JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001525
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1279-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.116, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2013, dictado por el aludido Juzgado superior, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 19 de noviembre de 2013, por los abogados Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González y María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2013, por medio de la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta,
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentaran sus escrito contentivos de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban sus apelaciones.
El 5 de diciembre de 2013, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones interpuestas.
El 19 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 de noviembre de 2013”.
En fecha 16 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de las apelaciones.
En fecha 20 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de las apelaciones, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2014, el abogado Casto Martin Muños Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencias de fechas 23 de julio 2014 y 1º de octubre de 2014, respectivamente, el apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 30 de julio de 2001, por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, siendo distribuida la causa prima facie al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de agosto de 2001, luego el 18 de junio de 2008, fue distribuido al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2007, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó señalando, que demandaba “(…) la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 1131-01 de fecha 12 de Febrero (sic) del Año (sic) 2.001 (sic), dictado por la (…) Directora General de Recursos Humanos, donde declaró que la diferencia en el arreglo de sus prestaciones sociales, no existe por cuanto el ajuste salarial es un pago especial, que no es considerado para el sueldo mensual y cual le fue notificado en fecha 20 de Febrero (sic) del Año (sic) 2.001 (sic)”.
Seguidamente, expuso que “(…) en fecha 15 de Abril (sic) del Año (sic) 2.000 (sic), le fue concedida su jubilación como Docente Profesor, con un salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 824.774,14)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “Posteriormente se le incremento un 10% en su salario a partir del primero (1º) de Mayo (sic) del Año (sic) 2.000 (sic), pero es el caso, que del texto de la Resolución, se evidencia, que de acuerdo al monto de asignación mensual, no se incluyó la cantidad correspondiente, a las semanas de ajuste salarial anual, la cual forma parte de su salario, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 de la II Convención Colectivo (sic) Vigente (sic) (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “Para efectuar el pago quincenal a los fines del cálculo de este beneficio, se entenderá por día de salario, la Treintava parte total de la remuneración mensual (…)”,
Agregó, que ese “Beneficio (…) se estableció entre las partes, por haberse detectado, que teniendo el año, Cincuenta (sic) y Dos (sic) (52) semanas, al docente por su forma de pago se le cancelaban solamente Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) semanas de trabajo al Año (sic), en tal sentido, al fraccionarse éste, la semana de ajuste salarial en el arreglo de sus prestaciones sociales se observa: que le cancelaron por un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 184.872,31), lo cual no es la cantidad ajustada, porque debieron cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 423.384,08) que es la que representa el 100 % del monto total por las semanas del ajuste salarial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) también se puede evidenciar, que el mismo monto de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic), no fue tomado en cuenta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le cancelaron a DOMINGO ALFREDO RAMOS, renglón éste, que lesiona sus derechos, en cuanto a que al pago de su sueldo como pensión de jubilado se desmejora. En efecto, de un análisis cuantitativo basado en la interpretación taxativa de la cláusula Nº 87, le corresponde un monto de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 423.384,08)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “Con relación a la disposición contenida en la Clausula Nº 87 de la II Convención Colectiva Vigente (sic), la misma fue consagrada con el propósito de corregir una situación de realidad social caracterizada por un hecho claro y meridiano, como es entender para el día de salario, la Treintava parte del total de la remuneración mensual, por tener el Año (sic) Cincuenta (sic) y Dos (sic) (52) Semanas (sic), por lo que, así lo acuerdan Docentes y Ejecutivo del Estado Miranda, en el presente caso dicho ajuste resulta en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 423.384,08)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que a su representado “(…) le corresponde otorgarle el pago correspondiente a las semanas de ajuste salarial anual, de acuerdo a la Cláusula (87) de la II Convención Colectiva Vigente (sic) y el Artículo (sic) (100) de la Ley Orgánica de Educación, por lo que, pido se declare procedente el ajuste solicitado”.
Refirió, que “(…) en aplicación de la citada Cláusula Contractual (sic), en concordancia con la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, el Artículo (sic) 100 de la Ley Orgánica de Educación, debe esa Gobernación por mandato legal y contractual, proceder a efectuar, los trámites necesarios para revisar el monto de la pensión de jubilación de mi representado DOMINGO ALFREDO RAMOS, adecuándola a la interpretación de la Cláusula 87, así como el monto de la liquidación de las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) en aplicación de la (sic) citadas clausulas (sic) contractuales 4º, 83 y 87 así como de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda y el Artículo (sic) 100 de la Ley Orgánica de Educación, solicito de este Tribunal, ordene a la Gobernación del Estado Miranda a proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar dicha reclamación y en consecuencia cancelar el ajuste salarial en base a CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 423.384,08)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por último solicitó, que “(…) se ordene ajustar el monto de asignación mensual de la Jubilación, en base a la Cláusula 87 de la II Convención Colectiva Vigente (sic), entendiendo por día de salario, la treintava parte el (sic) total de la remuneración mensual”, que “(…) se ordene computar el pago en base a la (sic) 52 semanas que tiene el año y en consecuencia, solicito le sea cancelado la diferencia que se le adeuda por liquidación de las prestaciones sociales, además de ser indexadas” y que “Se ordene cancelar la cantidad ajustadas (sic) que resultó ser de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic), por semana de ajuste salarial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Casto Martin Muños Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, transcribió parcialmente el fallo recurrido.
