Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente NºAP42-Y-2014-000146

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-0838-14, de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Alí Ramon Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad número 8.286.526, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2013, el abogado Alí Ramon Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Del Valle Moreno, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató que “[su] representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo, en el Aeropuerto Internacional de Barcelona […] en fecha 16 de junio de 2010, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […] hasta la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares […] el día 25 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que las funciones de la recurrente “[…] carecen de poder de disposición y de administración, ya que todo estaba supeditado a las órdenes e instrucciones que emanaban de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “La trayectoria como funcionario público de [su] representada, se desarrolló dentro de la administración pública descentralizada como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo, desempeñándose en dicho aeropuerto, prestando servicios con el cargo designado bajo la dependencia de la administración pública descentralizada por más de dos (2) años” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “Así se desarrolló normal e ininterrumpidamente la relación de trabajo entre [su] representada y la Gerencia General de Transporte Aéreo […] hasta que la administración decide `REMOVER´ del cargo que ostentaba [su] auspiciada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para ello, vulnerando, entre otros, el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Destacó que, “[…] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, califica unilateralmente la denominación del cargo `Coordinador de Área´ […] como de alto nivel, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, […] sin tomar en consideración que las funciones, facultades, prerrogativas o delegaciones inherentes al cargo que ostentó [su] mandante no cuadran con los supuesto establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] al establecer la señalada norma que la calificación de un trabajador o trabajadora dependerá de la naturaleza real de las labores (funciones) que ejecuta, independientemente de la denominación del cargo unilateralmente hubiese establecido el patrono o patrona ”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que “[…] si el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de manera unilateral calificó la denominación del cargo `Coordinador de Área´, como un cargo de alto nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, sin que la real naturaleza de las funciones inherentes a dicho cargo sean compatibles con las reales funciones de los funcionarios cuyas denominaciones si cuadran con las funciones asignadas a los de alto nivel, podemos concluir que [su] representada no es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, siendo por lo tanto un funcionario público de carrera, que cumplió con todos los requisitos para ser calificada como tal […] ”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente precisó, que “[…] en el supuesto negado que el ciudadano juez que conozca del presente recurso declare que [su] representada es un funcionario público de alto nivel y como efecto jurídico de libre nombramiento y remoción, a todo evento elevo a su consideración lo siguiente: la administración tampoco cumplió con el procedimiento previamente establecido para remover y retirar de la administración pública a dichos funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “ La administración al no aplicar el procedimiento establecido para remover y retirar de la administración pública a [su] auspiciada, cuadro en los presupuestos de nulidad absoluta contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] naciéndole el derecho a la funcionaria a ser reincorporada en su puesto de trabajo ya a exigir inmediatamente el pago del salario (caídos) con todas sus percepciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, […] ya que nunca le concedieron el plazo de disponibilidad que establece el reglamento, acto administrativo viciado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Del mismo modo agregó, que “Por lo tanto, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que lesiona derechos subjetivos, personales, legítimos y directos creados a favor de [su] representada; es decir, la terminación de la relación de trabajo efectuada por la administración el 28 de septiembre de 2012, notificado el 25 de octubre de 2012, fue un acto administrativo de efectos particulares que a todas luces contradice lo que expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, violando flagrantemente el principio de la realidad en la Calificación de Cargos y en el supuesto negado de no considerar a [su] mandante como funcionario público de carrera, el derecho a la disponibilidad establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente violar el cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que […] sea declarado Ilegal el acto administrativo de primer grado dictado por el […] Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […] como efecto jurídico de lo anterior declare funcionario público de carrera a [su] mandante […] para el caso que en un supuesto negado el ciudadano juez considere funcionario público de alto nivel a [su] mandante, declare Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo […] en donde notifican la decisión de remover a [su] auspiciada de la administración pública, sin el cumplimiento el procedimiento previamente establecido […] Pido sea reenganchada la recurrente, plenamente identificada y sean pagados los salarios caídos desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, inconstitucional e ilegalmente” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Alí Ramon Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Del Valle Moreno, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en razón de las siguientes consideraciones:

“ […] De la lectura del acto administrativo impugnado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto querellado fundamentó el acto de remoción y retiro, en la presunta condición de funcionario de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón del cargo desempeñado en el ente accionado, esto es, Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la mencionada Institución.

