JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001404
En fecha 1º de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 2193-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Naidi Coromoto Briceño de Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.116, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 8 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2013, el ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, asistido por la abogada Lucía Andreina Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.800, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 4 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a lo fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0265 de fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte Segunda solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión del expediente administrativo del ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, los cuales, -según se desprende de las actas que conforman el presente expediente- fueron consignados ante ese Tribunal por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa y agregados a los autos en fecha 4 de febrero de 2013. A los fines de tal remisión, se concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación.
En fecha 26 de febrero de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte acordó notificar a las partes, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En la misma oportunidad, se libró la comisión y los oficios correspondientes.
El 27 de marzo de 2014, se recibió Oficio Nº 532-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se agregó a los autos el mencionado oficio y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 1º de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió el Oficio Nº 992-2014, de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2014-001299, librado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2014, afirmando que “(…) se pudo constatar que en fecha 25 de marzo de 2014, mediante oficio Nº 532-2014 del día 11 del mismo mes y año, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la pieza contentiva de los antecedentes administrativos del ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas (…)”.
Mediante auto del 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 992-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 2 de julio de 2014, se recibió Oficio Nº 434 de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº KP02-C-2014-000396 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014, la cual debidamente cumplida. El referido oficio fue agregado a las actas en fecha 3 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Naidi Coromoto Briceño de Orellana, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado ingresó a laborar en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, en fecha 1º de agosto de 2004, ejerciendo el cargo de Agente, hasta el 24 de agosto de 2010, cuando le fue notificado el acto administrativo de destitución emanado del Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, producto del procedimiento administrativo abierto en contra de su mandante en el cual se resolvió que “(…) se puede evidenciar que conforme al Numeral 02 (sic) del Artículo 97, la conducta del funcionario Sub Inspector (PEP) DOMINGUEZ (sic) VARGAS JOSÉ GUSTAVO (…) encuadra dentro del supuesto de hecho de la comisión intencional de un hecho delictivo”.
Solicitó, “(…) la NULIDAD del acto administrativo, mediante la (sic) cual se me destituye del cargo que venía ejerciendo de forma continua e ininterrumpida, por tanto los argumentos esgrimidos en la parte patronal en donde se me imputa (…) que hay elementos de convicción que determinen un hecho punible son violatorios de los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, la parte querellante requirió se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se condene a la Gobernación del estado Portuguesa a su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, asistido por la abogada Lucía Andreína Rivera, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) interpuse una Querella Funcionarial Solicitando la nulidad del Acto Administrativo en el cual fue declarado sin lugar, en virtud de que la persona que tenía el poder del recurrente (…) no cumplió con las debidas diligencias (…) dadas las circunstancias no se presentaron los medios de pruebas, que ratifiquen mi inocencia de los hechos punibles del cual (sic) fui imputado, acusado y Juzgado por el tribunal (sic) Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el expediente PP11-P2009-004233, en el cual la decisión (…) es mi libertad plena, en la que se muestra que soy inocente de los hechos por los cuales me acusan y me destituyen de mi cargo”.
Sostuvo, que “(…) ninguna institución está en la capacidad de juzgar o tomar una decisión sin que, se hayan realizado las debidas investigaciones por el Ministerio Público, y a su vez la decisión emane de los (sic) Tribunal correspondiente en cada caso”.
Refirió, que “Después de haber transcurrido ocho (08) años de Carrera Policial, en ningún momento se me levanto (sic) alguna amonestación o cualquier tipo de sanción por razones de incumplimiento a mis obligaciones ante esta honorable institución (…) y fui destituido sin el derecho a mi defensa por el Consejo Disciplinario, donde jamás se valoraron las pruebas ni se tomó en cuenta la presunción de inocencia, solo se dedicaron a tomar la decisión a priori, violando Flagrantemente el debido proceso, la libertad personal”.