En Capitulo II, intitulado “ERROR INEXCUSABLE”, reprodujo un extracto de la sentencia objetada y aseveró que “El fallo del Tribunal, SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) incurrió en ERROR INEXCUSABLE (…) cuando obvió el análisis del Contrato Colectivo, lo que se demuestra de una simple lectura de la fecha de la Convención Colectiva, ya que desde la firma del primer contrato, esto es, el 28 de Septiembre (sic) del Año (sic) 1985 hasta el último contrato vigente firmado en fecha 15 de Marzo (sic) del Año (sic) 2012, en forma reiterada y consecutiva se ha mantenido en vigencia y cumplimiento la Clausula (sic) 87”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) el Tribunal obvió, la vigencia y continuidad de dicho pago, ya que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda se obligó a cancelar los trabajadores de la Enseñanza, que tengan estipulado su salario por hora semanal, un pago especial equivalente a Siete (07) (sic) días de salarios, una semana de trabajo por concepto de ajuste salarial, por efectuar el pago quincenal”.
Agregó, que dicho error, se verifica a su vez “(…) cuando decide, que no le corresponde el pago, porque el querellante fue jubilado el 12 de Febrero (sic) del Año (sic) 2001 ignorando el hecho y derecho que fue jubilado el 12 de Abril (sic) del Año (sic) 2000 (…)”.
Refirió, que “(…) de un simple análisis de los elementos constitutivo (sic) para exigir el derecho al pago por la clausula (sic) del Ajuste Salarial, tenemos más de Ocho (08) (sic) meses de servicios, mi representado, DOMINGO ALFREDO RAMOS, con más de Veinticinco (25) Años (sic), Seis (06) (sic) meses y Catorce (sic) (14) días de servicios, jubilado no como expresa la sentencia como ‘Maestro de Educación Física’, que fué (sic) su cargo original, sino el de Educador VI, que fué (sic) el último cargo desempeñado y por el cual hasta la presente fecha, le cancelan su Pensión de Jubilación”. (Mayúsculas del escrito).
Reiteró, que el referido beneficio “(…) se estableció entre las partes, por haberse detectado, que teniendo el año Cincuenta (sic) y Dos (sic) (52) semanas, al docente por su forma de pago se le cancelaban solamente Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) semanas de trabajo al Año (sic), en tal sentido, al pronunciarse sobre el monto correspondiente del ajuste salarial en el arreglo de prestaciones sociales, se observa: que le cancelaron un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 184.872,31), lo cual no es la cantidad ajustada, porque debieron cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs423.384,08), que es la que representa el 100% del monto total por las semanas del ajuste salarial”, correspondiente a su representado las “(…) Cuatro (04) semanas de ajuste salarial anual, de acuerdo a la Clausula (sic) 87 de la II Convención Colectiva (…) del Año (sic) 1985 y la Cláusula 23 del Acta Compromiso entre la Gobernación del Estado Miranda y El (sic) Magisterio Mirandino vigente desde el 15 de Marzo (sic) del Año (sic) 2010 (sic), y el Articulo (sic) 100 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que, pido se declare procedente el ajuste solicitado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que en aplicación a las “(…) clausulas contractuales 4, 83, 87 y la Nº 23 del Acta Compromiso entre la Gobernación del Estado Miranda y El Magisterio Mirandino, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados al servicio del poder Público del Estado Miranda y el Articulo 100 de la Ley Orgánica de Educación , solicito de esta Corte, ordene a la Gobernación de! Estado Miranda a proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar dicha reclamación y en consecuencia cancelar con el ajuste salarial, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 423.384,08) para la fecha de la reclamación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el Capítulo III, llamado “DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICION FALSA DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA APELADA”, denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto al establecer hechos inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente, cuando señaló que “(…) la Cláusula transcrita, establece un pago especial equivalente una semana de trabajo por concepto de ajuste salarial para los docentes con un mínimo de Ocho (sic) (8) meses de servicio, en el mes de Julio (sic) de cada año, entendiendo con esto que dicho pago especial no forma parte del salario básico devengado por los docentes activos, si no que se trata del pago de un beneficio exclusivo. Señalando, además, que fue jubilado el 12 de Febrero (sic) del Año (sic) 2001 y no la fecha verdadera el 12 de Julio (sic) del Año (sic) 2000”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “Tales aseveraciones expresadas por él a quo, en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, pues no tienen sustento fáctico alguno, pues de una simple lectura del expediente, se evidencia con creces que por las (sic) antigüedad en el servicio mi representado DOMINGO ALFREDO RAMOS, es acreedor del indicado pago, por haber omitido la Gobernación del Estado Miranda, tanto en sus pagos mensuales, como en las prestaciones sociales dicho ajuste, ya que, por el contrario establece de manera absolutamente clara que el referido ajuste, deber ser cancelado a mi representado, de manera que la referida sentencia se fundamenta en un hecho incierto y falso, al atribuirle al referido artículo menciones inaplicables a mi representado, más aún en este punto debe recordarse el criterio sostenido por esa Corte en sentencia e (sic) fecha 25 de Octubre (sic) del Año (sic) 2001, en el Expediente N°98-21103, registrada bajo el Nº 2001-2685”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que él a quo sustentó la sentencia apelada en una premisa falsa, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, por lo que debe ser anulada.
