JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000295
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/400, de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la demanda de ejecución de fianza ejercido conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados José Pagliarani y Williem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.272 y 74.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 42-A, en fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2193, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 13.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en fecha 12 de marzo de 2014, la cual fue oída en un solo efecto contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual declaró, entre otros aspectos: i) la improcedencia de la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en dicha causa el 6 de marzo de 2014, ii) la improcedencia de declarar la confesión ficta respecto de la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., y iii) la desestimación de la falta de juramentación de la defensora ad litem, designada para asistir a la sociedad mercantil Polinor Centro C.A.
El 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y finalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación del abogado Rafael Coutinho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
El 21 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 28 de abril de ese mismo año.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió del abogado José Pagliarani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrológica de la Región Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2014, el abogado Rafael Coutinho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó ante este Órgano Colegiado escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Refirió, al denunciar la violación al debido proceso, y derecho de la defensa por parte del defensor ad litem designado para asistir a la sociedad demandada , que “(…) observamos, que el Tribunal al no lograrse la citación personal de la demandada, procedió de conformidad con la Ley a designarle un Defensor de Oficio, (…), a quien de conformidad con el procedimiento establecido para estos casos se le libra la boleta de notificación, sin embargo, la Defensora Ad-Litem designada, sin esperar a ser notificada por el Alguacil, mediante diligencia (…), se dio por notificada ella misma, hecho reconocido por el A-quo (sic) (…), para lo cual no tenía capacidad, toda vez que no es una apoderada sino un auxiliar de justicia como ampliaremos y fundamentaremos en lo sucesivo, y no contenta con ello, renuncia a los lapsos previstos en la Ley, se juramenta ante ella misma, toda vez que no consta que la Juez que lo designó haya suscrito tal esencial acto, violando de esta manera el artículo 9 de la Ley de Juramento, haciendo de este modo que sea irregular y NULA tal actuación, vulnerando de esta manera, el carácter de orden público que debe tener la juramentación del defensor ad litem, lo cual no puede ser vulnerada ni siquiera por el Juez y mucho menos por las partes”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que al momento de pronunciarse “(…) el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, trajo a colación en el auto apelado, una sentencia (…) que nada tiene que ver con la situación aquí presentada”.
Aseveró, que “(…) la Defensora Ad-Litem, no es parte del presente juicio, y por lo tanto, no tiene facultad para darse por citada por sus propios medios sin cumplir las formalidades de ley, es decir, sin firmar la boleta que para tales fines realiza el Tribunal, y esperar a ser citada por el Alguacil, a lo que agregó que “(…) Por lo que mal pudiera sin violar el debido proceso, darse por notificada y juramentarse por una simple diligencia que además no se encuentra suscrita la ciudadana Juez, que compruebe que la misma presenció la juramentación y tampoco acudió a la audiencia preliminar a los efectos de ejercer la defensa que se le encomendó el Tribunal”.
Requirió, que “(…) vista la violación al debido proceso y al derecho a la defensa sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 11 de febrero de 2014, fecha en que se dio por notificada la Defensora de Oficio nombrada por el Tribunal, que mal hubiera podido quedar citada tácitamente, y en consecuencia se ordene la nueva notificación de la misma para que una vez juramentada conforme a las disposiciones legales, se ordene su posterior citación y de este modo subsanar la violación al debido proceso derecho de defensa la cual es materia de estricto orden público”.
Igualmente, alegó la violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a lo que señalaron que “(…) el Tribunal procedió a dar apertura del acto de Audiencia Preliminar el día jueves 06 de marzo de 2014, que si bien esta representación pudo hacerse presente en la misma, consideramos que se incurrió en una violación al derecho de la defensa en virtud que el auto no estableció que se contara inclusive el 12 de febrero de 2014, aunado al hecho que la Defensora Judicial nombrada a la empresa codemandada ‘POLINOR CENTRO, C.A.’, no se hizo presente en el referido acto”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Como prueba fehaciente que el Tribunal transgredió la disposición contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se libró computó (…) en donde dejó constancia que el día 12 de febrero de 2014, es decir, la fecha en que fijo un lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, que constaba de dos (2) días continuos por el termino de la distancia y diez (10) días de despacho, fue computado a los efectos de celebrar la audiencia, dando como inicio el día en que se dicta la providencia, lo cual está prohibido por el ya mencionado artículo 198 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó, que “(…) se solicitó la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 06 de marzo de 2014, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes en el presente juicio, lo cual fue desestimado por el A-quo (sic), aunado al hecho de la írrita citación de la Defensora Judicial, lo que vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes”.
Finalmente, solicitó “(…) sea decretada la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) y se ordene la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial en la presente causa”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de abril de 2014, el abogado José Antonio Pagliarani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que rechazaba, negaba y contradecía “(…) formalmente los argumentos fundamentales indicados en la apelación, relativos a la ocurrencia de supuestas irregularidades en el proceso que según el apoderado de la compañía aseguradora lo vician de nulidad, como lo son: (…) la designación del defensor judicial (…) la fecha de celebración de la audiencia preliminar y que generaron en violación del debido proceso y derecho a la defensa”.
