JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000029
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0007, de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 9.957.093, asistido por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.424 y 30.498, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2014, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado en fecha 12 de diciembre de 2013, por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 3 de febrero de 2014, los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso para la contestación de la apelación, el cual venció el día 11 del mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2014, los abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.561 y 144.260, respectivamente, actuando con el carácter de “Asesores en el ámbito jurídico de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela”, presentaron escrito de contestación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 16 de enero de 2012, por el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, asistido por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, la cual le fue notificada el 14 de octubre de 2011, a través del Oficio Nº 35-DRL/DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, siendo distribuido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 17 de enero de 2012. (Folios 1 al 10 y 107 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró dicha acción “INADMISIBLE POR CADUCA”, siendo apelada la misma el día 25 de enero de 2012. (Folios 108 al 115 de la primera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente judicial).
Mediante sentencia Nº 2012-0401, de fecha 8 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación incoado, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se pronunciara “(…) con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta (…)”. (Folios 186 al 201 de la primera pieza del expediente judicial).
A través del auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. (Folios 285 y 286 de la primera pieza del expediente judicial).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, asistido por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 30 de abril de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó el 22 de abril de 1996, en el cargo de Oficinista I, en el Departamento de Registro y Control de Estudios, de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, hasta el 14 de octubre de 2011, fecha en que fue destituido del cargo de Planificador I, en virtud de una averiguación administrativa en la que “(…) aparezco presuntamente responsable (…)” y que concluyó con la emisión de la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual fue destituido del cargo por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber enviado el 18 de junio de 2009, a la Coordinación Académica de la Escuela de Educación y Control de Estudios Central “(…) listado de graduandos para el acto de grado del mes de julio de 2009, el cual en forma involuntaria contenía inconsistencia entre el número de graduandos y las Actas de Examen; listado donde se encontraba incluida la Bachiller Ayarí Coromoto Suárez (…)”. (Resaltado del escrito).
Denunció, la infracción de una norma de orden púbico, expresando al efecto que “La Administración, justificando una presunta ‘Comisión’ de un funcionario de Recursos Humanos, violentó una norma de orden público, contradijo criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional e interrumpió el lapso procesal de los cinco (5) días hábiles previsto para el ‘acto de notificación de formulación cargos’, cuando (…) indujo erradamente a nuestro poderdante a presentar escrito de descargo el trece (13) de julio (…) en lugar del ocho (8) de julio de 2011, alterando por lo tanto el resto de las fechas de los demás actos procesales (…)”, situación ésta que revela, que en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, aperturado en su contra, la Administración violó lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto interrumpió el lapso de cinco (5) días hábiles para el acto de notificación de formulación de cargos, lo que alteró el resto de las fechas de los demás actos procesales. (Negrillas del escrito).
Seguidamente, invocó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, en el procedimiento destitutorio llevado a cabo por la Administración, por cuanto –según sus dichos-, previo al inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Comisión encargada de la averiguación administrativa al presentar su “Informe de Resultados” ante el Consejo de Escuela, emitió opinión sobre su responsabilidad sin señalar en ningún momento presunción, vulnerando así el artículo 49 numerales 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió, argumentando que fue conculcado su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, al proceder el Órgano Sustanciador a citar en calidad de testigos a los ciudadanos Eyra Valdivieso, Freddy Esqueda, Mirtha Márquez, Mariela Ramia, Carmen Chacón, Luken Quintana y Rubén Torrealba, antes del acto de formulación de cargos “(…) lo que impidió el ejercicio de su derecho a repreguntar y desvirtuar los dichos de los declarantes, por lo cual no se ejerció el control de la prueba sobre los testigos”.
Refirió, que en el Acta de fecha 17 de junio de 2010, levantada en la sede de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Humanidades y Educación, se expuso que los procesos de averiguación de actuaciones presuntamente ilícitas son distintos para el sector docente y administrativo, y que por ello sólo se hacía entrega del extracto del informe de las actuaciones del funcionario investigado, por lo que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aportados a solicitud del investigado elementos probatorios, al ser puesto en conocimiento del procedimiento de averiguación administrativa de forma anticipada, cuando el Decano informó mediante Oficio Nº D-1156-2010, de fecha 10 de junio de 2010, al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, que había sido aprobado el inicio de la averiguación administrativa en su contra, es decir, en fecha 10 de junio de 2010, siendo que fue en fecha 21 de junio de 2011, con la entrega del Oficio Nº 35-DRL/DAL-456-11, de fecha 14 de junio de 2011, cuando se formalizó “(…) la entrega del acto de ‘Formulación de Cargos’ previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del escrito).
Con respecto al acto administrativo recurrido, señaló que el auto de apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución emitido por la Administración, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por incompetencia, por cuanto -a su decir-, es el Consejo Universitario o el Consejo de Facultad la máxima autoridad y no el Decano “(…) cuya aprobación o autorización no consta en el expediente (…)”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 51, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Apuntó, que tampoco consta en el expediente disciplinario el “Acto administrativo de designación de la ciudadana Prof. (sic) Cecilia García Arocha electa como Rectora (titularidad), ni el ‘Acta de toma de Posesión’ de fecha veinte (20) de junio de 2008 (…) que la acredita para actuar; por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º (sic) del artículo 19, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto de notificación contenido en el Oficio Nº 35-DRL/DAL-651-11”. En este sentido, sostuvo que la suscripción de la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, por parte de la Rectora es sólo “(…) una delegación de firma (…)”, por cuanto la competencia para destituir es una atribución de la máxima autoridad, esto es, del Consejo Universitario, por lo que al no haber sido agregada al expediente la aprobación de la destitución por cuenta del Consejo Universitario, y al ser la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se hace evidente “(…) la incompetencia manifiesta de la Rectora de la UCV, además de infringir el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acarrea como consecuencia que se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar lo dispuesto en la parte in fine del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Agregó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al indicarse en el mismo que “(…) el querellante no cumplió con los lapsos establecidos en el Cronograma de Actividades, en lo que respecta a la fecha tope para la entrega de veredicto y actas (…)” y que el auto de “Apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa (…) no contiene indicación precisa y sucinta de los presuntos hechos generadores del procedimiento (…)”, por lo que se encontraba inmotivado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem. (Resaltado del escrito).
Narró, que la solicitud de apertura de la averiguación administrativa requerida por la ciudadana Nora Ovelar Pereyra, Directora de la Facultad de Humanidades y Educación, mediante Oficio Nº DEE-062-10, del 4 de mayo de 2010, es previa al auto de Recursos Humanos que acordó que se iniciara la referida averiguación administrativa, lo cual revela que “Dicho acto o ‘solicitud’ subvierte los lapsos procedimentales contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en detrimento de las garantías procesales y contradice el norte teleológico y material del artículo 49 de la Constitución vigente referido al debido proceso (…)”. (Resaltado del escrito).
Adujo, que su “(…) supervisora directa (…) reconoce tener conocimiento de las presuntas irregularidades, lo que la convierte en la primera persona con obligación de cumplir el procedimiento de estabilidad suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros de la A.E.A (sic) (…)”, establecido en el artículo 4 del Capítulo II, Sección 2.2 del Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, además de encontrarse prescrito de acuerdo a lo contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delató, “(…) la ausencia en el expediente de la sesión Nº 1375 del Consejo de Escuela fechado treinta (30) de septiembre de 2009 que nombra la Comisión encargada de realizar las averiguaciones; del ‘Informe del Consejo de Facultad’ de la Sesión Ordinaria de fecha 25.05.10’, donde se ‘aprobó la apertura del inicio de la Averiguación Administrativa’, y en el que se fundamenta el resto de las actuaciones del órgano sustanciador. Por lo tanto, al no constar en auto (sic) estos instrumentos probatorios, la Administración limitó el acceso a las pruebas, conculcando así la garantía constitucional 49.1 del derecho a la defensa y el debido proceso”. (Resaltado del escrito).
Añadió, que en virtud de las consideraciones anteriores, el procedimiento destitutorio ejecutado, contenido en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra viciado de nulidad por transgredir el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “Aún cuando el Acta de la Comisión de Conciliación Local (…) se encuentra firmada por varios integrantes, no se encuentra suscrita por el Decano de la Facultad, el Director de la Dependencia o Supervisor directo (…)”, de conformidad con el artículo 5 del Capítulo II, Sección 2.2 del Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela y el Acuerdo UCV-AEA, lo que lo hace nulo por estar viciado de incompetencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que existen dos (2) Oficios con fechas distintas solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa, esto es, los Oficios números DEE-034-10, de fecha 22 de marzo de 2020 y DEE-062-10, de fecha 4 de mayo de 2010, ambos suscritos por la Directora de Educación de la Universidad Central de Venezuela, lo cual los hace contradictorios “(…) en cuanto a la fecha cierta para que la administración (sic) dé inicio a las actividades atribuidas a la Comisión de Conciliación Local (…)”, induciendo al investigado a participar en fechas erradas para la celebración de los distintos actos, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que la reunión conciliatoria del procedimiento previo entre el Supervisor y la Comisión de Conciliación Local, no se realizó al quinto (5to) día de convocada la Comisión de Conciliación Local, que a su decir, sería el 7 de octubre de 2009, sino que se efectuó en fecha 7 de julio de 2010, lo que denota el incumplimiento de los lapsos por parte de la Administración, lo cual infringe lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que durante el proceso de investigación previa, se violaron los lapsos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, contraviniendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley en referencia y el derecho a la estabilidad.
Aseguró, que el auto de fecha 14 de julio de 2010, por medio del cual se acordó que se iniciara la Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra “(…) infringe el principio de la motivación del acto administrativo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 18 numeral 5 eiusdem”. (Resaltado del escrito).
Señaló, que “En cuanto al inicio de la ocurrencia de los hechos, el informe conclusivo (…) no consideró el treinta (30) de julio de 2009 como fecha en que el querellante, puso en conocimiento de la ‘excepción’ al Jefe de Unidad de Control de Estudios Central (…); máxime cuando en su declaración del diez (10) de diciembre de 2009 (…), reconoce (…) ‘…que recib(ió) (sic)…una copia de un informe…donde se menciona a la ciudadana (sic) Suárez (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “En el supuesto negado de que la Administración haya considerado el treinta (30) de septiembre de 2009 como fecha cierta del conocimiento u ocurrencia de los hechos; para el querellante la ‘Comisión de Conciliación Local’ al emitir su opinión el diecisiete (17) de junio de 2010 (…) sobre los resultados de la averiguación, se excedió en ocho (8) meses y veintiún (21) días, en lugar de los cinco (5) días laborables previsto”. (Negrillas del escrito).
Que no consta en el expediente la notificación recibida del ciudadano Freddy Esqueda, para que compareciera a rendir declaración en calidad de testigo; ni el acta por medio del cual la Unidad Sustanciadora remitió las copias certificadas a la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, para que esta última se pronunciara o no sobre la destitución y tampoco la Administración cumplió con el lapso improrrogable de los dos (2) días previstos para la fase de conciliación, de conformidad con el Acuerdo UCV-AEA y el Procedimiento de Destitución normativo de la Universidad Central de Venezuela.
Insistió, en que la Administración quebrantó lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no se le indicó de forma clara los cargos formulados al momento de practicar la notificación, a la vez que se le indicó erradamente que tenía un término de tres (3) días hábiles en lugar de los cinco (5) días para tener acceso al expediente, cuyos “(…) defectos y omisiones hacen que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”.
Asimismo, señaló que la Administración “(…) excedió el término de cinco (5) días para la formulación de cargos y relajó los lapsos procesales, establecido en el numeral 4 del artículo 89 de las tantas veces mencionada Ley (…)”. (Resaltado del escrito).
Enfatizó, que el pronunciamiento de destitución emitido por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje “(…) contiene una indeterminación en su fecha de elaboración y aprobación (…)”, por cuanto al inicio del Acta se indicó una fecha distinta a la señalada al final de la misma, que tampoco se observó el sello húmedo de recibido por parte de la Dirección de Recursos Humanos y no contó con la opinión de sus tres (3) miembros principales, tal como lo establece el Acuerdo UCV-AEA, lo cual lo afecta del vicio de incompetencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invocó, la violación de los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues –a su decir-, transcurrieron 4 meses y 7 días desde la recepción del escrito de descargo y la efectiva notificación del acto de destitución, lo cual evidencia la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que respecta a la falta del procedimiento legalmente establecido.
Afirmó, que en la sustanciación del procedimiento de destitución no se observaron los respectivos autos para la formulación de cargos, acceso al expediente, promoción y evacuación de pruebas y remisión del expediente a Consultoría Jurídica, así como tampoco se pudo apreciar el original de la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se le destituyó, violentándose lo establecido en los numerales 7 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aseveró, que la Administración nunca le entregó el original de la aludida Resolución, sino que sólo le entregó el documento trascrito por la Unidad Sustanciadora, obviando la parte in fine del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la nulidad del “Auto de Apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa” por no contar con la aprobación del Consejo de Facultad; el “Acta de la Comisión de Conciliación Local”, por no estar suscrita por el Decano y el Director de la dependencia o Supervisor inmediato; el “Oficio remitido por la Directora de Educación”, por exceder el lapso de dos (2) días para la fase de conciliación; el “Oficio Nro. 35-DRL/DAL-456-11”, por no indicar de forma clara los cargos formulados; el “(…) acto de notificación de formulación de cargos”, por violentar normas de orden público; el “(…) pronunciamiento de destitución emitido por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje”, por contener una fecha incierta y no contar con la opinión de los tres (3) miembros principales; el “(…) acto de citación de los funcionarios intervinientes”, por vulnerarle el derecho a la defensa; el “Acta de fecha 17-06-2010, por no aportar a solicitud del investigado elementos probatorios y conculcar el principio del derecho a la defensa”.
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso de “Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, con efectividad 14 de octubre de 2011, la Suspensión de los efectos de la Resolución del Acto Administrativo o Decisión signada Nº 35-DRL/DAL-651-11, aprobada por la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela; Que (…) ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñado, o a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución Educativa (…), se proceda a pagarle los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a sus funciones y le concedan los aumentos salariales que se hayan producidos (…), así como se proceda al pago de los restantes beneficios tales como aporte de caja de ahorro, entre otros”. (Resaltado del escrito).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de febrero de 2014, los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, fundamentaron su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron, que el fallo recurrido incurrió en “Falso Supuesto de Hecho”, por cuanto “(…) no consideró el treinta (30) de julio de 2009 como fecha en que el querellante, puso en conocimiento de lo sucedido en el acto de defensa y la correspondiente notificación de ‘excepción’ (…) para la Bachiller Ayarí, al Jefe de Unidad de Control de Estudios Central (…), hecho corroborado en su declaración del diez (10) de diciembre de 2009 (…), donde reconoció ‘…que recibi(ó) (sic)…una copia de un informe…’, ‘donde se menciona a la ciudadana (sic) Suárez’ (…) en cuyo caso de haber apreciado el juez (sic) de la recurrida, los hechos en su justa dimensión y aplicarlos en los fundamentos (Capítulo II Sección 2.2) normativos del Manual de Normas y Procedimientos (…), hubiese dictaminado que el inicio del procedimiento instaurado no se ajustó a la normativa antes señalada. Tales circunstancias acaecidas durante el procedimiento de Averiguación Administrativa fueron apreciadas de forma errada por el A quo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Igualmente, delataron que la sentencia impugnada adolecía del “(…) vicio de incongruencia negativa por violación de los artículos 12, 507, 508 y 243 Ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto si bien es cierto que en el fallo recurrido (anexo ‘E’) se señaló que: Constaba que el procedimiento en el caso de destitución del personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encontra(ba) (sic) regido por mandato de sus propias normas, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, y que ‘(D)el (sic) estudio pormenorizado…y…minucioso del caso que (lo) trae hoy a sentenciar…no se encuentra falla alguna en dicho procedimiento, por demás… en este caso, la Universidad Central… actuó apegado a la ley, en todas y cada una de sus actuaciones…‘Que en materia sancionatoria una de las garantías de (sic) debido proceso y que deb(ía) (sic) ser resguardada por el juez (sic) de la causa, e(ra) (sic) la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso…y es que existe un procedimiento especial, en materia de destitución regido por el Manual de Normas y Procedimientos Laborales en la Universidad Central de Venezuela (…) no es menos cierto que tanto en el libelo de la querella como en el Escrito de promoción de pruebas interpuesto por ésta representación, se reprodujeron sin haber sido valorados quince (15) instrumentos que se hicieron valer, explicando en cada recaudo su contenido probatorio, para demostrar los vicios denunciados que acarrean la nulidad del acto administrativo recurrido (…)”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, argumentaron que el Juzgador de Instancia incurrió en “(…) omisiones (…) determinantes (…) que alteran la (sic) resulta (sic) de la sentencia”; tales como:
“PRIMERO: No se pronunció acerca del señalamiento hecho (…) de que la supervisora directa (…) del recurrente ‘Reconoci(ó) (sic) haber tenido conocimiento de las presuntas irregularidades, lo que la convirtió en la primera persona con obligación de cumplir el procedimiento de estabilidad UCV-A.E.A (…). SEGUNDO: No consideró que: ‘La representante judicial de la demandada reconoció (…) que (L)a (sic) Administración por error material colocó un término de 3 (sic) días cuando lo correcto era de un lapso de 5 (sic) días’; por lo que al errar en los términos notificados al administrado violentaba normativa de orden público (…), tal vicio (…) lleva como consecuencia que no se constituya una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). TERCERO: Cuando se le mencionó que: ‘la Administración reconocía haber cometido un error material de fecha de elaboración y aprobación’ en cuanto al Acta suscrita por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje’ (…) ‘que siendo así tal indeterminación le ocasionaba a la UCV el desconocimiento en lo que respecta a una fecha cierta para decidir o no la destitución (…). CUARTO: Que a tenor del ‘auto fechado (6) de julio de 2011’ (…) ‘L(a) (sic) Administración reconoci(ó) (sic)…‘a los fines que surta efectos legales consiguientes …que …el viernes 01’ (sic)…del mismo mes y año,… ‘el alguacil (sic) de la División…se encontraba de Comisión’, por lo que interrumpió… el lapso de cinco (5) días previsto para la ‘Notificación de la Formulación de Cargo’ e indujo erradamente a nuestro defendido a presentar ‘Escrito de Descargo’ el trece (13) en lugar del ocho (8) de julio d 2011 (…). QUINTO: No se pronunció el juez de la causa en cuanto al señalamiento que se le hizo (…) de que ‘Los Oficios Nº DEE 034-10 y Nº DEE 062-10 ambos dirigidos al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad para el inicio de la Averiguación Administrativa eran contradictorios en cuanto a la fecha cierta para que la Administración inicie las actividades atribuidas a la Comisión de Conciliación Local (…), que por vía de consecuencia el investigado fue inducido a participar en fechas erradas para la celebración de actos procedimentales subsecuentes (…). SEXTO: Tampoco se pronunció en cuanto a lo indicado (…) de que: ‘El Oficio OF. Nº DEE 034-10 del veintidós (22) de marzo de 2010, suscrito por la Directora de Educación, solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa; aun cuando estaba dirigido al decano (sic) y demás Miembros del Consejo de Facultad, la Administración excedió el lapso (…) de los dos (2) días, siguientes al siete (7) de octubre de 2009, previsto para la fase de conciliación, infringiendo el Acuerdo UCV-AEA, así como el artículo 4 del Procedimiento (…) de Destitución normativo de la Universidad Central de Venezuela’. SÉPTIMO: Obvió pronunciarse sobre el ‘reconocimiento por parte de la UCV, así como del señalamiento (…) que se le hizo en cuanto a que: ‘(L)a (sic) decisión de destitución emanada de la ‘Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje’ contenía una indeterminación en su fecha de elaboración y aprobación (…). OCTAVO: Acerca de la ausencia (…) del instrumento probatorio referido al acto de la sesión Nº 1375 del Consejo de Escuela, fechado treinta (30) de septiembre de 2009 que nombra la Comisión encargada de realizar las averiguaciones (…); que tal omisión limit(aba) (sic) el acceso a las pruebas y conculcaba la garantía constitucional 49.1 del derecho a la defensa y el debido proceso (…). NOVENO: Obvió el señalamiento que se le hizo (…) de que: ‘No corre inserta en el expediente administrativo documentación alguna que acredite el acto de designación (nombramiento) ni la toma de posesión de la ciudadana Prof. Cecilia García Arocha electa como Rectora (titularidad) de la Universidad Central de Venezuela para actuar en el presente procedimiento (…). DÉCIMO: Tampoco se pronunció el Aquo (sic) en cuanto a (…). La ausencia en el expediente de la aprobación de destitución del ciudadano investigado, la cual corresponde al Consejo Universitario (…). DÉCIMO PRIMERO: No observó (…) que dentro del expediente: ‘(N)o (sic) consta la Aprobación o autorización de la Sesión N º 1375 del consejo (sic) de escuela (sic), donde se autoriza el Acto de inicio de la Averiguación Administrativa (…). DÉCIMO SEGUNDO: Desconoció (…) el A quo que el ‘Acta de Comisión de Conciliación’ no se encontra (sic) suscrita por el supervisor del investigado, el Decano o Director de la dependencia; requisito exigido por el numeral ‘a’ del artículo 5 Capítulo II. Sección 2.2 del Manual de Normas y Procedimientos (…). DÉCIMO TERCERO: Obvió el señalamiento que se le hizo (…) de que: las ‘declaraciones en calidad de testigo’ del ciudadano Freddy Esqueda (…) fueron rendidas sin la existencia de ‘invitación recibida’ (…). DÉCIMO CUARTO: No se pronunció (…) en cuanto a la solicitud de ‘eficacia procesal del Escrito’ de Contestación a la querella, consignado por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (…) en vista de que la misma fue extendida por sus exponentes sin las respectiva (sic) rúbrica (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, requirieron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se “(…) anule el fallo (…). Nulo el procedimiento instaurado por la Universidad Central de Venezuela (…). Ordene (…) la reincorporación inmediata del ciudadano ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA al puesto de trabajo (…). Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir (…) de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo (…). Se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2014, los abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, actuando con el carácter de “Asesores en el ámbito jurídico de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela”, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados judiciales del recurrente, rechazaron el mismo y expusieron que “(…) en fecha 30 de septiembre de 2009, (…) el Consejo de Escuela de Educación de la UCV en su sesión Nº 1375, decidió nombrar una Comisión Ad-Hoc, para que iniciara investigación sobre presuntas irregularidades en relación con los procesos conducentes al conferimiento del título a una estudiante de la Escuela de Educación de la UCV en el grado del día 17 de Julio de 2009”, que “En fecha 01 de diciembre de 2009, el funcionario Ananías Enrique Lameda, mediante informe dirigido a la Administración señaló lo siguiente ‘Consiente que el procedimiento en el caso de Ayari Suárez no se ajusto (sic) a las normas y procedimientos de grado, sólo queda decirles que en todo momento se considero (sic) este caso como una vía de gracia, lo cual evidentemente fue un error, por cuanto la ciudadana antes mencionada recibió su título sin haber discutido la tesis. De acuerdo con lo anterior, quiero decirles que no eludo mi responsabilidad por el contrario reconozco que falle (sic) pero también quiero informarles que parte de este problema tiene que ver el hecho de que no contamos con un personal permanente para atender la demanda de actividades que generan los grados de Educación, sobre todo en los chequeos finales donde el trabajo es delicado, y como soy humano puedo cometer errores”, que “En fecha 10 de diciembre de 2009 la Lic. Orelis Lehmman, Jefa del Departamento de control (sic) de Estudios Central de la UCV mediante oficio, el cual se encuentra inserto en autos en los folios 142 y 143 del expediente administrativo, indicó que no recibió ningún Acta de Trabajo de Grado de la ciudadana Ayarí Suárez después del Acto de Grado realizado el 17 de julio de 2009; que lo que recibió de parte del Lic. Ananías Enrique Lameda, el 30 de julio de 2009 fue una copia de un informe que no iba dirigido a ninguna persona en particular y en el cual mencionaba a la ciudadana Suárez” y que “Mediante los hechos mencionados anteriormente la administración (sic) determinó que hubo un hecho irregular en la Graduación de la bachiller Ayarí Suárez. Ahora bien al subsumir los supuestos del vicio del falso supuesto de hecho, el acto administrativo recurrido no se encuentra dentro de dichos supuestos debido a que la administración (sic) luego de haber realizado el procedimiento administrativo sancionatorio determinó que efectivamente el ciudadano Ananías Enrique Lameda, fue responsable de la graduación de la bachiller Ayarí Suárez, sin que la prenombrada ciudadana hubiese cumplido con los extremos exigidos por la ley para la obtención del Título de Licenciada, situación esta que el prenombrado ciudadano admitió como su falta”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron que el fallo recurrido hubiese infringido “(…) los artículos 12, 507, 508 y 243 Ordinal (sic) 5 (sic) del Código de Procedimiento civil (sic) por falta de aplicación. Debido a que en el presente expediente se evidencia el procedimiento seguido en la destitución del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, el cual se encuentra regido en una primera fase, por las normas establecidas en el Acta Convenio del Personal, Técnico y de Servicios de la UCV, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento del procedimiento conciliatorio interno, el cual se cumplió, garantizándole el debido proceso al prenombrado ciudadano. Es así como la UCV luego de agotar este procedimiento interno, aplicó todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, para la aplicación de la destitución como sanción administrativa, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos y el uso de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la carta (sic) magna (sic). De igual forma en el presente expediente se puede evidenciar que la Administración, inició una investigación para determinar si en el grado de fecha 17 de julio de 2009, se había graduado una bachiller sin haber cumplido con los extremos legales establecidos por la ley. Dicha investigación concluyó que efectivamente la bachiller Ayarí Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-12-689.859, se graduó sin haber presentado la Tesis de Grado. Así mismo el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, mediante sendos informes admitió su responsabilidad por la graduación irregular de la prenombrada ciudadana. La Administración se apegó a los lapsos establecidos en la ley y acta convenio para el procedimiento de estabilidad interna así como para el procedimiento administrativo de carácter disciplinario no creándole al administrado ninguna indefensión muestra de ello es que el ciudadano Ananías Lameda, consignó escrito de contestación, escrito de pruebas en tiempo útil e hizo uso de las garantías constitucionales (…)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron que se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2013, por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 16 de enero de 2012.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la suposición falsa e incongruencia negativa.
Del vicio de suposición falsa:
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, los apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, denunciaron que el fallo recurrido adolecía de “Falso Supuesto de Hecho” por cuanto “(…) no consideró el treinta (30) de julio de 2009 como fecha en que el querellante, puso en conocimiento de lo sucedido en el acto de defensa y la correspondiente notificación de ‘excepción’ (…) para la Bachiller Ayarí al Jefe de Unidad de Control de Estudios Central (…), hecho corroborado en su declaración del diez (10) de diciembre de 2009 (…), donde reconoció ‘…que recibi(ó) (sic)…una copia de un informe…’, ‘donde se menciona a la ciudadana (sic) Suárez’ (…) en cuyo caso de haber apreciado el juez (sic) de la recurrida, los hechos en su justa dimensión y aplicarlos en los fundamentos (Capítulo II Sección 2.2) normativos del Manual de Normas y Procedimientos (…) hubiese dictaminado que el inicio del procedimiento instaurado no se ajustó a la normativa antes señalada. Tales circunstancias acaecidas durante el procedimiento de Averiguación Administrativa fueron apreciadas de forma errada por el A quo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Al respecto, los abogados Nicolás Antonio Rojas Rocha y Orlando Antonio León Cerezo, actuando con el carácter de “Asesores en el ámbito jurídico de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela”, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, rechazaron que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada hubiese incurrido en el supuesto vicio y manifestaron que mediante informe, de fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, afirmó que estaba “Consiente que el procedimiento en el caso de Ayari Suárez no se ajusto (sic) a las normas y procedimientos de grado (…) lo cual evidentemente fue un error, por cuanto la ciudadana antes mencionada recibió su título sin haber discutido la tesis. De acuerdo con lo anterior, quiero decirles que no eludo mi responsabilidad por el contrario reconozco que falle (sic) (…)”, que la Administración subsumió los hechos en la normativa aplicable al caso y que “(…) luego de haber realizado el procedimiento administrativo sancionatorio determinó que efectivamente el ciudadano Ananías Enrique Lameda, fue responsable de la graduación de la bachiller Ayarí Suárez, sin que la prenombrada ciudadana hubiese cumplido con los extremos exigidos por la ley para la obtención del Título de Licenciada, situación esta que el prenombrado ciudadano admitió como su falta”. (Negrillas y subrayado del escrito).
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, precedentemente transcritos, cabe señalar que la denuncia formulada se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia.
En torno al tema, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia (…) que tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). En consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, criterio que ha sido acogido de manera pacífica y reiterada, por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias Nros. 2006-2558 y 2008-1019, de fechas 2 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2008, casos: ‘Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’ y ‘Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas’, entre otras).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Corte transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la normativa aplicable al caso de marras, lo cual cabe resaltar, a criterio de la parte apelante, materializa el vicio denunciado.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal de la causa en su fallo, destacó entre otros puntos, por un lado, que la parte recurrente en su escrito libelar, afirmó que “(…) su supervisora directa reconoció haber tenido conocimiento de las presuntas irregularidades objeto de la investigación, lo que la convirtió en la primera persona obligada a cumplir con el procedimiento de estabilidad previo al procedimiento de destitución, sin embargo nunca fue efectuado el respectivo trámite establecido en el artículo 4 del Capítulo II, Sección 2.2 del Manual de Normas y Procedimientos, además de encontrarse prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y por otro lado, que los apoderados judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, negaron que “(…) el informe conclusivo no considerara el día 30 de julio de 2009 como fecha en que el querellante puso en conocimiento de la excepción al Jefe de la Unidad de Control de Estudios Central, ya que para esa fecha la ciudadana Ayarí Suárez ya había recibido su Título Universitario” y en torno a ello, el a quo, expuso lo siguiente:
“Con respecto a la prescripción alegada por la parte querellante en su escrito (…) cuando indica que los procedimientos se encontraban vencidos (…) desde que la Administración se puso en conocimiento de la ‘excepción’ u ocurrencia de los hechos en fecha 30 de septiembre del 2009 y la emisión de la opinión por parte de la Comisión de Conciliación Local el día 17 de junio del 2010, se excedió 8 meses y 21 días.
Debe en primer lugar indicar el Tribunal, que consta que el procedimiento a seguir en el caso de destituciones de personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regido, por mandato de sus propias normas, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento de una suerte de procedimiento conciliatorio, el cual se debe cumplir para así respetar el debido proceso. Es así como se deben cumplir con todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, para la aplicación de la destitución como sanción administrativa, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos.
Así las cosas, respecto al alegato de prescripción que realiza la recurrente de la acción, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente: La prescripción de las posibles faltas de los funcionarios públicos que deban ser sancionadas con destitución, están establecidas en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De acuerdo a lo que expresa dicha norma, la prescripción opera cuando hayan transcurrido ocho meses desde el momento en que se produjo la falta siempre y cuando el superior no haya solicitado la respectiva averiguación administrativa del hecho ocurrido.
Ahora bien, consta en el expediente administrativo al folio trece (13) el oficio Nro. DEE 034-10 de fecha 22 de marzo de 2010, en el que se solicita el inicio de la averiguación administrativa ante denuncia recibida en el mes de septiembre sobre presuntas irregularidades en relación con los procesos conducentes al conferimiento del título de estudiante de la Escuela de Educación, el Consejo de Escuela en su sesión Nro. 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009, decidió nombrar una Comisión para que realizara las averiguaciones correspondientes.
Así mismo, consta en el expediente administrativo al folio catorce (14) el oficio signado bajo el Nro. DEE 062-10 de fecha 4 de mayo de 2010 suscrita por la ciudadana Nora Olevar Pereyra, en su carácter de Directora de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, donde se le informa al Consejo de Facultad, sobre las presuntas irregularidades descritas anteriormente se considere la averiguación administrativa al ciudadano hoy querellante (…), lo que demuestra que entre el conocimiento de la presunta irregularidad que dio lugar a la solicitud de la averiguación administrativa, la cual dio origen al agotamiento de las gestiones ante la Comisión Central de Conciliación, se verifica entonces que no llegaron a transcurrir los 8 meses a que refiere la norma como término para que opere la prescripción, lo que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato del recurrente sobre la prescripción de la falta (…).
En este sentido preciso es señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, y es que existe un procedimiento especial en materia de destitución regido por el Manual de Normas y Procedimientos Laborales en la Universidad Central de Venezuela –folios desde el 426 hasta el 440 del expediente judicial-, donde se especifican que las causales de destitución son las que encontramos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre las cuales en su numeral sexto (sic) se encuentra la que hoy es objeto de litis ‘Falta de Probidad’.
(…Omissis…)
El ciudadano Ananías Lameda, emite el informe de entrega de veredicto postergado en fecha 30 de julio de 2009 –folio 240 del expediente administrativo- por cuanto el Licenciado Ananías Lameda, tenía el conocimiento de que no se había entregado el acta ni el veredicto final en la fecha correspondiente, porque como se puede observar del estudio del presente caso, en fecha 14 de julio del 2009 no hubo defensa de tesis alguna; el tutor Luken Quintana no se encontraba en la Universidad (…) para escuchar la defensa de la tesis; no se notificó debidamente a los profesores que serían jurado principales, es decir, una serie de irregularidades que hacían a todas luces dicho acto irrito (sic).
Además de no (…) alertar dicha irregularidad en el tiempo en que se propicio (sic), a saber que la irregularidad ocurrió en julio, el tenía conocimiento de dicha irregularidad, y fue en septiembre según palabras del abogado (…) en audiencia definitiva –folio 60 de la pieza II del expediente judicial-, cuando el hoy querellante emitió una comunicación. Por estas razones este Tribunal observa que el ciudadano hoy querellante actuó con falta de probidad (…).
Con respecto a la tan citada ‘vía de excepción’ esgrimida por la parte actora en la presente querella, es menester de este Juzgado aseverar que en el estudio minucioso del caso que nos trae hoy a sentenciar tanto del expediente administrativo como del judicial, no existe ningún acto administrativo en el cual se pueda verificar la aprobación del competente para la materialización de esta ‘vía de excepción’, es por esto que el ciudadano Ananías Lameda actuó mas allá de sus responsabilidades, sin haber sido autorizado a permitir que la ciudadana Ayari Suárez se graduara de Licenciada en Educación sin haber defendido su trabajo de licenciatura. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si el fallo apelado se encuentra o no inmerso en el vicio de suposición falsa denunciado, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer mención de la sentencia Nº 2007-001273, proferida por esta Corte en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos y al respecto se observa que una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial que a los folios 409 al 457 de la pieza I del citado expediente, corre inserto en copia certificada el “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA DIVISIÓN DE RELACIONES LABORALES”, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, de fecha “MARZO 2009”, indicándose en el Capítulo II, Sección 2.2, su “OBJETIVO” que es “Establecer los pasos a seguir por la Universidad (…) para la destitución de funcionarios que incurran en faltas estipuladas en el Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual acogió en similar término la prescripción de las faltas, consagrada en el artículo 88 de la citada ley, al establecer que “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”, disponiendo a su vez un procedimiento previo a seguir relativo a las gestiones a efectuarse ante la Comisión Local y Central de Conciliación, antes del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, instituido en el artículo 89 de dicha Ley, como el trámite preliminar a realizarse posterior a ello ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, quien debe emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución, siendo “El Rectorado como máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela quien decida mediante Resolución”, el cual está descrito en las páginas 16 y 17 del aludido Manual, en los términos siguientes:
“3. El Supervisor inmediato al conocer de la supuesta falta cometida inmediatamente levantará un acta con dos (2) testigos de la misma unidad administrativa, y en caso de no ser posible elaborará un informe, sea de que se trate, el acta o el informe, debe contener una narración sucinta, solo (sic) debe limitarse a describir o narrar los hechos ocurridos, en forma precisa y ajustada a la realidad, (identificando al funcionario involucrado, señalando el lugar de los hechos, fecha y hora en que ocurrieron, frases empleadas textualmente, quienes lo presenciaron, etc.).
4. El Supervisor inmediato convocara a la Comisión Local de Conciliación, a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
5. La Comisión Local de conciliación estará integrada por:
A) El Decano de la Facultad, el Director de la Dependencia Central o el Supervisor Inmediato del funcionario supuestamente infractor.
B) El Delegado de Conciliación de SINATRA O APUFAT, en su defecto el Delegado principal o su Suplente.
C) Opcionalmente cuando sea acordado entre A) y B), el funcionario supuestamente infractor podrá ser convocado por la Comisión para que asista al acto. (Acta de Modificación Parcial del Acuerdo-Resolución UCV SINATRA, 15/11/2000)
6. La Comisión Local de Conciliación deberá reunirse y realizar la gestión conciliatoria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, este lapso es improrrogable.
7. Se entenderá que no hay conciliación en los siguientes casos:
▪ La no asistencia de la representación gremial.
▪ Si no hubiese acuerdo entre las partes.
8. La no asistencia de la representación de la Universidad será considerada como desistimiento del acto de conciliación y se deberá cerrar el caso.
9. La comisión Central de Conciliación estará integrada por:
A) Un (1) representante de la Dirección de Recursos Humanos.
B) Un (1) representante de la Dirección de Asesoría Jurídica.
C) Dos (2) representantes SINATRA O APUFAT, según sea el caso.
10. La Comisión Central de Conciliación deberá reunirse y realizar la gestión conciliatoria, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la convocatoria, este lapso es improrrogable. De no haber conciliación o de no efectuarse la reunión de Conciliación Central en el lapso estipulado, ese Órgano remitirá el caso, a través de Oficio al día siguiente, al Decano, Director o funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia, a la cual se encuentra adscrito el empleado, para que esa autoridad administrativa solicite mediante Oficio, en un lapso de dos (2) días laborables siguientes, a la Dirección de Recursos Humanos, la Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic).
11. La Dirección de Recursos Humanos, inicia la Averiguación Administrativa Disciplinaria para una destitución (…).
12. La Dirección de Asesoría Jurídica y de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, emitirán opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario (a) investigado, previo análisis del expediente disciplinario para lo cual dispondrá de diez (10) días hábiles.
13. El Rectorado como máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela decide mediante Resolución (…) la decisión del caso”. Mayúsculas y resaltado del Manual).
Con respecto a la figura de la prescripción, cabe precisar que se entiende por ello, como el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Sobre el particular, José Peña Solís, en su obra “Comentarios Monográficos, Revista de Derecho Público N° 44/1990, p. 21-23, hace alusión a una clasificación bipartita de la prescripción, esto es, la prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva o liberatoria.
La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, especialmente el de propiedad.
La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un estipulado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo establecido, esto es, que se extingue la acción tanto personal como real derivada de una obligación, para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
El citado autor, estima que en Derecho Administrativo y, en general, en el Derecho Público, se ha discutido bastante acerca de la esfera de aplicación de la prescripción; siendo la opinión dominante que ella concierne sólo a los derechos potestativos de contenido patrimonial, sea de la Administración o de los administrados.
En este contexto se considera como principio general que los términos de prescripción son los previstos en el Código Civil, salvo que los mismos sean expresamente establecidos en leyes especiales. En el Ordenamiento Jurídico venezolano, dicha tesis resulta aplicable en el procedimiento administrativo que se cumple en los órganos de la Administración Pública; en efecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye: “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos se rigen por el Código Civil”, lo cual significa que el lapso de prescripción se puede interrumpir y una vez interrumpida empezará a contarse de nuevo desde cero el plazo establecido en la Ley.
Pues bien, esta Corte aprecia que en la sentencia bajo análisis, el Tribunal de la causa, advirtió que “(…) el procedimiento a seguir en el caso de destituciones de personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regido, por mandato de sus propias normas, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento de una suerte de procedimiento conciliatorio, el cual se debe cumplir para así respetar el debido proceso (…)”.
Asimismo, el a quo indicó que “(…) consta en el expediente administrativo al folio trece (13) el oficio Nro. DEE 034-10 de fecha 22 de marzo de 2010, en el que se solicita el inicio de la averiguación administrativa ante denuncia (…) de fecha 30 de septiembre de 2009 (…)”, que corría inserto “(…) al folio catorce (14) el oficio (…) Nro. DEE 062-10, de fecha 4 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Nora Olevar Pereyra, en su carácter de Directora de la (…) Escuela de Educación, donde se le informa al Consejo de Facultad, sobre las presuntas irregularidades (…) y se considere la averiguación administrativa al ciudadano hoy querellante (…)”, que al “(…) folio 240 del expediente administrativo”, cursaba “(…) el informe de entrega de veredicto postergado en fecha 30 de julio de 2009”, emitido por “El ciudadano Ananías Lameda”, quien “(…) tenía el conocimiento de que no se había entregado el acta ni el veredicto final (…)” el 12 de junio de 2009, correspondiente a la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez, para que ésta ingresara al acto de grado celebrado el 17 de julio de 2009, esto es, que “(…) la irregularidad ocurrió en julio”, que el ciudadano Ananías Enrique Lameda “(…) tenía conocimiento de dicha irregularidad, y fue en septiembre según palabras del abogado (…) en audiencia definitiva –folio 60 de la Pieza II del expediente judicial, cuando el hoy querellante emitió una comunicación”, todo lo cual “(…) demuestra que entre el conocimiento de la presunta irregularidad que dio lugar a la solicitud de la averiguación administrativa, la cual dio origen al agotamiento de las gestiones ante la Comisión Central de Conciliación, se verifica entonces que no llegaron a transcurrir los 8 meses a que se refiere la norma como término para que opere la prescripción (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a revisar el expediente judicial y constató que ciertamente como lo estableció el a quo a lo folios 58 al 60 de la pieza II del aludido expediente, cursa el Acta de fecha 23 de octubre de 2012, que se levantó ante el Juzgador de Instancia, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia definitiva del presente caso, momento en el cual el Juez de la causa intervino en el acto y le formuló a la representación judicial de la parte querellante las siguientes preguntas “1.- Según su exposición ¿en septiembre su representado emitió un oficio alertando la irregularidad? RESPONDIÓ: ‘Una comunicación’. 2. ¿La irregularidad fue de julio y la alertó en septiembre? RESPONDIÓ: ‘Si’. Este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes”. (Mayúsculas del Acta).
De igual modo, previo estudio del expediente administrativo, se verificó que cursan en el mismo, copia certificada entre otros documentos, los siguientes:
1.- Al folio 13, cursa Oficio Nº DEE-034-10, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Nora Ovelar Pereyra, en su condición de Directora de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la citada Universidad, informándoles que “(…) el Consejo de Escuela en su sesión Nº 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009, decidió nombrar una Comisión para que realizara las averiguaciones correspondientes (…) ante la denuncia recibida en el mes de septiembre sobre presuntas irregularidades en relación (…) al conferimiento del título a una estudiante de la Escuela de Educación (…)”, que la Comisión Ad hoc presentó las resultas de la investigación “(…) en el Consejo Nº 1392 de fecha 10 de marzo del presente año (…)”, por lo que le solicitaba al Consejo de Facultad iniciara el procedimiento previo a seguir al personal administrativo “(…) presuntamente implicados en el mencionado caso”, siendo recibido el día 23 de marzo de 2010, según sello húmedo impreso en la parte inferior derecha del indicado Oficio, en el que se lee “U.C.V. FAC. DE HUMANIDADES Y EDUC. DECANATO”. (Mayúsculas del sello).
2.- Al folio 14, riela Oficio Nº DEE-062-10, de fecha 4 de mayo de 2010, rubricado por la ciudadana Nora Ovelar Pereyra, en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la citada Universidad, requiriéndole considerara la apertura de la “(…) averiguación administrativa al Lic. Enrique Lameda (…)”, siendo recibido el día 11 del mismo mes y año, conforme consta en la parte inferior derecha del citado Oficio.
3.- A los folios 15 al 48, corre inserto el Informe contentivo de los resultados obtenidos por la Comisión Ad Hoc, presentado en el Consejo de Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión Nº 1392, de fecha 10 de marzo de 2010, la cual fue designada por el aludido Consejo en su sesión Nº 1375, de fecha 30 de septiembre de 2009, encargada de la investigación administrativa “(…) sobre la situación relativa a la defensa de tesis y actos de grado (…) particularmente en el caso de la bachiller Ayarí Suárez, a quien se le confirió el título de Licenciada en Educación, en el acto académico efectuado en el Aula Magna (…), el día 17 de julio de 2009, presuntamente sin haber presentado y discutido su trabajo de grado”.
4.- A los folios 130 y 131, cursa comunicación de fecha 1º de diciembre de 2009, la cual se transcribe seguidamente:


Del contenido de la señalada comunicación, se desprende que la misma fue emitida el día 1º de diciembre de 2009, que está suscrita por el Licenciado “Enrique Lameda”, dirigida a los Profesores Audy Salcedo y Jesús González, miembros de la Comisión Ad Hoc, encargada de la investigación administrativa designada por el Consejo de Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión Nº 1375, de fecha 30 de septiembre de 2009, a través de la cual les hizo saber los procedimientos que se realizaban en la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Educación de la referida Universidad y la situación ocurrida con la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez, relacionada con la defensa de su tesis y del acto de grado celebrado en dicha Universidad el día 17 de julio de 2009, quien a su vez expresó en la misma que estaba “Consiente que el procedimiento en el caso de Ayarí Suárez no se ajustó a las normas y procedimientos de grado, que (…) consideró este caso como una vía de gracia, lo cual evidentemente fue un error, por cuanto la ciudadana antes mencionada recibió su título sin haber discutido la tesis. No justifico el procedimiento en este caso porque por lógica el deber ser mío era sacar a la bachiller del grado (…), quiero decirles que no eludo mi responsabilidad, por el contrario reconozco que fallé (…). Sé que no realicé las acciones apegadas a las normas y por eso soy objeto de esta averiguación (…)”. (Negrillas del Oficio).
5.- Riela al folio 240, copia certificada del “INFORME” de fecha 30 de julio de 2009, cuyo texto reza así:


Del informe antes transcrito, se observó, por un lado, que está desprovisto de destinatario, esto es, que no está dirigido a ninguna persona o funcionario en particular, ni Departamento, División, Dirección y/o Unidad Administrativa de la Universidad Central de Venezuela, el cual está elaborado en papel blanco sin membrete que identifique el nombre del ente a que pertenece el órgano que emitió el acto.
Por otra parte, se advirtió del contenido del citado instrumento, lo siguiente: a) Que fue emitido el 30 de julio de 2009, b) Que está suscrito por el Licenciado “ENRIQUE LAMEDA”, sin indicación del cargo con que actúa. c) Que al lado de la rúbrica aparece un sello húmedo en el cual se lee “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE EDUCACIÓN. CONTROL DE ESTUDIOS, Facultad de Humanidades y Educación”. d) Que el Informe se refiere a la “ENTREGA DE VEREDICTO POSTERGADO” de la ciudadana “AYARI (sic) SUAREZ (sic)”, e) Que dicha ciudadana presentó su defensa de tesis de grado el día 14 de julio de 2009, ante los Profesores Rubén Torrealba y Mariela Ramia, quienes la calificaron como aprobada “SUFICIENTE”, f) Que el Profesor Luken Quintana, tutor de la mencionada ciudadana no asistió al acto, lo cual originó que se postergara la entrega del veredicto a “CONTROL DE ESTUDIOS CENTRAL”, hasta que éste firmara el Acta respectiva, y, g) Que paralelamente a ello, el día 16 de julio de 2009, notificó la grave enfermedad que padecía la mencionada ciudadana, por lo que solicitó una excepción “PARA LA ENTREGA DEL VEREDICTO DE TESIS” correspondiente al aludido caso, sin indicar a que autoridad de la Universidad le hizo tal requerimiento. (Mayúsculas y negrillas del Informe).
Del análisis de las documentales antes descritas, se encuentra demostrado en autos, tal como lo expuso el a quo en el fallo apelado, en primer lugar, que la Universidad Central de Venezuela, en el marco del Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales, contempla en caso de destituciones del personal administrativo, un procedimiento conciliatorio a cumplir antes del “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que dispuso un lapso de prescripción de las faltas de ocho (8) meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuviera conocimiento y no hubiese solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En segundo lugar, que los hechos irregulares ocurrieron en la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, en el mes de julio de 2009, y de los cuales tuvo conocimiento la ciudadana Nora Ovelar Pereyra, Directora de la Escuela de Educación de la citada Universidad según “(…) denuncia recibida en el mes de septiembre (…) en relación con los procesos conducentes al conferimiento del título a una estudiante de la Escuela de Educación (…)”, motivo por el cual, el Consejo de Escuela de dicha Dirección en sesión Nº 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009, nombró una Comisión Ad Hoc para que realizara las respectivas averiguaciones.
Que el funcionario Ananías Enrique Lameda, mediante la comunicación de fecha 1º de diciembre de 2009, consideró el caso de la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez “(…) como una vía de gracia, lo cual evidentemente fue un error, por cuanto la ciudadana antes mencionada recibió su título sin haber discutido la tesis. (…)”, quien a su vez reconoció que estaba “Consiente que el procedimiento en el caso de Ayarí Suárez no se ajustó a las normas y procedimientos de grado (…) y por eso soy objeto de esta averiguación (…)”. (Negrillas del Oficio).
Que los resultados de la Comisión Ad Hoc, fueron presentados ante el Consejo de Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, en la sesión Nº 1392 de fecha 10 de marzo de 2010.
En tercer lugar, que a través del Oficio Nº DEE-034-10, de fecha 22 de marzo de 2010, la Directora de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, le informó al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la referida Universidad, los hechos ocurridos y las gestiones realizadas, solicitándole en consecuencia que consideraran el inicio del procedimiento previo a seguir al personal administrativo “(…) presuntamente implicado en el mencionado caso” y que mediante Oficio Nº DEE-062-10 de fecha 4 de mayo de 2010, la mencionada Directora, le requirió al Consejo de Facultad en referencia estimaran la apertura de la “(…) averiguación administrativa al Lic. Enrique Lameda (…)”, avizorándose así, tal como lo expuso el Tribunal de la causa que “(…) entre el conocimiento de la presunta irregularidad que dio lugar a la solicitud de la averiguación administrativa la cual dio origen al agotamiento de las gestiones ante la Comisión Central de Conciliación (…) no llegaron a transcurrir los 8 meses a que se refiere la norma como término para que opere la prescripción (…)”.
En cuarto lugar, que de la revisión exhaustiva llevada a cabo por esta Alzada tanto del expediente judicial como del administrativo, no se evidenció en los mismos ningún documento por medio del cual el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, le solicitara a algún funcionario de la Universidad Central de Venezuela una “vía de gracia” y/o “excepción”, para “LA ENTREGA DEL VEREDICTO DE TESIS” correspondiente a la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez, así como tampoco la aprobación por parte de la Universidad Central de Venezuela, para la materialización de esa vía de excepción.
Bajo la óptica de todo lo expresado, queda evidenciado que el Tribunal de la causa, en la sentencia bajo examen, si tomó en cuenta el 30 de julio de 2009, fecha en la cual “El ciudadano Ananías Lameda, emite el informe de entrega de veredicto postergado (…)” correspondiente a la ciudadana Ayarí Coromoto Suárez, que dicho funcionario no alertó a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, la “(…) irregularidad en el tiempo en que se propició (…)”, toda vez que “(…) la irregularidad ocurrió en julio, el tenía conocimiento de dicha irregularidad, y fue en septiembre (…) cuando el hoy querellante emitió una comunicación (…)” y que con respecto a la “(…) vía de excepción, esgrimida por la parte actora en la presente querella, es menester de este Juzgado aseverar que en el estudio minucioso del caso que nos trae hoy a sentenciar tanto del expediente administrativo como del judicial, no existe ningún acto administrativo en el cual se pueda verificar la aprobación del competente para la materialización de esta ‘vía de excepción’, es por esto que el ciudadano Ananias Lameda actuó mas allá de sus responsabilidades, sin haber sido autorizado a permitir que la ciudadana Ayari Suárez se graduara de Licenciada en Educación sin haber defendido su trabajo de licenciatura (…)”.
Con vista a lo precedentemente señalado, esta Corte advierte que no encontró en los autos elemento alguno del cual se desprendiera de qué forma el Juzgado a quo hubiere incurrido en el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez que el fallo apelado fundamentó su decisión en hechos ciertos, relacionados con el asunto objeto de la controversia y con base en la normativa aplicable; por otra parte, tampoco se observó que el referido Juzgado Superior haya aplicado consecuencias distintas a las establecidas en las normas anteriormente identificadas aplicables al caso concreto, por lo cual, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que no se ha configurado el vicio delatado. Así se decide.