Añadió, que “También incurrió la sentencia impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar ‘Que mi representado no tenía Ocho (sic) (08) meses de servicios en el mes de Julio (sic) de cada año.’, al respecto, en el expediente administrativo se ratifica, que el ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS, es Jubilado Docente desde el 15 de Abril (sic) del Año (sic) 2000, con una Pensión Mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.7.882,90)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que lo cierto es que tenía veinticinco (25) años, seis (6) meses, y catorce (14) días de servicio de manera ininterrumpidos como docente del estado Bolivariano de Miranda, hecho que se puede evidenciar del expediente administrativo, por lo que de manera clara la Gobernación de Miranda “(…) no observó y no cumplió con la normativa contractual, por lo que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia , incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa , pues fundamentó su decisión en hechos inexistentes , falsos y erróneamente apreciados”, por lo que solicitó se anulara la referida sentencia.
En el Capítulo IV, nombrado “SILENCIO DE PRUEBAS”, manifestó, que “(…) de la sentencia apelada se evidencia que en la misma incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS, ya que sí el Juzgador a quo, las hubiere analizado, la decisión hubiese sido declarar nulo el acto administrativo impugnado, es decir, al no analizar las pruebas, incurre en una decisión basada -en Falso Supuesto, en efecto, de las probanzas documentales acreditadas en los autos, de las mismas se desprende los siguientes aspectos jurídicos: Una materia que es de orden público el Tribunal a quo, ignoró tal situación, en efecto, de los documentos públicos - administrativos que cursan en autos (…). Documentos públicos administrativos que evidencian fehacientemente que el ciudadano, DOMINGO ALFREDO RAMOS, cumplió con los requisitos: edad y años de servicios, para que le cancelaran el ajuste salarial estipulados en los diversos Contratos Colectivos del Ejecutivo del Estado Miranda”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

En el Capítulo V, denominado “DE LA INCONGRUENCIA”, infirió, que la sentencia apelada violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo así en el vicio de incongruencia, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “(…) el a quo, decidió que mi representado había cumplido el tiempo para que se le cancelare el ajuste salarial contractual, por las Cincuenta y Dos (52) semanas trabajadas, es decir, incurrió en incongruencia, pues, confundió exageradamente, el análisis documental, esto es, las planillas de liquidación que consta en autos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Enfatizó, que la reclamación de su representado queda evidenciada a través de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por esa entidad Gubernamental con sus trabajadores de la enseñanza.
Alegó, que “Para la presente fecha, se encuentra vigente el Acta de Compromiso entre la Gobernación del estado Miranda y el Magisterio Mirandino, vigente desde el 15 de Marzo (sic) del Año (sic) 2010 hasta la presente (…)”, quedando demostrado que “(…) desde el 15 de Enero (sic) del Año (sic) 1985 hasta la presente fecha, la Gobernación del Estado Miranda, ha cancelado en forma consecutiva, el ajuste salarial, por ser omisión de no haber pagado las 52 semanas del Año (sic) si no 48; lo que ante tal omisión se ha visto obligada para cumplir con la Ley Laboral (sic) a cancelar el tiempo trabajado como Docente y así pido sea declarado (…)”, fundamentándose en los artículos 98, 103 y 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tanto “(…) resulta (…) legal y justo (…) el derecho de mi representado (…), a recibir el pago por ajuste salarial, por las semanas trabajadas y no pagadas (…) y así pido sea declarado Primero: Por haberlas trabajado ininterrumpidamente; Segundo: Por haber sido reconocido por la Gobernación del Estado Miranda Reiteradamente (sic) desde el Año (sic) 1984; Tercero: Por haber (sic) devengado en forma regular y permanente; y Cuatro: Por Haberse reconocido en los contratos suscritos como ajuste salarial, desde el Año (sic) 1985 hasta la presente fecha, donde han ratificado el reconocimiento a las Cuatro (sic) (04) semanas adeudadas anualmente por dicha prestación de servicio y no haberlas cancelado como corresponde a todo trabajador”. (Negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la apelación ejercida contra el fallo recurrido, que “(…) negó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, desconociendo el ajuste salarial basándose en hechos falsos, no probados en el presente proceso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el 30 de julio de 2001, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2013. Ahora bien, cabe señalar que el 11 de julio de 2002, fue sancionada la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiéndose al efecto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la referida Ley, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los abogados María Alejandra Macsotay Rauseo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, y Casto Martin Muños Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta el 30 de julio de 2001, y tal efecto observa.
