EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000299
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1160-2014, de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRYSTIAN JHOHAN USECHE GUERRERO, titular de la cédula de identidad 17.252.072, asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 1º de julio 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 30 de junio de 2014, por el prenombrado ciudadano, representado por el abogado Jonathan Elías Carrasco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.430.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Chrystian Jhohan Useche, asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual plasmó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que el presente recurso fue ejercido contra “(…) la vía de hecho emanada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, constituida por las actuaciones materiales de dicha autoridad al impedirme el acceso a mi área de trabajo, (sic) con ello impedirme que cumpla con mis funciones de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua; además de haberme suspendido el pago regular de mi sueldo y demás beneficios laborales desde el 1 de enero de 2014 hasta la presente fecha”.
Narró, que “Soy funcionario público de la Gobernación del Estado Aragua con ingreso formal mediante designación realizada el 1 de noviembre de 2012, tal y como consta en Oficio GBA/DRH/CA/2012/04-1384, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano RAINER J.BRICEÑO LA ROSA, quien para entonces era el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Aragua”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “El 1 de noviembre de 2012 (…) fui designado Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, devengando un sueldo básico mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52). Previo al nombramiento formal estuve trabajando mediante sucesivos contratos, desde el 14 de octubre de 2010”.
Agregó, que “En virtud del mi formal ingreso en la administración regional alcanzo la cualidad de funcionario de carrera con más de tres (3) años de servicio ininterrumpido para la Gobernación del Estado Aragua”.
Señaló, que “(…) he suscrito con la administración regional ocho (8) contratos de trabajo de manera interrumpida hasta el 1 de noviembre de 2012, cuando fui formalmente designado como Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, cuyo ingreso devino del cumplimiento de todas formalidades que comporta la designación, siempre he cumplido las funciones asignadas en condiciones y horario semejante al resto de los funcionarios de la administración y, sin duda alguna, el cargo ejercido y para el que fui designado formalmente es un cargo de carrera”.
Aseveró, que toda vez que había quedado establecida su condición de funcionario de carrera, gozaba de estabilidad absoluta, o por lo menos de la estabilidad provisional, a lo que trajo a colación el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que “Conteste a la norma citada, podemos denunciar que no existen causales de remoción ni de retiro en mi contra, no conozco que se haya iniciado un procedimiento de retiro (articulo (sic) 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa, en consecuencia, es forzoso concluir que la vía de hecho, la cual se configura por las actuaciones materiales denunciadas, carente de título jurídico que la justifique, al impedir el ingreso, el desempeño de sus funciones y la suspensión del pago del sueldo pagado regularmente por quincenas, es un hecho impugnable de nulidad absoluta como muy respetuosamente solicito sea declarado”.
Sostuvo, que “(…) por no existir causal que fundamente la remoción o retiro verificada en los hechos, ni existir el procedimiento legalmente establecido para la remoción o retiro, los hechos denunciados configuraran el vicio de inmotivación que provoca la nulidad de la actuación de la administración, amen (sic) de su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó “(…) la vía de hecho denunciada en nulidad, viola expresos derechos de los funcionarios públicos, el derecho a incorporarse a su cargo (articulo (sic) 22 LEFP (sic)), el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado (articulo 23 (sic) LEFP (sic)) porque resulta palmario que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó (…) la nulidad de la vía de hecho, configurada por las actuaciones materiales emanadas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, en contra del ciudadano CHRYSTIAN JHOHAN USECHE GUERRERO (…) que conforman una remoción de su cargo, en tanto y en cuanto le impide el acceso a la institución, le impide de cumpla las funciones de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, además de haberle suspendido el pago regular de su sueldo y demás beneficios laborales desde el 1 de enero de 2014 hasta la presente fecha. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, señalando lo siguiente:
“(…) consta en autos por haberlo así consignado ad efectum Videndi por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, Abogada Allirama Atta Rojas, junto con la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año (…), donde solicita que sea regulada la competencia en el presente asunto, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por el ciudadano Chrystian Jhohan Useche Guerrero y el Gobierno Bolivariano de Aragua, representado en ese acto por el ciudadano Rainier José Briceño La Rosa, de fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2.013), cuyo contrato es posterior a la designación de fecha 11 de noviembre de 2012, aludida por el querellante en su escrito libelar. En este sentido, de la revisión minuciosa del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el demandante de autos, no consigno (sic) nada que desvirtuara respecto al contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2013 consignado.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano Chrystian Jhohan Useche Guerrero queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde alega ingresó por vía de contrato y no hace referencia alguna al hecho de que durante su prestación de servicio se haya realizado concurso público que lo mantuviese en un cargo ni alude a nombramiento alguno posterior al 02 de enero de 2013. Así mismo, observa este Tribunal Superior que cursan en autos los contratos suscritos entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua, todos a los folios 17 al 26 del expediente judicial, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue utilizada por el referido ciudadano para intentar el presente recurso.
