JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001465
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1469, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, interpuesto por los abogados José Pagliarani y Williem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.272 y 74.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sociedad mercantil 2H PROYECTOS, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A-R1MERIDA, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 91.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., parte codemandada en fecha 8 de noviembre de 2013, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2013, que declaró que las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., debían entenderse como no opuestas.
El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación del abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., al mismo consignó anexo documento poder que acreditaba su representación.
El 9 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 17 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de los abogados José Pagliarani y Williem Asskoul, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte estableció lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), presentó escrito de fundamentación a la apelación del cual se evidencia la promoción de pruebas en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’; declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive”.
En fecha 16 de enero de 2014, visto el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 5 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., del cual se evidenció la promoción de pruebas documentales, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783, de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”) y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte resolvió lo siguiente:
“I
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió las siguientes documentales:
1. ‘(...) en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover todas la actas de instrumentos ya producidos por las partes, cursantes en el expediente de apelación (...)’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
2. ‘(…) Promovemos y oponemos a la actora, dichas documentales que forman parte del expediente (…)’. (Resaltado y subrayado de esta Corte). Igualmente, los anexos marcados con ‘B’ y ‘C’, presentados en el mencionado escrito.
Entretanto, por cuanto las pruebas documentales mencionadas en el capítulo ‘II’, no fueron impugnadas por la parte contraria; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del original).
El 20 de enero de 2014, visto el auto de fecha 16 de enero de ese mismo año, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., consignó ante este Órgano Colegiado escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expuso, en relación a los hechos procesales de la presente causa, que el 12 de agosto de 2013 había consignado ante el Juzgador de Instancia escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó al fondo y promovió pruebas, en ese sentido precisó que la cuestión previa opuesta era la contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que en dicho escrito procedió a dar contestación a la demanda en forma “condicionada”, ya que “se hizo oponiendo excepciones perentorias que pueden oponerse conjuntamente con la contestación, que en tanto excepciones perentorias, cuestiones previas son”.
Alegó, la caducidad de la acción y seguidamente desarrolló “otra excepción perentoria, como lo es la ‘excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad del demandante”, asimismo alegó que se había indicado “(…) la imposibilidad de la ejecución en la presente demanda de la Fianza de Daños a Terceros (…) que fue la otorgada por nuestra postulada, (…) seguidamente promovimos pruebas y planteamos el petitorio”.
Señaló, que en fecha 12 de agosto de 2013, opuso cuestiones previas, las cuales fueron controvertidas por el actor “(…) es decir, tuvo incidencia en la defensa de la demandante procediendo a su valoración, enervando sus efectos (…)”, en ese sentido reiteró que la parte actora había atacado y controvertido su escrito para “(…) OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR AL FONDO Y PROMOVER PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que en virtud que dichas cuestiones previas habían sido atacadas y contradichas de forma expresa, ello merecía “un pronunciamiento por parte del a-quo (sic) que en definitiva no se produjo”.
Sostuvo, que “(…) la parte actora consignó dicho escrito en contravención de su deber de subsanación al que estaba obligado, pues dentro del plazo de ‘cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento’ dentro de los cuales ‘la parte’ podía ‘subsanar el defecto u omisión invocados’, todo lo cual está referido en el encabezamiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, al haber sido alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem”.
Arguyó, que no obstante a haber “(…) determinado tal carga, en la causa tal plazo transcurrió fatalmente sin que la parte actora ejecutara dicha obligación, considerando que dicha cuestión le fue opuesta a la parte actora, el día doce (12) de agosto de 2.013 (sic), conjuntamente con el Escrito de Contestación”.
Narró, que en fecha 26 de septiembre de 2013, consignó diligencia mediante la cual solicitó la expedición del cómputo del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, el cual debía expedirse desde el día 12 de agosto de ese año.
Expresó, que en dicha diligencia se indicó que “(…) la parte demandante no subsanó el defecto u omisión alegado, dentro del plazo indicado en el artículo 350 ejusdem, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 352 ejusdem”, a lo que agregó que no desconocía “(…) que el mismo es el hecho negativo imputado a la actora, representado por su falta de discriminación, de las cantidades reclamadas en la demanda, de la forma de cálculo de las mismas (…) y por ende la supuesta procedencia de los montos reclamados, siendo que tal grado de imprecisión en la reclamación, le impide a esta representación, tener el conocimiento de cuáles conceptos son los que supuestamente corresponden y generarían tales cantidades de dinero reclamadas”.
Manifestó, que “El a-quo (sic) no dio respuesta a dicha solicitud en función de los términos solicitados, que se contraen únicamente a las cuestiones previas, y las pruebas promovidas en función de las mismas, que son para tales cuestiones previas, del fondo (…) y en lugar de ello (…) dicta un auto de admisión de pruebas del fondo de la causa (…) reconociendo con ello (…) Que asumió erróneamente que nuestras pruebas promovidas el ‘veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2.013) (sic)’ eran pruebas del fondo de la causa, cuando en realidad eran pruebas en función de las cuestiones previas, validando con ello la articulación probatoria abierta en función de tales cuestiones previas”.
Alegó, que “(…) se desconoció el deber de tramitar la cuestión previa opuesta, a pesar que esta había sido adquirida por el proceso, en el entendido que las partes son dueñas del proceso y la parte actora consecuencialmente las había reconocido porque las había contradicho, quebrantándose lo establecido en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Aseveró, que “Con dicho pronunciamiento se desconoce la realidad procesal de la causa, donde (…) era necesario un pronunciamiento relativo a la sustanciación de la cuestión previa”.
Agregó, que “(…) en lugar de pronunciarse sobre los cómputos solicitados (…) se desecha la cuestión previa opuesta, por haber sido interpuesta conjuntamente con la contestación al fondo”, en ese sentido expresó que con ello se había desconocido: “Las particularidades de nuestro escrito de contestación, (…) La adquisición procesal de las cuestiones previas, que fueron rechazadas expresamente por la actora. (…) La validez de nuestro escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013 (sic), reconocida en el encabezamiento del auto de admisión de pruebas. (….) La reconvención de la co-demandada”.
Esgrimió, que “Existe quebrantamiento de lo establecido en la parte infine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando hay varios codemandados y uno de ellos opone cuestiones previas, al resto no se les puede admitir la contestación, por lo cual era deber tramitar la cuestión previa en el caso de marras, donde hay varios codemandados y uno de ellos opuso cuestiones previas”.
Adujo, que “Debe entenderse que se evidencia infracción de Ley en los términos ya relatados sin que sea posible aplicar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de marras”.
Sostuvo, que “(…) en el expediente de la causa existe un profundo caos procesal que debe ser remediado por esa Corte, que implica acumular el presente expediente de apelación, con el expediente AP42-R-2013-1317 (…) para evitar sentencias contradictorias y reponer la causa principal, al estado correspondiente al día siguiente a la Audiencia Preliminar celebrada el veintitrés (23) de julio de 2.013 (sic).
Finalmente, solicitó que “Se declare CON LUGAR la presente apelación, (…) Se acumule el presente expediente con el expediente AP42-R-2013-1317 (…) Se reponga la causa principal, al estado correspondiente al día siguiente a la Audiencia Preliminar celebrada el veintitrés (23) de julio de 2.013 (sic)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 17 de diciembre de 2013, los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), presentaron escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “(…) el propio encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma clara y precisa (…) estableció la posibilidad en cuanto a que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de contestar la misma puede oponer las cuestiones previas indicadas en los numerales 1º al 11º, es decir, o se oponen cuestiones previas o directamente se va a la contestación del fondo de la demanda. Ello, fue suficientemente explicado por el a quo en la decisión apelada”. (Subrayado del original).
Agregaron, que “(…) cuando en la contestación la demanda se pretenden incluir también cuestiones previas desconociendo el contenido de la norma antes citada, simplemente se tienen como no opuestas. Adicionalmente, el a quo explicó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé un procedimiento distinto al contemplado en el CPC (sic) cuando se trata d (sic) demandas de contenido patrimonial y que la Audiencia Preliminar era el acto procesal idóneo para resolver los defectos del procedimiento (arts. 54 y 57 de la LOJCA (sic))”.