2.1.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante:
En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Casto Marten Muños Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En este sentido esta Alzada, aprecia que la querella funcionarial interpuesta tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1131-01, de fecha 12 de febrero de 2001, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, indicándose en el mismo la inexistencia de deuda alguna por pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual le fue notificado al querellante, mediante Oficio Nº 179, de fecha 20 de febrero de 2001, por dicha Dirección; así como también el ajuste del monto de asignación mensual de la jubilación, en base a la Cláusula Nº 87 “(…) de la II Convención Colectiva Vigente (sic), entendiendo por día de salario, la treintava parte el (sic) total de la remuneración mensual”, que “(…) se ordene computar el pago en base a la (sic) 52 semanas que tiene el año y en consecuencia, solicito le sea cancelado la diferencia que se le adeuda por la liquidación de las prestaciones sociales, además de ser indexadas” y que “Se ordene cancelar la cantidad ajustadas (sic) que resultó ser de CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic), por semana de ajuste salarial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con respecto a tales requerimientos, el Tribunal de la causa declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la querella funcionarial interpuesta, negando el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto estimó que la Cláusula 87 del contrato colectivo “(…) no le corresponde el disfrute del mencionado pago (…)”, y acordó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por cuanto no se evidenció en el expediente que se le hubiere reajustado la misma.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Domingo Alfredo Ramón González, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren al “ERROR INEXCUSABLE”, suposición falsa, silencio de pruebas e incongruencia.
- Del presunto vicio de “ERROR INEXCUSABLE”.
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el sentenciador incurrió en el referido vicio “(…) cuando obvió el análisis del Contrato Colectivo, lo que se demuestra de una simple lectura de la fecha de la Convención Colectiva (…)”, así como también “(…) cuando decide que no le corresponde el pago, porque el querellante fue jubilado el 12 de Febrero (sic) del Año (sic) 2001 ignorando el hecho y el derecho que fue jubilado el 12 de Abril (sic) del Año (sic) 2000 (…)” y que su representado fue jubilado como “(…) educador VI, que fue el último cargo desempeñado (…)” y “(…) no como expresa la sentencia como ‘Maestro de Educación’ Física, que fue su cargo original (…)”.
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial del querellante, delató el vicio de “ERROR INEXCUSABLE”, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Corte que dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de silencio de pruebas, dado que la parte apelante indicó que el a quo “(…) obvió el análisis del Contrato Colectivo (…)”, razón por la cual, esta Alzada conocerá del presunto vicio. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un ‘ERROR DE JUZGAMIENTO’, “(…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con el hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en una grave error de Juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas (…)”. (Vid. Sentencia Nº 971 del 16 de julio de 2013, caso: René Ravelo Hurtado).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos de decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710 y 2007-2130, de fechas, 18 de abril de 2007 y 28 de noviembre de 2007, casos: ‘Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal’; y ‘Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia’, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantos pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según los dispuesto en el articulo 12 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, se insiste que el apoderado judicial del querellante alegó el vicio antes referido, señalando al efecto que el Juzgador de instancia (…) obvió el análisis del Contrato Colectivo (...) ya que desde la firma del primer contrato, esto es, el 28 de Septiembre (sic) del Año (sic) 1985 hasta el último contrato vigente, firmado en fecha 15 de Marzo (sic) del Año (sic) 2012, en forma reiterada y consecutiva se ha mantenido en vigencia y cumplimiento la Cláusula 87 (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo puesto de manifestó por la parte querellada en la oportunidad en que dio contestación a la querella incoada en su contra, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, cursante a los folios 17 al 19 del expediente judicial, quien negó “(…) tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos del demandante contenidos en el libelo (…)”, señalando al efecto, que ciertamente “(…) el accionante fue jubilado por el Ejecutivo Regional del estado Miranda, mediante Decreto Nº 0098 de fecha 12-04-2000 (sic) y como consecuencia de ello, se le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales que le correspondieron, tomando como base el último sueldo devengado a la fecha de su jubilación (…)”, que al querellante no se le adeuda “(…) cantidad alguna por concepto del ajuste salarial establecido en la Cláusula 87 de la II Convención Colectiva y en razón de que para la fecha de la jubilación (…) el mismo no se había causado (…) por cuanto no es pago periódico y fijo (…) sino que (…) corresponde a un pago único que se efectúa en el mes de julio de cada año a todos los docentes en servicio (…)”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“1) De la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales.
La parte actora solicita que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 423.384,08), ya que dicho monto no fue tomado en cuenta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, lesionando sus derechos, y que conforme a lo establecido en Cláusula Nro. 87 de la II Convención Colectiva vigente le corresponde el referido monto.
Al respecto este Tribunal observa que en el presente caso, el querellante ejercía el cargo de ‘Maestro de Educación Física’, y -a su juicio- la Gobernación del estado Miranda, debió incluir en el calculo de sus prestaciones sociales, lo acordado en la Cláusula 87 del Segundo Contrato Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda, la cual es del siguiente Tenor:
‘Cláusula N° 87 AJUSTE SALARIAL: El Ejecutivo Regional del Estado Miranda se obliga a partir de la firma y deposito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a cancelar a los Trabajadores de la enseñanza que tengan estipulado su salario por hora semanal, un pago especial equivalente a siete (7) días de salario (una semana de trabajo) por concepto de ajuste salarial, por efectuar el pago quincenal.
A los fines del cálculo de este beneficio se entenderá por día salario, la treintava parte del total de la remuneración mensual. Este pago se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio y le corresponderá a los trabajadores de la enseñanza que hayan cumplido ocho (8) meses de servicio. A quienes por razones de tiempo de servicio no hubieren recibido el pago de este beneficio en el mes de julio, se les hará efectivo en la 1era. quincena del mes de diciembre, siempre y cuando para dicha fecha tengan ocho (8) meses o más de servicio’.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Cláusula transcrita, establece un pago especial equivalente a una semana de trabajo por concepto de ajuste salarial para los docentes -con un mínimo de ocho (8) meses de servicio-, en el mes de julio de cada año, entendiendo con esto que dicho pago especial no forma parte del salario básico devengado por los docentes activos, si no que se trata del pago de un beneficio exclusivo.