Ello así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable -ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por presunta vias (sic) de hecho, desmejora laboral y solicitud de reincorporación al cargo, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano Chrystian Jhohan Useche Guerrero, ingresó en fecha 15 de octubre de 2010 para la Administración Pública estadal, relación contractual que se mantiene presente fecha; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conformen el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantiene bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó (sic) para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV ‘Personal Contratado’ artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
(…omissis…)
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
(…omissis…)
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resultando evidente, que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso el ciudadano Chrystian Jhohan Useche Guerrero, contra la Gobernación del Estado Aragua, debe forzosamente declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.
Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas del fallo).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posterior a que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declinara la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esto es, el 30 de junio de 2014, por el ciudadano, Chrystian Jhohan Useche Guerrero, representado por el abogado Jonathan Elías Carrasco consignó diligencia por medio de la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa; y a tal efecto señaló que: “(…) las Oficinas de Recursos humanos de los Órganos yentes de la Administración Pública le corresponde (sic) la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo señala el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en tal sentido el Acto Administrativo Nº GBA/DRH/CA/2012-04-1384, de fecha 01 de noviembre de 2012, (…) es la evidencia publica (sic) y notoria de la realización de un proceso de selección mediante la realización de concurso público, en donde fui debidamente seleccionado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora; en ese sentido, es oportuno traer a colación el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. (Destacado de esta Corte).
En virtud del artículo previamente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano, Chrystian Jhohan Useche Guerrero, representado por el abogado Jonathan Elías Carrasco. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
Inicialmente, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente; Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud esta, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada, tal como se indicó en líneas precedentes.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Colegiado que el caso de marras el ciudadano Chrystian Jhohan Useche Guerrero recurrió de la “vía de hecho emanada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, constituida por las actuaciones materiales de dicha autoridad al impedirme el acceso a mi área de trabajo, (sic) con ello impedirme que cumpla con mis funciones de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua; además de haberme suspendido el pago regular de mi sueldo y demás beneficios laborales desde el 1 de enero de 2014 hasta la presente fecha”. (Folio uno (1) del expediente judicial).
En ese sentido, expuso el recurrente que “Soy funcionario público de la Gobernación del Estado Aragua con ingreso formal mediante designación realizada el 1 de noviembre de 2012, tal y como consta en Oficio GBA/DRH/CA/2012/04-1384, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano RAINER J.BRICEÑO LA ROSA, quien para entonces era el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Aragua”.
Lo anteriormente expuesto, fue contradicho por la representación judicial de la Gobernación recurrida, quien ante el Juzgado de Instancia alegó que “(…) el recurrente omitió dentro de los anexos de su escrito recursivo, agregar un contrato de trabajo suscrito en fecha 02 de enero de 2013, es decir, fecha posterior a la presunta designación del cargo de Ayudante de Servicios Generales el cual anexo a la presente marcado con la letra ‘B’; así como también se anexan copias de diversos contratos de fecha 15/10/2010 hasta el 30/12/2010 (…) (incluidas las respectivas prórrogas), siendo ello así, cabe señalar que el régimen del referido recurrente siempre fue bajo la figura de contratado, es decir, se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la derogada, con lo cual se demuestra sin la más pisca duda; que con la suscripción de los mencionados contratos”, tal aseveración patentó la base respecto de la cual el Juzgado de Instancia declaró su incompetencia y estableció que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional, no obstante a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, Oficio Nº GBA/DRH/CA/2012/04-1384, de fecha 1º de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Rainer J. Briceño La Rosa, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E), de la Gobernación del estado Aragua, mediante el cual se le notificó al hoy recurrente que “(…) se realizó el acto administrativo para su DESIGNACIÓN al cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Dirección de Recurso Humanos”, el cual fue suscrito por el recurrente en señal de recibimiento en esa misma fecha; ello así, esta Corte considera que al estar en discusión tal designación para el desempeño de un destino público, este Órgano Jurisdiccional entiende que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso de autos; en ese sentido, este Tribunal Colegiado regula la competencia para conocer de la presente controversia, y por tanto, declara competente para conocer de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano, Chrystian Jhohan Useche Guerrero, representado por el abogado Jonathan Elías Carrasco, en fecha 30 de junio de 2014; en consecuencia, regula la competencia para conocer de la presente controversia, y por tanto, declara competente para conocer de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua; en tal virtud ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano CHRYSTIAN JHOHAN USECHE GUERRERO, representado por el abogado Jonathan Elías Carrasco, en fecha 30 de junio de 2014, en marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la regulación de competencia.
3.-REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua; en consecuencia:
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000299
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria
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