Observaron, que “(…) en razón de que el proceso contencioso administrativo es un proceso de audiencias, es durante la celebración de la audiencia preliminar que se tiene el momento propicio para plantear defectos de forma y oponer cuestiones previas, momento que no aprovechó el hoy apelante, puesto que, (…) su Interés no era que se corrigiese cualquier defecto en el libelo de la demanda (que además no lo había) sino el tratar de ocupar al tribunal de la causa en la atención de posteriores cómputos y la respuesta a unas cuestiones previas opuestas junto con la contestación del fondo”.
Agregaron, “En cuanto a que la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 sea una excepción perentoria. (…), es una gigantesca contradicción, (…) calificar como defensa de fondo el defecto de forma”.
Señalaron, que “La indicación de que su contestación a la demanda ‘no fue una contestación pura y simple, sino una contestación condicionada’ (…) está en sintonía con la intención de pretender aplicar al contencioso administrativo normas o conceptos incompatibles con su naturaleza”.
Alegaron, que “(…) quien ha procurado el desorden procesal, tal como se ha visto hasta ahora, es el apoderado de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por sus actuaciones temerarias y con mala fe, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia con las pretensiones y defensas manifiestamente infundadas; maliciosamente altera u omite hechos esenciales de la causa y obstaculiza de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Efectivamente, debe esa Corte remediar tal caos procesal generado por el apoderado de la codemandada, declarando sin lugar la apelación y condenando en costas de recurso”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “En lo relativo a que hubo un ‘ataque y contradicción expresa’ a su cuestión previa y que ello merecía el pronunciamiento del a quo, que en definitiva no se produjo; (…) ya que la apelación que nos ocupa es precisamente el pronunciamiento del a quo sobre ese punto en específico”.
Esgrimieron, que “En cuanto a las consideraciones inherentes a otras causas que conoce esa (sic) Corte, las debió hacer en la fundamentación de esas apelaciones, no aquí. Esta representación las ha traído a colación en la medida que advertimos que esta nueva apelación forma parte de una estrategia de obstaculizar el proceso y que el apoderado de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A intenta (…) desviar la atención de la verdadera causa: la ejecución de unas fianzas por el incumplimiento de su afianzado”. (Mayúsculas del original).
Cuestionaron el alegado fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, denunciado por la parte codemandada, señalando respecto de la solicitud de acumulación de la causa que “(…) ya con la actual serían 3 apelaciones en menos de 3 meses por el apoderado de la codemandada”.
Finalmente, solicitaron, que sea declarado “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, considere la existencia del intento de un fraude procesal por parte del apelante y se le aperciba por esa razón y solicitamos como una manera de tratar de poner coto a la utilización temeraria, malintencionada o ligera del llamado recurso de apelación se condene expresamente en costas a la parte apelante dado la evidente temeridad con la cual ha actuado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró que las cuestiones previas interpuestas por dicha representación judicial debían tenerse como no opuestas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en el referido auto, el cual es del siguiente tenor:
“Vistas las diligencias presentadas en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (…) en las que señaló:
(…omissis…)
Y visto que, feneció el lapso de cinco (5) días, previsto en la norma para que las partes allanaran a esta Juzgadora, sin que alguna presentara alguna objeción en cuanto a que se siguiera conociendo la presenta (sic) causa, pasa a pronunciarse en cuanto a estas de la siguiente forma:
Las cuestiones previas se pueden entender como aquellos mecanismos que están en la Ley, y que tienen por finalidad limpiar el proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de mecanismo de defensa para el demandado (…).
Este tipo de defensas aun (sic) y cuando no están previstas de forma taxativa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser aplicadas de forma supletorias por no estar en el dispositivo normativo adjetivo primeramente señalado.
Siendo ello así, quien suscribe se permite traer a los autos el contenido del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprende, que (…) la oportunidad para promover cualquiera de las cuestiones previas antes descritas, (…) es dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en el cual podrá el demandado en vez de dar contestación promover cuestiones previas. En tal sentido, la parte al momento de contestar la demanda puede oponer las cuestiones previas que considere pertinentes u optar por contestar al fondo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé un procedimiento distinto al aplicado en el Código de Procedimiento Civil para las demandas de contenido patrimonial, pues entre sus fases se encuentra la de la celebración de audiencia preliminar, figura totalmente ausente en el mencionado Código, siendo ello así, se estima pertinente establecer en que oportunidad debe la parte –dada su ausencia en el procedimiento legal establecido y su posible interposición supletoria-, oponer cuestiones previas.
En efecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
(…omissis…)
Evidenciándose, que en la norma (artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se establece que en la audiencia preliminar el Juez ‘podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta’, y el demandado ‘deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte’, sin embargo, esta resolución de defectos o expresión de hechos controvertidos, no puede ser considerada como la oportunidad para presentar las tantas veces aludidas cuestiones previas, sino que debe mantenerse como momento de interposición la etapa de la contestación. Tal y como lo señaló (…) el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en el pronunciamiento emitido al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar (10 de noviembre de 2011), y que fuere ratificada por la Sala Político Administrativa en sentencia 000373, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012:
(…omissis…)
En el caso de autos, al realizar una revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.’, parte codemandada en la presente causa, en la etapa procesal de dar contestación presentó escrito a los efectos de ‘OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR AL FONDO Y PROMOVER PRUEBAS’. Asimismo, se desprende del referido escrito que al momento de dar contestación al fondo promovió la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos previstos en el numeral 7 del artículo 340 eiusdem.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 533, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en la que expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) (…) en la que señaló:
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende que la promoción de las cuestiones previas si bien debe realizarse al momento de ejercer el contradictorio, es decir, contestar la demanda, es una figura totalmente distinta a la contestación del fondo, tanto así que dicha defensa debe realizarse de forma excluyente de la última de las señaladas, pues en atención a sus características y a sus consecuencias en el proceso deben ser tramitadas de forma distinta a la contestación que debe ser resueltas al fondo de la controversia.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión del escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, (…), se evidencia que éste opuso cuestiones previas y de igual forma en el misma escrito contestó el fondo de la controversia, siendo ello así, -dado que esta Juzgadora comparte el criterio (…) proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010-, se concluye que mal podría este Tribunal realizar los cómputos solicitados, pues al haber interpuesto la representación judicial de la codemandada la contestación al fondo de forma conjunta con las aludidas cuestiones previas, debe entenderse que estas últimas no fueron opuestas, y por consiguiente se entiende que la parte sólo contestó fondo de la controversia. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte observa que la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión radica, en que al haber sido alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas se han debido tramitar, toda vez que, según sus dichos las mismas habían sido adquiridas por el proceso, “(…) en el entendido que las partes son dueñas del proceso y la parte actora consecuencialmente las había reconocido porque las había contradicho, quebrantándose lo establecido en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) Existe quebrantamiento de lo establecido en la parte infine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando hay varios codemandados y uno de ellos opone cuestiones previas, al resto no se les puede admitir la contestación, por lo cual era deber tramitar la cuestión previa en el caso de marras, donde hay varios codemandados y uno de ellos opuso cuestiones previas”, y en ese sentido agregó que “se evidencia que hubo ataque y contradicción expresa a nuestra cuestión previa, mereciendo un pronunciamiento del a-quo (sic), que en definitiva no se produjo”.
En tal virtud, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se debe precisar que la decisión que hoy atañe a esta Corte es relativa a la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2013, del fallo dictado por el Juzgado de Instancia el 7 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se declaró, que las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., debían entenderse como no opuestas.
En ese sentido, es pertinente destacar que la presente incidencia tiene lugar en el marco de una demanda de contenido patrimonial, en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada contra su representada opuso cuestiones previas, contestó al fondo y promovió pruebas, todo ello en un solo escrito, el cual fue presentado en fecha 12 de agosto de 2013.
Asimismo, dicha representación solicitó el 26 de noviembre de 2013, cómputo de los cinco (5) días de despacho que disponía la parte demandante para subsanar las cuestiones previas opuestas, indicando además que procedían a promover pruebas conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; ello, en los términos siguientes: “(…) cómputo del plazo de ‘cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento’ dentro de los cuales ‘la parte’ podía ‘subsanar el defecto u omisión invocados’, todo lo cual está referido en el encabezamiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, al haber sido alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem siendo que el primero de los artículos indicados, expresa que en el supuesto de la última norma invocada (El del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem), dentro del plazo referido la parte se obliga ‘mediante la corrección de los defectos señalados al libelo (…)’ siendo que en la presente causa, tal plazo transcurrió fatalmente, sin que la parte actora ejecutara dicha obligación. Considerando que dicha cuestión le fue opuesta (…) el día doce (12) de agosto de 2.013”.