En este sentido, observa este Tribunal que el querellante fue jubilado el 12 de abril de 2000, por lo que se colige que mal podría la Administración asumir el pago especial que norma la Cláusula trascrita, sin haberse generado como salario básico. Adicionalmente se verifica del folio 27 que corre inserto en el expediente judicial, Oficio Nro. 1131-01 de fecha 12 de febrero de 2001 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de Educación, mediante el cual se le informa que ‘(…) en atención a su comunicación N° 123, de fecha 05/02/2001 (sic), referente al ciudadano: DOMINGO ALFREDO RAMOS. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.116, en la cual expone se le adeude (sic) una diferencia, en el arreglo de sus prestaciones sociales. En tal sentido le comunico que tal diferencia no existe por cuanto el ajuste salarial es un pago especial, que no es considerado para el sueldo mensual.’
Así las cosas, siendo que el querellante fue jubilado el 12 de febrero de 2001, y la Cláusula 87 eiusdem, establece que ‘dicho pago especial será otorgado la primera (1ra) quincena del mes de julio’, observa este Tribunal que no le corresponde el disfrute del mencionado pago, toda vez que se trató de un beneficio especial, y a tales efectos, resulta imposible aplicarlo retroactivamente a los funcionarios jubilados con anterioridad a la suscripción de dicha Convención. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el actor (…)”. (Mayúsculas del fallo y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, habiendo realizado un análisis exhaustivo del expediente judicial, esta Alzada observa, que anexo al escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial del querellante consignó copia simple de los siguientes contratos colectivos:
A) Segundo contrato colectivo celebrado entre el ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 149 al 189 del mencionado expediente, contentivo de ciento veintiocho cláusulas, de fecha 28 de septiembre de 1987, con una duración de dos (2) años, en el cual se previó en su Cláusula Nº 87, denominada “AJUSTE SALARIAL” lo siguiente:
“Cláusula N° 87 AJUSTE SALARIAL: El Ejecutivo Regional del Estado Miranda se obliga a partir de la firma y deposito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a cancelar a los Trabajadores de la enseñanza que tengan estipulado su salario por hora semanal, un pago especial equivalente a siete (7) días de salario (una semana de trabajo) por concepto de ajuste salarial, por efectuar el pago quincenal.
A los fines del calculo (sic) de este beneficio se entenderá por día salario, la treintava parte del total de la remuneración mensual. Este pago se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio y le corresponderá a los trabajadores de la enseñanza que hayan cumplido ocho (8) meses de servicio. A quienes por razones de tiempo de servicio no hubieren recibido el pago de este beneficio en el mes de julio, se les hará efectivo en la 1era. quincena del mes de diciembre, siempre y cuando para dicha fecha tengan ocho (8) meses o más de servicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido de la mencionada cláusula, se advierte que la misma se refiere a un ajuste salarial, que corresponde a los docentes en servicio activo que tengan estipulado su sueldo por hora semanal, siendo este un pago único anual que el Ejecutivo Regional del estado Miranda efectúa en el mes de julio de cada año.
B) La Cuarta Convención Colectiva, de fecha 7 de octubre de 2000, cursante a los folios 190 al 201, del referido expediente, contentivo de cuarenta y cinco (45) cláusulas, con vigencia de dos (2) años.
C) La quinta (V) Convención Colectiva, con una duración de dos (2) años, a partir del 1º de enero de 2004, la cual riela a los folios 202 al 217 del aludido expediente, contentiva de cuarenta y un (41) cláusulas.
D) Acta compromiso entre la Gobernación del estado Miranda y el Magisterio Mirandino de fecha 15 de marzo de 2010. (Folios 218 al 223).
Asimismo, se revisó el expediente administrativo, en el cual se observó entre otros documentos los siguientes:
i) Resolución Nº 0098, de fecha 12 de abril de 2000, suscrita por el Gobernador del estado Miranda, mediante la cual le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, por haber prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública, como “MAESTRO DE EDUCACION (sic) FISICA (sic)”, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 21 literal “a” de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho estado. (Folios 4 y 5). (Mayúsculas y negrillas de la Resolución).
ii) Oficio Nº 0353, de fecha 12 abril de 2000, suscrita por el Secretario General de Gobierno, mediante el cual se le notificó al ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, que por disposición del Gobernador del estado Miranda, se le concedía una pensión de jubilación por la cantidad de setecientos noventa y dos mil trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 792.309,61) mensuales, equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado por el cargo desempeñado. (Folio 6).
