EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000114
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nro. 5.157.211, debidamente asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.711, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa, impuso multa y formuló reparo al demandante.

En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, y admitió la misma. Igualmente, ordenó que se libraran las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralora y Procurador General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, así como al Contralor y al Procurador del estado Guárico y boleta de notificación al ciudadano Jesús Rafael Belisario, por haberse verificado que el mismo, estuvo involucrado en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado Asimismo, se ordenó librar oficio y despacho dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 1º de abril de 2014, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2014-0319, JS/CSCA-2014-0320 y JS/CSCA-2014-0321, dirigidos al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralora General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró oficio Nro. JS/CSCA-2014-0322 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con el despacho correspondiente, y oficios Nros. JS/CSCA-2014-0323, JS/CSCA-2014-0324 y JS/CSCA-2014-0325, dirigidos al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, al Contralor y al Procurador General del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del estado Guárico, mediante oficio Nro. JS/CSCA-2014-0322, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 11 de abril de 2014.

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0319, dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue practicada el día 14 de abril de 2014.

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0321, dirigido a la Contralora General de la República, la cual fue practicada el día 15 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0320, dirigida al Fiscal General de la República, la cual fue practicada el día 28 de abril de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 28 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 28 de abril de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril; 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo del año en curso […]”.

En fecha 19 de mayo de 2014, se recibieron del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de abril de 2014, y se ordenó agregarlas a los autos en fecha 20 de mayo de 2014.

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de la abogada Yelitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 107.216, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó poder notariado que acredita su representación.

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de la abogada Yelitza González, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual ordenó agregar a los autos las diligencias referidas, así como el poder consignado por la abogada Yelitza González, y abrir piezas separadas con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 10 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento de la notificación ordenada mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, al ciudadano Jesús Rafael Belisario, y en razón de haberse verificado un cambio en su domicilio procesal, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual ordenó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano, en el domicilio indicado.

En fecha 11 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano Jesús Rafael Belisario.

En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Rafael Belisario, manifestando que el día 18 de julio de 2014, se dirigió a practicar la referida notificación resultando imposible efectuarla, a causa de indeterminación en el nombre del edificio.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar la notificación del ciudadano Jesús Rafael Belisario, mediante boleta por cartelera. En esa misma fecha, fue librada y fijada en la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Jesús Rafael Belisario, el 23 de julio de 2014, inclusive, hasta el día 13 de agosto de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 23 de julio de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 23, 28, 29, 30, 31 de julio, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de agosto del año en curso. […]”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] en fecha 11 de agosto de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación al ciudadano JESÚS RAFAEL BELISARIO […]”.

En fecha 14 de agosto de 2014, en virtud que las partes se encontraban notificadas, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, advirtiendo que debía ser publicado en el diario Últimas Noticias. En esa misma fecha, se libró el referido cartel.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el 14 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 14 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17 ,18 y 22 de septiembre de 2014 […]”.

En la misma oportunidad, por cuanto se evidenció del cómputo practicado por Secretaría, que transcurrió el lapso de tres (03) días despacho para que la parte interesada retirara el cartel de emplazamiento librado por esta Corte, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte decisión. En esa oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara decisión. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El 26 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Alberto Ascanio Arcay, asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa, impuso multa y formuló reparo al demandante, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Señaló que en “[…] fecha 15 de abril de 2013, la Dirección de Determinación de responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico dicto decisiónfundamentada [sic] en los supuestos hallazgos realizados por ese órgano investigador, en la cual se declaró Responsabilidad Administrativa a [su] persona, se [le] impuso ‘Multa’ y adicionalmente se formuló ‘Reparo’.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “[…] fecha 15 de mayo de 2013, se interpuso ante esa Dirección de Responsabilidades, Recurso de Reconsideración por cuanto, conside[raron] que en reiteradas oportunidades el órgano contralor incurrió en importantes y deliberadas omisiones al momento de valorar las pruebas promovidas, lo cual viciaba todo procedimiento abierto en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que en “[…] fecha 05 de junio, en oficio No 08 1066, la Dirección de Responsabilidades dictó decisión en la cual declaró el ‘Sobreseimiento’ de uno de los hallazgos investigados y ratificó en su totalidad, el resto de las imputaciones que de manera infundada se habían hecho en [su] contra, lesionando [sus] derechos e intereses; por lo cual estando en el lapso legal establecido para tal fin, Demand[ó] formalmente en este acto la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la Contraloría General del Estado Guárico, a través de su Dirección de Responsabilidades, en fecha 05 de junio de 2013, mediante oficio 08 1066, decisión la cual [le] fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2013.”. [Mayúsculas y negritas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que en consecuencia, el Órgano Contralor argumentó que el demandante es “[…] responsable de sustentar cada erogación, obviando maliciosa y sesgadamente que la averiguación administrativa a [su] gestión se inició DOS (2) AÑOSy TRES (3) MESES [sic] después de que entregara formalmente y a satisfacción del nuevo Presidente del fondo, toda la documentación que servía de soporte a los gastos efectuados, comprobantes de egreso y/o transferencias, órdenes de pago, facturas, etc. De tal manera que al no [encontrarse] ‘administrando, manejando o custodiando recursos’, mal podía ‘rendir cuenta de las operaciones y resultados de gestión’ más allá de las cuentas que efectivamente entreg[ó] en fechacinco [sic] (5) de enero de 2009, en acta de entrega constatada y suscrita por el entonces Presidente entrante del Fondo, ciudadano Manuel Bolívar. [Mayúsculas y negritas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el Órgano Contralor desestimó y omitió “[…] pruebas fundamentales que en caso de haber sido apreciadas con toda seguridad hubiese arribado a resultados distintos. Es decir, cometió el vicio de falso supuesto, al no estimar pruebas que [le] favorecían […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que la facultad de control, vigilancia y fiscalización para el Órgano Contralor, no es a su parecer ilimitada en tiempo y espacio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 25, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, existe un lapso de tiempo para la realización del examen de cuentas, en virtud de lo cual alegó la caducidad del acto por haber expirado con suficiente antelación el lapso de tiempo establecido para dicha averiguación.

Señaló que “[…] en reiteradas oportunidades aleg[ó] que toda esa documentación fue debidamente entregada y reflejada en el acta de entrega, el criterio del órgano fiscalizador fue, que el Acta de Entrega ‘NO ES ELEMENTO SUFICIENTE’ para demostrar que se haya cumplido a cabalidad con las exigencias de las normas […]” [Mayúsculas y negritas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, el Órgano Contralor en el artículo 23 de la Resolución Nº 01-00-247 emanada de la Contraloría General de la República en fecha 4 de noviembre de 2005, la cual contiene las normas para regular la entrega de los órganos y entidades de la administración pública y de sus respectivas oficinas o dependencias, establece que corresponderá a la Unidad de Auditoría Interna la verificación y la realización de las observaciones que se realicen al Acta de Entrega, reiterando que esta facultad no es ilimitada en tiempo y espacio conforme a lo establecido en el artículo 25 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. En virtud de lo cual alegó la caducidad del acto por haber expirado con suficiente antelación el lapso de tiempo establecido para dicha averiguación.

Denunciaron que en “[…] cuanto a este hallazgo, se vulnera flagrantemente el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, motivado a que el mismo Órgano Contralor admitió en el folio 1950 del expediente administrativo, que el hallazgo ‘…No acarrea un daño al patrimonio del estado…’ Siendo así, no hay causa legal que origine los actos sancionatorios contra [el] impuestos […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Alega, que “[…] el Órgano Contralor desestim[ó] la defensa que [esgrimieron] en su oportunidad, fundamentan[dose] en que la obligación de ejercer las labores de supervisión, control, evaluación u auditoria de los fondos entregados, correspondía a [su] sucesor en el cargo, toda vez que los fondos se terminaron de entregar en Octubre del 2008 y [el] entreg[ó] [su] cargo en diciembre de 2008; tan evidente es este hecho que el mismo órgano contralor termina diciendo, que esos dos (2) meses eran ‘tiempo suficiente para al menos comenzar, con las labores de supervisión, control, evaluación y auditoria’ pag. [sic] del acto cuya nulidad se demanda y remata, ante la falta de argumentos válidos y legales, diciendo que [han] ‘debido sustentar mejor la necesidad de tales recursos por parte de los taxistas beneficiados’.[…]”. [Subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la “[…] Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico […] se deje sin efecto la Responsabilidad Administrativa, la imposición de Multa y Formulación de Reparo incoada a [su] persona […]”.[Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual entre otras cosas, ordenó notificar al “ciudadano Jesús Rafael Belisario, por estar involucrado en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado”; asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, “en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenad”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, y se admitió la misma.

En consecuencia, en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser retirado dentro de los tres (03) días siguientes, a los fines de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Ahora bien, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 22 de septiembre de 2014, inclusive; y en cumplimiento a ello, en esa misma fecha se dejó constancia que en efecto, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte interesada retirara el cartel previamente fijado.

Ahora bien, señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:

“[…] Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”. [Destacado de esta Corte].
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1057, de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:

“[…] Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara.[…]”. [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, debe resaltarse que el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).

De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.

En este sentido, consta en autos del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 22 de septiembre de 2014, del cual se observa que, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a “[…] los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de 2014” (Vid. folio 225 del expediente), sin que la parte recurrente haya cumplido con la referida carga, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nro. 5.157.211, debidamente asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.711, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 08 1006 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa, impuso multa y formuló reparo al demandante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.