EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000882
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1020-2014 de fecha 23 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió cuaderno separado de tacha de testigo, perteneciente al expediente judicial Nº 6560, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERÓNIMA TIBISAY OVIEDO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 18 de julio de 2014 por el abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2014, que admite las documentales presentadas por la parte querellada.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.
En fecha 8 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha anterior, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6 y 7 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014 […]”.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO
En fecha 3 de julio de 2014, la abogada Fanny Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, interpuso escrito mediante el cual tacha a los testigos promovidos por la parte querellante, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “Visto el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, dictado por este tribunal en fecha 30 de Junio de 2014, que admitió la prueba de testigos promovida por la querellante de autos, para que el mismo deponga ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente, en este acto, de conformidad con el artículo 499 del Código de procedimiento Civil, TACH[Ó] AL TESTIGO JOSÉ ALEXANDE GERDE, por cuanto el testigo promovido por la parte actora, est[uvo] incurso en una causal de inhabilitación, consagrada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo mantiene un evidente interés directo en las resultas del presente Juicio, toda vez, que el testigo promovido por el apoderado judicial de la parte querellante, a su vez se desempeñó como CONCEJAL durante el periodo [sic] comprendido desde la fecha siete (07) de Agosto de 2005, hasta la fecha 08 de Diciembre de 2013, y actualmente se enc[ontraba] en funciones del mismo cargo de elección popular, con el agravante que es co-representante del órgano Empleador, al fungir como PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, lo que vici[ó] absolutamente la objetividad de su eventual declaración ante este tribunal, en primer término, por mantener una pretensión de similar naturaleza a la de la actora de autos, y/o en supuesto contrario, por representar la administración de recursos del órgano legislativo del Municipio Biruaca, hechos estos que probare en tiempo oportuno, por lo que su testimonio carece de validez [sic] al presumirse su evidente parcialidad a favor del querellante de autos, e incluso, paradójicamente del querellado de autos, lo que implica una causal de inhabilitación del testigo promovido por la actora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayados del original].
Que “[…] [Fue] manifiesta, notoria y comunicacional, los impases con tilde político que se sucit[aron] en los medios de comunicación social, entre el ciudadano testigo JOSÉ ALEXANDER GERDE, respeto del Alcalde del Muncipio Biruaca DANIEL ANTONIO BLANCO, quien a tenor del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta ser el responsable de la hacienda Pública Municipal de Biruaca”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó que “[…] [S]e sirva declarar Con Lugar la tacha del testigo JOSÉ ALEXANDER GERDE, por ser inhábil para declarar en el presente Juicio […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHAS
En fecha 11 de julio de 2014, la abogada Fanny Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, interpuso escrito de promoción de pruebas explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Promovió “[…] PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, [se] op[uso] al testigo objeto de la tacha, Anexo ‘A’, instrumento Oficio S/N, de fecha 07 de Diciembre de 2012, remitido por el ciudadano Concejal José Alexander Gerde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, a la Sindicatura del Municipio Biruaca, contentivo de solicitud de Dictamen sobre la procedencia del pago de bono vacacional y bono de fin de año de los Concejales de Biruaca, durante los ejercicios 2005-2010, donde se evidencia una serie de argumentos establecidos en sentencias que motivaron su pretensión de reconocimiento de este derecho para su persona y demás concejales en funciones, entre ellos, la parte actora de autos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas del original].
Promovió “[…] [C]omo punto de mero derecho y por tanto, exento de instrumento de pruebas, conforme al artículo 389, numeral 1º de la Norma Adjetiva Civil, a los fines de adminicular con la documental promovida ut retro, forzosamente deb[ió] señalar que el testigo promovido, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GERDE, fue Co-demandante con la querellante de autos, en la querella funcionarial con pretensión de conceptos de bono de fin de año y bono vacacional, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, querella que fuera declarada SIN LUGAR por ese Tribunal, según consta en sentencia definitiva de fecha 05 de Abril de 2011, ratificada en sentencia definitiva de la alzada natural, de fecha 29 de Julio de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentada en expediente Nro. AP42-R-2011-000892 y así lo señal[ó] para los efectos probatorios del interés direto en las resultas del presente juicio, que en cuanto a los conceptos supra, ya existe COSA JUZGADA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Promovió “[…] PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, [se opuso] al testigo objeto de tacha, Anexo ‘B’, instrumento Oficio Nro. DPCMB-Nº 049-2013, de fecha 10 de Julio de 2013, remitido por el ciudadano Concejal José Alexander Gerde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, contentivo de objeción por insuficiencia presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, del Concejo Municipal de Biruaca. Esta prueba es útil para demostrar la condición del ciudadano testigo Concejal JOSÉ ALEXANDER GERDE, de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, […], durante los ejercicios 2012 y 2013, lo que vici[ó] absolutamente la objetividad de su declaración ante este tribunal, en primer término, por mantener una pretensión de similar naturaleza a la de la actora de autos, y/o en supuesto contrario, por representar la administración de recursos del órgano legislativo del Municipio Biruaca, por lo que su testimonio carece de validez al presumirse su evidente parcialidad a favor de la querellante de autos, lo que implic[ó] una causal de inhabilitación del testigo promovido por la actora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Promovió “[…] PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ofre[ció] al tribunal, y op[uso] al testigo objeto de tacha, los siguientes instrumentos: 1.- Oficio Nro. DPCMB-Nº 054-2014, de fecha 21 de Abril de 2014, anexo ‘C’, y oficio S/N, de fecha 12 de Mayo de 2014, anexo ‘D’, emanados de la Presidencia del Concejo Municipal de Biruaca, y del Despacho del Alcalde, en su orden”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que, “[…] [T]odos estos instrumentos se prom[ovieron] ad effectum videndi, con los cuales, se de[mostró] que el mencionado testigo est[uvo] incurso en una causal de inhabilitación, consagrada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Finalmente solicitó que “[…] [S]e sirva apreciar las pruebas documentales consignadas […] y declare Con Lugar la tacha del testigo JOSÉ ALEXANDER GERDE, por ser el mismo inhábil para declarar en el presente Juicio […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de julio de 2014, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió las documentales presentadas por la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Vistos los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, y siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas sobre tacha de testigo presentada por la parte querellada, asimismo de la impugnación presentada por la parte querellante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la impugnación presentada por la representación judicial de a parte querellante conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429, según sus dichos, sobre las documentales presentada por la parte querellada marcadas con las letra ‘A’, ‘B’ ‘C’ y ‘D’, en la cual severa que las mismas fueron consignadas en copias simples, al respecto este Órgano Jurisdiccional NIEGA dicha impugnación ya que la misma fue formula [sic] en términos indeterminados y genéricos, toda vez que independientemente de que si los documentos son en copias simples o no los mismos, emanan de la administración publica [sic], por lo cual los mismos solamente pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Y Resuelto [sic] lo anterior, esta Juzgadora los ADMITE cuanto ha lugar en derecho dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 18 de julio de 2014 por el abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión del auto dictado el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual admitió las documentales presentadas por la parte querellada, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y dos (32) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6 y 7 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 18 de julio de 2014 por el abogado Héctor Daniel Aliza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERÓNIMA TIBISAY OVIEDO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.239, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2014, que admitió las pruebas documentales de la parte querellante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AP42-R-2014-000882
ELFV/77/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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