EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000009
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 9 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nro. 1971-06 de fecha 17 de noviembre de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA SUVERGINE PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.657, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.178, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2006, por el abogado Luis Tommaso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 9 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, para que la parte apelante fundamentara su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 17 y 18 de enero de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, de enero 2007 [sic] y; 1°,05, 06, 07, 08, 12, y 13 de febrero de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, se repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-0274, CSCA-2008-0275 y CSCA-2008-0276, dirigidos al Juzgado indicado, al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Silvia Survergine Peña.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 13 de marzo de 2008.

En fecha 28 de noviembre de 2011, por no constar en autos la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). A tal efecto, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la notificación de la ciudadana Silvia Survergine y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-008976, CSCA-2011-008977, CSCA-2011-8978 y CSCA-2011-8979, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Silvia Survergine Peña.

En fecha 5 de noviembre de 2012, por cuanto en fecha 1º de noviembre de 2012 se recibieron del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada en fecha 28 de noviembre de 2011, se agregaron a los autos.

En fecha 1º de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto se recibieron del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó agregarlas a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto no constaba en el expediente la práctica de las notificaciones a las partes, se dictó auto mediante el cual “[…] se [acordó] notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se [encontraban] domiciliadas en el estado Anzoátegui, [sic] de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se [comisionó] al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que [notificara] al ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, [comenzaría] a correr el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. Igualmente, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Silvia Suvergine Peña, mediante boleta por cartelera.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Silvia Suvergine Peña y oficios Nros. CSCA-2013-002122, CSCA-2013-002123 y CSCA-2013-002124, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 21 de marzo de 2013 a la ciudadana Silvia Suvergine.

En fecha 9 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta fijada en fecha 16 de abril de 2013 a la ciudadana Silvia Suvergine.

En fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos del Ley para su reanudación. Igualmente, se ordenó notificar a las partes en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y del presente auto para lo cual se comisionó al Juez Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Igualmente, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Silvia Suvergine Peña, mediante boleta por cartelera.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Silvia Suvergine Peña y oficios Nros. CSCA-2014-003053, CSCA-2014-003054 y CSCA-2014-003055, dirigidos al Juez Superior estadal de la Circunscripción judicial del estado Aragua, al Alcalde del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibieron del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte, en fecha 21 de marzo de 2013, las cuales fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibieron del Juzgado Superior estadal de la Circunscripción judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte, en fecha 15 de mayo de 2014, las cuales fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto, se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibieron del Juez Superior estadal de la Circunscripción judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte, en fecha 15 de enero de 2008, las cuales fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 22 de septiembre de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6 y 7 de agosto de 2014 […]”. En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana Silvia Survergine Peña, asistida por el abogado Vicente Amengual, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que se desempeñó “[…] como funcionario público al servicio de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, siendo [su] último cargo el de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda, desde el día 05 de enero de 1996 hasta el día 01 de octubre de 2003, oportunidad esta última en la cual cesó la relación de servicio que prestaba en el organismo., La razón de la cesación de la relación de trabajo se produjo por remoción de [su] cargo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] su último sueldo devengado […] fue la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos diarios (Bs. 16.658,40 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] el pago de todos los derechos laborales que [le] corresponden […]”. Informó que estima la presente demanda “[…] trece millones quinientos ochenta y seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.586.279,27),exigiendo de igual modo que dicha cantidad sea ajustada al valor de la moneda para el momento efectivo del pago, según los criterios técnicos existentes para ello […]”.[Mayúsculas y resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] [Ese] Tribunal Superior considera necesario conocer como punto previo el alegato formulado por la ciudadana Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua respecto a la Prescripción de la Acción, por cuanto aduce que transcurrió 1 año, 5 meses y 15 días después del término de la relación de servicio, ya que el vinculo laboral terminó por renuncia en octubre del 2003, y la interposición de la demanda fue efectuada en fecha 20 de marzo de 2004, siendo admitida en fecha 24 de mayo del [sic] 2004, habiendo sido notificada la querellante en fecha 16 de marzo del 2005, si bien es cierto que intentó su acción dentro del lapso legal, es decir dentro del año, contado desde la terminación de la relación de servicio, no procedió a citar o notificar a la parte querellante dentro del referido lapso, alegando que transcurrió un lapso superior al año. En ese sentido el Tribunal advierte: que la Ciudadana SILVIA SURVERGINE PEREZ, [sic] interpuso recurso funcionarial en fecha 20 de mayo del [sic] 2004, en reclamo de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, desde el 05 de enero de 1996, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha esta en que se produjo su remoción, tal como se evidencia al folio 16, de los Antecedentes Administrativos, y que asimismo se observa que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y por considerar que le adeudaban las mismas hizo su reclamación.
Sirviéndonos de la propia exposición del [sic] recurrente, puede fácilmente verificarse que la relación funcionarial que le vinculó con el ente querellado concluyó en fecha 01 de octubre de 2003. Ahora bien, puede evidenciarse de una sencilla revisión de la presente causa, que la interposición de la acción por parte del [sic] querellante, fue materializada en fecha 08 de marzo de 2.004, y habiendo sido solicitadas en su oportunidad, por ante el ente no produjo la interrupción de la Prescripción, pues el lapso para la notificación de la acción ya estaba consumado en su totalidad, por lo que sin duda alguna, que el ejercicio de la acción se haya realizado en tiempo jurídicamente in idóneo, pues, el derecho a ocurrir ante el órgano jurisdiccional se extinguió en una oportunidad sustancialmente anterior.

Asimismo se advierte que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

‘Todas las acciones provenientes de la reclamación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.

Por lo cual, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, que entre el 01 de octubre de 2003, fecha esta que fue efectiva la remoción del cargo y la terminación de su relación laboral, hasta el 16 de marzo de 2005 fecha esta en que se practicaron las notificaciones del Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial, ya había transcurrido un lapso de más de un (01) año y a la fecha del 16 de marzo de 2005, transcurrió un lapso superior al de un (01) año, para que la Querellante exigiera la cancelación de sus Prestaciones Sociales, ya que la misma tenía un lapso de un (01) año para hacer esta reclamación, lo que no sucedió en el presente caso; asimismo se advierte que no es aplicable al presente caso la prescripción Civil de diez (10) años, pues no existe ni se evidencia en autos que exista un convenio entre las partes donde el ente Querellado reconozca que al Querellante se le adeuda las Prestaciones Sociales reclamada, por lo que se hace procedente declarar la prescripción de la demanda alegada, en consecuencia, se declara Inadmisible el presente recurso de querella funcionarial. Así se decide.
DECISION:

Por todas las razones expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO FUNCIONARIAL por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana: SILVIA SURVERGINE PEÑA, asistida de Abogado, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.[…]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 14 de noviembre de 2006 por el abogado Luis Tommaso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Survergine Peña, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6 y 7 de agosto de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 14 de noviembre de 2006 por el abogado Luis Tommaso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA SURVERGINE PEÑA, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente





El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


AP42-R-2007-000009
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.