Al respecto, el Juzgado a quo procedió a emitir pronunciamiento el 1º de octubre de 2013, en el cual estableció que:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), veinticuatro (24) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULT1NACONAL DE SEGUROS, C.A., y los abogados JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI y WILIEM ASSKOUL S., (…), apoderados judiciales de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes documentales:
a. Contrato N° HC-SM-OBRA-04-0013, cuyo objetivo es ejecutar la obra referente a la alimentación de agua potable a sector la Unión, El Hatillo, 1 Etapa, suscrito en fecha veintidós (22) de octubre de dos mi cuatro (2004) entre la CA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la sociedad mercantil 2H PROYECTOS, CA, (…).
b. Fianza de Fiel Cumplimiento N° 16-1-59172 (…); Fianza de Anticipo N° 16-1-59173, (…).y Fianza de Daños a Terceros N° 16-1-59174 (…)”.
En cuanto a las documentales promovidas se observa que las mismas fueron consignadas como anexos al escrito libelar, siendo ello así, en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, sino mérito favorable de los autos, toda vez, que la jueza está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En relación con el escrito consignado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (13), en el cual se promueven como pruebas todas las documentales que cursan en el expediente en tanto favorezcan a su mandante, se observa que, desde el veintitrés (23) de julio de 2013 exclusive hasta el doce (12) de agosto de 2013 inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación, del trece (13) al diecinueve (19) de septiembre ambos inclusive transcurrió el lapso de promoción de pruebes, del veinticuatro (24) al veintinueve (29) de septiembre ambos inclusive transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas y del veintisiete (27) de septiembre al dos (02) de octubre el lapso para admisión de las mimas, siendo ello así se evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), oportunidad esta (sic) en la que se encontraba vencido el lapso para promoción de pruebas según lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando en consecuencia extemporáneas, razón por la cual se inadmiten. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Del auto anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., apeló el 7 de octubre de 2013, la cual fue oída en un solo efecto el día 8 de ese mismo mes y año; en ese sentido, por notoriedad judicial se constata que correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de esa causa, a la cual se le asignó la siguiente nomenclatura AP42-R-2013-001317, donde se observó que a pesar que el auto apelado era aquel en el cual se había inadmitido los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., los motivos de tal inadmisión no fueron atacados en su fundamentación, donde sólo se explanaron cuestionamientos del procedimiento, razón por la cual en esa oportunidad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a decidir mediante sentencia Nº 2013-2703, de fecha 16 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:
“De cara a la anterior situación, específicamente en lo que respecta a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referida a ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’, estima necesario esta Corte advertir lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, son contestes en definir las cuestiones previas, como mecanismos de defensa a disposición del demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Estas sólo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Las cuestiones previas se encuentran enumeradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Resulta evidente de la letra de la norma, que el Código de Procedimiento Civil únicamente suplirá posibles lagunas que no abarque la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso contrario ésta última deberá ser aplicada siempre por la especialidad de la materia que regula.
Paralelamente, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplan los requisitos de la demanda y sus causales de inadmisibilidad, respectivamente, ninguno de los cuales fue omitido y/o incumplido por Hidrocapital al momento de interponer la presente acción.
De este modo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223, de fecha 24 de mayo de 2012 (caso: Sucesión Hung), ha expresado lo siguiente acerca de la oportunidad para oponer y resolver acerca de las cuestiones previas.
‘No obstante lo expuesto no puede pasar inadvertido para este Juzgado que el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha previsto esta audiencia preliminar para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados; y, para que el Juez ‘fije con precisión los hechos controvertidos’, se promuevan las pruebas que sustenten las afirmaciones y se resuelvan los defectos de procedimiento de oficio o a petición de parte. Estos defectos del procedimiento —en criterio de este Juzgado—, no se refieren a las cuestiones previas cuya oportunidad procesal se presenta, de ordinario, al momento de contestar la demanda (artículo 61eiusdem), pues las mismas en el caso concreto de este Juzgado, (que se inserta dentro de un Tribunal Colegiado como lo es la Sala Político Administrativa) le está vedado resolverlas, contrario a lo que explana la norma citada, la cual, antes bien, otorga potestad al Juez para resolver esos defectos, lo anterior, no es obstáculo para que en cada caso concreto, todo Juez, en uso de las herramientas constitucionales que promulgan o proponen el principio del acceso a la justica resuelvan todo conforme a principios constitucionales…’.
Establecido lo anterior, estima esta Sustanciadora que, al no ser la audiencia preliminar la oportunidad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar y así lo hace que no corresponde hacer pronunciamiento al respecto en esta oportunidad. Así se decide.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la decisión citada, se desprende que la oportunidad para promover cuestiones previas es la misma dada para la contestación de la demanda, y no la audiencia preliminar, quedando exento el Juez de la causa de proveer de las mismas en dicho acto.
Ello así, mediante una revisión sucinta de actas que componen el presente expediente (Vid. Folio 61), puede corroborarse que el iudex a quo tramitó la presente acción en apego al procedimiento que le es aplicable, hasta el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. Adicionalmente, a través de auto emitido en fecha 7 de noviembre de 2013 (folio 108 al 114), éste se pronunció acerca de las cuestiones previas tantas veces alegadas por Multinacional de Seguros, C.A., por lo cual esta Corte estima que el a quo satisfizo el deber de pronunciarse sobre tal solicitud, y en consecuencia, se desestima lo denunciado por parte apelante. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, puede concluirse que en el caso de autos respecto a las cuestiones previas, la oportunidad procesal para promoverlas, era la misma dada para la contestación de la demanda, y no en la audiencia preliminar; en ese sentido, es de señalarse que dicha afirmación fue asumida por este Tribunal Colegiado conforme a la posición jurisprudencial imperante para la fecha, a saber: 16 de diciembre de 2013.
Ello así, en atención al principio de estabilidad de los juicios y en aras de la seguridad jurídica, debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configuración del hecho que dio motivo a la interposición del recurso, (Vid. decisión N° 2006-516, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira); el cual como fuera indicado en líneas precedentes, estaba establecido en la sentencia Nº 223, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: Sucesión Hung, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, siendo que: i) en el presente caso la oportunidad procesal para promover cuestiones previas, era la misma dada para la contestación de la demanda, y ii) visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., opuso las referidas cuestiones previas en la oportunidad correspondiente a la contestación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en consecuencia revoca el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de las razones explanadas en la motiva del presente fallo se repone la causa al estado que se tramiten las referidas cuestiones previas, opuestas en fecha 12 de agosto de 2013, previa notificación de las partes. Así se decide.
De la acumulación solicitada:
Finalmente, se observa que la parte recurrente solicitó se acumulara la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-R-2013-001317, (nomenclatura de esta Corte), ello con la finalidad de “evitar sentencias contradictorias”. No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dictó sentencia en la causa signada AP42-R-2013-001317, contentiva del recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra el auto de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación contenida en la misma; al respecto, debe observarse lo dispuesto en los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 52: Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1 Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3 Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5 Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de esta Corte).
Así, en el primer artículo reproducido se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, y del segundo se desprende las situaciones que hacen improcedente la acumulación; en ese sentido, circunscribiéndonos al caso de marras, tal como fuera precisado previamente, en la causa AP42-R-2013-001317 (nomenclatura de esta Corte) recae sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 por este Órgano Jurisdiccional, ello así ésta fue remitida al Juzgado a quo, motivo por el cual se evidencia de forma meridianamente clara la inviabilidad de la acumulación solicitada, razón por la cual esta Corte declara improcedente la aludida solicitud, toda vez que no se dan los extremos legales para acordar una acumulación, conforme a lo previsto en la normativa ut supra reproducida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013, por el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra el fallo proferido por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza incoado por sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la referida sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
4.- ORDENA reponer la causa al estado que se tramiten las cuestiones previas opuestas en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., previa notificación de las partes.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68.
Exp Nº AP42-R-2013-001465
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria,
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