iii) Planilla denominada “RELACIÓN AÑOS DE SERVICIO”, de fecha 17 de abril de 2008, indicándose en dicha relación que el funcionario en referencia prestó servicio durante veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintinueve días (29), incluyendo los años rurales, observándose en la misma que el mencionado funcionario se desempeño en dos (2) cargos simultáneamente en la aludida Gobernación, en diferentes turnos, esto es, en el turno diurno, se desempeñaba como Entrenador Deportivo Licenciado VI, con un sueldo de quinientos cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 504.648,61) y en el turno nocturno, como Docente Nocturno Licenciado VI, con un sueldo de doscientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 287.671,00), arrojando un monto total mensual de setecientos noventa y dos mil trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 792.309,61). (Folios 9 y 10). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la planilla)
iv) A los folios 11 y 12 del expediente administrativo, cursan recibos de pago a favor del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, correspondientes a los periodos “12/07/1999 Hasta: 23/07/1999”, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del estado Miranda, por los dos cargos ejercidos por dicho ciudadano tanto diurno como nocturno en la Escuela Básica “Negro Primero”, en los cuales se indican de manera expresa los conceptos pagados, encontrándose entre estos, en cada recibo “AJUSTE SALARIAL” en el cargo nocturno por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs 59.574,20) y por el cargo diurno la cantidad de ciento un mil siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 101.007,72), respectivamente. (Mayúsculas del original).
De las documentales anteriormente señaladas, se desprende, por un lado, que mediante la Resolución Nº 0098, de fecha 12 de abril de 2002, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, le fue conferido al querellante el beneficio de jubilación “De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 21 literal ‘a’ de la III Convención Colectiva del Trabajo (…) por haber prestado más de veinticinco (25) años de servicio (…) como MAESTRO DE EDUCACION (sic) FISICA (sic) en la E.B. (sic) Negro Primero, Caucaguita, Municipio autónomo Sucre (…) con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (…)”, lo cual le fue notificado a través del Oficio Nº 0353 de igual fecha, que corre inserto al folio 6 del citado expediente, siendo el monto de la jubilación por la cantidad de setecientos noventa y dos mil trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 792.309,61) mensuales, a partir de del 15 de abril de 2000, monto este que se corresponde con el señalado anteriormente en la planilla de “RELACION (sic) AÑOS DE SERVICIO”, esto es, la sumatoria de lo devengado en cada uno de los cargos y turnos por él trabajados, en la que se especificó que ejerció dos cargos simultáneamente en diferentes turnos en la Escuela Básica “NEGRO PRIMERO”, la cual riela en los folios 9 y 10 del expediente en referencia.
Por otro lado, que la Gobernación del estado Miranda, le pagó en el mes de julio de 1999 el “AJUSTE SALARIAL” dispuesto en la Cláusula Nº 87 del contrato colectivo al ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente administrativo.
En virtud de lo expuesto precedentemente y analizado el fallo parcialmente reproducido ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte, por un lado, que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si realizó un análisis de la contratación colectiva celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda, y especialmente la Cláusula Nº 87 del Segundo Contrato Colectivo, señalando la especialidad del pago sobre el cual el hoy querellante fundamentó la supuesta diferencia salarial que debía ser incluida en su pensión de jubilación y que en criterio del a quo “(…) dicho pago especial no forma parte del salario básico (…)” del querellante, resultando indispensable referir que el concepto estipulado en la Cláusula Nº 87 del contrato colectivo en referencia, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, estos es, que el aludido ajuste salarial debe ser pagado de forma mensual, regular y permanente, pues de no ser así, no podría ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, reiterándose en consecuencia que el concepto establecido en la prenombrada cláusula se refiere a un pago único mensual realizado por la Administración en el mes de julio de cada año a los docentes activos, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional, que él a quo se pronunció de manera expresa sobre las documentales promovidas por la parte querellante.
Por otro lado, se observó en dicha sentencia, que si bien es cierto que en un párrafo de la misma el a quo señaló que “(…) el querellante fue jubilado el 12 de febrero de 2001 (…)”, también es cierto que en dicho fallo se corrigió el error, al indicar en otro párrafo “(…) que el querellante fue jubilado el 12 de abril de 2000 (…)”, y que se verificó en la Resolución Nº 0098, de fecha 12 de abril de 2002, contentiva de la jubilación, que en la misma, el Ejecutivo Regional fue quien indicó que el precitado ciudadano fue jubilado como “MAESTRO DE EDUCACION (sic) FÍSICA (sic)”, lo cual advirtió él a quo y así lo indicó en el fallo recurrido.
Por lo que no se encuentran elementos suficientes para considerar que de los medios de pruebas y del análisis realizado en el fallo objeto de apelación, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz de anularla, razón por la cual concluye esta Alzada que el fallo apelado no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, razón por la cual debe desecharse el referido argumento. Así se decide.
- Del Vicio de Suposición Falsa:
Como segundo argumento para impugnar el fallo recurrido, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el presunto vicio de suposición falsa, por cuanto -a su decir-, el a quo estableció hechos falsos e inciertos “(…) sin prueba que lo sustente (…)”, ya que dicho Juzgado negó el pago solicitado por esa representación basado en la Cláusula 87 del segundo contrato colectivo, toda vez que el a quo adujo que el mencionado beneficio se causaba “(…) en el mes de Julio (sic) de cada año (…)”, por lo que dicho pago especial no formaba parte del sueldo básico devengado por el querellante, como docente activo quien a su vez delató, que en el fallo recurrido de manera errónea, el a quo, señaló que su representado “(…) fue jubilado el 12 de Febrero (sic) del Año (sic) 2001 y no la fecha verdadera (…)”.
