JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000728
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OF2014000471 de fecha 26 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10, Tomo 02, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el referido Registro en fecha 7 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 13 de junio de 2014, por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar interpuesta.
El 8 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, igualmente se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 21 de julio 2014, el abogado Joseph Topel Capriles, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de julio 2014, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, se recibió del abogado Luis Quintero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, escrito mediante el cual solicitó se acumule la presente causa con el expediente Nº AP42-R-2014-000133.
El 11 de agosto de 2014, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de fecha 21 de julio de 2014, de la cual se evidenció la promoción de pruebas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en virtud al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se admitió la documental promovida, por cuanto la misma no fue manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Joseph Topel Capriles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, intentó demanda por vía de hecho interpuesta con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[Su] representada es propietaria de 2 terrenos contiguos uno del otro, con las siguientes características: […]. El primero: En este terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), se encuentran construidos 12 galpones, los cuales se encuentran arrendados a varias empresas que desarrollan su actividad económica en ellos […]. El segundo: En fecha 30 de junio de 1978 Topelar, C.A., adquiere de la ciudadana Isabel Teresa Espinel, un lote de terreno de Cincuenta y Dos Mil Metros Cuadrados (52.000Mts2), […] Luego [su] representada Topelar, C.A., en fecha 09 de marzo de 2005, vend[ió] a Manufacturas Benny, C.A., una porción de ese terreno equivalente a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrado con Cincuenta Centímetros Cuadrados (17.292,50 Mts20). […] En consecuencia, restando la porción de terreno vendida a Manufacturas Benny, C.A., hoy en día [su] representada, Topelar, C.A., es propietaria de una superficie de Treinta y Cuatro Mil setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sobre este Terreno no hay ninguna edificación construida y constituye la parte posterior del primer terreno de [su] poderdante arriba identificado”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que “En fecha 25 de julio de 2013, se traslad[ó] la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, a la Zona Industrial, complejo Industrial, Código Catastral 12-12-01.URB-1790, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, en la que re[solvió] ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., […] Igualemnte orden[ó] ‘Ocupese el Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días, luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la ley Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que “[…] “[E]l 01 de agosto de 2013, el ciudadano Alcalde proce[ió] a modificar los actos administrativos primigenios y proced[ió] a dictar un nuevo Decreto de expropiación identificado con el Nro. DA-0029-2013, de la misma fecha, la cual es nuevamente [fue] modificada mediante Resolución Nro. DA-450-2013, del 29 de agosto de 2013, Sin embargo, a pesar de las subsecuentes modificación a los actos expropiatorios, al día siguiente de realizar la última de ellas, el 30 de agosto de 2013, procedieron a tomar los dos terrenos de [su] representada y a resguardar policialmente los mismos, impidiendo el libre acceso al bien tanto a los arrendatarios como a los representantes de Topelar, C.A.”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] Al terreno que parece quiere hacer referencia el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico es el de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50Mts2). Sin embargo, de ser es el caso, debe señalarse que el lindero ‘Este’ del Decreto, no coincide con el lidero [sic] ‘Este’ de la propiedad de [su] representada, e igualmente el metraje expresado en el Decreto es errado, (el metraje del Decreto, tiene diez metros cuadrados más), sin embargo estos son los alegatos serán decididos en el juicio de nulidad intentado por [su] representada contra los mencionados actos administrativos. […] El terreno propiedad de Topelar, C.A., con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), y los galpones construidos sobre el mismo SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE FUERA DEL OBJETO DEL DECRETO, por lo cual no debería ser afectado en forma alguna por el mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló “Esa parcela propiedad de Anauca, S.A., y ahora de Topelar, C.A, es justamente el terreno de Diez Mil Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), por lo que qued[ó] claro que se encuentra fuera del decreto expropiatoria, incluso sería el límite Sur del terreno expropiado. No obstante ello, el ciudadano Alcalde el viernes 30 de agosto de 2013, haciendo uso abusivo de la fuerza policial, se apoderó en forma ilegal de este terreno Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), propiedad de [su] representada, prohibiendo el libre acceso a la propiedad y prácticamente ordenando el desalojo de los 12 inquilinos que realizan su actividad económica en los mismos, sin ninguna justificación jurídica