Refirió, que “Lo anterior es absolutamente falso y se demuestra con los siguientes argumentos, luego de la admisión de la demanda por el Juzgado Superior, efectuamos todas las actividades necesarias a los fines de la citación personal de los representantes legales de las codemandadas, en sus correspondientes domicilios (Caracas y Maracay, estado Aragua), lo cual no fue posible, como consta en autos, por las razones expuestas por el Alguacil Agotadas tales gestiones recurrimos a su citación por carteles, lo cual también se efectúo conforme a la Ley. En ese estado y vencidos los plazos de ley, se requirió al Juzgado la designación de defensor judicial”.
Agregó, que “(…) de acuerdo a nuestra solicitud el Juzgado Superior designó defensor judicial quien se excuso del cargo por no disponer de tiempo para ejercer el cargo. Posteriormente, y previa nueva solicitud, el Juzgado Superior designó nuevo defensor judicial, quien en fecha 11 de febrero de 2014, mediante diligencia se dio por notificado de su designación, aceptando el cargo y efectuando el correspondiente juramento de ley, lo cual fue certificado por Secretaria de ese Juzgado. Igualmente, obtuvo copia certificada del libelo para su revisión y contestación”.
Expuso, que “En fecha 16 de marzo de 2014, previo auto de fijación, se celebró la audiencia preliminar a la cual no compareció el defensor judicial designado, pero sí la representación de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y esta representación. Dicha audiencia se efectúo en estricto respeto a lo previsto en la ley, cada parte alegó sus argumentos y tuvo oportunidad de réplica, bajo la rectoría del Juez”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 10 de marzo de 2014, ante la solicitud de nulidad de la celebración de la audiencia por parte de la representación de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el Juzgado Superior ordenó la elaboración de cómputo al respecto, el cual disipó cualquier tipo de duda sobre el tiempo transcurrido hasta su celebración, desestimando así el infundado requerimiento”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “En fecha 11 de marzo de 2014, mediante auto el Juzgado Superior también previa revisión y análisis de los argumentos también acertadamente desestimó las supuestas irregularidades respecto al nombramiento del defensor judicial que vulneraron supuestamente el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Lo cual era absolutamente absurdo, siendo que la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el supuesto negado de existir alguna causal de nulidad, la convalidó asistiendo al acto, acreditando su cualidad y alegando sus defensas, no pudiendo ahora impugnar la validez del procedimiento”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en el caso negado de existir alguna causal de nulidad en el nombramiento o designación del defensor judicial, correspondería a la parte contra quien obre ésta, la codemandada POLINOR CENTRO, C.A. y no a la garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien acreditó representación; además, pedirla en la primera oportunidad, conforme lo prevén los artículos 212 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) siendo que el procedimiento se ha sustanciado ajustado a la Ley, habiéndose cumplido cabalmente todos y cada uno de los actos procesales y el auto impugnado fue dictado conforme a Derecho, como consta en autos, no habiendo fundamento alguno para su nulidad o revocatoria, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y condenada expresamente en costas al recurrente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Coutinho, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual declaró, entre otros aspectos: i) la improcedencia de la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en dicha causa el 6 de marzo de 2014, ii) la improcedencia de declarar la confesión ficta respecto de la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., y iii) la desestimación de la falta de juramentación de la defensora ad litem, designada para asistir a la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en el caso de autos, la controversia planteada se circunscribe a determinar si lo establecido por el Juzgado de Instancia se encontraba ajustado a derecho; en tal virtud, es menester señalar que por notoriedad judicial se constató que correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de la causa signada con la nomenclatura AP42-R-2014-000641, mediante la cual se ventiló una incidencia relacionada con la causa principal del presente caso, en la cual se apeló de la decisión emanada del el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual repuso la causa principal al estado de citación y notificación de las partes.
En tal sentido, conociendo de dicha apelación esta Corte mediante decisión Nº 2014 -01410, de fecha 16 de octubre de 2014, (caso: Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), vs. 2H Proyectos, C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.), declaró lo siguiente:
Así las cosas, y habiendo quedado circunscrita la apelación, resulta pertinente mencionar que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado, a mencionar algunas actas que constan en el expediente, y a tal efecto observa que:
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de las partes así como la notificación de la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (folios 37 al 39).
En fecha 6 de mayo de 2013, la parte actora, solicitó la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de citación de las codemandadas, lo cual fue proveído a través del auto fechado el 9 de ese mismo mes y año, (folio 75).
En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora retiró los carteles de citación y el 10 de julio de 2013, dejó constancia de la publicación de los mismos, (folio 79).
En fecha 13 de agosto de 2013, se designó defensor ad litem al abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, y se ordenó su citación a fin que compareciera al Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes, a manifestar su aceptación o excusa del cargo, (folio 103).