Del vicio de incongruencia negativa:
Como segundo argumento para objetar el fallo recurrido, los apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda, delataron el presunto “(…) vicio de incongruencia negativa por violación de los artículos 12, 507, 508 y 243 Ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación (…)”, en virtud de que “(…) tanto en el libelo de la querella como en el Escrito de promoción de pruebas interpuesto por ésta representación, se reprodujeron sin haber sido valorados quince (15) instrumentos que se hicieron valer, explicando en cada recaudo su contenido probatorio, para demostrar los vicios denunciados que acarrean la nulidad del acto administrativo recurrido”.
Asimismo, argumentaron que el Juzgador de Instancia cometió “(…) omisiones (…) determinantes que alteran la (sic) resulta (sic) de la sentencia (…)”, toda vez que -según sus dichos-, “No se pronunció acerca del señalamiento hecho (…) de que la supervisora directa (…) del recurrente ‘Reconoci(ó) (sic) haber tenido conocimiento de las presuntas irregularidades, lo que la convirtió en la primera persona con obligación de cumplir el procedimiento de estabilidad UCV-A.E.A (…)”, que “No consideró que: ‘La representante judicial de la demandada reconoció (…) que (L)a (sic) Administración por error material colocó un término de 3 (sic) días cuando lo correcto era de un lapso de 5 (sic) días’; por lo que al errar en los términos notificados al administrado violentaba normativa de orden público (…)”, que “Cuando se le mencionó que: ‘la Administración reconocía haber cometido un error material de fecha de elaboración y aprobación’ en cuanto al Acta suscrita por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje’ (…) ‘que siendo así tal indeterminación le ocasionaba a la UCV el desconocimiento en lo que respecta a una fecha cierta para decidir o no la destitución (…)”, que “(…) a tenor del ‘auto fechado (6) de julio de 2011’ (…) ‘L(a) (sic) Administración reconoci(ó) (sic)…‘a los fines que surta efectos legales consiguientes …que …el viernes 01’ (sic)…del mismo mes y año,… ‘el alguacil de la División…se encontraba de Comisión’, por lo que interrumpió… el lapso de cinco (5) días previsto para la ‘Notificación de la Formulación de Cargo’ e indujo erradamente a nuestro defendido a presentar ‘Escrito de Descargo’ el trece (13) en lugar del ocho (8) de julio d 2011 (…)” y que “No se pronunció (…) en cuanto al señalamiento que se le hizo (…) de que ‘Los Oficios Nº DEE 034-10 y Nº DEE 062-10 ambos dirigidos al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad para el inicio de la Averiguación Administrativa eran contradictorios en cuanto a la fecha cierta para que la Administración inicie las actividades atribuidas a la Comisión de Conciliación Local (…)”. (Resaltado del escrito).
Continuó, alegando que “Tampoco se pronunció en cuanto a lo indicado (…) de que: ‘El Oficio OF. Nº DEE 034-10 del veintidós (22) de marzo de 2010, suscrito por la Directora de Educación, solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa; aun cuando estaba dirigido al decano (sic) y demás Miembros del Consejo de Facultad, la Administración excedió el lapso (…) de los dos (2) días, siguientes al siete (7) de octubre de 2009, previsto para la fase de conciliación, infringiendo el Acuerdo UCV-AEA (…)”, que “Obvió pronunciarse sobre el ‘reconocimiento por parte de la UCV, así como del señalamiento (…) que se le hizo en cuanto a que: ‘(L)a (sic) decisión de destitución emanada de la ‘Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje’ contenía una indeterminación en su fecha de elaboración y aprobación (…)”, así como “(…) de la ausencia (…) del instrumento probatorio referido al acto de la sesión Nº 1375 del Consejo de Escuela, fechado treinta (30) de septiembre de 2009 que nombra la Comisión encargada de realizar las averiguaciones (…)”, que “Obvió el señalamiento que se le hizo (…) de que: ‘No corre inserta en el expediente administrativo documentación alguna que acredite el acto de designación (…) ni la toma de posesión de la ciudadana Prof. Cecilia García Arocha electa como Rectora (…) de la Universidad Central de Venezuela para actuar en el presente procedimiento (…)”, que. “Tampoco se pronunció (…) en cuanto a (…) la ausencia en el expediente de la aprobación de destitución del ciudadano investigado, la cual corresponde al Consejo Universitario (…)”, que “No observó (…) que dentro del expediente: ‘(N)o (sic) consta la Aprobación o autorización de la Sesión N º 1375 del consejo (sic) de escuela (sic), donde se autoriza el Acto de inicio de la Averiguación Administrativa (…)”, que “Desconoció (…) que el ‘Acta de Comisión de Conciliación’ no se encontra (sic) suscrita por el supervisor del investigado, el Decano o Director de la dependencia (…)”, que “Obvió el señalamiento que se le hizo (…) de que: las ‘declaraciones en calidad de testigo’ del ciudadano Freddy Esqueda (…) fueron rendidas sin la existencia de ‘invitación recibida’ (…)” y que “No se pronunció (…) en cuanto a la solicitud de ‘eficacia procesal del Escrito’ de Contestación a la querella (…) en vista de que la misma fue extendida por sus exponentes sin las respectiva (sic) rúbrica (sic) (…)”. (Resaltado del escrito).
Al efecto, los apoderados judicial de la parte recurrida, mediante el escrito de contestación de la apelación, negaron, rechazaron y contradijeron que el fallo recurrido hubiese infringido “(…) los artículos 12, 507, 508 y 243 Ordinal 5 (sic) del Código de Procedimiento civil (sic) por falta de aplicación. Debido a que en el presente expediente se evidencia el procedimiento seguido en la destitución del ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, el cual se encuentra regido en una primera fase, por las normas establecidas en el Acta Convenio (…) de la UCV, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento del procedimiento conciliatorio interno (…) previsto en su artículo 89 para la aplicación de la destitución como sanción administrativa, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos y el uso de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la carta (sic) magna (sic)”, que “(…) el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios (…) admitió su responsabilidad (…)” y que “La Administración se apegó a los lapsos establecidos en la ley y Acta Convenio para el procedimiento de estabilidad interna así como para el procedimiento administrativo de carácter disciplinario (…)”. (Resaltado del escrito).
En este aspecto, estima esta Corte oportuno reproducir el contenido de los artículos 12, 243, ordinal 5º, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
La primera disposición es el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión.
La segunda normativa contempla el requisito de congruencia en la sentencia, el cual tiene la doble finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del Órgano Jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el Juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
La tercera normativa instituye la regla general de la apreciación de las pruebas por parte del Juez, quien deberá evaluarlas según las reglas de la sana crítica, lo cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma, esto es, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
La cuarta y última disposición, preceptúa la forma de valoración de la prueba testimonial, que a diferencia de otros medios de pruebas, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entre ellas, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos y la forma de las declaraciones, por lo que hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio como sería la probidad de una persona de vida intachable, siendo por tanto las reglas de la sana crítica elementos de apreciación que se refieren a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.
En torno al tema de incongruencia, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
(…omissis…)
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, vistas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en la violación de las mencionadas normativas.
En relación a lo anterior, esta Corte debe revisar el expediente judicial a los efectos de verificar las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda y transcribir lo que el Tribunal de la causa estableció en cuanto a la valorización de las mismas, que en criterio de la parte apelante materializa el vicio denunciado.
De la revisión efectuada al expediente judicial, aprecia esta Corte lo siguiente:
A.- Que la parte actora junto con el escrito recursivo consignó copia simple de varios documentos, entre los cuales se encuentran:
- Marcado con la letra “A”, Oficio Nº 35-DRL/DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al ciudadano Ananías Enrique Lameda, informándole el contenido de la Resolución Nº 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Planificador I, adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la Falta de Probidad. (Folios 11 al 17).
- Marcado con la letra “B” “INFORME ENTREGA DE VEREDICTO POSTERGADO”, de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Ananías Enrique Lameda. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Folio 18).
- Marcado con la letra “C”, comunicación sin número, de fecha 18 de junio de 2009, rubricada por el ciudadano Ananías Enrique Lameda, dirigida a la Coordinación Académica de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, remitiéndole anexo a la misma, listas de graduandos para el acto de grado del mes de julio 2009 y del expediente correspondiente a la ciudadana Ayarí Suárez. (Folios 19 al 31).
- Marcado con la letra “D”, Acta de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se constituyó la Comisión Local de Conciliación, en la sede de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Humanidades y Educación de la mencionada Universidad, para tratar el caso del funcionario Ananías Enrique Lameda Barrios. (Folios 32 al 34).
B.- Que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el lapso de pruebas, que ambas partes presentaron sus respectivos escritos, todo lo cual consta a los folios 333 al 394, promoviendo los apoderados judiciales del ciudadano Ananías Enrique Lameda, en el Capítulo I, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, en lo que respecta:

“a) Ausencia de la designación de la ciudadana Prof. Cecilia García Arocha, electa como Rectora (titularidad) de la Universidad Central de Venezuela, b) ‘Acta de toma de posesión’ de fecha veinte (20) de junio de 2008, que la acredita para actuar (…)”.
Invocamos el mérito favorable de los autos, en particular el que denota la ausencia del instrumental probatorio respecto a: La sesión Nº 1375 del Consejo de Escuela, fechado treinta (30) de septiembre de 2009 que nombra la Comisión encargada de realizar las averiguaciones (…)”.
Invocamos el mérito favorable de los autos, en particular a la: a) inobservancia de los ‘autos’ para la ‘Formulación de Cargos’, ‘Acceso al expediente’, ‘Promoción y evacuación de pruebas’ ‘Remisión del expediente a la Consultoría Jurídica’, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública; violentándose de esta manera flagrantemente, el procedimiento legalmente establecido en el numeral 7 y siguiente del artículo 89 de la Ley ut supra (…)”.
Invocamos el mérito favorable de los autos, en particular en cuanto a que: No consta en el Expediente que la unidad sustanciadora haya remitido el mismo día veinticinco (25) de julio de 2011, las copias certificadas a la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, para que ésta última se pronunciara o no con respecto a la destitución (…)”.
Invocamos el mérito favorable de los autos, en cuanto al acto de ‘Formulación de Cargos (…); con la finalidad de evidenciar que la Administración, excedió el término de cinco (5) días y relajó los lapsos procesales, establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la tantas veces mencionada ley, cuando consideró (…) al veintiuno (21) en lugar del veintiocho (28) de junio de 2011 para que el investigado accediera al expediente y ejerciera su derecho a la defensa (…)”.
Invocamos el mérito favorable de los autos, en particular del folio 270 al 274, para denunciar que: No se aprecia como recibida con sello húmedo por parte de Recursos Humanos la ‘Opinión de la Comisión Tripartita’, tampoco que dicha gerencia la haya enviado al Despacho del Rectorado de la UCV, ni recibida por éste último para decidir o no sobre la destitución; lo que despierta dudas en cuanto al incumplimiento en la sustanciación del expediente y la prelación u orden de entrada de dichos documentos a las unidades involucradas (…)”. (Negrillas del escrito).

