su Director ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION). Nos encontramos ante un procedimiento alejado totalmente de las normas regladas o establecidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS. INTENDENCIA DE INSPECCION (sic) Y FISCALIZACION (sic) DIRECCION (sic) DE SUPERVISION (sic) Y CONTROL. Toda vez que la Inspección y Análisis detallado que se aduce como argumento y elementos probatorios se observa y comprueba la falta de intención dolosa de aprovechamiento Especulativo, ya que los productos Mencionados en el acto no revisten carácter de productos necesarios para la vida y mucho menos para los usos indispensables (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que los productos sobre los cuales fue impuesta la sanción“(…) son productos con cualidades, presentaciones y propiedades propias de la Cosmetología, no específicos en su uso, todos tienen características no del uso del común entiéndase PUEBLO, quien por tratarse de todos productos propios de tratamientos SUPERFLUOS son en realidad como lo expresó nuestro Gerente: Productos de Baja Rotación.- Es de hacer notar que cuando se impone la Sanción no se expresa ni se analizan los hechos en su real dimensión, por el contrario se intenta defender actitudes y modismos propios de la Burguesía (…) y así mismo, no se tomaron en cuenta los elementos atenuantes, no es lo mismo vender productos básicos que Productos con valores agregados, nunca debe dársele el mismo trato al que en aprovechamiento de la necesidad, vende por ejemplo: ¡Leche, Café, Pan, Carne, Azúcar, Pollo, Shampoo, Hojillas desechables Comunes, Detergentes Comunes! A precios desproporciónales (sic) especulativos que el que en simple y puro ejercicio del comercio, vende o pudo haber vendido productos sucedáneos con visos de suntuosidad (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Delató, que “(…) no se aplicaron principios reales y básicos del derecho tales como la ‘Gravedad del Hecho’, ‘El supuesto daño causado’, ‘La periodicidad del supuesto perjuicio’, ‘La supuesta cantidad objeto’ del ‘Enriquecimiento no justificado’ (…) Atenuantes, Agravantes, Principio de Proporcionalidad, Adecuación de los Hechos, Daños Causados y lo más importante la ‘Intencionalidad’ (…) No pretendemos ocultar los hechos, pero si llamar la atención de que somos comerciantes y nosotros y los empleados vivimos de esto (…)”. (Subrayado del escrito).
En el capítulo II, referido a los vicios del acto administrativo alegó, que “(…) el acto administrativo que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/ AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 (sic) que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fue suscrita por su Director ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION). está viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se cumplió con el Procedimiento requerido, violentando así la garantía constitucional al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al crearle total y absoluta indefensión a mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) La decisión posee una serie de errores de fondo y forma que hacen que el acto administrativo dictado sea anulable de Nulidad Absoluta, tales como la inobservancia al Artículo 9 de LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por falta de Motivación, por cuanto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, debemos llamar poderosamente la atención en cuanto a la ambigüedad o imprecisión en cuanto a la sanción impuesta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) no hemos renunciado a nuestro sagrado derecho a la defensa, es por ello que el Órgano Sancionador al manejar instrumentos normativos, debe tener en cuenta todos los elementos a (sic) que haya lugar, no debe invocarse un Artículo y aplicarse los extremos de Ley (…)”.
Arguyó, que “(…) Este acto tanto como el anterior, carecen de motivación, solo hacen llamados a Artículos y se aplican. En Primera Instancia llamamos la atención en cuanto a la ausencia de motivación, con la falta de Sopeso de las Atenuantes y Agravantes, la desproporción de la Sanción con respecto a los supuestos de hecho; entiéndase la gravedad de la supuesta contraversión (sic) y el posible daño causado (…)”. (Subrayado del escrito).
Denunció, que “(…) lo más grave, se aduce un artículo, se corrige el monto, se obvia la sustanciación y el acto del que se origina la sanción, desobedeciendo así a los términos de la Ley; pues se corrige sin dar respuesta al Recurso y todos los argumentos de sustanciación (…) y no se cumplen los lapsos de Ley (…)”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) en razón que están presentes los requisitos de procedencia referentes al Fumus boni iuris y el perículum (sic) in mora, es decir, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, solo (sic) a mi representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia del acto recurrido deviene en un reclamo pecuniario, lo cual acarrea un perjuicio económico. Es por esta razón y al considerarse verificado el cumplimiento de los requisitos para solicitar la medida cautelar sea acordada a favor de mi representada”.
Finalmente solicitó, lo siguiente:
“1.- ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se sustancia (sic) conforme a derecho.
2.- ACUERDE la procedencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido.
3.- DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y en consecuencia, se ANULE el Acto Administrativo de efectos particulares que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fue suscrita por su Director ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION).
Solicito se ordene la citación o notificación del Director JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION), DIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº- 159 DEL 16/5/2012 (sic) Ubicado en (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Juicio, el abogado Gerardo Alexis Moncada, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la anterior Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, consignó escrito de consideraciones y pruebas en los siguientes términos:
Sostuvo, que “(…) Respecto del primer alegato esgrimido por la parte demandante, el cual refiere a la presunta ‘…falta de intención dolosa de aprovechamiento Especulativo, ya que los productos Mencionados en el acto no revisten carácter de productos necesarios para la vida y mucho menos para los usos indispensables…’, esta representación considera que el referido alegato constituye a todas luces un juicio de valor que carece de razonabilidad jurídica y el cual carece de lógica argumentativa al no tener fundamento jurídico alguno (…)”.
Solicitó, que se desestime el alegato relacionado con la presunta ausencia de intención dolosa de aprovechamiento especulativo, por considerar que “(…) el argumento fundamentado en una supuesta ilegalidad de la sanción del acto administrativo sancionatorio contenido (sic) acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23-09-2012 (sic), por no ser los productos vendidos con aumento arbitrario de precios ‘… necesarios para la vida y mucho menos para los usos inidispensables’ (sic), resulta improcedente, toda vez que la fijación o regulación de precios de los productos que la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., comercializó a precios superiores a los fijados, está determinada por la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 22-11-2011 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.805 de fecha 22-11-2011 (sic), en función de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y el artículo 22 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, y tales productos están sometidos a regulación de precios porque se consideran de carácter estratégico en beneficio y protección de los ciudadanos y ciudadanas que acceden a ellos (artículo 13 del Decreto-Ley) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que la denuncia de violación al debido proceso “(…) carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que de las actuaciones que rielan en el expediente administrativo –hoy en el expediente judicial- se puede evidenciar que la demandante en nulidad tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar al acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23-09-2012 (sic), que realizó actuaciones en dicho procedimiento, tales como la presentación de escritos y descargos para que expusiera lo que estima conveniente, así como también pudo promover y evacuar medios de prueba. Siendo ello así, puede evidenciarse que no existe en autos indicios o pruebas que soporten el argumento de la violación del debido proceso. En ese sentido, vale destacar que la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacífica, cuando se patenta el vicio de nulidad absoluta fundamentado en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al que refiere el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio (…)”.
Arguyó, que “(…) es opinión de esta representación que el vicio de inmotivación denunciado por la representación de la sociedad mercantil demandante, SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A. respecto al acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23-09-2012 (sic), dictado por nuestra representada y la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 01-02-2013 (sic), por medio de la cual se dio respuesta al recurso administrativo jerárquico ejercido contra él; carece de fundamento fáctico y jurídico toda vez que de las actuaciones que se documentan en el expediente administrativo se puede apreciar que el acto administrativo recurrido satisface el requisito de motivación previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante los cuales se exige al órgano administrativo motivar sus actos administrativos, a través de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, cuestión que (sic) fácilmente verificable en el texto de la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 01-02-2013 (sic), razón por la cual solicitamos que se desestime el vicio denunciado (…)”.
A continuación, manifestaron, que “Los hechos a los que se circunscribe la presente demanda de nulidad y los cuales constituyen los fundamentos (sic) acto administrativo del que se solicita su nulidad, fueron precisados y probados en el procedimiento administrativo sancionatorio (…) y fueron aquellos en los que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS fundamentó su decisión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitaron se estimaran y valoraran los hechos probados en dicho procedimiento y se considerara el valor probatorio de los antecedentes administrativos “(…) los cuales cursan en el expediente judicial de la presente causa (…)”, señalaron en concreto algunos de ellos.
Finalmente, solicitaron que “(…) Primero: Se sirva declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Marina Pastrano de Bravo, en su carácter de apoderara judicial de la sociedad mercantil, SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A.; (…) Segundo: RATIFIQUE la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 01-02-2013, mediante la cual se confirmó el acto conclusivo DSC/AC/2002/0020 de fecha 23-09-2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; (…) Tercero: INTIME al recurrente, (…) al pago de la multa de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.835,00), impuesta por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios”.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
A.- La Parte Demandante
Conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda consignado en fecha 27 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., acompañó en copias simples, los siguientes documentos, que se encuentran insertos desde el folio 15 hasta el 42, de la pieza principal del expediente judicial:
1. Notificación Nº SUNDECOP/IIF/DSC/NAPS/2012/242, de fecha 6 de noviembre de 2012, sobre el Acto Conclusivo del Procedimiento Sancionatorio Nº DSC/AC/2012/0020 de fecha 23 de septiembre de 2012, recibido el 7 de diciembre de 2012, mediante el cual se impuso la sanción establecida en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios, a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., constituida por multa que ascendió a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 41.835,00).
2. Planilla de notificación y liquidación de multa Nº 0033 de fecha 11 de diciembre de 2012, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 41.835,00), suscrita por el Gerente de la sociedad mercantil demandante en señal de recibido.
3. Notificación Nº SUNDECOP/IIF/DSC/NAPS/2013/0115, de fecha 8 de febrero de 2013, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 1º de febrero de 2013 mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., contra la sanción impuesta mediante el acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23 de septiembre de 2012 y en consecuencia, se ratificó dicho acto y la sanción; de cuyo texto se desprende que fue recibida por el Gerente General de la demandante en fecha 15 de febrero de 2013.
4. Escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto, con sello de recibido por la Administración, en fecha 18 de diciembre de 2012.
5. Escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, recibido en fecha 13 de febrero de 2013.
Por otra parte, se observa que en fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, adjunto al cual acompañó nuevamente copia simple de los documentos identificados en los numerales 1 y 2 anteriormente transcritos, las cuales fueron declaradas inadmisibles por haber sido presentadas extemporáneamente, según quedó establecido en decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de noviembre de 2013.
B.- La Parte Demandada:
Mediante el escrito de consideraciones y promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada el 23 de octubre de 2013, solicitaron fuera considerado el valor probatorio de los antecedentes administrativos, señalando en particular los siguientes documentos contenidos en los mismos:
“Copia Certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., Sundecop/IIF/AAPS/ 2012/074 de fecha 29 -06-2012 (sic) y su notificación (SUNDECOP/IIF/DSC/NAPS/2012/242, de fecha 6-11- 2012 (sic)). Documentos Administrativos mediante los cuales se evidencia que la demandante fue efectivamente notificada del procedimiento administrativo abierto en su contra, respetándose así su derecho a la defensa.
Copia certificada del escrito de descargos consignado (…) en fecha 06-08-2012 (sic) con sus respectivos anexos. Documentos privados mediante los cuales se evidencia que la demandante presentó alegatos y pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y que comprueban la existencia de un procedimiento dotado de la garantía del debido proceso.
Copia certificada del Acta de Audiencia de Descargos de fecha 21-08-2012 (sic). Documento administrativo mediante el cual se prueba el hecho que la Sociedad Mercantil demandante, ejerció el derecho a su defensa presentando alegatos y pruebas (…).
Copia certificada del acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23 -09- 2012 (sic). Documento administrativo mediante el cual se evidencia que existió un procedimiento administrativo sancionatorio, donde se respetaron todas las garantías constitucionales y legales. También del mismo se evidencia la existencia de una motivación del acto administrativo que en él se contiene.
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 01-02-203 (sic), por medio de la cual se dio respuesta al recurso administrativo jerárquico ejercido por el hoy demandante, evidenciándose así el respeto a todas sus garantías en el procedimiento administrativo de segundo grado (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
En fecha 5 de noviembre de 2013, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitiendo las aludidas documentales.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 20 de noviembre de 2013, la abogada Sorciré Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(...)“El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A, lo constituye el acto administrativo sancionatorio contenido en el acto conclusivo de fecha 23 de septiembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos”.
Señaló, que “No obstante lo anterior, del estudio del expediente se observa que contra el acto administrativo del 23 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., ejerció en fecha 18 de diciembre de 2012, recurso jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en fecha 1º de febrero de 2013, confirmando el acto recurrido. En consecuencia, siendo éste el acto que agota la vía administrativa y por ende el acto administrativo recurrible, el Ministerio Público entiende ejercido el presente recurso de nulidad contra el acto de fecha 1º de febrero de 2013 y sobre el versará su análisis”:
Agregó, que “(…) la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la violación del debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento, vicio de inmotivación y violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima”.