Planteada como ha sido la controversia, resulta oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


[…] aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil está a cargo de un Presidente y un Consejo Directivo, quienes son los encargados de regular, planificar, promover desarrollar, proteger, coordinar y vigilar todo lo relacionado con la aeronáutica civil; así como de todo lo relacionado con la administración del personal adscrito a la mencionada Institución, para lo cual tienen atribuido la facultad de dictar el Régimen del Personal del Instituto.

En este sentido, de las normas del Régimen Especial del Personal del Instituto querellado antes transcritas, se evidencia que en consonancia con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, establece los tipos de cargos contemplados en la organización del personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, esto es, los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, estableciendo de manera categórica la clasificación de estos últimos, es decir, distinguiendo los cargos que por la naturaleza de sus funciones son considerados de alto nivel y de confianza.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que dentro de los cargos considerados de alto nivel por el Régimen Especial del Personal del ente accionado, se encuentra contemplado el cargo denominado “Coordinadores de Áreas”, el cual se corresponde con el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción, tal como se desprende de las delaciones expuestas por la actora en su escrito libelar, así como del acto administrativo impugnado y del Oficio Nro. ORH/GCD/02-348/2010 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, recibido en la misma fecha por la querellante, mediante el cual se le notificó de su ingreso `(…) al CARGO DE CONFIANZA como COORDINADORA DE ÁREA DE OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO EN BARCELONA, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo (…)´, cursante al folio veintiséis (26) del expediente administrativo.

Así las cosas, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que el cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo ejercido dentro del ente querellado, no puede ser considerado como un cargo de carrera, toda vez, que tal como se indicó anteriormente, el cargo de `Coordinadores de Áreas´ se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal de la Institución accionada, como un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien para la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción debe atenderse a las funciones realmente desempeñadas por el funcionario al servicio de la Administración Pública, aprecia este sentenciador que no se desprende de autos que la parte actora haya demostrado que las obligaciones asumidas dentro del Instituto querellado no se circunscriben dentro de los cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, como quiera que el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción, denominado `Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona´, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo, se encuentra taxativamente determinado como un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del ente querellado, sin que la parte actora haya demostrado que en razón de las funciones presuntamente ejercidas se esté en presencia de un cargo de carrera, este Tribunal desestima la denuncia de violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas pretendido por la parte actora, así como el alegato de violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad, racionalidad, justicia, equidad e igualdad. Así se decide.


[…] es oportuno para este Tribunal verificar el modo de ingreso de la querellante a la Administración Pública, a los fines de determinar si para el momento de la remoción y retiro de la querellante, se trataba de una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o, si por el contrario, la accionante ingresó a la Administración Pública ejerciendo el cargo de alto nivel del cual fue removida, esto es, Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la Institución accionada.

En este sentido, del folio quince (15) del expediente administrativo, se observa acta de antecedentes de servicio del 24 de marzo de 2011, de la Comandancia General de la Aviación, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y Control conjuntamente con el Jefe de la División de Personal Civil, mediante la cual hacen constar que la querellante prestó servicios dentro de la mencionada Comandancia desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 18 de octubre de 2006, cuando egresó por renuncia, ejerciendo el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA”. Asimismo, del folio veintitrés (23) del mencionado expediente, se evidencia constancia de trabajo de fecha 12 de abril de 2006, emanada de la Jefe de la División de Personal Civil del Comando de Operaciones de Personal de la Comandancia General de la Aviación, a través de la cual dio fe que la querellante prestaba servicios en la mencionada Comandancia en el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, desde el 1 de marzo de 1999, devengando un sueldo mensual de seiscientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 651.584,54).

Así, del contenido de las mencionadas actas cursantes en el expediente administrativo de la actora, se aprecia que prestó servicios dentro de la Administración Pública ejerciendo un cargo de carrera, desempeñándose como Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, por lo que, la Administración debió tomar en consideración la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que ostentaba la querellante al momento de su remoción del cargo de alto nivel denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en el Instituto accionado.


Así las cosas, como quiera que la parte actora ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de carrera de Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 18 de octubre de 2006, terminando la relación funcionarial por renuncia, para posteriormente reingresar el 16 de junio de 2010 ejerciendo el cargo de alto nivel, denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la Institución accionada, tomando en consideración que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, la extinción de la condición de funcionario de carrera se extingue luego de diez (10) años, sin que dicho lapso se haya verificado en el caso de marras, toda vez que desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2010, solo transcurrió un período aproximado de tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que el ente querellado una vez removida la accionante del cargo de alto nivel, debió otorgarle un (1) mes de disponibilidad a los fines de ejercer las gestiones reubicatorias dentro de la Administración Pública.

Por tanto, si bien el cargo del cual la Institución removió a la querellante es un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la Administración debió otorgar a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, tomando dicho lapso como prestación efectiva del servicio para todos los efectos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido por la querellante el 25 de octubre del 2012 y en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solo respecto a la orden de retiro.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera ajustado a derecho el acto administrativo recurrido con respecto a la remoción de la accionante del cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto de retiro de la ciudadana Alejandra del Valle Moreno Rangel, antes identificada, se ordena su reincorporación al Instituto querellado, a los efectos que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se deberán realizar las gestiones reubicatorias respectivas, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al mencionado lapso, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por la actor al momento del ilegal retiro, denominado “Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo”, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra del Valle Moreno Rangel, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.

[…omissis…]

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […] En consecuencia:

1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto de remoción de la querellante del cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

2. SE DECLARA la nulidad del acto de retiro de la querellante de la Administración Pública, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido el 25 de octubre del 2012, mediante el cual se le notificó de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de conformidad con las consideraciones contenidas en la motiva de la presente sentencia.

3. SE ORDENA la reincorporación de la parte actora al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los efectos que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al mencionado lapso, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por la actor al momento del ilegal retiro, denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, respecto al mes que corresponde a su reincorporación”. [Mayúsculas y resaltado del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada”.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, No. 1.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, promulgada en fecha 28 de septiembre de 2001, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (MOPVI), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y en virtud del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En ese sentido, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte verifica que la parte actora solicitó que […] sea declarado Ilegal el acto administrativo de primer grado dictado por el […] Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […] como efecto jurídico de lo anterior declare funcionario público de carrera a [su] mandante […] para el caso que en un supuesto negado el ciudadano juez considere funcionario público de alto nivel a [su] mandante, declare Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo […] en donde notifican la decisión de remover a [su] auspiciada de la administración pública, sin el cumplimiento el procedimiento previamente establecido […] Pidió sea reenganchada la recurrente, plenamente identificada y sean pagados los salarios caídos desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, inconstitucional e ilegalmente” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Por tanto, si bien el cargo del cual la Institución removió a la querellante es un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la Administración debió otorgar a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, tomando dicho lapso como prestación efectiva del servicio para todos los efectos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. ORH/1145/2012 s/f, recibido por la querellante el 25 de octubre del 2012 y en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-259-12 del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, solo respecto a la orden de retiro.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera ajustado a derecho el acto administrativo recurrido con respecto a la remoción de la accionante del cargo de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de retiro de la ciudadana Alejandra del Valle Moreno Rangel, antes identificada, se ordena su reincorporación al Instituto querellado, a los efectos que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se deberán realizar las gestiones reubicatorias respectivas, con el consecuente pago del sueldo correspondiente al mencionado lapso, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por la actor [sic] al momento del ilegal retiro, denominado ‘Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo’, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio. Así se decide”.

De lo anterior, se evidencia que el Iudex a quo ordenó la reincorporación de la ciudadana querellante al organismo demandado a los fines que realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, por ostentar presuntamente la ciudadana Alejandra del Valle Moreno Rangel la condición de funcionario de carrera previo al cargo desempeñado de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, esta Corte observa, que se desprende del folio quince (15) del expediente administrativo, acta de antecedentes de servicio de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y Control conjuntamente con el Jefe de la División de Personal Civil de la Comandancia General de la Aviación, el cual deja constancia que la ciudadana recurrente ingresó a la Administración Pública (Comandancia General de la Aviación) en fecha 1º de marzo de 1999 con el cargo de Auxiliar de Servicios de oficina, hasta el 18 de octubre de 2006.

Igualmente se evidencia en el folio veintitrés (23) del mencionado expediente, constancia de trabajo de fecha 12 de abril de 2006, emanada de la Jefe de la División de Personal Civil del Comando de Operaciones de Personal de la Comandancia General de la Aviación, a través de la cual dio fe que la querellante prestaba servicios en la mencionada Comandancia en el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, desde el 1 de marzo de 1999, devengando un sueldo mensual de seiscientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 651.584,54).

Ahora bien, esta Corte puede verificar al folio veintiséis (26) del expediente administrativo notificación de fecha 16 de junio de 2010, dirigida a la ciudadana Alejandra Del Valle Moreno, la cual informa de su ingreso al cargo de confianza como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, la misma fue emanada por el Gerente General de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Igualmente se evidencia, en los folios Nros. 24 y 25 del expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 23 de junio de 2010, para el ingreso al cargo de confianza como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona.

Asimismo, se puede comprobar en los folios Nros. 28, 29 y 30 del expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se solicitó la aprobación para la remoción de la mencionada ciudadana del cargo antes mencionado, haciendo énfasis que es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este contexto esta Corte indica que, la parte recurrente ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, desde el 1 de marzo de 1999, hasta el 18 de octubre de 2006, terminando la relación funcionarial por renuncia según sus propios dichos, y luego reingresa en fecha el 16 de junio de 2010, ejerciendo un cargo de alto nivel, cuya designación es Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, el cual está adscrito a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la Institución Nacional de Aeronáutica Civil, razón por la cual, se evidencia que la recurrente al reingresar a la administración, no lo hace en un cargo de carrera si no en uno de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, el Juzgado a quo realizó su análisis y por lo tanto basó su decisión de la siguiente manera:

“Así las cosas, como quiera que la parte actora ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de carrera de Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 18 de octubre de 2006, terminando la relación funcionarial por renuncia, para posteriormente reingresar el 16 de junio de 2010 ejerciendo el cargo de alto nivel, denominado Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, adscrita a la Gerencia General de Transporte Aéreo de la Institución accionada, tomando en consideración que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de 1999, la extinción de la condición de funcionario de carrera se extingue luego de diez (10) años, sin que dicho lapso se haya verificado en el caso de marras, toda vez que desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 16 de junio de 2010, solo transcurrió un período aproximado de tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que el ente querellado una vez removida la accionante del cargo de alto nivel, debió otorgarle un (1) mes de disponibilidad a los fines de ejercer las gestiones reubicatorias dentro de la Administración Pública”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Como se puede evidenciar, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión haciendo mención del artículo 215 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

“Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.

En virtud de lo anterior se hace palmario que el mencionado Juzgado erró al interpretar dicho artículo, puesto que el mismo especifica que el funcionario para poder reingresar a un cargo de Carrera Administrativa, luego de 10 años de estar separado de la Administración Pública, deberá presentar los exámenes que la misma exija, y no como menciona el Juzgado a quo que se extingue la condición de funcionario de carrera luego de 10 años de su separación.

En ese mismo orden de ideas, como se dijo anteriormente la recurrente estuvo separada de la Administración Pública por un período de 3 años y 8 meses, comprendidos entre el 18 de octubre de 2006 (fecha de renuncia de la querellante) hasta el 16 de junio de 2010 (fecha de reingreso), asimismo se observa que el cargo que desempeñó la recurrente al egresar era el de Auxiliar de Servicios de Oficina en la Comandancia General de la Aviación, y luego al reingresar fue el de Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, el cual es de alto nivel, por lo que no ingresó a un cargo de carrera, sino a uno de confianza o libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, visto que la parte recurrente al reingresar a la Administración Pública fue con un cargo de libre nombramiento y remoción, y al no haber ejercido ningún cargo de carrera dentro de la Administración Pública , considera esta Corte que fue válidamente aplicable su remoción y retiro de sus funciones como Coordinadora de Área de Operaciones de Transporte Aéreo en Barcelona, por lo que no procede la reincorporación de la parte recurrente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los efectos que se le otorgue un (1) mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, tal y como fue decidido por el Juzgador de instancia.

En razón de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

A juicio de lo concluido, esta Corte declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Alejandra Del Valle Moreno, contra el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Ramon Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE MORENO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. Conociendo de la consulta prevista, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2014.

3. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ






La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


ELFV/
Exp. Nº AP42-Y-2014-000146


En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________ .

La Secretaria.