En el Capítulo II, intitulado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte recurrente, ratificaron el contenido de veinte (20) documentales, siendo éstas las siguientes: el Acto de inicio de la Averiguación Administrativa, cursante al folio 83 del expediente administrativo “(…) con el objeto de demostrar que: ‘Su aprobación o autorización no consta en el expediente (…)”, el auto de fecha 6 de julio de 2011, que riela al folio 261 “(…) con la finalidad de evidenciar que la Administración ‘(R)econoce (sic) …‘a los fines que surta efectos legales consiguientes… que…el viernes 01’ (sic)... del mismo mes y año,…’el alguacil (sic) de la División…se encontraba de Comisión’ (…) interrumpiendo así el lapso de cinco (5) días previsto para la ‘Notificación de la Formulación de Cargo (sic)’ y como consecuencia de ello: indujo erradamente a nuestro poderdante a presentar el trece (13) de julio de 2011 el ‘Escrito de Descargo’ (…)”, el Oficio Nº 35-DRL/DAL-456-11, de fecha 14 de junio de 2011 “(…) con la finalidad de demostrar que la Administración violentó la normativa de orden público contenida en el artículo 89 numeral 2 de la ley (sic) funcionarial (sic), al no indicarle al investigado en forma clara y precisa los cargos formulados (…)”, el Acta de Conciliación de fecha 17 de junio de 2010, que cursa a los folios 33 al 34, el Informe de la Comisión Central de Conciliación, de fecha 7 de julio de 2010, que corre inserto a los folios 256 al 259 del expediente y el escrito de descargo, cursante a los folios 248 al 252 , “(…) para comprobar que la Gerencia de Recursos Humanos durante el ‘Proceso de la Averiguación Administrativa’ al solo entregar un (1) ‘extracto del informe de sus actuaciones’ por la cual investigaba al querellante, le negó elementos probatorios (…)”, el Oficio N° D-1l56-2010, del 10 de junio de 2010 “(…) para demostrar que el Decano Presidente del Miembro del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, de forma anticipada al procedimiento legalmente establecido en la Ley funcionarial (sic) y previo al acto de ‘Formulación de Cargos’, puso en conocimiento (…) al investigado del Procedimiento de la Averiguación Administrativa, interrumpiendo de esta manera las actuaciones o sucesiones formales de actos administrativos coordinados, que salvaguardan el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la vigente constitución (…)”, la minuta del Consejo de Escuela N° 1372, de fecha 15 de julio de 2009 “(…) para comprobar que la Administración en su acto conclusivo (…) incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al señalar que: ‘(E)l (sic) querellante no cumplió con los lapsos establecidos en el Cronograma de Actividades en lo que respecta a la fecha tope del 08-06-2009 y 12-06-2009 para la entrega de veredicto y actas...’ (…)”, el Informe de resultado que riela a los folios 41 al 74 del expediente administrativo “(…) para constatar el Falso Supuesto de Hecho incurrido por la Administración al no considerar el treinta (30) de julio de 2009 (folio 64) como fecha en que el querellante, puso en conocimiento de lo sucedido en el acto de defensa y la ‘excepción’ para la Bachiller Ayari al Jefe de Unidad de Control de Estudios Central (…)”, el Oficio N° DEE 062-10, de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual la Directora de Educación ordena la “(…) solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa (…), con la finalidad de evidenciar que dicha ‘solicitud, es previa al auto (…) de Recursos Humanos que acuerda iniciar la respectiva Averiguación Administrativa Disciplinaria (…)”, el Acta de Comisión de Conciliación “(…) con el objeto de evidenciar que no se encuentra suscrita por el supervisor del investigado, el Decano o Director de la dependencia (…)”, los Oficios números DEE 034-1 0 y DEE -062-10, de fechas 22 de marzo de 2010 y 4 de mayo de 2010, dirigidos al Decano y demás Miembros Consejo de Facultad “(…) para corroborar que el inicio de la Averiguación Administrativa fue solicitado en fechas distintas (…)”, el Acta de fecha 7 de julio de 2010 “(…) a los fines de demostrar que la ‘Reunión Conciliatoria’ entre el Supervisor y Comisión de Conciliación Local prevista en el Procedimiento Previo, no se llegó a realizar al quinto (5to) día laboral luego de convocada la Comisión de Conciliación Local (…)”, el Acta que riela a los folios “(…) 33 al 34 del expediente; para demostrar que en el supuesto negado que la Administración haya considerado el treinta (30) de septiembre de 2009 como fecha cierta del conocimiento u ocurrencia de los hechos, la ‘Comisión de Conciliación Local’ al emitir su opinión el diecisiete (17) de junio de 2010 (…) sobre los resultados de la averiguación, se excedió en ocho (8) meses y veintiún (21) días, en lugar de los cinco (5) días laborables (…)”, el auto de fecha 14 de julio de 2010 “(…) que acuerda iniciar la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, con la finalidad de mostrar la inobservancia de la motivación dentro del contenido de su texto (…)”, el Oficio N° DEE -034-10, suscrito por la Directora de Educación “(…) solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa; para evidenciar que a pesar de haber sido dirigido al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad, la Administración excedió el lapso (improrrogable) de los dos (2) días siguientes al siete (7) de octubre de 2009, previsto para la fase de conciliación (…)”, el “Pronunciamiento (Acta) de destitución (folio 267 al 269 del expediente), emitido por la Comisión (cuerpo colegiado) Tripartita Permanente de Arbitraje; con el objeto de demostrar que carece de validez, por cuanto a pesar de estar suscrito por dos (2) de sus miembros y la ‘Secretaria’ (…) dicho acto no contó con la opinión de sus tres (3) miembros (arbitros) principales, tal como lo prevé el ‘Acuerdo UCV-AEA’ (…)”, el “Pronunciamiento (Acta) de destitución emanada de la ‘Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje’ (…); a los fines de evidenciar que contiene una indeterminación en su fecha (…)”, el “Escrito (formulación) de Cargos’ (folio 85 al del expediente); a los fines de comprobar que desde su fecha de recepción es decir, seis (6) de julio de 2011 (folio 106) y hasta el catorce (14) de octubre de 2011, en que se hizo efectiva la notificación del acto de destitución (…) transcurrieron cuatro (4) meses y siete (7) días, lapso de tiempo que excede los términos de días hábiles previsto en los numerales 7 al 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, la afirmación de la ciudadana Eyra Valdivieso, “(…) para evidenciar que ‘reconoc(ió) (sic) tener conocimiento de las presuntas irregularidades (…), lo que la convierte en la primera persona con obligación de cumplir el procedimiento de estabilidad UCV-A.E.A (…)”, las declaraciones de los profesores Eyra Valdivieso, Carmen Elena Chacón, Luken Quintana y Rubén Torrealba “(…) para constatar que fueron rendidas antes del ‘Acto de Formulación de Cargos y sin la presencia de nuestro poderdante’, lo que le impidió el ejercicio de su derecho a repreguntar (…)” y la declaración del testigo Freddy Esqueda “(…) para demostrar que las mismas fueron rendidas sin la existencia de ‘invitación recibida’, lo que conlleva a que tales declaraciones sean consideradas como ilegales (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, en el Capítulo III, promovieron la exhibición del Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales, de la Universidad Central de Venezuela, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de “(…) demostrar la existencia de procedimientos y lapsos previos de estabilidad infringidos, contenidos en el Artículo 3 (…)”. (Negrillas del escrito).
Que riela a los folios 398 al 399 de la pieza I del expediente judicial, auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se pronunció con respecto a la impugnación de la parte recurrente del “(…) escrito de promoción y evacuación de pruebas de la parte querellada (…)”, señalando el a quo “(…) que el mismo fue presentado fuera del lapso procesal consagrado para ello, esto es fuera del lapso de oposición (…) y toda vez que del contenido del referido escrito no se evidencia la pretensión concreta del apoderado judicial de la parte actora así como tampoco señalamiento de fundamento jurídico alguno que sustente su pretensión, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la impugnación efectuada”.

En dicho auto, también el aludido Juzgado, se refirió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En tal sentido, expuso que:

“En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellante denominado ‘DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS’ (…), este Tribunal observa que no constituyen per se medios de prueba alguno, sino que están dirigidos a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por otro lado, en lo referido al Capítulo II (…) denominado ‘DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES’ mediante el cual promueve las documentales que cursan a los folios 33 al 37, 41 al 74, 82, 83, 85 al 106, 161 1l 185, 230, 240 al 244, 248 al 252, 254, 256 al 259, 260, 261, 267 al 269 del presente expediente (…), este Tribunal, en consecuencia, admite las referidas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Finalmente en lo relativo a la prueba de exhibición promovido en el Capítulo III (…) mediante el cual solicita se exhiba ‘Copia del Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales’ del mes de marzo de 2009, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva (…) en consecuencia, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la ciudadana Rectora de la referida Universidad a fin de que exhiba la documental promovida (…)”. (Mayúsculas del auto).

Al folio 408 del expediente judicial, se verificó el Acta de fecha 9 de octubre de 2012, a través de la cual se dejó constancia “(…) del acto de exhibición por la parte querellada (…) quien consignó copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de marzo 2009 (…)”, el cual se agregó a los autos -folios 409 al 457- del citado expediente.
Con respecto al mérito favorable de autos, resulta pertinente hacer alusión al criterio esbozado a través de la sentencia Nº 00838, de fecha 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ratificado en sentencias números 2595, 695 y 1096, de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales expuso lo siguiente:
“(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Subrayado de la Sala).

De tal forma que, el aludido -mérito favorable de lo cursante en autos-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
Una vez dicho esto, cabe destacar que los apoderados judiciales de la parte apelante, adujeron en el escrito de fundamentación de la apelación en cuanto al vicio de incongruencia invocado, que el a quo dejó “(…) sin haber sido valorados quince (15) instrumentos que se hicieron valer (…)”. Sin embargo, no identificaron cuales fueron esas documentales, vislumbrándose así lo genérico del argumento utilizado por la parte apelante como apoyo del vicio denunciado.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente realizadas, estima necesario esta Corte transcribir lo que el Tribunal de la causa estableció en el fallo recurrido.
En tal sentido, el a quo señaló que:
“El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, decisión notificada según Oficio Nro. 35-DRL/DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Planificador I adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, en la comisión de ilícitos administrativos, por haber incurrido en vicios en el procedimiento llevado por la Coordinación Académica de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Educación, por remitir a la Oficina de Control de Estudios Central la lista de graduados, sin haber cumplido todos los requisitos para el acto de grado del día 17 de julio de 2009, como es el caso de la ciudadana Ayari Suárez, quien se graduó de Licenciada en Educación sin haber defendido su trabajo de licenciatura, sin embargo, remitió una relación de asignaturas aprobadas por la ciudadana, mediante la cual aparece dicho trabajo aprobado.
Este Tribunal se pronuncia en cuanto al fondo:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, el querellante esgrime una serie de alegatos en cuanto a la violación directa del proceso que se debió realizar para la destitución como funcionario de la Universidad Central de Venezuela, en primer lugar establece que existió la violación de la presunción de inocencia, por cuanto la Comisión encargada de la Averiguación Administrativa en su Informe de Resultados señaló que el hoy querellante permitió que la Bachiller Ayarí Suárez recibiera el título de licenciada aun cuando no cumplía los requisitos de Ley, además de no informar a las autoridades de la Escuela, la Facultad o Nivel Central sobre las irregularidades ocurridas (…)
También es de notar que la parte querellante observa violación del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a que en la fase de averiguación el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela citó en calidad de testigos a los ciudadano Eyra Valdivieso, Freddy Esqueda, Mariela Ramia, Carmen Elena Chacón, Luken Quintana, Rubén Torrealba, debido a que las declaraciones de los prenombrados, se realizó en fase de averiguaciones, previo a la formulación de cargos; asimismo estima como violación del debido proceso a que hubo falta de motivación en la apertura del procedimiento de averiguación administrativa mediante Oficio Nro. DEE 062-10; sobre la existencia de dos oficios solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa, uno de fecha 22 de marzo del 2010 y el otro de fecha 4 de mayo de 2010, el primero en el que una vez conocida la situación mediante el informe de la comisión de la Escuela de Educación, se iniciara el procedimiento de estabilidad interno y el segundo en el cual se solicita la apertura del procedimiento Interno de Estabilidad contra el funcionario querellado; en cuanto a que la Comisión Local no se haya realizado al quinto día luego de convocada la comisión de Conciliación, en tanto y en cuanto el decano (sic) de la Facultad de Humanidades remitió oficio al jefe de Recursos Humanos en fecha 10 de junio de 2010 mediante Oficio Nro. D-1156-2010, en el cual solicita el inicio de la correspondiente averiguación administrativa; la falta de motivación del auto de apertura del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario al querellante; el incumplimiento del lapso en el procedimiento de estabilidad, en el lapso de 5 días para llamar a conciliación.
Ahora bien, este Tribunal debe destacar que como antes se explicó, en los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionarial, la administración (sic) está facultada para realizar las averiguaciones pertinentes con los fines de esclarecer hechos y así instruir el expediente disciplinario con el fin de determinar si resulta necesario o no iniciar un procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio. En consecuencia la Administración está facultada para realizar diligencias previas en la fase de la averiguación administrativa; estas actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo.
En este sentido preciso es señalar que (…) existe un procedimiento especial en materia de destitución regido por el Manual de Normas y Procedimientos Laborales en la Universidad Central de Venezuela (…), donde se especifican que las causales de destitución son las que encontramos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre las cuales en su numeral sexto se encuentra la que hoy es objeto de litis ‘Falta de Probidad’ (…) y encontramos que el manual (sic) estipula que se levante un acta dentro de la unidad administrativa sobre la presunta irregularidad y la solicitud de la averiguación de carácter disciplinario correspondiente; encontramos que en el expediente administrativo se encuentra el informe sobre los resultados obtenidos por la comisión encargada de la averiguación administrativa sobre la situación relativa a la defensa de tesis y acto de grado, designada por el consejo (sic) de la escuela (sic) en la sesión Nro. 1375, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se deja por sentado que es en fecha 30 de septiembre que comienzan las averiguaciones por la irregularidad acaecida con la graduación de la bachiller Ayari Suárez Oficio –Folio 13 al 48 del Expediente Administrativo-, cumpliendo así la primera etapa de la averiguación administrativa. Como segunda fase de dicha averiguación la administración (sic) tiene la obligación de convocar una Comisión Local de Conciliación, reunir a las partes establecidas para ese procedimiento –un representante de la Dirección de Recursos Humanos, Yanira Hernández; un representante de la Dirección de Asesoría Jurídica, Inirida Artiles; y dos representantes de SINATRAUCV, Carlos Granado en su condición de Secretario de Profesionales y Técnicos, y Gloria Martínez Secretaria General- se verifica en el expediente administrativo –corre inserto en los folio 2 al 9 del expediente administrativo- que dicha comisión fue creada, reunida, examinó el caso y realizó la gestión conciliatoria, siendo infructuosa dicha conciliación. Como siguiente paso la Comisión debe remitir el Acta al decano (sic) o funcionario de mayor jerarquía dando las resultas de la conciliación y así dicha autoridad solicite la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria.
En Oficio PH Nro. 615 de fecha 12 de julio de 2010 el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, solicita que se inicie la averiguación administrativa de carácter disciplinario, dirigida a comprobar los hechos en los que presuntamente es culpable el ciudadano Ananías Lameda –Folio 01 del expediente administrativo-, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, y La Dirección de Recursos Humanos, inicia la Averiguación Administrativa Disciplinaria (…). Ahora bien, una vez realizada el inicio de la respectiva averiguación, la oficina (sic) de Recursos Humanos debía determinar los cargos por los cuales el funcionario público era investigado y en su oportunidad notificarle de la Averiguación Administrativa Disciplinaria que versa en contra del funcionario, lo cual se corrobora en el Oficio Nro. 35-DRL/DAL-456-11 de fecha 14 de junio de 2011 –folio 288 del expediente administrativo-, para que este tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente es aquí cuando comienza el Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Luego de la notificación es cuando la Administración tiene la oportunidad por medio de la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) de formular los cargos a que hubiere lugar. Luego el funcionario público debe consignar su escrito de descargo. Así se verifica que mediante Oficio Nro. 35-DRL/DAL-495-11 de fecha 1º de julio de 2011 -folios desde 293 al 314 del expediente administrativo- se asentó el escrito de formulación de cargos por estar presuntamente incurso en las causales de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública en su artículo 86 numeral sexto (sic) ‘falta de Probidad’, recibido por el ciudadano Ananías Lameda en fecha 6 de julio del 2011, siendo contestado por medio del escrito de descargo de fecha 13 de julio del 2011.
Concluido dicho acto, se debe abrir el lapso estipulado en la ley para que el investigado promueva y evacue (sic) las pruebas que considere conveniente. En fecha 21 de julio del 2011 el ciudadano Ananías Lameda consigna escrito de pruebas –folios desde el 323 hasta el 351 del expediente administrativo- cumpliendo así el procedimiento establecido en la ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario público investigado; es así como se pasa a la siguiente fase del procedimiento que es al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remita el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad de la Universidad Central de Venezuela para que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, encontramos que mediante documento signado como CJD-Nro.167/2011 la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela -folio 358 hasta el folio 361 del expediente administrativo- en la cual la mencionada dirección (sic) recomienda la destitución del funcionario público objeto de la investigación.
Por otra parte, en el procedimiento establecido por la Universidad Central de Venezuela en su Manual de Relaciones Laborales, establece que se constituirá una Comisión Tripartita de Arbitraje a los fines que de su opinión con respecto a los casos en concreto, es así como se desprende de los folios 364, 365 y 366 del expediente administrativo la opinión de esta Comisión Tripartita de Arbitraje donde encuentran al funcionario incurso en la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral sexto (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

En tal sentido, el Rector como máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela, decide mediante Resolución, tomando en consideración las opiniones emitidas tanto de la Dirección de Asesoría Jurídica como de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, la decisión del caso; esta decisión se verifica en la Resolución Nro. 004-2011 del 29 de septiembre del 2011 –folios desde el 369 al 376 del expediente administrativo-, donde se resuelve destituir al funcionario público hoy querellante, por estar incurso en la causal de destitución ‘falta de probidad’ (…).
Este Juzgado luego del estudio pormenorizado del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra del ciudadano Ananías Lameda, no encuentra falla alguna en dicho procedimiento, por demás, la administración (sic) pública (sic) en este caso la Universidad Central de Venezuela, actuó apegado a la ley en todas y cada una de sus actuaciones tanto en el lapso de averiguaciones como en el procedimiento disciplinario per se (…).
Pasa este Tribunal a considerar la falta que conlleva a la destitución del funcionario público en el acto administrativo objeto de impugnación (…) en el cual fue destituido por falta de probidad, a los fines de encontrar si la decisión se ajustó a derecho (…). De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación (…).
El ciudadano Ananías Lameda, emite el informe de entrega de veredicto postergado en fecha 30 de julio de 2009 (…), por cuanto (…) tenía el conocimiento de que no se había entregado el acta ni el veredicto final (…).
Además de no (…) alertar dicha irregularidad en el tiempo en que se propicio (sic) (…) y fue en septiembre según palabras del abogado (…) en audiencia definitiva –folio 60 de la pieza II del expediente judicial-, cuando el hoy querellante emitió una comunicación. Por estas razones este Tribunal observa que el ciudadano hoy querellante actuó con falta de probidad (…).
Con respecto a la tan citada ‘vía de excepción’ esgrimida por la parte actora en la presente querella, es menester de este Juzgado aseverar que en el estudio minucioso del caso que nos trae hoy a sentenciar tanto del expediente administrativo como del judicial, no existe ningún acto administrativo en el cual se pueda verificar la aprobación del competente para la materialización de esta ‘vía de excepción’, es por esto que el ciudadano Ananias Lameda actuó mas allá de sus responsabilidades, sin haber sido autorizado a permitir que la ciudadana Ayari Suárez se graduara de Licenciada en Educación sin haber defendido su trabajo de licenciatura (…), y dado que el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración y lo demostrado en el procedimiento administrativo, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos de la (sic) querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta impuesta. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Después de un estudio pormenorizado del fallo apelado, del escrito libelar y del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte recurrida en primera instancia, así como de las pruebas que rielan tanto en el expediente administrativo como judicial, se desprende, por un lado, que el Juzgador de Instancia, tomó en cuenta los documentos contenidos en ambos expedientes, siendo apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado.
Por otra parte, tuvo en cuenta que en el caso de marras, se aplicó un procedimiento especial, regido por el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales de la Universidad Central de Venezuela, conjuntamente con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual describió por fases en el aludido fallo, esto es, desde que se inició de manera preliminar la investigación, oportunidad en la cual hizo referencia a la “(…) sesión Nro. 1375, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se deja por sentado que es en fecha 30 de septiembre que comienzan las averiguaciones por la irregularidad acaecida (…)”, la consignación en fecha 10 de marzo de 2010, del informe contentivo de las resultas de la investigación, lo cual dio origen a la emisión tanto del Oficio DEE-034-10, de fecha 22 de marzo de 2010, por parte de la Directora de la Escuela de Educación, dirigido al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, informándole las irregularidades “(…) en relación con los procesos conducentes al conferimiento del título a una estudiante de la Escuela de Educación (…)”, solicitándoles en consecuencia estimaran el inicio de la averiguación administrativa al personal administrativo presuntamente implicado en el mencionado caso, como el Oficio Nº DEE 062-10, de fecha 4 de mayo de 2010, requiriéndoles se considerara la apertura del expediente al “Lic. Enrique Lameda (…)”, comenzando así la etapa conciliatoria, momento en la cual la Comisión Local de Conciliación, mediante Acta de fecha 17 de junio de 2010, apreciaron que no había “(…) suficientes argumentos para que se abra la averiguación administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante a ello, a través del Acta de fecha 7 de julio de 2010, la Comisión Central de Conciliación, evidenciaron “(…) elementos de prueba que comprometen la responsabilidad (…) del ciudadano ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA (…)”, empezando por tanto el procedimiento disciplinario de destitución propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del Oficio PH Nº 615, de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, tal como consta a los folios 1 y 53 del expediente administrativo, lo cual le fue notificado al ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, mediante Oficio Nº 35-DRL/DAL-456-11, de fecha 14 de junio de 2011 -folio 288 del expediente administrativo-, para que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, siendo recibida por éste el día 21 de junio de 2011, quien recibió copia simple del expediente a través del Oficio número 35-DRL/DAL-474-11, de fecha 27 de junio de 2011 –folio 291-, se le formuló cargos por medio del Oficio número 35-DRL/DAL-495-11 del 1º de julio de 2011, recibido el 6 de julio de 2011 –folios 293 al 314-, quien presentó su escrito de descargos el día 13 de julio de 2011 –folios 317 al 321-, abriéndose en igual fecha “(…) el lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que el funcionario investigado considerara pertinentes (…)”, lo cual hizo en fecha 21 de julio de 2011 -folios 323 al 357-, culminando dicho lapso se remitió a través del Oficio número 35 DRL/DAL-567-11, de fecha 22 de julio de 2011, el expediente administrativo a la Dirección de Asesoría Jurídica, así como una copia del mismo a la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, conforme a lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al numeral 12 del Manual de Normas y Procedimientos de la Universidad Central de Venezuela, para que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Posteriormente, la Dirección de Asesoría Jurídica, por medio del Oficio CJD-Nº 167/2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, recomendó “(…) la destitución del ciudadano ANANÍAS LAMEDA (…)” –folios 358 al 362 -, comenzando así el ciclo de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, la cual mediante Acta de fecha 2 de agosto de 2011, encontró “(…) al funcionario ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA incurso en la causal (…) de ‘Falta de Probidad’, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” –folios 364 al 367 del expediente administrativo-, remitiéndose el expediente a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, por medio del Oficio Nº 35-DRL-DAL-630-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la indicada ley y del numeral 13 del aludido Manual –folio 368-, a los efectos de la decisión del caso, la cual mediante Resolución Nº 004-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, resolvió “Destituir a partir de la notificación al funcionario Ananías Enrique Lameda (…)” –folios 369 al 376-, quien fue notificado a través del Oficio Nº 35-DRL/DAL-651-11, de fecha 11 de octubre de 2011, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año –folios 378 al 384, siendo dicho procedimiento puntualizado debidamente por el a quo en el precitado fallo y corroborado por esta Alzada, todo lo cual revela que se llevó a cabo el debido proceso, que el ciudadano Ananías Enrique Lameda Barrios, tuvo acceso al expediente, que fue notificado de los cargos por los cuales se le investigó y que dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Resaltado de esta Corte).
Por ello, se insiste, que el Tribunal de la causa, si se pronunció con respecto al alegato hecho por el recurrente de que su “(…) supervisora directa (…)” –a su decir-, había tenido “(…) conocimiento de las presuntas irregularidades, lo que la convirtió en la primera persona con obligación de cumplir el procedimiento de estabilidad UCV-A.E.A (…)”, toda vez que los fundamentos sobre los que pretende la parte apelante sustentar esta segunda denuncia, ya fueron analizados y desechados en el particular antepuesto, relativo al presunto vicio de suposición falsa, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las mismas consideraciones hechas ut supra.
De igual modo, el a quo se pronunció “(…) en cuanto al señalamiento que se le hizo (…) de que ‘Los Oficios Nº DEE 034-10 y Nº DEE 062-10, ambos dirigidos al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad para el inicio de la Averiguación Administrativa eran contradictorios en cuanto a la fecha cierta para que la Administración inicie las actividades atribuidas a la Comisión de Conciliación Local (…)”, así como a lo indicado en “El Oficio OF (sic) Nº DEE 034-10 del veintidós (22) de marzo de 2010, suscrito por la Directora de Educación, solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa (…)”, cuando desestimó las denuncias del recurrente concernientes a la prescripción de la falta, a la inobservancia del debido proceso, la violación del derecho a la defensa y la falta de motivación de la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, lo cual se puede evidenciar en el fallo parcialmente reproducido ut supra y que al efecto se transcribe nuevamente un extracto del mismo, donde el a quo expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) consta en el expediente administrativo al folio trece (13) el oficio Nro. DEE 034-10 de fecha 22 de marzo de 2010, en el que se solicita el inicio de la averiguación administrativa ante denuncia recibida en el mes de septiembre sobre presuntas irregularidades en relación con los procesos conducentes al conferimiento del título de estudiante de la Escuela de Educación (…). Así mismo, consta (…) al folio catorce (14) el oficio signado bajo el Nro. DEE 062-10 de fecha 4 de mayo de 2010 suscrito por la ciudadana Nora Olevar Pereyra, en su carácter de Directora de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, donde se le informa al Consejo de Facultad, que sobre las presuntas irregularidades descritas anteriormente se considere la averiguación administrativa al ciudadano hoy querellante (…), lo que demuestra que entre el conocimiento de la presunta irregularidad que dio lugar a la solicitud de la averiguación administrativa, la cual dio origen al agotamiento de las gestiones ante la Comisión Central de Conciliación, se verifica entonces que no llegaron a transcurrir los 8 meses a que refiere la norma como término para que opere la prescripción.

(…Omissis…)

También es de notar que la parte querellante observa violación del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, del derecho a la defensa y al debido proceso (…) debido (…) a que hubo falta de motivación en la apertura del procedimiento de averiguación administrativa mediante Oficio Nro. DEE 062-10; (…) sobre la existencia de dos oficios solicitando el inicio de la Averiguación Administrativa, uno de fecha 22 de marzo del 2010 y el otro de fecha 4 de mayo de 2010, el primero en el que una vez conocida la situación mediante el informe de la comisión de la Escuela de Educación, se iniciara el procedimiento de estabilidad interno y el segundo en el cual se solicita la apertura del procedimiento Interno de Estabilidad contra el funcionario querellado (…). En este sentido preciso es señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, y es que existe un procedimiento especial en materia de destitución regido por el Manual de Normas y Procedimientos Laborales en la Universidad Central de Venezuela –folios desde el 426 hasta el 440 del expediente judicial- (…)”. (Negrillas de esta Corte).
También, el a quo en el fallo recurrido, en lo atinente a las atribuciones de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, expuso que “(…) consta que el procedimiento a seguir en el caso de destituciones de personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regido, por mandato de sus propias normas (…)”, esto es, el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Relaciones Laborales, en el cual se establece que el Rector es la máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela y que en el artículo 36 de la Ley de Universidades, se contempla entre las atribuciones del Rector expedir y ejecutar la destitución del “(…) personal administrativo (…). En tal sentido, el Rector como máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela decide mediante Resolución, tomando en consideración las opiniones emitidas tanto de la Dirección de Asesoría Jurídica como de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje la decisión del caso (…)”.

Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que dicha sentencia resulte violatoria de los artículos 12, 243 ordinal 5º, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil delatados, en consecuencia, concluye esta Corte que la sentencia objeto de estudio no contiene el vicio de incongruencia invocado. Así se decide.

Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 12 de diciembre de 2013, por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por los abogados Carlos Eduardo Palacios España y Dagmar Xiomara Ramírez Ruíz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANANÍAS ENRIQUE LAMEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.093, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.



AJCD/54
Exp N° AP42-R-2014-000029

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________

La Secretaria