En torno al tema, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, mediante las cuales manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia (…) que tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, (…) en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 2011-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip); Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, y revisando el fallo recurrido transcrito ut supra, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia o no del mismo en el fallo apelado, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Del examen llevado a cabo del escrito libelar cursante a los folios 1 al 3 de los autos, de las actas procesales insertas en el expediente judicial conjuntamente con el expediente administrativo, el fallo recurrido y del acto administrativo impugnado que corre inserto a los folios 8 y 9 de los autos, se advierte que la parte apelante denunció el vicio de sus posición falsa contra el fallo apelado, por considerar que en el mismo, el a quo estableció hechos falsos e inciertos “(…) sin prueba que lo sustente (…)”, ya que dicho Juzgado Superior negó el pago solicitado por esa representación basado en la Cláusula 87 del Segundo Contrato colectivo, quien estimó que en la cláusula en referencia se “(…) establece un pago especial (…) por concepto de ajuste salarial para los docentes (…) en el mes de julio de cada año, entendiendo con esto que dicho pago especial no forma parte del salario básico devengado (…)” por el querellante como docente activo, cuyo Tribunal a su vez indicó en el fallo recurrido, que el querellante “(…) fue jubilado el 12 de Febrero (sic) del Año (sic) 2001 y no en la fecha verdadera (…)”.
Al efecto, esta Alzada considera oportuno precisar que los fundamentos sobre los cuales pretende la parte apelante sustentar la denuncia del vicio de suposición falsa, ya fueron suficientemente analizados y motivadamente desechados en el particular antes expuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las mismas consideraciones hechas precedentemente.
De allí, que tales alegatos deben ser desechados. Así se decide.
- Del Vicio de Silencio de Pruebas:
Como tercer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, el apoderado judicial del querellante, denunció el presunto vicio de silencio de pruebas señalando que, el a quo no analizó “(…) las probanzas documentales acreditadas en los autos (…)”, por cuanto de haberlas analizado “(…) la decisión hubiere sido declarar nulo el acto administrativo impugnado”, siendo a su juicio “Una materia que es de orden público”.
Al efecto, indicó que de los documentos administrativos que cursan en el expediente se verifican, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se observa la denominación del último cargo por el desempeñado ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, así como la fecha de ingreso y egreso, el recibo de pago del mes de septiembre del año 2000, la fecha de ingreso y egreso como Profesor de educación nocturno, y los antecedentes de servicios como maestro de educación física, a fin de demostrar que su representado cumplió con todos los requisitos de edad y años de servicios, “(…) para que le cancelaran el ajuste salarial estipulados en los diversos Contratos Colectivos del Ejecutivo del estado Miranda”.
En este sentido, estima preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de pruebas, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa que del escrito de fundamentación a la apelación, el apelante indicó, que no se valoró la planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales, la denominación de los cargos por él ejercidos ante esa institución, así como tampoco la fecha de ingreso y la fecha de egreso ante esa Gobernación, incluyendo igualmente lo correspondiente a los antecedentes de servicio, siendo que no señala en qué medida estas pruebas incidirían en el fondo del dispositivo, indicando que de los referidos documentos se observaba que cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, cuando el hecho debatido se circunscribe a la falta de inclusión de un concepto denominado “ajuste salarial anual”, para el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales que generaría una diferencia a su favor, por lo que la valoración con respecto al cargo y la fechas en que ingresó y egresó del ente recurrido, esta Corte estima que en nada modificaría el fondo de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
De igual forma señaló que en la planilla de pago realizado el 18 septiembre de año 2000, se desprende el monto que le fuera pagado (folio 30 del expediente), prueba ésta que igualmente no se indicó de manera alguna de que forma se podría verificar la procedencia de la inclusión de pago del concepto solicitado por esa representación, debiendo este Órgano Jurisdiccional reiterar nuevamente que lo precisado en el caso de marras es la inclusión del “AJUSTE SALARIAL” contemplado en la Cláusula Nº 87 del Segundo Contrato Colectivo del 28 de septiembre de 1987, la cual según sus dichos debía ser incluida en el sueldo correspondiente a la pensión de jubilación.
En este contexto, entonces, y a criterio de esta Corte, la valoración de las referidas planillas, los antecedentes de servicio y los cargos por él ejercidos a lo largo de su carrera como docente de educación ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no es objeto de controversia cuando lo pertinente sería señalar los elementos suficientes que permitieren corroborar la procedencia e inclusión del concepto solicitado, siendo que las referidas documentales en nada modificarían el fondo de la decisión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que no encuentra pertinencia alguna de las aludidas pruebas frente a la solicitud de inclusión del pago del ajuste salarial anual, por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que la sentencia objeto de apelación no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación de la parte apelante. Así se decide.
- Del vicio del incongruencia:
Como último alegato, delató la parte apelante que, el a quo incurrió en el presunto vicio de incongruencia “(…) pues, confundió exageradamente, el análisis documental, esto es las planillas de liquidación que consta (sic) en autos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En torno al tema, debe esta Corte señalar que el referido vicio aquí denunciado, es de carácter procesal, el cual se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno a la determinación del vicio de incongruencia, esta Instancia Jurisdiccional estima conveniente reiterar que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación, de la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el presunto vicio de incongruencia “(…) pues confundió exageradamente, el análisis documental, esto es, las planillas de liquidación que consta (sic) en autos”. (Resaltado del escrito).
