JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001436
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1034-13 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado HÉCTOR LÓPEZ MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.794, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 18 de noviembre de 2013, la Abogada Armenda Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5396, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor López Méndez Parra, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 15 al 33 y del 57 al 83 del presente expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
El 28 de noviembre de 2013, la abogada Armenda Vásquez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 4 del mismo mes y año, el abogado Jesús Eduardo Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 10 de diciembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Héctor López Méndez Parra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Soy propietario de un terreno que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue presentado ante la Oficina de Catastro en fecha 21 de octubre de 1991, quedando registrado con el número catastral 51.540, ya que el mismo fue adquirido por mí por homologación de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Maracay, de fecha 11 de julio de 1990 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009. 615, Tomo Primero, Protocolo único MT.229.13.17.1.397, en fecha 16 de abril del año 2.009 (sic) (…)”.
Puntualizó, que “Para asegurarnos de la exacta ubicación del Inmueble, en fecha 8 de junio de 1993, en compañía del baqueano Bernardo Castro, Topógrafo Oscar Matamoros y del Juzgado del Municipio Carrizal, se procedió a efectuar una inspección judicial (…)”.
Indicó, que “(…) para presentar la señalada sentencia ante el Registro Subalterno correspondiente, era necesario la ubicación física del inmueble, por parte de la Dirección de Catastro, presentamos para ello un informe topográfico y planos elaborados por ingenieros, y esa dirección de catastro en fecha 25 de mayo del año 2.009 (sic), prepara un INFORME CATASTRAL, en él efectúan la ubicación física del terreno y determinan que el inmueble, que originalmente aparecía en los documentos anteriores con una superficie de 3.000 mts. Cuadrados, del estudio hecho por la misma Alcaldía y vistos los planos y el levantamiento topográfico hecho por ellos mismos, se determinó que el inmueble tiene una superficie o cabida de 4.138 mts. Cuadrados. Y nos fue entregado también una constancia catastral, ambas firmadas por el lng. Juan Poncelion, actual titular de la Dirección de Catastro”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Igualmente, expuso que “Este informe y la constancia catastral, crearon derechos e intereses particulares para mi persona, en relación a la ubicación del inmueble y a su mayor cabida. Pero inexplicablemente y en forma, extraña, sin hacer un estudio pormenorizado, sin levantar un expediente, sin haber ninguna razón legal para ello, estando encargado de la Dirección de Catastro el lng. Roberto Pronio, en fecha 14 de julio de 2011, es preparado un nuevo informe catastral sobre el mismo inmueble, y señalando en dicho informe, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejan sin ningún efecto el informe catastral anterior. Debo señalar que el citado informe catastral presenta incongruencias y errores graves, que implicarían su nulidad absoluta de conformidad con la Ley, en primer lugar señalamos que en la notificación, se dirigen a la Sucesión Bolívar, cuando fehacientemente les consta que el inmueble es de mi propiedad, ya que en los archivos de la Dirección de Catastro, en el expediente identificado con el numero 51540, que corresponden al inmueble señalado se encuentra inserto una copia del documento en que se me adjudico (sic) la propiedad, por lo que es extraño que se dirigen a los propietarios anteriores. Es mas en el texto del informe al señalar a los propietarios me señalan a mí como el propietario actual”.
Arguyó, que “(…) las fechas señaladas en el informe presentan contradicciones, la notificación tiene fecha 14 de julio del 2011 y debajo de la firma del director (sic) Encargado aparece su nombramiento según resolución (sic) 060/11 publicado 06/06/2011, pero en el texto del informe tiene la fecha de 13 de julio de 2.010 (sic), a1 final del informe en las conclusiones tiene otra fecha, 12 días del mes de julio de 2 001(sic) y la firmar (sic) el informe habla de una resolución 060/11 publicada en fecha 06/06/2010, tercero al señalar en el informe quien es el propietario actual, mencionan a la sucesión bolívar (sic) (que a ellos les consta que no son los propietarios) pero lo extraño es que mencionan erradamente el título de propiedad por la que ellos habían adquirido el inmueble, como fecha 07 de mayo de 1999, según documento protocolizado bajo el n° 37, protocolo primero, tomo 1, folios 104 al 106 cuando en realidad el Sr Francisco Bolívar adquirió en fecha 20 de octubre de 1955, según documento registrado bajo el número 37, protocolo primero, tomo 1, del cuarto trimestre de ese año. Lo que pudiera evidenciar que ellos se están refiriendo a otro inmueble”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) en forma maliciosa en el informe se mencionan una serie de coordenadas REGVEN, que no corresponden con el sector en donde se encuentra el inmueble y que son desvirtuadas tanto en el primer plano preparado para ajustar los linderos a coordenadas UTMA, igualmente fue refutado en el informe presentado por el Topógrafo ENNIO SOLORZANO y corregido plenamente en el informe presentado por el INSTITUTO SIMON BOLIVAR, que certifica en fecha 21 de noviembre del 2.001 (sic) los vértices geodésicos del informe presentado por el perito mencionado”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “Es tan extraña la conducta de la Alcaldía, que a pesar de haber declarado que no coincidían los linderos y medidas determinadas en el documento de propiedad, con la ubicación física del terreno, por lo que es de suponer, según la Alcaldía, que ese inmueble no se corresponde con el título de propiedad, han procedido a efectuar los cobros por concepto de impuestos inmobiliarios municipales desde el año 1991, en que fue inscrito por mí la parcela ante la División de Catastro, hoy Dirección, hasta el día de hoy”.
