JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-R-2003-000003
En fecha 4 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 449-03-1246 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Carmen Rosa Hernández y Rafael Gómez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.241 y 1.541, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TELÓN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1971, bajo el Nº 13, Tomo 76-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.456 dictada en fecha 28 de diciembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, “(…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 004467 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003, por el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual declaró “Desistido” la demanda de nulidad incoada, por cuanto consignó el cartel de notificación para los terceros interesado, extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de abril de 2003, el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la presente causa.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2003, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos, mediante los cuales ratificó los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de ese mismo año.
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el 5 de junio de 2003, se agregó a los autos el referido escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 12 de junio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., y vencido como se encentraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
Posteriormente, el 17 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 27 de mayo de ese mismo año, se pronunció de la admisión de las mismas, en los siguientes términos :
“En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de pruebas, a los fines de que este Tribunal requiera del ‘Juzgado Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo’, la información indicada en el referido escrito, este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de informes, se acuerda oficiar al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a fin de que informe a este Tribunal, los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado, dentro de los lapsos indicados por el promovente en el escrito de pruebas, información que será remitida en el plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, anexándole copia certificada del escrito de pruebas. Líbrese oficio.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas se autoriza a la ciudadana ADELINA MORALES, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 25 de junio de 2006, se libró Oficio correspondiente dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes, respecto de un cómputo.
En fecha 2 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación N° 630-JS-2003, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 1° de ese mismo mes y año.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2003, por cuanto hasta la referida fecha no se recibió respuesta alguna del Oficio notificación N° 630-JS-2003, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó ratificar el contenido del mismo. y a tal efecto se libró Oficio N° 2038-JS-2003.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación N° 1038-JS-2003, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de noviembre de 2005, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-001246.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa, ordenó Oficiar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y mediante boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, aplicables supletoriamente por remisión expresa del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y concluido dicho lapso se computaría los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio N° JS-CSCA-2005-0392, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L.
En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio N° JS-CSCA-2005-0392, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2005.
Posteriormente, el 1° de febrero de 2006 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la práctica de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., fue infructuosa, razón por la cual consignó original y copia de la referida boleta.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verificó que en la presente causa “(…) tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”, se remitió el expediente a este Tribunal Colegiado, a los fines consiguientes.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente a este Tribunal Colegiado, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año por esta Corte.
El 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 3 de diciembre de 2002, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de febrero de 2003, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado judicial del demandante, siendo recibido en su oportunidad, esto es, el 8 de abril de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto es oportuno traer a colación que para ese entonces el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía que:
“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Negrillas del original).
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto previo
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, antes de emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “Desistido” la demanda de nulidad incoada, por cuanto consignó el cartel de notificación para los terceros interesado, extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya demanda fue incoada en contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.456 dictada en fecha 28 de diciembre de 2001, por medio de cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa “(…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 004467 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano”, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que en la presente causa “(…) tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En razón de lo anteriormente, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A.) y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que el Legislador venezolano estableció dos (2) requisitos necesarios para que la verificación de esta institución procesal, a saber: i) el transcurso de un (1) año sin que las partes realicen actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa.
Ello así, a los fines de determinar si la “paralización” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a verificar las actuaciones procesales que rielan en autos, donde se evidencia lo siguiente:
En fecha 3 de diciembre de 2002, los abogados Carmen Rosa Hernández y Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.456 dictada en fecha 28 de diciembre de 2011, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa (Vid. Folios 6 al 11 del expediente judicial), demanda esta que fue declarada “Desistida”, por cuanto la parte demandante consignó el cartel de notificación para los terceros interesado, extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la cual recurrió el apoderado judicial de la empresa El Comercial Telón, y por tal razón subió en Alzada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional observó que en fecha 8 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, en virtud de ello se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa (Vid. folio 49 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que corre inserto en autos escrito de fundamentación de la apelación consignado el 24 de abril de 2003, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., así como también el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Vid. Folios 51 al 52 y 55 al 58 del expediente judicial).
De igual forma, se evidencia que la parte demandante presentó en fecha 27 de mayo de 2003, escrito de promoción de pruebas, en razón a ello el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, admitió conforme a derecho las pruebas promovidas por la referida parte, en virtud de dicha admisión ordenó notificar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera información relacionada a los días de despacho transcurridos, referidos al lapso en el cual la parte demandante debía retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo se evidencia que el referido Juzgado Superior no remitió dicha información, a pesar que en fecha 28 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación ratificó el contenido del aludido Oficio del cual el Alguacil del Juzgado se Sustanciación de este Órgano Sentenciador, dejó constancia de su entrega al mencionado Tribunal Superior en fecha 9 de septiembre de 2003 (Vid. Folios 66 al 74 del expediente judicial).
Asimismo, es de señalar que en fecha 3 de noviembre de 2005, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como ocurrió en la presente causa, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a las partes de la presente controversia, siendo notificado sólo el Síndico Procurador antes mencionado, por cuanto la práctica de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., fue infructuosa (Vid. Folios 75 al 90 del expediente judicial).
Cabe destacar, que en fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara respecto de una presunta perención en la presente causa, sin embargo no fue sino hasta el 20 de febrero de 2014, cuando este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que decidiera lo conducente (Vid. Folios 91 al 94 del expediente judicial).
Ahora bien, precisado lo anterior se observa, que en la presente causa hubo una paralización, toda vez que:
En el caso de autos, el 28 de agosto de 2003, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó ratificar el Oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que le remitiera la información requerida en el auto de admisión de prueba de fecha 19 de junio de 2003, verificándose con posterioridad, esto es, el 3 de noviembre de 2005, auto mediante el cual se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la creación de este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la notificación de las partes de la presente controversia y al Síndico Procurado del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto de la cual fue imposible notificar a la parte demandante, según diligencia del 1° de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, sin que se haya ordenado practicar por cartelera la notificación de la parte recurrente, siendo la actuación procesal siguiente, verificada, el auto del 19 de mayo de 2008, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara de una presunta perención en la presente causa.
En ese sentido, es imperioso señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en aquellos caso que faltara la indicación del domicilio de las partes, se tendrá como tal la sede del Tribunal, a los fines de practicar las notificaciones necesarias, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte debió ordenar librar boleta de notificación para ser publicada en la Sede de este Tribunal, a los fines notificar a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., y poder garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo anterior, se evidencia que en la presente controversia no consta en autos que en esa oportunidad se haya librado el cartel respectivo, a los fines de notificar a la referida empresa, por lo tanto la misma no fue debidamente notificada del auto de fecha de 3 noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal como quedó señalado en líneas anteriores.
Ello así, de lo antes se infiere, en primer lugar que en la paralización ocurrida entre el 28 de agosto de 2003, hasta el 3 de noviembre de 2005, hubo una interrupción de la causa por motivos no imputables a las partes, dado que constituye un hecho público y notorio que a partir del 9 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se paralizó quedando pendiente en la presente causa la solicitud de información requerida por la referida Corte Primera al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado a ello no se verificó la notificación de todas las partes del auto de abocamiento de fecha 3 de noviembre de 2005, toda vez que, el Juzgado de Sustanciación no ordenó librar el cartel correspondiente a los fines de notificar a la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., por cuanto la notificación personal había resultado infructuosa, siendo que tenía la obligación de librar dicho cartel, a los fines legales consiguientes, lo cual trajo como consecuencia la ruptura de la estadía a derecho de las partes; en consecuencia, no se dio continuidad al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para ese momento.
En consecuencia, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes; ya que la actuación procesal subsiguiente era obligatoria para el referido Juzgado de Sustanciación, en consecuencia en el presente no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimientos Civil (perención), razón por la cual no procede la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, esta Corte Ordena notificar, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la sociedad mercantil Comercial El Telón, S.R.L., a los fines que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Así se decide.
Ahora bien, evidenciado que el presente causa no procede la perención solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa de una revisión de las actas procesales que consta en autos, que desde el 23 de mayo de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, no ha realizado actuación procesal alguna, a los fines de instar a este Órgano Jurisdiccional a que continúe con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 1.456 dictada el 28 de diciembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recuso jerárquico ejercido por la referida empresa “(…) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 004467 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Control Urbano”.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones Nros. 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció:
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, desde el 27 de mayo de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante (Comercial El Telón S.R.L.), consignó escrito de promoción de pruebas, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso superior de once (11) años lo que permitiría, en principio, declarar la pérdida del interés.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación interpuesto, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2003, por el abogado Rafael Gómez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual declaró “Desistido” la demanda de nulidad incoada por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Comercial El Telón S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- IMPROCEDENTE la perención.
3.- Se ORDENA notificar, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la sociedad mercantil Comercial El Telón, S.R.L., a los fines que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
4.- Se ORDENA notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos el recibo de notificación, informe si conserva el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AW42-R-2003-000003
AJCD/74

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
La Secretaria