Indicó, que “(…) después de permanecer ocho (08) días privado de la libertad, se me concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en la modalidad de presentación cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y al cabo de dos (02) años es cuando se celebra el Juicio Oral y Público, allí el Tribunal de Juicio mediante sentencia suficientemente firma (sic) acuerda mi libertad plena”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 8 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
En este sentido, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte recurrente no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan la sentencia impugnada, y en razón de ello, se precisa que aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, debe referir este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, en su escrito de fundamentación señaló que “(…) dadas las circunstancias no se presentaron los medios de pruebas, que ratifiquen mi inocencia de los hechos punibles del cual (sic) fui imputado, acusado y Juzgado por el tribunal (sic) Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el expediente PP11-P2009-004233, en el cual la decisión (…) es mi libertad plena, en la que se muestra que soy inocente de los hechos por los cuales me acusan y me destituyen de mi cargo”. Asimismo, sostuvo que “(…) fui destituido sin el derecho a mi defensa por el Consejo Disciplinario, donde jamás se valoraron las pruebas ni se tomó en cuenta la presunción de inocencia, solo se dedicaron a tomar la decisión a priori, violando Flagrantemente el debido proceso, la libertad personal”.
De lo expuesto por la parte querellante, se infiere que la denuncia se circunscribe a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.
En este sentido, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Asimismo, es menester señalar, que el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Igualmente, debe este Órgano Jurisdiccional indicar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Siendo ello así, se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), el cual hace referencia al principio de presunción de inocencia bajo los siguientes términos:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.
Sobre este particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-16 de fecha 24 de enero de 2011 (caso: Luis Argenis Luces García, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), señaló que:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, visto lo expuesto en torno al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional observa que en torno a este particular el Juzgado a quo resolvió lo siguiente:
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos presentada que se realizó el procedimiento administrativo, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 13). Posteriormente se dictó el auto de apertura de apertura, instrucción y determinación de cargos (folios 53 al 54); se notificó al querellante (folios 63 al 51); la consultoría jurídica presentó su opinión (folio 89 al 98) y se dictó el acto administrativo impugnado (folios 114 al 124); en tal sentido el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de pruebas anexo al folio 69; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.
Así, este Tribunal verifica que al ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues las actuaciones que corresponden al procedimiento administrativo se llevaron de manera correlativa. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se verifica que el Juzgado de instancia realizó una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del caso, del cual evidenció que: i) se realizaron las actuaciones preliminares; ii) se dictó el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos; iii) se notificó al querellante iv) el investigado se defendió de los cargos imputados y consignó escrito de pruebas; v) la consultoría jurídica presentó su opinión, y vi) se dictó el acto administrativo impugnado.
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Colegiado evidenció que efectivamente, consta a los folios 53 y 54, auto de apertura, instrucción y determinación de cargos, mediante el cual se formularon cargos al funcionario Sub Inspector José Gustavo Domínguez Vargas, del cual fue notificado el 26 de agosto de 2010, y en el que se dejó constancia de lo siguiente: “por encontrarse presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN, tipificado en el Artículo 97, numerales 02 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Ahora bien, el mencionado artículo 97, establece que:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes:
(…)
Numeral 02: Comisión intencional…, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
Numeral 09: Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 07, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Asimismo, el artículo 65 de la mencionada ley establece:
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
(…)
Numeral 07: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ningún circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral, garantizado constitucionalmente”.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de los folios 64 al 67 del expediente administrativo, escrito de descargo consignado por el hoy recurrente, así como de los folios 69 al 79, el escrito de promoción de pruebas consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa en fecha 15 de septiembre de 2010, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rosales, Julio Cesar Pineda Mendoza, Yhonatan Ramón Hidalgo Gudiño y Humberto José Betancourt Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.153.526, V-15.495.702; V-16.329.282 y V-17.946.117, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo recurrido efectivamente resultó ser violatorio del derecho a la defensa por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, considera necesario esta Corte analizar las referidas testimoniales y a tales efectos se observa que los testimonios de los ciudadanos Carlos Rosales, Julio Cesar Pineda Mendoza, Yhonatan Ramón Hidalgo Gudiño y Humberto José Betancourt Pernía, fueron promovidos por la parte querellante con el objeto de “(…) demostrar, que efectivamente el escrito de descargo presentado a mi favor es cierto por corresponder con la realidad de los hechos”.