válida y en desmedro de los derechos constitucionales de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] [E]l Alcalde del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, […] aprovec[hó] las vacaciones judiciales y utiliz[ó] como pretexto una expropiación de otros bienes inmuebles, pretend[ió] apoderarse mediante una vía de hecho carente de toda legalidad, de los bienes de [su] representada, como una especie de confiscación arbitraria e inconstitucional. […] Incluso ante el arbitral desalojo realizado el día viernes 30 de agosto de 2013, los arrendatarios de Topelar C.A., como afectados directos del mismo accedieron ante la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Guárico, para denunciar el maltrato y abuso que había padecido por la actuación ilegal de la Alcaldía del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, quien levantó un Acta en donde se dejó constancia del atropello que ello estaban sufriendo”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] este terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), ya fue objeto de un intento de expropiación por parte de la Alcalde del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, a través del Decreto Nro, 012-09, el cual nunca fue notificado a [su] representada y fue publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’, de fecha 6 de noviembre de 2009. Este Decreto fue declarado Nulo por sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [L]a Alcaldía del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, no estableció cual era la utilidad pública que se le iba a dar al bien a expropiar, por cuanto sólo señalaba que se requería un terreno para la instalación de Ferresidor (Mercado Ferretero Siderúrgico de Sidor), sin precisar mayores datos al respecto lo cual fue considerado por el Tribunal como insuficiente para declarar la utilidad pública del terreno propiedad de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la Violación al Derecho Constitucional a la Propiedad […] Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso. […] Violación del Derecho a la Dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia. […] En consecuencia, exist[ió] una palpable violación de este derecho constitucional y así solicit[ó] sea declarado por este Tribunal”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que, “[…] en cuanto a la ‘apariencia de buen derecho’, que Topelar, C.A., es una empresa debidamente inscrita en el Registro mercantil, cumplidora de sus obligaciones y con una trayectoria de más [sic] 30 años en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y constituy[ó] la principal afectada de la vía de hecho realizada por [sic] Alcalde del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, por cuanto los únicos bienes afectados por la toma ilegal son de su propiedad”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “En relación a periculum in mora es necesario señalar que el transcurso del tiempo agrav[ó] la situación por cuanto las instalaciones se encuentran tomadas por la policía y se impid[ió] el libre acceso de [su] representada y de los arrendatarios que desarroll[aron] su actividad económica en ese inmueble, lo cual gener[ó] un estado de incertidumbre sobre todos los bienes mueble que allí se enc[ontraba] y una paralización de las actividades económica de los 12 arrendatarios, los cuales [fueron] empresas productivas que impulsa[ron] el desarrollo económico del Municipio Juan Germán Roscio, y que se v[iron] afectado en forma directa por esta actuación inconstitucional del Alcalde, es decir, cada día que pas[ó] implic[ó] la perdida [sic] de productos y servicios de todo el Municipio. Igualmente, la evidente violación del derecho constitucional a la propiedad, restablecimiento de la vigencia de la constitución por medio del Decreto de la medida cautelar solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] [S]e ADMITA la presente demanda por vías de hecho. […] Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se permit[a] el libre acceso al bien propiedad de [su] representada de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), […] así como los galpones que se enc[ontraban] construidos sobre el mismo. […] Se declare CON LUGAR la demanda y en consecuencia se ordene el cese inmediato de la toma o intervención policial, así como se desaloje a cualquier persona a o ente público que se encuentre en nombre o por orden de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el bien propiedad de [su] representada de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), así como los galpones que se en[contraban] construidos sobre el mismo, garantizando el libre uso y disfrute de derecho a la propiedad que tiene [su] representada sobre los mismos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayados del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros, en fecha 9 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2014, se recibió del abogado Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, escrito mediante el cual solicitó se acumule la presente causa con el expediente Nº AP42-R-2014-000133, en virtud que el mencionado expediente contiene el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en la causa principal, la cual está siendo conocida por esta Corte en el presente expediente.
Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que reposa en el archivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un expediente en etapa de sentencia, identificado con el Nº AP42-R-2014-000133, cuya remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. [Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011].
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a tal efecto el primero de estos señala lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la disposición transcrita se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2014-000728, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-R-2014-000133, y en ese sentido se tiene que:
- AP42-R-2014-000728-
• En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Joseph Topel Capriles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, interpuso demanda por vías de hecho interpuesta con medida cautelar.
• En fecha 9 de junio de 2014, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros declaró sin lugar la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, expresando lo siguiente: “Aunado a ello, de la revisión de la Resolución DA-450-2013 inserta a los folios 171 al 172 del expediente, se advierte que el Municipio accionado ordenó la desocupación de la totalidad del inmueble propiedad de la accionante distinguido con el código catastral Nº 12-12-01-URB-17-09. Con fundamento en lo anterior, concluye este Sentenciador, que la Administración Municipal actuó en ejecución de un acto administrativo, dentro de los límites expuestos en el propio acto y no se excedió en la actividad material de ejecución del mismo: en razón por la cual en criterio de este Juzgador debe declararse Sin Lugar la demanda por vías de hecho intentada por la sociedad mercantil TOPELAR C.A. contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Así se declara. No obstante la declaratoria anterior, ello no constituye en forma alguna pronunciamiento respecto a la legalidad o no de los actos administrativos en los cuales fundamentó su actuación la Administración Municipal, pues este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, que en este mismo órgano jurisdiccional cursa recurso de nulidad signado con el Nº JP41-G-2013.000050 interpuesto por la sociedad mercantil actora contra los actos sobre los cuales la Administración para ejecutar las actuaciones denunciadas sobre la legalidad de aquellos. Así se determina”.
- AP42-R-2014-000133 -
• En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
• Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Precisado lo anterior, se observa que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dos causas en la cual guardan relación, ambas se encuentran en etapa de sentencia, se trata de conocer los dos recursos de apelación, uno en el presente expediente Nº AP42-R-2014-000728, contenido sobre la apelación que ejerció el apoderado judicial contra la decisión de la causa principal que dictó sin lugar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros al fondo del asunto, y el otro, expediente o causa Nº AP42-R-2014-000133, versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros que declaró improcedente la medida cautelar innominada.
Ello así, se observa que en la causa Nº AP42-R-2014-133 se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales similares, en los cuales la parte recurrente es el abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A. y el legitimado pasivo es el la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, lo cual pone en evidencia una identidad de personas.
Ahora bien, se observa que las demandas incoadas por el recurrente, devienen entre el ciudadano Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Topelar, C.A. y la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en consecuencia, existe igualmente una identidad de título.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en una de ellas se declaró improcedente la medida cautelar solicitada -de la sentencia interlocutoria-(contenida), y por la otra parte, se pretende conocer en segunda instancia la demanda de nulidad por vías de hecho interpuesta con el fin de lograr el cese inmediato de la toma o intervención policial, así como que se desaloje a cualquier persona o ente público que se encuentre en nombre o por orden de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el bien propiedad de su representada de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrado (10.459 Mts2), -de la sentencia definitiva-, siendo ésta, la causa principal continente.
Ello así, en la presente causa se verifica la relación de continencia de causas, por lo tanto, corresponde a esta Corte analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012].
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifiesto, y así lo aprecia esta Corte, que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones. En ese sentido, cabe advertir que se acumulará la causa signada con el Nº AP42-R-2014-000133 en la causa Nº AP42-R-2013-000728, en virtud del carácter accesorio de la primera con respecto a la segunda, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional, ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el expediente N° AP42-R-2014-000133, de la nomenclatura de esta Corte, a la causa que cursa en el expediente N° AP42-R-2013-000728. Así se declara.
Ello así, este Órgano Colegiado ordena la notificación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -Presidente Alexis Crespo Daza, actuando en su carácter de juez ponente de la referida causa- para que tenga conocimiento de la presente decisión. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de este fallo al referido Órgano Jurisdiccional para que se proceda al cierre informático del asunto AP42-R-2014-00133. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ACUMULACIÓN del expediente N° AP42-R-2014-000133, -por ende su cierre informático- a la causa que cursa en el presente expediente N° AP42-R-2014-00728.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre2 de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AP42-R-2014-000728
ELFV/77/
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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