Cabe destacar que el apoderado judicial del querellante en el particular anterior denunció el vicio de silencio de pruebas fundamentado entre otros puntos, en la falta de análisis por parte del a quo de la planilla de liquidación por concepto de “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” y ahora en este punto, adujo que el Tribunal de la causa “(…) confundió exageradamente, el análisis documental, esto es, las planillas de liquidación que consta (sic) en autos”, lo cual revela que la parte apelante se contradice en los argumentos que le sirvió de apoyo para presentar sus denuncias contra el fallo recurrido, obviando la parte apelante en su escrito de fundamentación, la precisión de los argumentos expuestos que en determinado caso no fueron tomados en cuenta por él a quo al momento de dictar su fallo, ni la forma en la cual, dichos planteamientos modificarían o incidirían en la decisión que aquí se analiza en atención al recurso de apelación ejercido, razón por la cual, al verificarse igualmente la imprecisión por parte del apelante en la explicación de la forma mediante la cual tales alegatos influirían en la decisión, ni el expreso señalamiento que obvió el Juzgador de Instancia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el delatado vicio de incongruencia. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González. Así se decide.
2.2 Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda:
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende que por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 225 del presente expediente) que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013”.
En consecuencia de lo antes expuesto, se colige que desde el 2 de diciembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de diciembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso representación judicial de la parte querellada no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, el pronunciamiento precedente efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expuso en su decisión Nº 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, (caso: José Luis Paredes Rey), reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República y, revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable en este caso a la Administración Pública Estadal, para la cual observa:
El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, mediante la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta en fecha 30 de julio de 2001, esto es, negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como la indexación de las mismas y procedente “(…) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación (…) con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Maestro De Educación Física’ (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 del Reglamento de dicha Ley. (Mayúsculas y negrillas del escrito fallo).
Así las cosas, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado, una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte , y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que de ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, encontramos que la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativa y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados de la República.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En tal virtud, y como la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial ejercida el 30 de julio de 2001, toda vez que negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como la indexación de las mismas y procedente “(…) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación (…) con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Maestro de Educación Física’ (…)”, ajuste éste requerido por el querellante, lo cual conlleva a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo señalado ut supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar, solo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

- De la consulta del fallo:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo en consulta para lo cual estima pertinente reproducir lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien al efecto señaló lo siguiente:
“Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, a saber:
(…Omissis…)
En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, observa este Tribunal que a los folios 4 y 5 del expediente administrativo corre inserta copia fotostática de la Resolución Nro. 0098 de fecha 12 de abril de 2000, mediante la cual se le otorgó la jubilación al querellante en los siguientes términos:
‘(…) se concede el Beneficio de Jubilación al ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-4.074.116, por haber prestado mas (sic) de veinticinco (25) años de servicios a la Administración Pública, como MAESTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA, en la E.B. Negro Primero, Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre, adscrito a la Dirección General de Educación del estado Miranda, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (…)’.
Asimismo, observa este Tribunal que corre inserto al folio 6 del expediente administrativo un Oficio signado con el Nro. 0353 de fecha 12 de abril de 2000, suscrito por el Secretario General de Gobierno y dirigido al ciudadano Domingo Alfredo Ramos, hoy querellante, en el cual se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación por la cantidad de setecientos noventa y dos mil trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos mensuales (Bs. 792.309,61), lo que representa el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal indicar que es obligación de la Administración continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, en base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al último sueldo que devenga el cargo de ‘Maestro de Educación Física’.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para la Administración, como lo es el caso de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 100% que le fue otorgado al querellante en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Maestro de Educación Física’. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
En razón de lo anterior y tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo al salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
En consecuencia, de las normas antes transcritas se desprende la posibilidad de ser revisadas periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajustada de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no está cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, (caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
También se interpreta de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, se pronuncio este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado vs. Procuraduría General de la República)
Con base en las presentes consideraciones y visto que a los folios 4 y 5 del expediente administrativo cursa la Resolución Nº 0098, de fecha 12 de abril de 2000, suscrita por el Gobernador del estado Miranda, mediante la cual le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Domingo Alfredo Ramos González, con vigencia a partir del 15 de abril de ese mismo mes y año, como “MAESTRO DE EDUCACIÓN FISÍCA”, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, no habiéndose verificado en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación al querellante en base al último sueldo que devenga actualmente el referido cargo, tal y como lo indicó el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, es por lo que, se estima que el Tribunal de la causa sustentó dicho fallo conforme a derecho, ordenándole a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda -parte recurrida en el presente caso-, que revisara y ajustara la pensión de jubilación del ciudadano Domingo Alfredo Ramos González “(…) con base al 100% que le fue otorgado (…) en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devengaba actualmente el cargo de ‘Maestro de Educación Física’”. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada, Confirma la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones incoadas en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y en fecha 19 de noviembre de 2013, por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la querella funcionarial interpuesta, por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO RAMOS GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte querellante.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
4.- PROCEDENTE la consulta.


5.- CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2013-001525

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria