EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000140
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1068 de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DIONISIO FONTAINES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.040.457, debidamente asistido por los abogados José Gregorio Villafaña Mariña y Milagros Valentina García Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, seguidamente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de julio de 2006, el ciudadano José Dionisio Fontaines Sánchez, debidamente asistido por los abogados José Gregorio Villafaña Mariña y Milagros Valentina García Meza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] para la fecha 01 de Enero [sic] del año 1.965 [sic], fu[e] nombrado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE ‘INSALUD’, para desempeñar el cargo de HABILITADO I. Desde que ingres[ó] a laborar para [esa] Institución, siempre [se] desempeñ[ó] con mucha ética responsabilidad, eficiencia y eficacia; mantu[vo] siempre un grado de respeto y amistad con [sus] compañeros de labores y jefes inmediatos; por lo que […] [se] mantu[vo] laborando como habilitador I durante varios años de servicio, devengando diferentes salarios; todo lo cual se desm[ostró] mediante las planillas de relación de servicios elaboradas por INSALUD-APURE […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negrillas y Subrayados del original].
Afirmó, que “[…] para la fecha 01 [sic] de Octubre [sic] del año 1.998 [sic]; [fue] formalmente desincorporado de la nómina de personal de INSALUD; por ha[bérsele] concedido el Beneficio de Jubilación; todo lo cual se hace constar mediante Resuelto Nro: 458, de fecha 21 de Agosto [sic] del año 1.998 [sic]: emitido por la Delegación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, anteriormente conocido como Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y mediante los Oficios Nros: 002761 y Nro: DM-1915-98; de fechas 10 de Septiembre del año 1.998 [sic]; jubilación esta que se fundamenta en la Ley del Estatuto Sobre [sic] el Régimen de Jubilaciones y Pensiones […]; mantu[vo] una relación de trabajo ininterrumpido con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, ‘INSALU-APURE’ [sic], de Treinta y Tres (33) años y Nueve (09) meses; y no como erróneamente indica en su contenido el ya señalado Resuelto Nro: 458, de fecha 21 de agosto del año 1.998 [sic], que el tiempo de servicio desempeñado es de 30 años’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negrillas y Subrayados del original].
Alegó, que “formalmente se termin[ó] [su] relación de trabajo con la institución, por ha[bérsele] concedido el Beneficio de Jubilación; procedi[ó] a realizar todos los trámites necesarios, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por el Departamento de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, a los fines de que [sic] [le] fueran canceladas [sus] Prestaciones Sociales al menor tiempo posible por ser un derecho legal y constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] [D]esde la fecha 01 de Octubre [sic] del año 1.998 [sic]; estuv[o] esperando dicho pago, presentando oficios por ante las instancias de INSALUD-APURE, con el fin de que [sic] se efectuara tal pago, no obteniendo respuesta alguna; y en vista de ello decid[ió] acudir al Poder Ciudadano, Defensoría del Pueblo del Estado Apure en fecha 22 de Agosto [sic] del año 2.005 [sic], a los fines de lograr una respuesta satisfactoria con la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales; siendo remitido [su] caso a la Procuraduría del Trabajo del Estado Apure […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] posteriormente a todas es[as] diligencias y solicitudes, [le] informan que deb[ió] trasladar[se] a la ciudad de Caracas y dirigir[se] al Ministro de Salud y Desarrollo Social, a los fines de retirar y así hacer efectivo el pago del monto que [le] corresponde por concepto de Prestaciones Sociales; ascendiendo a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.763.454,78); dinero que efectivamente recibí[ió] mediante cheque Nro: 00540453, Cuenta Nro: 0001-001-300039002001, librado contra el Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de Abril del año 2.006 […] Suma de dinero sobre la cual manifest[ó] [su] inconformidad, dado los años de servicios efectivamente laborados, todos los conceptos que no se incluyeron en tal calculo y aunado a ello no se [le] están cancelando los intereses de mora en el pago, el cual se efectúo el 11 de Abril del presente año 2.006; no ajustándose de ninguna manera al verdadero monto que [le] debía cancelar INSALUD-APURE”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expres[ó], que “[…] [E]fectivamente fu[e] nombrado por INSALUD-APURE, en fecha 01 de Enero del año 1.965 [sic], para desempeñar[se] como HABILITADO I, devengando diferentes salarios durante los año de servicios, siendo el inicial mensual la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.440,009) [sic]; terminando [su] relación laboral con INSALUD-APURE, en fecha 01 [sic] de Octubre [sic] del año 1.998 [sic], fecha en la cual se hace efectivo el beneficio de Jubilación; devengando como último salario la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (64.420.,00) [sic]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] [E]fectivamente la deuda que mantiene el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, ‘INSALUD-APURE’, con [su] persona se deriva de [sus] derechos y acciones en razón de la relación laboral que mantuvo durante Treinta y Tres (33) años y Nueve (09) meses con la mencionada Institución; el cual se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, donde se puede evidenciar el salario diario, los meses y años de servicio debidamente trabajados, días de antigüedad, que [le] corresponden de acuerdo a la Ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó, que “[…] [L]a presente demanda la fundament[ó] en los siguientes artículos: Artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Artículos 3, 59, 60, 108, 133,145, 159, 225, 666 de la Ley Orgánica del trabajo y Reforma de la misma. Además de todas aquellas disposiciones legales contractuales que [le] puedan amparar e la presente demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que se le adeuda “[…] La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.23.967.500,76) por concepto de los derechos laborales esgrimidos y calculados [anteriormente] […], más los intereses moratarios constitucionales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación, más los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, respectivamente; restándol[le] a dicha cantidad total a pagar, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.763.454,78), que recib[ió] como pago de una parte de [sus] prestaciones sociales. […] Los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. […] Las costas que genere la instauración del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código d Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Por último solicitó, “[…] [Q]ue en la definitiva la cantidad que condene este tribunal a pagar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) , se sirva INDEXARLA y ACTUALIZARLA, con los valores que existan para la fecha en que se verifique la definitiva cancelación de la suma de LA [sic] diferencia de sus prestaciones sociales que se demandan, de acuerdo con el índice de Inflación de Precios al Consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela ordenándose para ello la correspondiente experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas, y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2014, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Dionisio Fontaines Sánchez, debidamente asistido por los abogados José Gregorio Villafaña Mariña y Milagros Valentina García Meza.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD); siendo así, es necesario considerar lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En concordancia con lo anterior, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, el cual establece que:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, y en virtud de lo dispuesto en los artículos antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, resulta aplicable la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región. Así se declara.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, los cuales se circunscriben a los siguientes pagos: I-), diferencia de prestaciones sociales e II-), intereses de mora.
I-) De la diferencia de prestaciones de sociales
La parte querellante solicitó en su escrito libelar, que se le adeuda “[…] La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.23.967.500,76) por concepto de los derechos laborales esgrimidos y calculados [anteriormente] […], restándol[e] a dicha cantidad total a pagar, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.763.454,78), que recib[ió] como pago de una parte de [sus] prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, el juzgador de instancia, declaró al respecto “[…] que quedó plenamente demostrado, que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales al hoy querellante, en fecha 11/04/2006, por la cantidad […] equivalentes a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.763. 45); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales […], es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano José Dionisio Fontaines Sánchez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial; esto es, 01/01/1995, hasta el 01/10/1998, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad [antes mencionada]; cuyo monto fue recibido por el querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra”.
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que la prestación de antigüedad esta prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al caso concreto en los siguientes términos:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.
Ahora bien, siendo que el artículo precedente hace mención a que la prestación de antigüedad será de cinco (5) días de salario, esta Corte debe precisar que a tal efecto el salario a considerar será el integral, como lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones, donde ha señalado que:
“(…) la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione [sic] temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…’ [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo [sic] su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006’ (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral.’
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem (…) (Vid entre otras sentencia Nº 2012-1015 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Corporación de Salud del Estado Aragua vs Reyes Sabriego)”.
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de los anexos consignados por la parte querellante, lo siguiente:
Cursante a los folios 17 y 18 del expediente judicial, se evidencia de los antecedentes de servicio que el ciudadano José Dionisio Fontaines Sánchez, ingresó el 1º de enero de 1965 hasta el 1º de octubre de 1998.
Riela al folio 19, del Resuelto Nº 458 de fecha 21 de agosto de 1998, emitido por la Delegación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del cual se le acordó al querellante el beneficio de jubilación por poseer 61 años de edad y 30 años de servicios, desempeñando el cargo de HABILITADO I, y se le acordó un porcentaje del 75% sobre el promedio, para un monto mensual de setenta y un mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 71.927, 97) a partir del -1º de octubre de 1998-.
Cursa al folio 28, copia del cheque Nº 00540453, Cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001, emitido por el Banco Central de Venezuela de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual se evidencia que a la parte querellante se le realizó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3.763.454,78).
Riela al folio 87, del expediente judicial la liquidación por retiro del ciudadano recurrente emanado del organismo recurrido, de la cual se evidencia que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó desde el 1º de noviembre 1984 hasta el día 18 de junio de 1997.
Ello así, esta Corte visto que el ciudadano José Dionisio Fontaines Sánchez ingresó a la Administración Pública el 1º de enero de 1965, considera necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido se observa:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir, que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ello así, cabe indicar que en lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, sí esta última le fuere más favorable.
En ese sentido, se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior y, circunscritos al caso bajo análisis, se debe advertir que, aun cuando la parte actora ingresó el 1º de enero de 1965, ésta tiene el derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas igualmente en la Ley del Trabajo de 1975) y no a partir de su fecha de ingreso, como fue solicitado por éste.
No obstante lo anterior, en el presente caso se evidencia que la parte querellada tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, la fecha 1º de noviembre 1984 hasta el 18 de junio de 1997, aun cuando debió hacerlo desde el 23 de mayo de 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, normativa que si previó el pago de dicho concepto.
En ese sentido, y visto que de la Planilla de Liquidación cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, la Administración querellada calculó el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de noviembre 1984 hasta el 18 de junio de 1997, no siendo la fecha correcta para efectuar dicho cómputo, por lo que, este Tribunal Colegiado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales del ciudadano José Dionisio Fontaines, desde el 23 de mayo año 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, antes mencionada, hasta el 1º de octubre de 1998, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Con la salvedad, que se le deduzca la cantidad ya pagada, para lo cual se ordena a la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II-) De los Intereses de mora
La parte querellante en su escrito libelar solicitó que se le paguen los intereses de mora de las cantidades demandadas que se generen hasta la definitiva cancelación del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a los intereses moratorios el Juzgado a quo ordenó pagarle los respectivos intereses de mora generados en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, “sobre la cantidad que resulte la diferencia acordada desde la fecha de egreso del querellante, hasta la publicación del presente fallo”.
En lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta el pago efectivo, de las aludidas prestaciones.
A tal efecto, la representación judicial de la parte recurrida no se pronunció al respecto del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que solicitó la parte querellante.
Ahora bien, esta Corte hace necesario señalar que ha sido criterio reiterado que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después del egreso de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar sí lo solicitado es procedente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la fecha de la extinción laboral y la fecha del efectivo pago, verificando de una revisión exhaustiva del expediente judicial que la parte querellante egresó en fecha 1º de octubre de 1998, siendo jubilado de su cargo de Habilitado I y, el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 11 de abril de 2006, tal y como se evidencia al folio 28 del expediente judicial.
Siendo ello así, y visto que la representación judicial de la parte recurrida no aportó prueba alguna de haber realizado los pagos correspondientes al referido concepto, se entienden acumulados dichos intereses en la contabilidad de la institución, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional conforme a lo preceptuado en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92, estima que deben pagarse al querellante, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 1998, fecha en el cual el ciudadano querellante José Dionisio Fontaines Sánchez, fue jubilado del cargo de Habilitado I, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), hasta la fecha cuando se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 11 de abril de 2006-vid folio 28 del expediente judicial-.
Dichos intereses moratorios serán calculados sobre la cantidad total que resulte del cálculo de las prestaciones sociales ordenadas en el presente fallo, y dicho cálculo se efectuará desde el 1º de octubre de 1998, fecha del egreso, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reclamadas y ordenadas en el presente fallo.
En razón de las declaraciones que anteceden, y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, así como lo ordenó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo consultado, con las modificaciones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso de lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DIONISIO FONTAINES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.040.457, debidamente asistido por los abogados José Gregorio Villafaña Mariña y Milagros Valentina García Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. CONFIRMA con las modificaciones realizadas en la motiva, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
ELFV/77
EXP. N° AP42-Y-2014-000140
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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