Analizó las disposiciones legales y jurisprudenciales en relación a la violación del debido proceso, con base a las actas que conforman la pieza correspondiente del expediente administrativo de la presente causa y puntualizó que “(…) se evidencia que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, inició y sustanció en todas sus fases el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., quien tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinente en su favor, participó en la audiencia de descargo, y ejerció los recursos pertinentes tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional, en ejercicio de su derecho a la defensa. En consecuencia, no concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente referido a la ausencia absoluta del procedimiento”.
Con respecto a las denuncias relacionadas con el vicio de inmotivación formuladas contra la actuación administrativa por la demandante, arguyó, que “(...) el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, no obstante, la SUNDECOP en su acto administrativo señala pormenorizadamente tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta para imponer la sanción de multa, indicando la relación directa y específica entre la conducta antijurídica, es decir, la comercialización de los bienes con aumento arbitrario, y la sanción de multa a imponer, todo lo cual ha sido de pleno conocimiento del administrado. En consecuencia, no hay dudas de que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado”.
Igualmente, consideró que no existía la delatada inmotivación con respecto a la presunta ambigüedad e imprecisión de la sanción de multa impuesta, contenida en la Providencia Nº 260 de fecha 1 de febrero de 2013, en cuyo numeral segundo, fue ratificado el acto administrativo conclusivo del procedimiento administrativo sancionatorio manifestando, que “(…) la SUNDECOP en su acto decisorio del 23 de septiembre de 2012, determinó el monto de la multa en cuarenta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (…) posteriormente, al conocer el recurso jerárquico interpuesto por SUPERMERCADOS ROCA AZUL C.A., se emitió la Providencia Administrativa 260, del 1 de febrero de 2013, en la que se confirmó el acto administrativo anterior, no obstante el señalar el monto de la multa se indicó en letras la cantidad CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, y en número Bs. 41.835,00, que es el monto correcto de la multa de acuerdo con el acto administrativo originario del 23 de septiembre de 2012, sin embargo al emitir la planilla de notificación y liquidación de multa se corrigió el error material tanto en letras como en número, indicando la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (…)”.
Refirió que “(…) si bien es cierto que la SUNDECOP cometió un error material al indicar la multa impuesta en contra de SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A., dicho error fue corregido al emitir la planilla de liquidación por la cantidad correcta, subsanando cualquier vicio que pudiera acontecer por esta circunstancia”.
Agregó que “(…) es de advertir que la existencia del error material denunciado, en modo alguno constituye un vicio de inmotivación del acto, toda vez que éste está referido al señalamiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, lo cual se encuentra plenamente expuesto en el acto administrativo recurrido. En virtud de lo anterior, se desestima el alegato de inmotivación sostenido en este sentido”.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación por falta de consideración de las circunstancias agravantes y atenuantes y por la presunta desproporcionalidad de la multa con respecto a los supuestos de hechos, la representación judicial del Ministerio Público, manifestó que “(…) la sanción de multa impuesta por la SUNDECOP tiene su fundamento en el artículo 45 de la Ley de Costos y Precios Justos (…) la Superintendencia determinó que la sociedad mercantil Supermercado Roca Azul, C.A., vendía a precios superiores a los fijados, algunos productos sometidos a regulación de precios por considerarlos de carácter estratégico en beneficio y protección de los ciudadanos que acceden a ellos. Dichos productos vencidos con sobreprecios están constituidos por: enjuagues para el cabello, suavizantes y enjuagues para la ropa, limpiadores (desinfectantes) y máquinas de afeitar, por lo que la Dirección de Supervisión y Control de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) impuso sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Costos y Precios Justos”.
Relató, que “(…) la administración para determinar la multa a ser impuesta, calculó el término medio existente entre los quince (15) a treinta (30) salarios mínimos urbanos, lo cual arroja la cantidad de veintidós coma cinco (22,5) salarios mínimos urbanos, que para el momento de la infracción se encontraba fijado en MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (...), arrojando un total de CUARENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (...), más el 100% del monto total de los productos comercializados, que corresponde a MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (...), lo cual determina una multa total a pagar de CUARENTAY UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (…)”.
Concluyó, que “(…) la SUNDECOP determinó correctamente la multa a imponer en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL C.A, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Costos y Precios Justos, guardado (sic) total correspondencia la infracción cometida con la multa impuesta, razón por la cual se desestima el alegato de desproporcionalidad de la multa sostenido por la parte recurrente”.
