EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000889
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 14-0881 de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSMAN VARGAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.640.922, debidamente asistido por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.290, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 16 de julio de 2014 por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osman Vargas Zambrano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

En fecha 1º de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2014. […]”.

En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Osman Vargas Zambrano, asistido por la abogada María del Rosario Condo Samaniego, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó “[…] a la Administración Pública y específicamente a la carrera policial cuando [realizó] el curso de formación para agentes policiales en la Policía Metropolitana de Caracas, y mediante un proceso de selección interna [realizó] curso en la Universidad Experimental de la Seguridad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, posteriormente fue “[…] migrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia […]”.

Informó, que fue “[…] incorporado con el cargo de Oficial Agregado, hasta que [fue] destituido del mencionado cargo mediante acto administrativo contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 198 de fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que en tal acto administrativo se indica “[…] que [incurrió] en: ‘falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] al ser notificado del ilegal e inconstitucional acto administrativo de destitución […] en fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12 de fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, [le] nace el derecho […] de acudir a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, ya identificado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que el aludido acto administrativo “[…] fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa a [su] persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que el mismo adolece de “[…] falta de motivación o insuficiente motivación en la decisión objeto de impugnación al momento de realizar la valoración sobre las pruebas documentales promovidas […]”.

Aseveró, que “[…] la Administración Policial actuante dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente, por lo que se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto […]”.

Añadió, que solicitan “[…] la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionador por ser evidentemente incongruente con los cargos formulados […]”.

Solicitó, que le “[…] sean cancelados los sueldos dejados de percibir por [su] representado, desde la fecha de su ilegal suspensión del cargo de Oficial Agregado, que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana […] hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, requirió que “[…] le sea reconocido […] desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios [sic] para su derecho al ascenso, […] [y que asimismo, se acuerde otorgarle] otros beneficios socio-económicos dejados de percibir (cesta ticket, primas por hijos, primas por cargo entre otras) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó en forma subsidiaria que “[…] en el supuesto que […] [se] desestime la pretensión de nulidad contenida en la presente querella […] se ordene al ciudadano Luis Ramón Fernández Delgado, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a efectuar el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios […]”.[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[Ese] Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud incoada por el ciudadano OSMAN SAMUEL VARGAS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.640.922, a los fines que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB) contenido en la Decisión distinguida con Nro. 198, de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12.

[…Omissis…]

Así, en el caso concreto, al considerar el funcionario investigado que las pruebas evacuadas en la fase preliminar comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, en ejercicio de su derecho a la defensa tuvo la oportunidad de desvirtuarlas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, actuación que no llevó a cabo, tal como se evidencia de la revisión que [ese] Tribunal realizó de las actas que conforman el expediente disciplinario, toda vez que dichos testigos pudieron haber sido promovidos durante el lapso que a tales fines se abrió en la fase administrativa.

Adicionalmente cabe destacar que los testimonios a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora, fueron recogidos mediante actas de entrevistas y sirvieron de fundamento a la Administración para tomar la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario, lo que de ninguna manera impidió que el hoy querellante pudiera alegar y promover cualesquiera pruebas para afianzar su presunción de inocencia y desvirtuar las pruebas presentadas por la administración, todo lo cual efectivamente pudo hacer, puesto que consta a los folios 269 al 296 copia del escrito de descargo que el mismo consignó a efectos de su defensa.

Por todo lo anterior quien juzga considera que no se verificó violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, por el hecho de que la administración no haya notificado al mismo de la realización de actuaciones previas tendientes a esclarecer los hechos investigados. Así se establece.

[…Omissis…]

Ahora bien, de la lectura de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, no se logró apreciar que tales testimonios hayan sido capaces de modificar la decisión dictada por la Administración, toda vez que precisamente el acto impugnado se fundamentó (i) en la existencia de las heridas ocasionadas a los detenidos, quienes involucran en sus declaraciones al querellante, y (ii) en las actas levantadas por la representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual, aún cuando el acto no transcribió las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, no puede considerarse que ello constituya una violación de su derecho a la defensa, y tampoco se puede inferir que la administración basó sus conclusiones en hechos falsos o indebidamente apreciados.

[…Omissis…]

En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que el recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de destituirlo del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo, conocía los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a ese particular.

De todo lo anterior se puede afirmar, que la administración durante la tramitación del procedimiento disciplinario, permitió la participación activa del hoy querellante, tomó en cuenta las pruebas promovidas en su defensa, admitiéndolas en su oportunidad, evacuándolas de forma diligente y procediendo a valorarlas en conjunto para lograr acercarse a la verdad material de los hechos, finalidad principal del procedimiento administrativo de investigación en materia disciplinaria. De modo que, a juicio de quien decide el órgano instructor no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y silencio de pruebas señalados por el recurrente. Así se decide.
[…Omissis…]
En el presente caso, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece el procedimiento a seguir para el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Igualmente se evidencia que el órgano de investigación al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al accionante, permitiéndole, como ya se señaló en la presente decisión, el acceso al expediente, así como a presentar su escrito de descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes, sin que se desprenda de alguna actuación de la Administración que se le haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se decide.

Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, [ese] Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado. Así se decide.

Finalmente, se le recuerda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que realizar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, es de obligatorio cumplimiento para la administración con motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que éstas constituyen créditos de exigibilidad inmediata, y generan intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSMAN SAMUEL VARGAS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.640.922, asistido por los abogados Maria del Rosario Condo Samaniego y Luis Enrique Romero, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente, contra el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Agregado (CPNB) contenido en la Decisión distinguida con Nro. 198, de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante oficio Nº CPNB-DN-Nº 1584-12. […]”. [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de julio de 2014, por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osman Vargas Zambrano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos veintidós (322) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 16 de julio de 2014, por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMAN VARGAS ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.