Manifestó, que “(…) procedimos a presentar recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Procediera a revocar el irrito acto Administrativo señalado, lo que en consecuencia dejaría plenamente vigente el acto administrativo previo del 25 de mayo de 2.009 (sic). Pero es el caso, Ciudadano Juez, que nuestra solicitud no tuvo ninguna respuesta, procedimos a presentar diversos reclamos, no solo ante el Alcalde, sino igualmente, por sugerencia de ellos, comunicación ante el Jefe de la Dirección de Catastro, para que el (sic) por contrario imperio, revocara el acto administrativo. Tuvimos en varias oportunidades entrevistas personales con el Director de Catastro y con el alcalde (sic) quienes nos solicitaron que presentáramos un nuevo levantamiento topográfico para evidenciar nuestros reclamos, y contratamos al ciudadano Lic. ENNIO JOSE SOLORZANO MORENO, titular de la cédula de identidad número 11.093.313, S.V.T. 1177, experto topógrafo, quien después de un análisis de la ubicación del terreno, que es un aspecto básico por la que se pronuncio (sic) la Oficina de Catastro en su informe y para mayor abundamiento para desvirtuar dichos alegatos, fue levantado un informe técnico por el citado topógrafo y contratados los servicios del EL INSTITUTO GEOGRAFICO (sic) DE VENEZUELA, SIMON (sic) BOLIVAR (sic), máxima autoridad en relación a Catastro y a la ubicación de los inmuebles en todo el territorio de la República Como (sic) lo señala la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “En dichos informes se aclaran los linderos, medidas y ubicación del inmueble objeto de estudio y queda determinado claramente la ubicación física del mismo”.
Aseveró, que “En la última entrevista con el Alcalde, de fecha 4 de junio de 2012 preguntándole sobre las resultas de mi caso, me señalo (sic) que estaba en la Oficina del Síndico Municipal para su resolución. Ese mismo día fui a la Oficina del Síndico, quien me indicó que en su despacho no se encontraba mi caso, que presentara un escrito. Así lo hice y en fecha 5 de junio del mismo año presenté un escrito al Síndico para que se pronunciara. Presenté todos los elementos, escritos, planos y pruebas para llevar al conocimiento del Síndico el caso y los elementos que evidenciaban nuestra razón. Pero es el caso que el Síndico, en fecha 20 de julio, me da respuesta a mi solicitud, recibida por mí el día 23 de julio de 2012, que el Ciudadano Alcalde según acto administrativo número 006/2011 de fecha 19 de enero del año 2012 se había pronunciado al respecto, declarando la validez del acto administrativo de fecha 13 de julio del 2010, (que no fue de ese año, sino del 2011) y ordenó la notificación del solicitante. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en forma alguna, la Administración Municipal, ni por Órgano del Alcalde, ni por la Dirección de Catastro, ni la Secretaría del Despacho, hicieron ningún esfuerzo de notificarme, al contrario recibieron todas mis comunicaciones, que desde la fecha de la resolución fueron como seis, pidiendo oportuna respuesta, sin dar señal de que el Alcalde se había pronunciado en mi caso. Realmente, yo lo tomo como una burla de esos funcionarios, que sabiendo que el Alcalde se había pronunciado, en forma solapada, jamás me informaron. Igualmente el Alcalde, con quien me entreviste, me informó que lo tenía el Síndico, cuando sabia que él ya se había pronunciado”.
Igualmente señaló, que “(…) ese acto administrativo, que debió ser publicado en la Gaceta Municipal, solo fue hecho en la Gaceta número 267 del mes de mayo del año 2012, cinco meses después de dictado. En consecuencia es a partir del día 23 de julio del año 2012, cuando recibo la respuesta del Síndico, que me notifican del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde, ya que pedí al Alcalde que me notificara personalmente lo cual fue infructuoso. Teniendo que pedir una copia certificada de dicho acto administrativo por ante la Secretaria del Concejo Municipal”.
Sostuvo, que “El acto administrativo de fecha 14 de julio de 2011 objeto del recurso de consideración, presenta diversos errores, primero es dirigido a la Sucesión de Francisco Bolívar, cuando a la Dirección de Catastro le consta fehacientemente que el citado, inmueble me pertenece, ya que se encuentra registrado bajo el número catastral 51540 de fecha 21 de octubre de 1991, y que el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, reposa en el expediente que esa dirección lleva. Que el informe no pudo ser elaborado el 13 de julio del año 2010, sino el 12 de julio del 2011, como lo señala al final del documento. Igualmente hay un error en la fecha de la resolución por la que es encargado el lng. Roberto Pronio, en la señala (sic) resolución (sic) 060/11 que indica como fecha 06/06/2010”.
Argumentó, que “Este acto Administrativo viola flagrantemente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión del ciudadano Alcalde, confirmando el Acto Administrativo del 13 de julio de 2011, está viciado de nulidad, pues confirma un acto en que la Alcaldía, en forma extraña, para dictar el acto o informe catastral, toma como base el artículo 84 de la citada Ley, pero es el caso que dicho artículo está contenido en un título y un capítulo que establece los principios para la revisión por parte del propio órgano”.
A tenor de lo antes expuesto la parte actora trae a colación los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la potestad de autotutela, posteriormente conceptualiza la nulidad de los actos administrativos con especial referencia a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En abundamiento de lo expuesto ut supra, la parte recurrente trajo a colación la tesis de la Dra. Mery Bóveda, relativa a la revocatoria de los actos administrativos específicamente el punto 1º denominado “De los principios fundamentales” en el cual se hace referencia a los artículos 11 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherentes a la modificación de los criterios establecidos por la Administración Pública, así como en lo atinente a la nulidad absoluta de los actos administrativos.
Aseveró, que “(…) en el presente caso, existía un informe catastral anterior, según oficio 388/09, de fecha 21 de octubre de 2009, que estableció derechos subjetivos a mi favor como particular, en relación al inmueble, objeto de ambos informes. En consecuencia el artículo aplicable en el presente caso es el 82 y no el 84, ya que al existir derechos subjetivos creados por el informe catastral anterior, no era posible, aplicando el artículo 84, partiendo de una supuesta corrección de errores, dejar sin efecto el citado acto administrativo. Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro que estab1ece el procedimiento en caso de hacer una corrección en un registro catastral. Lo que vicia el citado acto de nulidad absoluta”.
En atención a lo anteriormente señalado, la parte actora citó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del principio de legalidad, igualmente reiteró el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherente a la nulidad absoluta de los actos administrativos.
Indicó, que “(…) presentamos ante el Alcalde, informe presentado por el Lic. ENNIO JOSE SOLORZANO MORENO, titular de la cédula de identidad número 11.093.313, experto topógrafo, quien después de un análisis de la ubicación del terreno, que es un aspecto básico por la que se pronunció el lng. PRONIO en la forma que lo hizo y para desvirtuar dichos alegatos, fue levantado un informe técnico por EL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA, SIMON (sic) BOLIVAR (sic), máxima autoridad en relación a Catastro y a la ubicación de los inmuebles en todo el territorio de la República”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Asimismo, citó los artículos 1, 2, 3 y 29 al 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, indicando a su vez que “(…) un acto administrativo que genere derechos para los particulares no puede ser revocado, es que en materia catastral, existe norma expresa, el artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados. Norma que no fue cumplida por la Alcaldía para proceder a revocar la inscripción catastral, al señalar en dicho informe o acto administrativo, que el citado inmueble no se encontraba ubicado en donde la misma Alcaldía había señalado expresamente, con los linderos y medidas señaladas en el acto Administrativo, que quedó firme de fecha 21 de octubre de 2009, en oficio 388/09 de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía. Y en la constancia Catastral que nos fue otorgada, con su correspondiente plano catastral”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Resaltó, que “Siendo el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar el órgano rector en materia de catastro, el informe que presentamos ante la Alcaldía era de obligatorio cumplimiento para la Alcaldía y para la Oficina de Catastro de la Alcaldía.
Finalmente, solicitó “la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Municipal número 267 del mes de mayo de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de cuyo contenido me enteré el día 23 de julio de 2012, cuando me fue entregado el Oficio 232 del 20 de julio de 2012 y el Dictamen de la misma fecha emanados de la Sindicatura Municipal, Resolución que declaró la validez del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro de fecha 30 de julio de 2010 (…)” así como “(…) la nulidad absoluta del informe catastral suscrito por el Director de Catastro (encargado) lng. Roberto Pronio, que sirvió de base para la mencionada Resolución, ya que fue decidido en base a una norma legal que no era aplicable al caso y por violar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000; (…) se decida mantener en pleno vigor el acto administrativo, acordado por la dirección de Catastro de dicha Alcaldía en fecha 21 de octubre de 2009, que me fue notificado mediante Oficio número 388/09 (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada Armanda Mercedes Vásquez, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Héctor López Méndez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La sentencia apelada en su parte motiva expresa que la Administración puede en cualquier momento y en base a su poder de auto tutela corregir los actos que hubiere dictado, esto para decidir que la referida Alcaldía podía de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificar el informe catastral realizado por la dirección (sic) de Catastro en fecha 13 de julio de 2010”.
Sostuvo, que “Si bien es cierto que la Administración tiene la prerrogativa de que goza de la potestad de auto tutela, la cual en forma genérica fue alegada por la representación del Municipio, lo cual niego y rechazo en este acto, y que puede actuar de oficio, no es menos cierto que ésta tiene sus limitaciones como lo es, que la Administración puede revocar en cualquier momento sus actos, MENOS AQUELLOS ACTOS QUE GENEREN DERECHOS SUBJETIVOS EN PARTICULARES, por lo cual se han violados los artículos 19, ordinal 2° y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic), por tanto resulta incierto y falso de toda falsedad lo expuesto por el demandado al decir textualmente en su escrito de contestación al referirse a la auto tutela”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Le representación judicial de la parte recurrente trajo a colación los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherentes a la potestad de autotutela.
Puntualizó, que “Los actos administrativos particulares que sean creadores o declarativos de derechos a favor de particulares no pueden ser revocados a menos que sean absolutamente nulos”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Luego de citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos inherente a las nulidades absolutas de los actos administrativos, manifestó que “(…) en el presente caso, existía un informe catastral anterior, según oficio 388109, de fecha 21 de octubre de 2009, que estableció derechos subjetivos a mi favor como particular, en relación al inmueble, objeto de ambos informes. En consecuencia el artículo aplicable en el presente caso es el 82 y no el 84, ya que al existir derechos subjetivos creados por el informe catastral anterior, no era posible, aplicando el artículo 84, partiendo de una supuesta corrección de errores, dejar sin efecto el citado acto administrativo. Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro que establece el procedimiento en caso de hacer una corrección en un registro catastral. Lo que vicia el citado acto de nulidad absoluta. Y la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, Ley especial y prioritaria en ésta materia, en su artículo 36 (…)”.