Finalmente manifestó, que “Desestimados como han sido cada uno de los argumentos sostenidos por la parte recurrente, el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 8 de mayo de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0750, esta Instancia Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la presente causa en primer grado de Jurisdicción. Asimismo, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, de la lectura del escrito libelar se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la abogada Marina Pastrano de Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares iniciado tal y como consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29 de junio de 2012, que cursa en el expediente identificado bajo las siglas (sic) 2012/01/00652 (…)” dictado por la anterior Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Mayúsculas y negritas del escrito).
Agregó, que “(…) La decisión posee una serie de errores de fondo y forma que hacen que el acto administrativo dictado sea anulable de Nulidad Absoluta, tales como la inobservancia al Artículo 9 de LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por falta de Motivación, por cuanto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, debemos llamar poderosamente la atención en cuanto a la ambigüedad o imprecisión en cuanto a la sanción impuesta (…)”.
Arguyó, que “(…) Este acto tanto como el anterior, carecen de motivación, solo hacen llamados a Artículos y se aplican. En Primera Instancia llamamos la atención en cuanto a la ausencia de motivación, con la falta de Sopeso de las Atenuantes y Agravantes, la desproporción de la Sanción con respecto a los supuestos de hecho; entiéndase la gravedad de la supuesta contraversión (sic) y el posible daño causado (…)”. (Subrayado del escrito).
Finalmente, en el capítulo IV del escrito libelar, relativo al “PETITORIO”, solicitó expresamente, que
“1.- ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se sustancia (sic) conforme a derecho.
2.- ACUERDE la procedencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido.
3.- DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y en consecuencia, se ANULE el Acto Administrativo de efectos particulares que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29/02/12 (sic) que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP y que fue suscrita por su Director ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION).
Solicito se ordene la citación o notificación del Director JOSE (sic) JESUS (sic) RAMOS LAREZ, (NO TIENE IDENTIFICACION), DIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº- 159 DEL 16/5/2012 (sic) Ubicado en (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Ahora bien, luego de un atento análisis al escrito contentivo del libelo de la demanda, este Órgano Colegiado observa que el mismo contiene una variedad de alegatos contra el acto administrativo mediante el cual la Administración dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, así como algunos argumentos contra la sanción impuesta y el monto señalado en la planilla de notificación y liquidación de multa que le fuera entregada por la Administración.
No obstante, luego del atento análisis de los autos, no cabe dudas y así fue expuesto expresamente por la querellante mediante el escrito libelar (folio 8 de la pieza principal del expediente), así como a través del escrito de consideraciones consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia de Juicio (folios 118 al 121 del expediente) y reiterado mediante el escrito de Informes, consignado el 4 de noviembre de 2013 (folios 158 al 160 de la misma pieza principal del expediente); que lo pretendido por la parte demandante es únicamente la nulidad del “(…) Acto Administrativo de efectos particulares que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP (…)”, tal como fuera explícitamente señalado en cada uno de los aludidos documentos consignados por dicha parte ante este Órgano Jurisdiccional. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera indispensable analizar el contenido del acto cuya nulidad fue demandada, el cual riela a los folios 49 y 50 del cuaderno separado del expediente contentivo de los antecedentes administrativos y cuya notificación a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., fue debidamente efectuada en fecha 23 de julio de 2012; según se evidenció en copia certificada inserta a los folios 51 y 52 del cuaderno separado del expediente anteriormente identificado, correspondiente a la Notificación Nº SUNDECOP/IIF/DSC/NAPS/2012/015, de fecha 29 de junio de 2012.