Luego de la citación, en fecha 17 de octubre de 2013, el abogado Jaime Ruiz, se excusó de asumir el cargo de defensor ad litem, (folio 107).
En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó sin efecto la designación realizada al abogado Jaime Ruiz, y se designó como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140 y se ordenó su citación a fin que compareciera al Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes, a manifestar su aceptación o excusa del cargo, (folio 109).
En fecha 11 de febrero de 2014, la prenombrada se dio por notificada de la designación en ella recaída, y aceptó el cargo, jurando cumplirlo con las formalidades de ley, (folio 113).
En fecha 6 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual, así como la incomparecencia de la parte codemandada Polinor Centro C.A., ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, (folios 126 al 128).
Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende, que luego que el juzgador de mérito esbozo las consideraciones en torno a cómo tiene que ser la defensa que deben realizar los abogados ad litem, expresó que “[…] ANULA todas las actuaciones posteriores al referido auto de fecha 23 de octubre de 2013 conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, REPONE la causa al estado de citación y notificación de las partes […]”.
De la breve narración de los actos procesales producidos en la instancia, se desprende claramente que todo fue llevado de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se cumplieron con los trámites de la citación y una vez citada la última de ellas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, en la cual si se constata la falta de representación de la codemandada Polinor Centro C.A., quien al no haberse podido citar personalmente el Tribunal le había designado un defensor ad litem.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación, la decisión Nº 1073, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reiteró el siguiente criterio:
(…omissis…)
Ello así, es evidente que el tribunal de instancia, actuó ajustado a derecho al anular todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de octubre de 2013, (fecha en la que se designó a la abogada Nancy Montaggini, como defensora ad litem), pero erró al reponer la causa al estado de nueva admisión, y así colocar a la parte actora en la obligación de volver a realizar los trámites para la citación de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual había participado activamente en las etapas llevadas a cabo en el presente procedimiento, cuando lo procedente era la reposición al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem, y una vez que el nuevo defensor estuviese citado y juramentado, se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que en esta etapa procesal las partes exponen sus alegatos, lo que permite al juez fijar con precisión los hechos controvertidos, además pueden promover todas las pruebas que a bien tengan, con lo cual no hacerlo igualmente vulneraría el debido proceso y derecho a la defensa de Polinor Centro C.A., quien no contó con la debida representación en el día que ésta había sido pautada. Así se decide.-
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, en virtud de la evidente incongruencia en que incurrió al anular todas las actuaciones posteriores al auto fechado el 23 de octubre de 2013 (nombramiento del defensor ad litem) y reponer la causa al estado de citación y notificación de las partes.
Por tanto resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, anular el fallo apelado; en consecuencia, se repone la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem, quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 23 de octubre de 2013.
En tal virtud, luego de que se haya hecho el nombramiento del nuevo defensor, y una vez que se haya citado y juramentado, se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar”. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
De la decisión transcrita parcialmente, logra evidenciarse que se ordenó la reposición de la causa principal al estado de nombramiento un nuevo defensor ad litem, y que fueron anuladas “(…) todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 23 de octubre de 2013”; y en ese sentido, se estableció que “(…) luego de que se haya hecho el nombramiento del nuevo defensor, y una vez que se haya citado y juramentado, se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar”.
Ello así, siendo que el caso de autos se contrae al recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró: i) la improcedencia de la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en dicha causa el 6 de marzo de 2014, ii) la improcedencia de declarar la confesión ficta respecto de la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., y iii) la desestimación de la falta de juramentación de la defensora ad litem, designada para asistir a la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., entre otros aspectos.
Ello así, siendo que las actuaciones cuya nulidad pretende la representación judicial de la parte recurrente, se suscitaron posterior al 23 de octubre de 2013, y siendo que por decisión de este Órgano Jurisdiccional en la precitada sentencia Nº 2014 -01410, de fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó la reposición de la causa principal al estado que se nombrara un nuevo defensor ad litem, y de igual manera declaró “nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 23 de octubre de 2013”; a lo que estableció que “(…) luego de que se haya hecho el nombramiento del nuevo defensor, y una vez que se haya citado y juramentado, se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar”; es evidente que tal pronunciamiento vacía de contenido el ámbito objetivo de la presente apelación, toda vez que la legalidad de las actuaciones que se pretendían examinar en el auto hoy bajo análisis, fueron declaradas nulas en razón a que las mismas son posteriores al 23 de octubre de 2013. Así pues, con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que se produjo el decaimiento del objeto de la presente incidencia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013, por el abogado Rafael Coutinho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto proferido por Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual declaró entre otros aspectos: i) la improcedencia de la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en dicha causa el 6 de marzo de 2014, ii) la improcedencia de declarar la confesión ficta respecto de la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., y iii) la desestimación de la falta de juramentación de la defensora ad litem, designada para asistir a la sociedad mercantil Polinor Centro C.A., ello en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza incoado por la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la referida sociedad mercantil.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
3.- ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Instancia a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68.
Exp. Nº AP42-R-2014-000295.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria,
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