Sostuvo, que “(…) en materia catastral, existe norma expresa, el artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que, se fundamente. Admitida, la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados. Norma que no fue cumplida por la Alcaldía para proceder a revocar la inscripción catastral, al señalar en dicho informe o acto administrativo, que el citado inmueble no se encontraba ubicado en donde la misma Alcaldía había señalado expresamente, con los linderos y medidas señaladas en el acto Administrativo, que quedó firme de fecha 21 de octubre de 2009, en oficio 388/09 de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía. Y en la constancia Catastral que nos fue otorgada, con su correspondiente plano catastral. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) a fin de llevar a conocimiento de ésta honorable Corte el error de la Administración Municipal y para demostrar que no existe discrepancia alguna, entre la ubicación física del inmueble propiedad de mi mandante y su ubicación geodésica, se presentó en pruebas en primera instancia el documento público del Instituto Geográfico Simón Bolívar ya identificado, conjuntamente del un (sic) informe del perito topógrafo Ennio Solórzano, (sic) e igualmente se encuentra anexo al presente expediente documento público emitido por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Que determina por vía geodésica y catastral 10061 ubicación física el inmueble y su mayor cabida. Es por ello la extrañeza que nos causó, que el Ciudadano Juez, no haya admitido como prueba el informe de coordenadas presentado por el Instituto Simón Bolívar, ya que es el órgano rector en materia Catastral, dicho informe es un documento público. Y el mismo se encuentra en el expediente administrativo presentado por la Alcaldía”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “Si bien es cierto que la Administración tiene la prerrogativa de que goza de la potestad de auto tutela, la cual en forma genérica fue alegada por la representación del Municipio y ratificado por el Tribunal de la causa, lo cual niego y rechazo en este acto, reconocemos que la Administración puede actuar de oficio, no es menos cierto que ésta tiene sus limitaciones como lo es, que la Administración puede revocar en cualquier momento sus actos, MENOS AQUELLOS ACTOS QUE GENEREN DERECHOS SUBJETIVOS EN LOS PARTICULARES por lo cual se han violados los artículos 19, ordinal 2° y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Delató, que “Lo decidido por el Tribunal a quo, en el sentido que la Administración, en el caso de autos, con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía modificar el informe catastral realizado por la dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010, sin analizar el informe de coordenadas presentado por el Instituto Simón Bolívar, que es un (sic) administrativo con valor equivalente a un documento público, que se encuentra en el expediente administrativo presentado por la Alcaldía y por lo tanto, se trata de una prueba existente en autos, representa una violación del artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de examinar todas las pruebas aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; dispositivo este aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige estos procesos”.
Igualmente denuncio, que el “Silencio de prueba en que incurrió el Tribunal a quo, que vicia la sentencia apelada de inmotivación, por cuanto no se refiere a todos los motivos de hecho y derecho alegados y probados, lo que implica una violación del artículo 12, del indicado Código. Vicio este de la sentencia que además representa una violación de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49, de la Constitución, y en concreto, del derecho al acceso a todas la (sic) pruebas, que obliga a los jueces a analizarlas y valorarlas, conforme el numeral 1, de este artículo constitucional. En otras palabras, que el vicio del silencio de pruebas determina, por parte de la sentencia apelada, además de inmotivación una grave indefensión”.
Indicó, que “(…) conforme al valor probatorio del referido instrumento administrativo, es decir, del informe catastral realizado por la dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010, cuyos efectos probatorios la jurisprudencia asimila a los de los documentos públicos, a que se refiere el artículo 1.360, del Código Civil, mientras no exista otra prueba, de similar valor que demuestre lo contrario, la ubicación física del inmueble y su mayor cabida, por vía geodésica y catastral, está fuera de toda duda. Es decir, se trata de un juicio técnico, es decir, valorativo, que al contenerse en un instrumento administrativo, el lugar y la superficie del inmueble, no son hechos materiales y mucho menos de cálculo, sino una decisión jurídica, por lo que, el Tribunal a quo, efectúo una falsa aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el supuesto de hecho concreto no cabe dentro del supuesto normativo. Por tanto, la sentencia apelada, además, del vicio de forma denunciado, incurre en una infracción de fondo, por lo que debe ser revocada”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la sentencia apelada, al admitir que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, podía revocar, el informe catastral realizado por la Dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010, con base simplemente en el artículo 84, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin cumplir con el procedimiento y la notificación a mi representado, a que se contrae el artículo 36, de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y al declarar valida (sic) y legitima (sic) la Resolución N° 006/2011 de fecha 16/01/2012, y al no advertir el vicio de nulidad absoluta que la afectaba, conforme el numeral 4, de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, convalidó la grave indefensión que se causó a mi poderdante al prescindir la administración municipal del procedimiento debido. Con esta decisión el Tribunal a quo violó la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, de la Constitución, que obliga a los jueces a otorgar protección efectiva a sus derechos, como lo es en este caso, el derecho de defensa, que fue violado por la administración municipal, al prescindir del debido proceso”.
Observó, que “(…) las inscripciones catastrales son medios de protección que otorgan seguridad jurídica al derecho de uso, goce y disposición de los bienes inscritos, es decir, al derecho de propiedad, de modo que los actos administrativos que prescindan de los procedimientos establecidos para la revocatoria de las inscripciones catastrales, además de violar la garantía del debido proceso, atentan contra la garantía del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 115, de la Constitución, al implicar actos que afectan el núcleo esencial de dicho derecho. Por tanto, la decisión del Tribunal a quo al declarar valida (sic) la Resolución que revocó la inscripción catastral que le fue otorgada a mi representado, violó la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26, constitucional, al dejar sin protección tanto el derecho de propiedad de mi poderdante y sin la seguridad jurídica a que este derecho se reconoce en el artículo 299, de la misma Constitución. Por estas violaciones constitucionales, la sentencia apelada debe ser revocada”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare con lugar la apelación ejercida (…) revoque la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de octubre del año en curso, que declaró válida la Resolución N° 006/2011 de fecha 1/01/2012 Emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se revocó el informe catastral realizado por la dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010. Y, que en consecuencia, declare valido y firme este informe catastral”.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado Jesús Eduardo Alfonso, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/5/10 Nro. 00426, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las fundamentaciones de apelación deben llenar una (sic) requisitos y exigencias necesarios para que sean cumplidos los requisitos que se exigen al momento de fundamentar la apelación de una decisión.”.
Indicó, que “(…) corresponde a la parte apelante, establecer los vicios que conducen a la invalidación de la decisión, por no haber cumplido con el debido proceso, por haber absuelto la instancia el juez de la causa, por ser la sentencia contradictoria; condicional o cualquier otra causal que afecte la validez de la sentencia”.
Aseveró, que “(…) este medio de impugnación, puede ejercitarse como medio de gravamen y en consecuencia, el apelante fundamentar su escrito ya no en una causal que afecte la validez de la sentencia, sino en un motivo que cause un perjuicio para sus intereses, y con la impugnación, perseguir que el juez de alzada dicte una decisión que sustituya a la decisión del juez recurrido”.
Arguyó, que “(…) sin que implique una vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien se suprime la exigencia de formalismos inútiles, no es menos cierto que el apelante no puede nuevamente proponer el objeto de su recurso de nulidad por ante el tribunal de alzada y más aun cuando dicho recurrente no ejerció dentro de su actividad probatoria ratificación alguna sobre las pruebas que fueron impugnadas, constituye entonces llevar dicha consecuencias en cargas del A-quo por ser documentales que emanaban de un tercero y que fueron contradichas en el recurso ya que como se evidencia en las actas que rielan en el expediente, las documentales que nuevamente trae a colación el apelante, fueron debidamente impugnadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no le es dable a través del recurso de fundamentación de apelación que se valoren probanzas que fueron atacadas en su oportunidad procesal, al momento de la audiencia de juicio, y no pretender endilgar un vicio sobre pruebas desechadas, lo cual entonces hace entrever que el apelante se aleja del sentido y alcance de la fundamentación de apelación”.
Manifestó, que “Confunde el apelante entre lo que la jurisprudencia ha delineado entre un documento administrativo y un documento público, ya que (…) el Código Civil establece unos requisitos necesarios que debe cumplir para que un documento sea considerado documento público. Es así que la jurisprudencia ha denominado a los documentos administrativos como una tercera categoría de documentos, pero sin que sean considerados documentos públicos.
Expuso, que “(…) el hecho de establecer que la decisión es inmotivada por no haber valorado una prueba que a su decir ha sido silenciada, cuando dicha prueba fue contradicha e impugnada en el decurso del juicio, es inducir al juez de alzada un pronunciamiento sobre una prueba que no tuvo validez en el proceso.
Refirió, que “(…) no todas las documentales contenidas en un expediente administrativo pueden ser consideradas documentos públicos, documentos administrativos, ya que en el decurso de un procedimiento administrativo y al tener la parte recurrente acceso a los recursos administrativos, y realizar sus pruebas y alegatos, consigna una serie de documentos que no pueden ser considerados al momento de emitir el organismo copia certificada como documentos administrativos, ya que incluso puede (sic) existir documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y para que tal prueba sea admitida dentro del proceso, deben cumplirse los extremos que dispone el Código de Procedimiento Civil, para lo cual dentro de la contradicción de la prueba la norma procesal dispone medios para su ataque como es el caso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual entonces el apelante no puede endilgar silencio de prueba, inmotivación e indefensión, en virtud de que dicha prueba fue atacada, desechada y el recurrente en el procedimiento de primera instancia no realizó mayor actividad alguna”.
Expuso, que “(…) Indica el recurrente la vulneración del derecho a la defensa y vulneración del artículo 26 Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, para lo cual tal y como se ha indicado al principio del presente escrito, en el recurso de apelación no puede nuevamente traer los hechos que fueron analizados y valorados por el A-quo, e indicar su falta de valoración, ya que entonces lejos de constituirse en un vicio de la actividad decisoria, se convierte entonces en decidir nuevamente la pretensión ya decidida en la primera etapa procesal, con lo cual se desvirtúa la fundamentación de apelación por parte del recurrente, ya que se evidencia en el decurso del expediente administrativo que el recurrente tuvo acceso a los recursos administrativos, ejerció su defensa, lo cual a luz de lo que ha manifestado la jurisprudencia en lo atinente al debido proceso, es que se impida a una de las partes participar en un proceso, que no sea escuchado, que no tenga conocimiento de la apertura, entre otros casos, pero no se puede indicar la vulneración del derecho a la defensa, cuando se evidencia que el recurrente en el procedimiento administrativo ejerció su defensa, presentó escrito de descargos, promovió pruebas y realizó toda su actividad de defensa, lo que entonces se traduce en una contradicción con lo afirmado en su escrito de fundamentación de apelación, y que no le es dable entonces por vía de este recurso, buscar que nuevamente el juez de alzada decida nuevamente como si fuese la interposición del recurso, y que entonces no entra dentro del supuesto de control que debe ejercer el A-quem sobre la decisión proferida por el A-quo”.
Insistió, que “(…) es de observar que en el decurso del procedimiento llevado en primera instancia, esta parte recurrida impugno (sic) dicha documental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para lo cual correspondía a la parte interesada al no haber admitido dicha prueba ejercer el respectivo recurso de apelación en contra del auto que admitió o desecho la pruebas, cuestión esta que no ocurrió, y que entonces pretende el apelante endilgar un vicio a la decisión por una inactividad propia del recurrente en el juicio, lo cual nuevamente se ratifica lo que ya se ha mencionado anteriormente en lo que respecta a que no se puede pretender que el juez de alzada valore una prueba desechada y que fue el propio recurrente que no ejerció su defensa a los efectos de buscar la admisión de dicha probanza y pretenderla anexar a un vicio de la decisión.
Puntualizó, que “(…) se evidencia en la decisión recurrida que el juez realizo (sic) una valoración y un análisis de las actas que rielan en el expediente administrativo, aunado a ello que expuso de manera razonada lo relativo a esta potestad de autotutela tal y como se evidencia en la decisión recurrida, para lo cual el recurrente no indica vicio alguno en la motivación de la decisión proferida”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirme la decisión proferida”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 8 de octubre de 2013, por el ciudadano Héctor López Méndez Parra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó al fallo impugnado los siguientes vicios: i) Inmotivación por silencio de pruebas y ii) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
-De la Inmotivación por silencio de prueba:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que el Juez estableció “(…) que la Administración, (…) con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía modificar el informe catastral realizado por la dirección (sic) de Catastro en fecha 13 de julio de 2010, sin analizar el informe de coordenadas presentado por el Instituto Simón Bolívar, que es un acto administrativo con valor equivalente a un documento público, que se encuentra en el expediente (…) presentado por la Alcaldía y por lo tanto, se trata de una prueba existente en autos, representa una violación del artículo 509, del Código de Procedimiento Civil (…)” igualmente delató, que el “(…) Silencio de prueba en que incurrió el Tribunal a quo, que vicia la sentencia apelada de inmotivación, por cuanto no se refiere a todos los motivos de hecho y derecho alegados y probados, lo que implica una violación del artículo 12, del indicado Código”.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa se encontrara inficionada del vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que “(…) en el decurso del procedimiento llevado en primera instancia, esta parte recurrida impugno dicha documental de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para lo cual correspondía a la parte interesada al no haber admitido dicha prueba ejercer el respectivo recurso de apelación en contra del auto que admitió o desecho la pruebas, cuestión esta que no ocurrió, (…) no se puede pretender que el juez de alzada valore una prueba desechada y que fue el propio recurrente que no ejerció su defensa a los efectos de buscar la admisión de dicha probanza y pretenderla anexar a un vicio de la decisión”.