En este mismo orden de ideas, de la lectura del escrito de descargos consignado por el ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas en fecha 15 de septiembre de 2010, se desprende que éste negó y contradijo la imputación que le hiciera la Administración por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho. Asimismo, señaló que “(…) yo fui a ese lugar porque me informaron que mi sobrino lo habían golpeado unos sujetos, para robarle la moto, como en efecto lo hicieron, cuando llego al lugar, mi sobrino; (…) me dice que el ciudadano que lo había golpeado se encuentra entre los presentes, y es cuando solicito dialogar en forma pacífica con este ciudadano; el cual asumiendo una actitud grosera y violenta se me viene encima agredirme con botellas y otros objetos, conjuntamente con varias personas que se encontraban en el lugar, consumiendo bebidas alcohólicas y no sé que otro tipo de sustancias: la finalidad era despojarme del armamento que para ese momento portaba por ser un oficial de la Policía del Estado Portuguesa, y lo tenía asignado, cuestión esta que me obliga a amedrentar a estas personas accionando el arma de fuego sin ocasionar daño a nadie (…) lo que se quiere es dañar mi carrera e imagen así como la trayectoria que tengo dentro de la institución policial”.
En este sentido, se observa de las actas de entrevistas levantadas a los testigos promovidos por el funcionario investigado lo siguiente:

i) Carlos José Rosales Juárez:
“(…) fui citado y notificado por el Abogado Morillo (el cual me notifico (sic) de que (sic) viniese a (sic) Oficina de control de Actuación Policial, ya que el Sub/Insp (PEP) Domínguez Vargas José, estaba siendo investigado por una irregularidad ocurrida en el municipio de Píritu en momento que fue retenido por una comisión policial al mando de la Comisario Aura Sabina (…) acto seguido soliste (sic) información a la jefatura de los servicios a fin de verificar los posibles daños tanto materiales como físicos causados presuntamente por el funcionario donde logré dar con una casa de familia (…) evidenciando algunos daños como ‘vidrios partidos de ventana, presuntas detonaciones en la Pared como una o dos, (…) después de haber verificado que no se encontraba una moto la cual supuestamente había sido robada (…)”.
ii) Julio Cesar Pineda Mendoza:
“(…) Eso fue el 24 de Diciembre del año 2009, aproximadamente 11:40 PM yo iba con mi esposa (…) por el barrio (sic) Bombis como a 50 metro (sic) nos encontramos un señor en la esquina el cual le pregunto que estaba pasando en esa cuadra (…) y el (sic) me dijo que había una riña donde estaba funcionario que iba a buscar la moto que le habían robado a su sobrino el cual (sic) estos ciudadano (sic) remetieron (sic) contra el funcionario para despojarlo de su armamento, luego el (sic) mismo saco (sic) su armamento y detono (sic) unos disparo (sic) para dispersar a la gente ya que ellos se encontraban tomados (…) yo Dtgdo (sic) Pineda Julio Cesar soy un testigo referencial no presencial”.
iii) Yhonatan Ramón Hidalgo Gudiño:
“(…) Eso fue el dia (sic) 24 de Diciembre del año 2009, aproximadamente a las 11:40 pm iba yo con mi novia por el barrio el bombi, como a 50 metros aproximadamente se encontraba un señor el cual se encontraba nervioso visualizando una multitud el cual les (sic) pregunté que sucedía y el (sic) me respondió que a un muchacho lo iban a despojar de su armamento porque el (sic) fue a rescatar una moto de su sobrino que le habían robado las personas que se encontraban en la multitud (…) y una mujer que apagaban (sic) la marimacha le decía al grupo de personas (…) (es un sapo vamos a matarlo) (…) y se le abalanzó la multitud a agredirlo, el funcionario (…) saco (sic) su Armadse (sic) reglamento donde este efectuó unos disparos al aire (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTA DO (sic) DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) TERCERA: Diga Usted, ¿SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO QUE OCURREN LOS HECHOS DONDE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO SUB/INSP (PEP) DOMÍNGUEZ el dia (sic) 24/12/2009? CONTESTO: (sic) no me encontraba pasando y un ciudadano me comento (sic) lo que sucedía en ese momento (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).

Ahora bien, observa esta Corte del estudio del acto administrativo impugnado, que corre inserto a los folios 115 al 130 del expediente administrativo, el análisis que el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa hiciere sobre las testimoniales promovidas por el funcionario investigado en su escrito de pruebas, señalando que “(…) considera este Órgano que las testimoniales que el encausado promovió como prueba no aportan hechos que desvirtúen y por ende enervan la denuncia y consecuente averiguación de la cual es objeto el investigado, ya que los dos primeros hacen unos señalamientos como si estuvieran en el lugar de los hechos, luego en sus preguntas se contradicen en lo señalado, además solo se limitan en la entrevista a responder las interrogantes pero con muchas limitaciones y sin coherencia, ya que no mantienen el criterio señalado con las preguntas, logrando ver este Órgano decisor que existen muchas incoherencias, y que los dos primeros testigos hacen mención que pasaban por allí y que lograron ver como a 50 mts, lo sucedido pero que todo se los comentó un ciudadano, que estaba mirando la riña pero que no lo conocen, mal pudiera pensar este Consejo que la defensa utilizo (sic) a los testigos y les dijo como tenían que decir y responder en la entrevista, de igual forma en la testifical del funcionario Rosales no se encuentran elementos, que le sirvan a la defensa para desvirtuar las acusaciones que realiza la OCAP en contra del investigado (…) por ello considera este Consejo que estas testimoniales no aportan al investigado la suficiente argumentación para fundamentar la defensa y obtener de este medio probatorio, la eficacia para el cual fue empleado”.
De lo anterior, se evidencia, que lejos de lo afirmado por la parte apelante, el Órgano querellado valoró las pruebas promovidas por el funcionario investigado, las cuales fueron desestimadas por considerar que las mismas resultaban incoherentes e imprecisas, señalando a su vez que con tal medio probatorio, el investigado no logró desvirtuar las acusaciones de las cuales fue objeto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que el hecho de que el órgano decisor le diera un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de pruebas, en la medida en que ese análisis jurídico se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la decisión, se ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa declaró procedente la destitución del funcionario Sub/Insp. (PEP) José Gustavo Domínguez Vargas, luego de analizar los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el procedimiento disciplinario y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del referido funcionario en los hechos que tuvieron lugar el 24 de diciembre 2009; razón por la cual, no observando este Órgano Jurisdiccional que en el acto administrativo impugnado se haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar su resultado, se debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en el presente caso, no se evidencia transgresión al derecho de rango constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el querellante, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. Además de ello, tal como lo afirmó el Juzgador de instancia, se constata que efectivamente el ciudadano José Gustavo Domínguez Vargas, ejerció su derecho a la defensa, siendo notificado de la apertura del procedimiento y de la determinación de cargos, consignando dentro del lapso establecido para ello, su escrito de descargos y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para su defensa. Así las cosas, se desecha la denuncia formulada por la parte recurrente en torno a este particular. Así se declara.
En otro orden de ideas, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante en su escrito de fundamentación, señaló que “(…) fui imputado, acusado y Juzgado por el tribunal (sic) Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el expediente PP11-P2009-004233, en el cual la decisión (…) es mi libertad plena, en la que se muestra que soy inocente de los hechos por los cuales me acusan y me destituyen de mi cargo (…)”.
Cabe destacar, que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, resulta importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, esta Corte debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde los mismos hechos originaron la apertura de una averiguación administrativa, y además lograron activar órganos del poder judicial, en materia penal, ya que los hechos cometidos están tipificados como delito por el Código Penal de Venezuela.
Dichos procedimientos aunque sean originados por los mismos hechos, son independientes entre sí, ya que la tipicidad y el tratamiento que se le da a cada uno de ellos se hace de forma diferente, razón por la cual la parte recurrente no puede pretender que la Administración Pública decidiera exactamente igual que el poder judicial, ya que las apreciaciones realizadas por el Tribunal Penal, no necesariamente son las mismas apreciaciones realizadas por el Órgano Disciplinario, por lo tanto la referida decisión no resulta ser vinculante para la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario, razón por la cual, tal sentencia absolutoria en nada incidiría al momento de dictar la presente decisión. Así se declara.
Siendo así, este Órgano Colegiado considera necesario precisar que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento disciplinario instaurado en contra del querellante fue sustanciado siguiendo el debido proceso y respetando el derecho a la defensa del investigado, a quien, con fundamento en las pruebas recabadas por la Administración le fue impuesta la sanción de destitución por considerar que se encontraba incurso en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales se refieren a la “(…) Comisión intencional (…), de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, y “(…) Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 07, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”; acto administrativo que fue convalidado por el Juez de instancia, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte querellante y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Naidi Coromoto Briceño de Orellana, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ VARGAS, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/58
Exp. AP42-R-2013-001404.-

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.


La Secretaria