JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000841
En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1441-2014, de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos DAIRAMY RIVAS, JOSÉ ANTONIO SANTELIZ, NAYIBE YEPEZ y ROSEMITH NELO MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.378.270, 16.862.296, 9.837.753, 19.282.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado César Augusto Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de julio de 2014, por los abogados César Augusto Dávila Montilla y Juan Miguel Lobaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.639 y 209.267, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Juan Lobaton, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, los ciudadanos Dairamy del Carmen Rivas Bracho, José Antonio Santeliz, Nayibe Coromoto Yepez, Rosemith Coromoto Nelo Moreno, debidamente asistidos por el abogado César Augusto Dávila Montilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Concejo del Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual fundamentaron con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirieron, que “(…) como personas naturales hábiles y plenamente en el goce de nuestros Derechos constitucionales al trabajo como lo establece el Artículo 87 de la Carta Magna, acudimos al llamado del concurso Público (sic) para los cargos de carrera Convocado (sic) en su oportunidad por el Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa. Es por ello que, en la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Araure, del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 2012, en ACTA NRO. 23, se CONFORMA EL COMITÉ TECNICO (sic) EVALUADOR, REPRESENTACION (sic) DEL CONCEJO, designando como principal al concejal MIGUEL RIVAS, Responsable Conducción, Suplente: NAILETH GUEDEZ, Principal: DOLORES ABREU Coordinador Jefe de Recursos humanos, Suplente: T.S.U ANA KARINA ESCOBAR y Contratación de un psicólogo, notificándose a la Contraloría del Sindicato de Empleados en calidad de Observador, y la Convocatoria Pública del llamado a Concurso Publico (sic) el 11-07-2012, lnscripción aspirantes en Recepción de Credenciales desde el 17-07-2012 hasta 31-07-2012; Evaluación de Credenciales desde el 01-08-2012 hasta el 21-08-2012; Presentación de Informes el 22-08-2012 hasta 28-08-2012; Resultado del Comité Evaluador a los Participantes el 29-08-2012 hasta el 04-09-2012; Plazo para Revisión de los Resultados del 05-09-2012 hasta el 11-09-2012. La referida propuesta fue sometida a votación por el Presidente del Concejo Municipal (…), aprobándose el Comité Técnico de Evaluación para el Concurso Interno del Concejo Municipal, como se evidencia en copia simple del acta 23, (…) la cual consignamos y oponemos formalmente con el presente escrito (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “Por tal razón, acudimos al concurso interno para optar a un Cargo como Funcionarios de Carrera del Concejo Municipal, los cuales son los siguientes: AUDITOR 1 (DAIRAMY RIVAS), SECRETARIO 1 (JOSE SANTELIZ), CONTADOR I (NAYIBE YEPEZ) y PERIODISTA 1 (ROSEMITH NELO), respectivamente, desarrollándose exitosamente el Concurso conforme a lo pautado en el ACUERDO 43 de fecha 05-11-2007, emanado del Concejo Municipal de Araure, Estado (sic) Portuguesa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron, que “Concluido el concurso de manera exitosa entramos a PERIODO DE PRUEBA POR UN MES, CONTADOS A PARTIR DEL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, según el ACUERDO 33 de fecha 17-09-2012, emanado del Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa (…) el Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa en fecha 18 de octubre de 2012 celebra la sesión Extraordinaria, como se evidencia del ACTA NRO. 11, donde se discute y Aprueba el ACUERDO NRO. 36 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que “En consecuencia ingresamos a la Administración Publica (sic) en fecha 18 DE OCTUBRE DEL 2012, como funcionarios de Carrera en el Concejo Municipal de Araure, del Estado Portuguesa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “(…) el Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa, mediante ACTA NRO. 02, de la sesión ordinaria celebrada el día martes 21 de enero del 2014, (…) UN AÑO Y TRES MESES DESPUÉS DE ESTAR EJERCIENDO NUESTROS CARGOS COMO FUNCIONARIOS DE CARRERA en el concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa, ACORDÓ lo siguiente: (…) Revocar el Acuerdo Nro. 36, efectuado en Sesión Extraordinaria, según acta Nro. 11, de fecha 18-10-2012, y dejarlo sin efecto... ARTICULO SEGUNDO: Las personas que se mencionan RIVAS BRACHO, DAIRAMY DEL CARMEN; YEPEZ, NAYIBE COROMOTO, SANTELIZ HERNANDEZ, JOSE ANTONIO; NELO MORENO, ROSEMITH COROMOTO... Todos los concursantes del Acuerdo Nro. 36 el mismo se dejara (sic) totalmente Revocado y sin efecto, y se les notificara (sic) vía oficio a la dirección (sic) de Recursos Humanos y Administración del Concejo Municipal de la Presente Actuación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimieron, que “Posteriormente y una vez acordada nuestra Destitución mediante el Acuerdo Nro. SCM-02-2014, de fecha 21 de enero del 2014, fue publicado en Gaceta Municipal, (…) es allí cuando nos enteramos de nuestra destitución sin procedimiento Administrativo y evidentemente sin notificación alguna donde se nos garantizara el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y por ende quedando destituidos y por supuesto sin trabajo y sin salario”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) ostentando la cualidad de funcionario de carrera y ajustados a las normativas que rigen la materia, estamos sujetos a un régimen disciplinario de acuerdo al artículo:82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), donde expresamente en el artículo 86 determina cuales son las causales de destitución, quiere decir, que si un funcionario de carrera incurre en una o varias de estas causales debe ser sometido a un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN el cual se encuentra previsto en el Articulo 89 ejusdem”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “No obstante, el Concejo Municipal de Araure, estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2014, publica en Gaceta Municipal el Acuerdo SCM-02-2014, donde revoca de manera tempestiva el ACUERDO NRO. 36 emanado del mismo ente Edilicio en fecha 18 de octubre de 2012, donde se nos reconoció y otorgo (sic) nuestra condición de funcionarios de carrera de ese organismo administrativo; vulnerándose flagrantemente las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico que rige nuestra relación jurídica estatutaria como son los Artículos 86 al 89 ambos inclusive, de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron el vicio de ausencia de procedimiento, señalando que, “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 89 prescribe el procedimiento disciplinario de destitución cuando un funcionario o funcionaria pública estuviera presuntamente incurso en una causal de destitución de acuerdo al artículo 86 ejusdem, se establece en esa norma (Articulo 89) el iter procedimental que debe seguir el órgano competente para establecer la responsabilidad del funcionario para así dictar el acto final sancionatorio si se estableciera la responsabilidad y consecuencialmente destituirlo, se deduce de esta manera que en cada asunto se formara expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento sancionatorio la unidad del mismo. (…) En nuestro caso, el Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa, quien dicto el acto administrativo de destitución aquí recurrido no respeto ni acato las previsiones constitucionales que garanticen nuestros derechos, no obstante de ser un derecho inviolable por mandato constitucional”. (Negrillas y subrayado del original).
Afirmaron, que “(…) fuimos destituidos, aun siendo FUNCIONARIOS DE CARRERA SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VULNERÁNDOSENOS FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, preceptuado en el artículo 49 de la carta magna así como lo establecido en los articulo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, LO QUE CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO ACUERDO SCM-02.2014, EMITIDO POR LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PCRTUGUESA, Y ASÍ DETERMINADO EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que “(…) con la referida notificación nos enteráramos del procedimiento y por ende del contenido del acto y así ejercer nuestro derecho a la defensa, como puede observarse de la Gaceta Municipal que consignamos con este escrito marcado con el número 6, denominado Administrativo Nro. SCM-02-2014, de fecha 21 de enero del 2014, emanado del Concejo Municipal de Araure, Estado (sic) Portuguesa, se limitó a acordar lo siguiente: ‘Se les notificara vía oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Administración del Concejo Municipal de la presente Actuación’. Observándose esto claramente la ausencia de notificación legal, con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándonos de esta forma flagrantemente nuestros derechos a la defensa y al debido proceso establecido constitucional y legalmente en el Ordenamiento jurídico venezolano”. (Negrillas del original).