En tal sentido, r esulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
En este contexto, y luego de un minucioso examen al contenido íntegro de los documentos que cursan en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
• Que corre inserto a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, del cual se verifica del “Capítulo Primero, de la Prueba Documental”, específicamente al numeral 8, la promoción del Informe Técnico presentado por el Topógrafo Ennio Solorzano de fecha 25 de noviembre de 2001, “(…) para desvirtuar lo señalado en el informe catastral señalado en el numeral 7) con su plano respectivo y la contratación y la emisión de una certificación de fecha 21-11-2011 de vértices geodésicos, efectuando (sic) sobre el terreno por (sic) Instituto de Geografía Venezuela Simón Bolívar que desvirtúan totalmente los señalamientos de la Alcaldía. Que prueban evidentemente el error cometido por la Alcaldía al anular el informe anterior y emitir un nuevo informe catastral”.
• Que riela al folio 237 y su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 3 de abril de 2013, consignada por el abogado Jesús Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante la cual expuso que “(…) Visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y estando dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 84 de la LOJCA (sic), procedo a indicar los siguientes aspectos relevantes: (…) Con respecto al punto 8 nuevamente el recurrente pretende hacer valer una prueba emanada por un tercero que fuere impugnada en la oportunidad legal como lo es el día de la audiencia de juicio, y evidencia en el escrito presentado el mismo día para lo cual el recurrente lo que pretende es hacer valer mediante copia fotostato y sin seguir lo dispuesto por el artículo 431 del CPC por tanto solicito respetuosamente al Tribunal deseche tal prueba”.
• Que consta a los folios 238 al 240 de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que estableció lo siguiente:
“Referente a la oposición formulada en el punto 8 del ‘CAPÍTULO PRIMERO’ denominado ‘DE LA PRUEBA DOCUMENTAL’, del referido escrito de pruebas, recurrente (sic) promueve ‘Informe Técnico presentado por el Topógrafo Ennio Solórzano de fecha 25 de noviembre de 2001’, mediante la cual el promovente manifiesta que nuevamente el recurrente pretende hacer valer una prueba emanada por un tercero que fuere impugnada en la oportunidad legal como lo es el día de la audiencia de juicio, y evidencia en el escrito presentado el mismo día, para lo cual señala que el recurrente lo que pretende es hacer valer una copia fotostática y sin seguir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicita se deseche tal prueba, en tal sentido el Tribunal advierte que la oposición tal como se manifestara debe estar fundamentada en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, cualquier otro pronunciamiento referido a la interpretación y valoración del medio probatorio ha de realizarse en la sentencia que resuelva el fondo del asusto no obstante este Tribunal verifica que efectivamente la parte promovente no cumplió con lo previsto en el artículo señalado ut supra, en consecuencia se declara procedente la impugnación, y así se decide”. (Mayúsculas del auto).
Visto el auto parcialmente transcrito, se observa que el Juzgador de Instancia declaró procedente la impugnación que hiciera la parte recurrida del Informe Técnico presentado por el Topógrafo Ennio Solórzano de fecha 25 de noviembre de 2001, fundamentando su decisión en el incumplimiento -por parte de la recurrente- del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al momento de dictar la sentencia definitiva tal prueba no fue valorada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, no se desprende que la parte recurrente haya ejercido el correspondiente recurso de apelación en contra del auto referido, mediante el cual el Tribunal a quo declaró procedente la impugnación del Informe Técnico aludido, razón por la cual, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios que consideró legales y pertinentes para verificar la actuación de la Administración.
Partiendo de lo expuesto, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional examinar una prueba cuya impugnación resultó procedente en primera instancia y dicha decisión no fue apelada por la parte interesada.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de pruebas, sostenido por la parte apelante. Así se decide.
-Derecho a la tutela judicial efectiva:
Observa esta Corte que, la parte apelante alegó que el fallo impugnado, incurrió en este vicio, en razón de que “al admitir que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, podía revocar, el informe catastral realizado por la Dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010, con base simplemente en el artículo 84, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin cumplir con el procedimiento y la notificación a mi representado, a que se contrae el artículo 36, de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y al declarar valida y legitima la Resolución N° 006/2011 de fecha 16/01/2012, y al no advertir el vicio de nulidad absoluta que la afectaba, conforme el numeral 4, de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, convalidó la grave indefensión que se causó a mi poderdante al prescindir la administración municipal del procedimiento debido. Con esta decisión el Tribunal a quo violó la garantía de la tutela judicial al efectiva, consagrada en el artículo 26, de la Constitución, que obliga a los jueces a otorgar protección efectiva a sus derechos, como lo es en este caso, el derecho de defensa, que fue violado por la administración municipal, al prescindir del debido proceso”. (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, rechazó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia padeciera del citado vicio, indicando que “(…) en el recurso de apelación no puede nuevamente traer los hechos que fueron analizados y valorados por el A-quo, e indicar su falta de valoración, ya que entonces lejos de constituirse en un vicio de la actividad decisoria, se convierte entonces en decidir nuevamente la pretensión ya decidida en la primera etapa procesal, con lo cual se desvirtúa la fundamentación de apelación por parte del recurrente, ya que se evidencia en el decurso del expediente administrativo que el recurrente tuvo acceso a los recursos administrativos, ejerció su defensa, lo cual a luz de lo que ha manifestado la jurisprudencia en lo atinente al debido proceso, es que se impida a una de las partes participar en un proceso (…)”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559 de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias Nros. 2507 del 3 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy, y 695 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente expresó:
“(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se (sic) hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) (…)”. (Subrayado de la sentencia).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración así como, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“(…) la Administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido durante la configuración de un acto administrativo, inclusive en aquellos casos donde dicho acto haya creado derechos subjetivos a favor de los destinatarios del mismo, pues hay que distinguir que aunque el destinatario del acto esté gozando de ciertos beneficios de la decisión de la Administración (acto) y éste fue dictado de forma ilícita, o incurriendo en errores materiales o de cálculo, ello no le crea derechos subjetivos al administrado, sino que éste solo tendría una expectativa de derecho y la Administración tiene toda la facultad para revocar dicho acto y enmendar los errores y faltas cometidas al configurarse el mismo. En el presente caso el acto administrativo dictado por la administración municipal en fecha 25/05/2009 (folio 89 al 94 del expediente administrativo) que partiendo de errores materiales o de cálculo estableció una nueva orientación de linderos, con alteración de un área inicial de mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (1.184 mts2), no le creó derecho alguno a ningún sujeto, y la Administración luego constatar que existía notables discrepancias entre el título de propiedad del terreno y el levantamiento topográfico para la elaboración de dicho informe catastral, discrepancias estas que versaban sobre la ubicación, descripción y linderos del inmueble, podía perfectamente revocar dicho acto, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual estima quien aquí juzga que en el presente caso, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Administración si decidió conforme a una norma jurídica aplicable al caso concreto, no incurriendo en la violación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por la parte actora respecto a ese punto, y así se decide”.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que el Juzgado a quo, verificó que la Administración municipal procedió a revocar el acto administrativo dictado por la Administración Municipal en fecha 25 de mayo de 2009, fundamentando tal decisión en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 84.- La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Del artículo previamente citado se desprende, la potestad con la que cuenta la Administración para corregir los errores materiales o de cálculos cometidos en los actos dictados por ella.
En tal sentido, le está atribuida a la Administración Pública, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, aún en los casos en que el acto administrativo haya creado supuestos derechos a favor de los destinatarios del mismo.
Por lo que, más allá de determinar si se trata o no de un vicio que conlleve ineludiblemente a la nulidad del acto administrativo, para lo cual se hace necesario un procedimiento donde se le da la oportunidad al administrado de esgrimir alegatos a su favor, estamos en presencia de un error en el cálculo dentro de un acto administrativo, por lo que el análisis debe centrarse en verificar, si lo que motivó la corrección del mencionado error de cálculo se encontró ajustado a derecho.
Ahora bien, de la revisión de los documentos que cursan en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que riela a los folios 71 al 73, copia certificada de la Resolución Nº 006/2011 de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a declarar la validez del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010, la cual es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN Nº 006/2011, CARRIZAL, 16 DE ENERO DE 2012.
JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.- 27 de Fecha (sic) (08) de Diciembre (sic) de 2010, en ejercicio de las potestades conferidas en (sic) Artículo 174 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los Artículos 55 y 88 en sus numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, la administración en cualquier momento podrá corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de un acto administrativo.
CONSIDERANDO
Que verificado el expediente del ciudadano, Héctor López Méndez Parra, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.141, se evidenció que existe un error, entre el título de propiedad y el levantamiento topográfico.
CONSIDERANDO
Que se determino (sic) un error en cuanto a la ubicación de la descripción de los linderos del inmueble presentándose una discordancia con respecto al título de propiedad y al levantamiento topográfico.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica del (sic) Procedimientos Administrativos, podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Catastro, pudo determinar que el informe Catastral (sic) de fecha Veinticinco (25) de mayo de 2009, había incurrido en un error de cálculo entre el título de propiedad y el levantamiento topográfico presentado para la elaboración del informe Catastral (sic).
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Catastro basándose en lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigió el error material dejado sin efecto el informe catastral de fecha Veinticinco (25) de Mayo (sic) de 2009, donde se evidenció el error en el levantamiento Topográfico.
CONSIDERANDO
Que la Ley de Procedimientos Administrativos, le da a la Administración la posibilidad de valorar las circunstancias de hecho y la oportunidad y la conveniencia de ejercer las facultades que la Ley le ha atribuido, y en base a ello se procedió a anular el informe catastral de fecha Veinticinco (25) de Mayo (sic) de 2009.
RESUELVE
ARTICULO (sic) 1: Declarar la validez del Acto Administrativo dictado por la Dirección de catastro de fecha trece (13) de julio del 2.010 (sic), (…)”. (Negrillas y mayúsculas del acto).
De la Resolución antes citada, se desprende que el hecho que motivó la corrección del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2009, fue la constatación de un error entre el título de propiedad y el levantamiento topográfico del inmueble.
En este mismo orden de ideas, se verifica que corre inserto a los folios 70 al 76 de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante el cual se dejó sin efecto el Informe Catastral de fecha 25 de mayo de 2009, señalando que “(…) se pudo determinar la existencia de un error material contenido en dicho Informe y el cual versa sobre la ubicación, descripción y linderos del inmueble (…)”. Asimismo, continuó señalando el referido acto que “(…) El inmueble después de la revisión del levantamiento topográfico presenta las siguientes incongruencias: Primero: Indica el plano como sector de ubicación “Lomas de Urquía” y el titulo (sic) de propiedad original y los sucesivos indica como sector de ubicación “Loma Gorda”. Segundo: El cuadro de coordenadas contenidos en el mencionado plano no corresponde al sector indicado en el mismo (…)”. (Negrillas del original).
A tenor de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el referido informe catastral de fecha 25 de mayo de 2009, (ver folios 58 al 65), en el cual se estableció lo siguiente:
“CONCLUCION. (sic) El expediente catastral Nº 51.540 que fue aperturado con un área documental del terreno de Tres mil metros cuadrados (3.000 mts2); luego de realizado el chequeo correspondiente del plano, sus coordenadas, linderos y área cumplen con los lineamientos técnicos. El levantamiento topográfico en coordenadas UTM REGVEN y la comprobación en (sic) sitio se determino (sic) una nueva Orientación de linderos, con alteración del aérea inicial de Mil Ciento Ochenta y Cuatro metros cuadrados (1.184Mts); aunado a esto se encuentra un área afectada de Mil Veintidós Metros cuadrados con Treinta céntimos cuadrados (1.022,30 Mts2); que es ocupada actualmente por ELECTRODOMÉSTICOS JVG HOGAR C.A por documento protocolizado bajo el Nº 13, protocolo 1º, tomo 21 de fecha: 11 de Junio del 2.004; por lo consiguiente esta División recomienda hacer Documento de Aclaratoria”.
Del informe parcialmente transcrito se desprende que del levantamiento topográfico en coordenadas UTM REGVEN se estableció la existencia de una alteración de Mil Ciento Ochenta y Cuatro metros cuadrados (1.184Mts2) adicionales, con relación al aérea inicial del terreno que estaba fijado en tres mil metros cuadrados (3.000 Mtr2).
En tal sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en las copias certificadas del escrito de transacción celebrado entre el hoy recurrente y la ciudadana Mercedes Medible de Bolívar (ver folios 27 y 28 del expediente judicial) del cual se desprende:
“Nosotros, HÉCTOR LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro.2.930.141 (…) por una parte y por la otra el DR. NARCISO GUSTAVO RAMOS GUEDEZ (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.843.969, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.573, actuando en su carácter de representante legal de la señora MERCEDES MEDIBLE DE BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 609.596, y con expresas facultades para éste acto (…).
Con el fin de dar por terminado el presente juicio de intimación de honorarios profesionales se procede a celebrar la presente transacción en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Por expresas instrucciones de la Sra. MERCEDES MENDIBLE DE BOLÍVAR, el apoderado de la parte demandada, ofrece como pago por concepto de honorarios profesionales los derechos de mi representada MERCEDES MENDIBLE DE BOLÍVAR posee sobre un terreno situado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda en el sitio denominado “Loma Gorda” con una extensión de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000. mts) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Del escrito parcialmente citado, se desprende que el referido inmueble posee una extensión de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2).
Igualmente, observa esta Alzada que cursa a los folios 27 y 28 del expediente judicial, original del documento de venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos Orocio Constante Lezama y Francisco Bolívar (cónyuge de la ciudadana Mercedes Mendible de Bolívar), de donde se evidencia que el objeto de dicha venta fue un lote de terreno de su propiedad, situado en el Municipio Carrizal, en el sector “Loma Gorda”, con una extensión de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), el cual es objeto de la actual controversia.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de la revisión del expediente que riela al vuelto del folio 31 del expediente judicial copia certificada del plano del inmueble objeto de análisis, la cual fue emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se aprecia en la parte superior central de dicho documento, que el referido inmueble posee una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2).
En este mismo orden de ideas, esta Alzada estima conducente traer a colación el contenido de la copia certificada del acta de inspección judicial que riela a los folios 50 al 55 del expediente judicial la cual es del siguiente tenor:
“En horas de hoy, ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal en una parcela de terreno ubicada en el Sector denominado “Loma Gorda” de esta población de Carrizal Municipio Carrizal del estado Miranda presentes en el acto el solicitante Dr. Héctor López Mendez Parra y el práctico (…) ciudadano Oscar Nicolás Matamoros. Seguidamente el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial solicitada y al PRIMER particular según el práctico, la superficie del terreno objeto de esta inspección corresponde a lo señalado en el documento y plano anexado al expediente y su superficie es de tres mil metros (3.000,00 mtrs) (…)”. (Mayúsculas y subrayado del acta).
Ahora bien, visto que de los documentos mencionados ut supra se evidencia que la superficie del referido inmueble es de tres mil metros cuadrados (3.000 Mtrs2), observa este Órgano jurisdiccional que existe una notable discrepancia entre el Informe Catastral de fecha 25 de mayo de 2009, y el título de propiedad del terreno objeto de la controversia, toda vez que, el citado acto administrativo le añade mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (1.184 Mtrs2) al área inicial del referido terreno, adicional a las discrepancias que se evidencian del levantamiento topográfico anexo al referido informe y que riela al folio 65 de la primera pieza del presente expediente, donde se lee como ubicación “Lomas de Urquía” y no “Loma Gorda” como lo refiere el documento de propiedad del terreno bajo estudio, motivo por el cual esta Alzada concuerda con el Juzgado a quo en el sentido de que la Administración Municipal (Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda) actuó conforme a una norma jurídica aplicable (artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin incurrir en la violación de lo dispuesto en el artículo 82 del referido instrumento normativo, toda vez que el derecho que reclamaba el recurrente resultó ser ilegítimo, por cuanto la adjudicación de los metrajes adicionales del terreno bajo estudio sin un fundamento legal, afectaba intereses generales y resultaba imperativo ser corregido por la Administración de oficio, en uso de su potestad de autotutela.
De esta manera, esta Corte observa que la decisión emanada del Juzgado de instancia, no adolece del aludido vicio. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Armanda Mercedes Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor López Méndez Parra, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de octubre de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2013 por la abogada Armanda Mercedes Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ MÉNDEZ PARRA, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/69/58
Exp. AP42-R-2013-001436
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria
|