JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000328

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS9º CARCSC 2014/1433 de fecha 29 de septiembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, respectivamente, la primera actuando en su carácter de vocal y accionista de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., y el segundo en su carácter de autorizado por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 y 28 de mayo de 2013, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 17 de junio de 2014, los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, antes identificados, consignaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que “[…] en fecha 25 de octubre de 1989 fue constituida la entidad mercantil Motel Cocotal, S.R.L. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 27, Tomo A-Nº 75, con Reforma Estatuaria de fecha 29 de marzo de 1994, quedando con la denominación de Motel Cocotal Compañía Anónima, asentada bajo el Nº 61, Tomo C-Nº 108, Expediente Nº 4962, por los cónyuges ANTONIO FERREIRA y DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la referida sociedad mercantil, está “[…] integrada por tres (03) accionistas, ANTONIO FERREIRA, […] posee 27.000 acciones JOAO DE SOUSA, […] quien ingresó de forma fraudulenta en el año 1996 (no tiene parentesco con la accionista Damelis De Sousa) posee 153000 acciones y DAMELIS TERESA DE SOUSA, […] posee 3.000 acciones […]”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que en fecha “[…] 02/09/2000 falleció el accionista ANTONIO FERREIRA, […] según se desprende del Acta de Defunción Nº 02, Tomo II, expedida por la Jefatura Civil del municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] en fecha 15/08/2012, falleció el accionista JOAO DE SOUSA, […] según consta de Acta de Defunción Nº 24, Libro 1, expedida por el Registro Civil del municipio Caroní del estado Bolívar […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron, que “[…] en fechas 15 y 28 de mayo de 2013, previa publicación en prensa Local, procede la ACCIONISTA SOBREVIVIENTE DAMELIS TERESA DE SOUSA, […] a celebrar ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, en donde le participa al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, del fallecimiento de los dos (02) Accionistas […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] en fecha 02 de julio de 2013, la Vocal y Accionista DAMELIS DE SOUSA, […] procedió a practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL de LA REVOCATORIA DE LOS CARGOS a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.309, en su carácter de gerente General y al ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, con Cédula de Identidad Nº 10.567.463, en su carácter de Vocal […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que solicitaron información ante la entidad bancaria “BANESCO” Banco Universal, en la “cuenta corriente Nº 01340227292273016050” perteneciente a la sociedad mercantil demandante y que para la fecha de 02 de julio de 2013, existía la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 649.000,00), la cual según sus dichos, fue retirada por los administradores revocados y que por tal motivo fue interpuesta acción penal.

Manifestaron que “[…] en fecha 03 de julio de 2013, los Herederos del causante y accionista Joao de Sousa, […] y los administradores revocados, […] [presentaron] por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Con Sede En Puerto Ordaz, Acta de Asamblea en la cual “TRASMITEN LA PROPIEDAD de LAS ACCIONES” y modifican cláusula de los Estatutos de la compañía, siendo personas ajenas a los socios de la empresa Motel Cocotal C.A. y sus Estatutos, que además, ‘no son accionistas, ’adjudicándose un presunto acervo hereditario, ‘Acciones’, […] que según acta de defunción no [deja] bienes de fortuna […]”.(Mayúsculas, subrayado y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que en fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Registrador Dr. Humberto Jesús Méndez Montilla, procedió a asentar la referida Acta, quedando bajo el Nº 4, Tomo 100-A.

Expresaron que en virtud “[…] del asiento de Asamblea que realizó el Registrador Mercantil Primero, […] la accionista sobreviviente Damaris Teresa de Sousa, […] procedió a realizar en fecha 04 de julio de 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en “[…] fecha 08 de julio de 2013, […] fue admitida para el trámite registral la referida acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 04/07/2013, […] el ciudadano Registrador [ordenó] su registro y fue presentada al Departamento Legal para su revisión, la misma fue revisada y colocado el ‘Ok’ que refiere a que se encuentra en condiciones para su registro […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que posteriormente, “[…] se habló con el ciudadano Registrador Dr. HUMERTO JESÚS MÉNDEZ MONTILLA, quien manifestó rotundamente que no registraría y no continuaría con la prosecución del trámite (…)”.(Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron, que en virtud “[…] de la respuesta verbal emitida por el ciudadano Registrador, procedieron a solicitar por escrito el motivo por el cual [negó] el registro de la referida Acta de Asamblea […]”, siendo respondida dicha solicitud mediante acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano Dr. Jesús Humberto Méndez Montilla y notificada en fecha 23 de agosto de 2013. [Corchetes de esta Corte].

Informaron, que en fecha “[…] 05 de septiembre de 2013, fue interpuesto RECURSO JERÁRQUICO por ante la Dirección General Del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, [...] en contra del acto administrativo de negativa registral […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] en fecha 17 de marzo de 2014, fue evacuada INSPECCIÓN JUDICIAL por el Tribunal Segundo del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Expediente Nº 17960, por ante REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Con Sede En Puerto Ordaz […]”.(Mayúsculas y resaltado del original).
Denunciaron el silencio administrativo por cuanto en el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013 y para la fecha de 06 de diciembre de 2013, ya habían trascurrido los 90 días para que la Administración diera respuesta, lo cual no hizo.

Finalmente, solicitaron el “(…) Restablecimiento de la Situación Jurídico Infringida en contra del Acto Administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley, con relación al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013 […]”.(Mayúsculas del original).

Solicitaron medida cautelar “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil […] [consistente en:] nombrar Un Administrador ad-hod, a la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A., […] que vigile y supervise la Administración e ingresos de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. conjuntamente con la Vocal y única accionista sobreviviente Damelis Teresa De Sousa, […] que le asiste su derecho de propiedad de las acciones consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] hasta tanto finalice el juicio, por existir latente la violencia patrimonial, y que continúen obteniendo los ingresos de la empresa a los fines de desaparecer los mismos, y que luego, se haga imposible su recuperación […]”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[...] Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notariado, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del otrora Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 en fecha 09 de junio de 2009.

[…Omissis…]

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

[…Omissis…]

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Damelis Teresa De Sousa y José Gregorio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.679 y 59.498 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A. en virtud del “SILENCIO ADMINISTRATIVO” en el que incurrió el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo contentivo de la negativa registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, estado Bolívar, abogado Humberto Jesús Méndez Montilla, sin numero de oficio, en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual negó registrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista contentiva de Aclaratoria y Ratificación de la Entidad Mercantil Motel Cocotal C.A., celebrada en fecha 04 de julio de 2013, representada por la accionista sobreviviente y vocal Damelis Teresa de Sousa, ya identificada, la cual fue admitida para su Registro y luego se le negó seguir con el procedimiento de inscripción. Así se decide.

Siendo ello así, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse esta Corte, sobre su competencia para conocer del presente caso, se observa lo siguiente:

En la presenta causa, se interpuso recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en contra del acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se negó el registro requerido por la ciudadana Damelis de Sousa, en su carácter de accionista de la entidad mercantil Motel Cocotal. C.A., del acta de asamblea extraordinaria de accionista, contentiva de aclaratoria y rectificación de la referida entidad mercantil. Sin embargo, se desprende del escrito libelar que no hubo respuesta al recurso jerárquico, por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por lo cual la parte demandante pretende la nulidad de la negativa tácita en la que incurrió el referido Servicio Autónomo, al no dar respuesta al recurso jerárquico dentro del lapso establecido.

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, el cual dispone:

“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado el jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmado la negativa y ordenado su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunció dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De la citada norma se entiende, en primer lugar que en aquellos casos en los cuales el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, no emitiera pronunciamiento en relación al recurso jerárquico dentro del lapso establecido, se entenderá que el referido recurso fue negado. Igualmente, se desprende del artículo supra transcrito que le está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra la negativa de asiento registral, una vez agotados los recursos administrativos pertinentes, en tal sentido pasa esta Corte a determinar a qué órgano de la misma corresponde conocer en primer grado de jurisdicción, en casos como el descrito.

En ese orden de ideas, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Al respecto, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa esta Corte que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Servicio Autónomo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte conocer en primer grado de jurisdicción de casos como el de marras.

Así las cosas, atendiendo a las normas anteriormente señaladas, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada, de ser el caso, se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la misma.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por el los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad y se abra, de ser el caso, cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.



En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.