En tal sentido, el texto contenido en el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/ AAPS/2012/074, de fecha 29/02/12 (sic)”, cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda, es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
INTENDENCIA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL
FECHA: 29/06/2012 (sic) N° Sundecop/IIF//AAPS/2012/074
VISTO
Los resultados del procedimiento de fiscalización autorizado mediante la Providencia Administrativa N° Sundecop/IIF/ Providencia/2012/00652, de fecha 09 de mayo de 2012, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, sus Reglamentos y demás normativa aplicable, los cuales constan en el Acta de Recepción N° Sundecop/ llF/2012-00652/01; contenida en el expediente N° 2012101/ 00652, mediante la cual se pudo verificar que el sujeto de aplicación SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A., presuntamente no cumplió con el deber establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 059 de fecha 28/03/12 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.894, de fecha 29/03/12 (sic); de no vender a precios superiores a los fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, los bienes señalados en la referida providencia administrativa, tal como consta en el informe de fecha 28/05/12 (sic), el cual se refleja en el recuadro siguiente:

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en caso que se comprueben los hechos que constituyan el incumplimiento del deber establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 059 de fecha 28/03/12 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.894, de fecha 29/03/12 (sic), pudiera resultar procedente conforme al artículo 15 ejusdem la aplicación de la sanción contenida en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el cual textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 45. Serán sancionados con multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos urbanos, más el cien por ciento (100%) del monto total de productos comercializados a servicios prestados, quien aumente el precio de un bien o servicio sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los casos que así se requiera... Omissis’
En virtud de los hechos anteriormente referidos, esta Dirección en el ejercicio de la atribución que le fuera conferida mediante el artículo 1 numeral 1º de la providencia 001, de fecha 25 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.934, de fecha 31 de mayo de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 numeral 5 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, ordena la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio al sujeto de aplicación denominado: SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A., R.I.F. N° J-30692863-4, ubicado en (…) Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67del aludido Decreto-Ley (sic), la Audiencia de descargos se deberá fijar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto de Apertura, y tendrá lugar dentro del plazo de cinco (5) a doce (12) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 66 ejúsdem (sic). Dicha información deberá ser publicada en la cartelera de esta Superintendencia, situada en Planta Baja, Oficina de Atención al Ciudadano.
En resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar del presente Auto de Apertura al sujeto de aplicación: SUPERMERCADO ROCA AZUL , C.A”. (Mayúsculas y negrillas del original; subrayado de esta Corte).
Del acto transcrito en líneas anteriores, se desprende que como consecuencia del procedimiento de fiscalización realizado a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., (en fecha 10 de mayo de 2012, según se desprende de los folios 1 al 44 de la pieza del expediente de la presente causa correspondiente a los antecedentes administrativos), cuyos resultados fueron reflejados en el informe de fecha 28 de mayo de 2012 (folios 45 al 48 de la misma pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos); la Administración, consideró necesario iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en los artículos 65 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, señalando expresamente, que “(…) con el objeto de verificar (…)” si efectivamente dicha sociedad mercantil había dado o no cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Providencia Administrativa N° 059 de fecha 28 de marzo de 2013 (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.894, de fecha 29 de ese mismo mes y año), mediante la cual se estableció la regulación de precios de algunos bienes vendidos por dicha sociedad mercantil inspeccionada, razón por la cual, se ordenó la abrir el procedimiento sancionatorio mediante auto de apertura Nº Sundecop/IIF/ AAPS/2012/074, de fecha 29 de junio de 2012, cuya nulidad pretende la parte demandante en el presente juicio.
En razón de lo expuesto, procederá esta Corte a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, tema sobre el cual ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencia de fecha 7 de junio de 2011, caso: Procter & Gamble Industrial, S.A. vs INPSASEL.).
En este contexto, resulta pertinente destacar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de la Corte).
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyendo la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP (…)”.
De manera que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel mediante el cual la Administración dio inicio al procedimiento sancionatorio, de lo cual se colige que el mismo no es más que un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito era dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que se trata del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio analizado en líneas precedentes; motivo por el cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo identificado con el Nº Sundecop/IIF/AAPS/2012/074, de fecha 29 de junio de 2012, notificado a la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul C.A., en fecha 23 de julio de 2012, a través del cual, la anterior Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, inició el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado de Sustanciación ha debido declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, debe ser revocado el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual fue admitida la presente demanda. Así se declara.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto resulta obligatorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Marina Pastrano de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermercados Roca Azul, C.A., contra “(…) el acto administrativo que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/ AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP (…)”, emanado de la otrora Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2013, en los términos precisados en la motiva de la presente decisión.
2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Marina Pastrano de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL C.A., contra “(…) el acto administrativo que consta en el Auto de Apertura Nº Sundecop/IIF/ AAPS/2012/074, de fecha 29/06/12 que cursa en el expediente identificado bajo las siglas 2012/01/00652, y que fuera dictado por la Dirección de Supervisión de Costos y Precios, Dirección de Supervisión y Control SUNDECOP (…)”, emanado de la otrora Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) -hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/ 70/58
Exp. Nº AP42-G-2013-000157
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


L a Secretaria