Que, “(…) siendo las circunstancias que origina el actuar administrativo distinta a la prevista en la norma up-supra ya que, si se realizó el concurso público y si participamos en referido concurso como se evidencia de los anexos que con este escrito consignamos, por lo que tal decisión incide directamente en la esfera de nuestros derechos subjetivos, determinándose un falso supuesto en la norma aplicable para lo cual solicitamos su anulabilidad.” (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “Como puede observarse del caso que nos ocupa, no existe expediente administrativo donde se haya podido determinar lo hechos y razones que sirvieron de fundamento a la administración para destituirnos y por supuesto lo que pudiésemos alegar en defensa de nuestros intereses el concejo Municipal que dicta el acto administrativo se limita a señalar un aseria de CONSIDERANDO, donde se establece la competencia del órgano, el ingreso de los funcionarios públicos, prevé los funcionarios contratados (que no es nuestro caso) y termina los CONSIDERANDO, señalando solo el supuesto incumplimiento de una formalidad, pero en ningún caso, existe una relación concordante y precisa de algún hecho o algunos hechos que dieran fugar o determinara responsabilidad en una causal de destitución y que lo adminiculara a las normas previstas que conllevaran a nuestra destitución. Siendo ello así que existe en evidencia el vicio de motivación el cual hace anulable el acto aquí recurrido y así lo solicitamos sea acordado por este despacho”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que “PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO NRO. SCM-02-2014, emanado del Concejo Municipal de Araure, Estado Portuguesa, y publicado en Gaceta municipal No. 02, Año XXIV, en fecha 21 de Enero (sic) de 2014, aprobada en sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad se nos reincorpore a los cargos que veníamos desempeñamos como AUDITOR I (DAIRAMY RIVAS), SECRETARIO I (JOSE SANTELIZ), CONTADOR 1 (NAYIBE YEPEZ) y PERIODISTA I (ROSEMITH NELO), respectivamente. TERCERO: Se nos restituya los Salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del Acto Irrito aquí denunciado y los que se sigan generando hasta la total y definitiva resolución de la sentencia que nos acuerde la restitución a nuestros cargos como funcionarios de Carrera. CUARTO: Ante la situación evidente y que constituye un hecho notorio como lo es la inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda solicitamos se acuerde a indexación o corrección monetaria al momento de hacerse efectiva el cobro de nuestros salarios dejados de percibir con ocasión al acto irrito (sic) aquí recurrido. QUINTO: Los intereses por la mora en el pago como lo establece el artículo 92 de la carta magna. SEXTO: En virtud de existir claramente violación flagrante de nuestros Derechos Constitucionales solicitamos el AMPARO CAUTELAR (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Juan Lobatón, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación del recurso de apelación, la cual se fundamentó en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) se intentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo la premisa del litis consorcio activo, por cuanto es un solo ACTO ADMINISTRATIVO el que destituyó de sus cargos a mis poderdantes, (…) se hace evidente que la pretensión principal va dirigida a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de destitución como se desprende del petitorio, del escrito libelar y como consecuencia de ello se le garantice los derechos constitucionales a mis representados del salario y demás beneficios laborales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “(…) la acción intentada como litisconsorcio activo, si cumple con los extremos de ley para formar el litisconsorcio activo, ya que aunque mis representados ostentaban cargos distintos, con remuneraciones distintas, no se perseguía como acción principal el cobro de bolívares, sino que evidentemente lo que se pretende con dicha acción es la anulación de UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO, que destituyó a todos mis representados. Entonces, no se pretende un cobro de bolívares, sino la nulidad del Acto Administrativo denominado Acuerdo Nro. SCM-02-2014, y como accesoriedad de esa nulidad la restitución a sus cargos y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, pero dejando claro que la PRETENSIÓN PRINCIPAL ES LA NULIDAD DE UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “(…) es un solo acto administrativo del cual se persigue su anulación, y sería procedente la inadmisibilidad en el caso de que hubiese sido intentado mediante un solo proceso, un Recurso Contencioso Administrativo funcionarial ejercido por varios funcionarios para impugnar VARIOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, caso que no es el de mis representados, ya que ellos persiguen en solo (sic) proceso, mediante un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la nulidad de UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO, denominado Acuerdo Nro. SCM-02-2014 de fecha 21 de enero de 2014”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “(…) no se puede considerar que exista incompatibilidad o falta de conexión para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente. Ya que efectivamente se conculco (sic) a mis representados su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar inadmisible la acción incoada”.
Finalmente, solicitó “(…) se REVOQUE la decisión de fecha 03 (sic) de julio de 2014 que inadmite la acción incoada en el asunto KP02-N-2014-000197 y en consecuencia se les garantice la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admita la acción de nulidad incoada (…) En el supuesto negado de que el litisconsorcio activo no sea procedente, solicito se les garantice la tutela judicial efectiva, reabriéndose el lapso de tres (03) meses para volver a intentar la acción de forma individual”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Dairamy del Carmen Rivas Bracho, José Antonio Santeliz, Nayibe Coromoto Yépez, Rosemith Coromoto Nelo Moreno, debidamente asistidos por el abogado César Augusto Dávila Montilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2014, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Se observa que, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que existía una inepta acumulación de acciones y pretensiones según lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentando, que “(…) la acción intentada como litisconsorcio activo, si cumple con los extremos de ley para formar el litisconsorcio activo, ya que aunque mis representados ostentaban cargos distintos, con remuneraciones distintas, no se perseguía como acción principal el cobro de bolívares, sino que evidentemente lo que se pretende con dicha acción es la anulación de UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO, que destituyó a todos mis representados. Entonces, no se pretende un cobro de bolívares, sino la nulidad del Acto Administrativo denominado Acuerdo Nro. SCM-02-2014, y como accesoriedad de esa nulidad la restitución a sus cargos y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, pero dejando claro que la PRETENSIÓN PRINCIPAL ES LA NULIDAD DE UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” (Resaltado de esta Corte)

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos Dairamy del Carmen Rivas Bracho, José Antonio Santeliz, Nayibe Coromoto Yépez, Rosemith Coromoto Nelo Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Concejo del Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitando la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el acuerdo Nº SCM-02-2014, de fecha 21 de enero de 2014 que acordó revocar el Acuerdo Nº 36 efectuado mediante Sesión Extraordinaria, según Acta Nº 11 de fecha 18 de octubre de 2012; solicitando además se les reincorpore a los cargos que venían desempeñando como Auditor I (Dairamy Rivas), Secretario I (José Santeliz), Contador I (Nayibe Yepez) y Periodista I (Rosemith Nelo), respectivamente; se nos restituya los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del Acto denunciado y los que se sigan generando hasta la total y definitiva resolución de la sentencia que nos acuerde la restitución a nuestros cargos como funcionarios de Carrera, en consecuencia es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
En el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por constituir relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.
En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante, en consecuencia los actores, no poseen un derecho que emane de una misma situación, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables, aún cuando exista un sólo acto administrativo que dejó sin efecto el Acuerdo Nº 36 efectuado mediante Sesión Extraordinaria, según Acta Nº 11 de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual otorgaba a cada uno de los ciudadanos querellantes los resultados obtenidos en el Concurso Público Interno del Concejo Municipal, variando así los cargos asignados, pues se trata de una relación funcionarial personalísima.
Asimismo, no hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencia Nº 2012-127, dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, recaída en el caso Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión del Juzgado a quo que declaró la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, no obstante por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al “trabajo” este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se declara.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 8 de julio de 2014, por los abogados César Augusto Dávila Montilla y Juan Miguel Lobaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.639 y 209.267, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAIRAMY RIVAS, JOSÉ ANTONIO SANTELIZ, NAYIBE YEPEZ y ROSEMITH NELO MORENO contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los referidos ciudadanos contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA




El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.



AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-000841

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria