EXPEDIENTE NÚMERO AB42-X-2012-000038
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TSSCA-0422-2010, de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad número 6.094.094, asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números DNRST-2067-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 15 de marzo de 2010, por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar y negó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la fecha antes mencionada, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, antes identificado, consignó diligencia de consideraciones relacionadas con la presente causa.

El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó decisión número 2010-00715 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en lo concerniente al Amparo Cautelar interpuesto; confirmó en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2010, en lo relativo a la improcedencia de la solicitud de Amparo Cautelar y ordenó a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente , a fin de tramitar la apelación ejercida, en contra de la decisión que declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de septiembre de 2010, vista la decisión anteriormente descrita se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2010-004406, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2010.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de 2010.

El 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2010-004407, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de octubre de 2012, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte el 27 de mayo de 2010, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, antes identificado. Del mismo, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 23 de noviembre de 2010, razón por la cual esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

El 29 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la constancia de las notificaciones debidamente practicadas, libradas por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, en el expediente signado con el número AP42-R-2010-000304, las cuales guardan relación con la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, en la causa principal signada con el número AP42-R-2010-000304, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día trece (13 )de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de mayo de dos mil trece (2013). […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 27 de mayo de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, asistida por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, antes identificados, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que interpuso el presente recurso con fundamentación en los “[…] Artículos 26, 27, 49, 83 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como […] en el contenido de los numerales 1, 2, 4 del artículo 19 en concordancia con el contenido de los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° [sic] DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popu1ar para el Trabajo y la Seguridad Social suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, Oficio, que desde ésta introducción a la acción, que por medio del presente escrito [interpone], [DENUNCIÓ] que NO FUÉ [sic ] FIRMADA por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no por el ciudadano, Usurpador de Funciones Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, que no es otro funcionario sino el Dr. Marvin Alfredo Flores González, es decir el Acto Administrativo que por medio del presente escrito [impugnó] ha sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente para dictarlo, Acto Administrativo que [le] fuera pretendidamente notificado en fecha 14 de septiembre del 2009, Acto Administrativo sobre el cual No se elaboró el Expediente Administrativo necesario indispensable en acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que debe preceder su decisión, Acto Administrativo contenido en el Oficio N° [sic] DNRST2067L2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Mencionó, que “[…] [el] Acto que se impugna constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, lo que lo encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo establecido en aparte 20 del Artículo 21 ibídem, el contentivo del acto administrativo es de fecha 14 de septiembre de 2009, el cual no fue válidamente notificado a [esa] actora-recurrente por las razones que posteriormente [esgrimirá] sin embargo el mismo [le] fue presentado en la misma fecha en la cual fue elaborado, suscrito y firmado, es decir el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual [compareció] ante la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, misma fecha en la cual a el Dr. Warner Martínez [le] efectuó una Evaluación que determinó [se] encontraba en condiciones de [reincorporarla] a [sus] labores, fecha cual y frente a [sus] alegatos verbales el citado funcionario público [le] instó a firmar el oficio que nos ocupa señalándome que al firmarlo podría [sus] derechos de defensa, en todo caso fue en esa misma fecha del catorce (14) de septiembre de 2009 en la cual de una manera indirecta conocer de su decisión, es decir se [le] impuso indirectamente (al interesado), sujeto pasivo de la decisión contenida en el oficio contentivo del acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] [de] lo anterior se evidencia que entre la fecha de la pretendida Notificación y la fecha del ejercicio del presente Recurso no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual hace temporáneo y procedente la admisión del presente recurso[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a los hechos, expuso que “[…] [ingresó] a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día 17 de Febrero de 1992, [desempeñándose] como Asistente de Archivo y posteriormente [fue] siendo ascendida a otros cargos hasta que finalmente [se] desempeñaba como Auditor Fiscal VI, hasta que en fecha 20 de mayo de 2009 [le] es otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho certificado de incapacidad [le] fue otorgado por el Dr. Ernesto Arzola del Centro Médico Asistencial ‘Dr. Julio Iribarren Borges’, centro asistencial adscrito al mencionado Instituto, por estar afectada de profundos dolores en el costado izquierdo lo cual fue diagnosticado por dicho profesional de la medicina como Cólico Nefrítico, a éste primer período de incapacidad le siguió un segundo período de incapacidad otorgado por el mismo profesional y por las mismas causas, pero a partir del mes de julio de 2009 la situación de dolor abdominal se [le] hizo intolerable, por lo cual [acudió] a la Policlínica La Arboleda en la cual [fue] evaluada por el Dr. Hugo Díaz Mezzone, quien [le] diagnosticó en fecha del día 03 [sic] de Julio de 2009, el padecimiento como Cólico biliar, ordenando el que [se] le practicara la intervención quirúrgica que [le] ordenó, por lo que [le] otorgaron otros dos certificados de incapacidad por parte del Dr. Ernesto Arzola del centro asistencial anteriormente señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].

Expresó, que “[…] en fecha 07 [sic] de agosto de 2009 finalmente [fue] intervenida en la Policlínica La Arboleda, verificándose una Colecistectomía Vesicular Laparoscópica por causa de Pólipo Vesicular patología reportada por examen de imágenes de Rx [sic] que es confirmado por informe médico de fecha 03/7/2009, informe presentado por el Dr. Hugo Díaz Mezzone de la clínica La Arboleda, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[…] en virtud de que la patología que [la] afectaba no mejoraba y aunado a ello y a que a partir de la operación que se [le] practicó se pudo establecer definitivamente que el origen de la enfermedad que se originaba por la existencia de un Tumor ubicado y desarrollado en la Vesícula biliar, [su] estado anímico y [sus] nervios o salud mental se deterioraron notablemente al extremo que no podía contener el llanto, no dormía, [se] sentía gravemente enferma, tenía estados de ansiedad, temblaba, no podía realizar actividad alguna con tranquilidad en la expectativa de la gravísima causa que originaba [sus] males, es por ello que el tratante en la Policlínica La Arboleda [la] remitió para ser evaluada un médico Psiquiatra, de allí que en fecha del día 02 de septiembre de 2009 acudiera por ante la consulta externa del Hospital Psiquiátrico de Caracas en la cual [fue] atendida y evaluada por su Director Dr. Ángel J. Riera Navarro, el cual determinó que sufría de Trastorno Ansioso depresivo por consecuencia o reacción a estrés agudo, ordenando a partir de esa fecha reposo y tratamiento medicinal correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] [para] esa época y con motivo del tratamiento que [le] fuera ordenado [le] fueron otorgados los certificados de incapacidad que [le] expidiera el Dr. José Manuel Martin del Servicio de Cirugía Menor del Centro Asistencial ‘Dr. Julio Iribarren Borges’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ordenó el Reposo Post-Operatorio, y Certificó el período de Incapacidad […] entre los cuales se encuentra aquel certificado de incapacidad otorgado por [su] médico tratante en el mencionado centro asistencial del Instituto de los Seguros Sociales el cual determina un período de incapacidad que se inició el 07 de septiembre de 2009 y debía culminar el 22 de septiembre de 2009, Certificado de Incapacidad, el cual se constituye un verdadero Acto Administrativo que hace surgir en [su] persona natural derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocadas sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Añadió, que “[…] con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital el certificado de Incapacidad a que [ha] hecho referencia anteriormente […] la administración [le] informó a través de la persona que lo entregó en esa Dirección, que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se [le] practicara una evaluación y que de no acudir se [le] retendría [su] pago correspondiente a esa quincena, es en razón de esa coerción y bajo la figura de tal chantaje es que [procedió] a acudir por ante ese ente administrativo en el cual [le] fue presentado y [retiró] copia del oficio a que se había hecho referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “[…] a pesar de que dicha comunicación no iba dirigida a [su] persona, pero dado el hecho de que realmente no tenía razones poderosas para no acudir a dicha cita médica, y ante el conocimiento de que otras compañeras de labores de la misma Contraloría Municipal habían sido igualmente citadas a los efectos de practicarle la evaluación en cuestión, es que siendo el día y la hora fijada [acudió] por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, organismo administrativo en el cual para sorpresa [de ella se encontró] con otras tres compañeras de labores de la Contraloría Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital las cuales ‘coincidencialmente’ [sic] [habían] sido citadas para concurrir a dicha evaluación misma hora y por el mismo profesional de la medicina, ahora bien, ciudadano juez, por increíble que parezca [sus] compañeras y posteriormente [ella] misma [fueron] atendidas por el ciudadano Dr. Warner Martínez, el cual [le] ordenó a la secretaria de su oficina que [la] llamara y frente a la misma y sin en absoluto informe alguno, [examinarla], o tan siquiera [preguntarle] cual era el diagnóstico de la enfermedad que padecía, [le] informó que debía [reincorporarse] a [sus] labores, a lo cual le [indicó] que [ella] estaba recién operada y que aún tenía un reposo o certificado de incapacidad por razón de operación y que aún no [se] restablecía de la misma, a lo cual él [le] contestó en tono grosero y falto de respeto, ‘Nada chica te reincorporas y punto’ y procedió a [presentarle] un oficio identificado con el N° DNRST-2067-2009, […] el cual ya tenía pre elaborado [indicándole] que debía firmarlo a fin de que ejerciera las defensas a que a bien tuviere’ [indicándole] en tono altamente grosero ‘nada reclama donde tú quieras’, puesto que [manifestó su] inconformidad con la citada decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[…] posteriormente el citado funcionario procedió a [entregarle] una copia de dicho oficio; es importante destacar que la falta de evaluación, el trato, la actitud, el poco o ningún profesionalismo desarrollado por el funcionario que [la] atendió (Dr. Warner Martínez) se repitió casi como una constante, película repetida en cada uno de los casos de [sus] otras compañeras allí presentes, ya que al salir la primera, la secretaria del servicio , la que sigue, venga la otra, en cuestión de 10 minutos cada una de [ellas] regresaba con idéntico resultado, en [su] caso ni siquiera se [le] atendió en una oficina, ‘fui evaluada, a su decir, en el pasillo entre su oficina y la de su secretaria’. Es importante destacar y subrayar en el momento del desarrollo del este [sic] recurso, que tal como consta de sellos húmedos aplicados en la parte inferior de cada uno de los Certificados de incapacidad que [le] fueron otorgados por los médicos tratantes, los mismos fueron entregados en su debida oportunidad por ante la Administración en la cual [desempeña sus] servicios, es decir por ante la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[…] en fecha […] 08 [sic] de Diciembre de 2009, [encontrándose] de reposo médico tal como consta del contenido del legajo anexo […] se [le] comunicó a través de un familiar a quien contactaron telefónicamente que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de [ella] y habiendo acudido por ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos Licenciada Elimar Godoy [le informó] que se [le] había abierto un procedimiento administrativo por no [haberse] reincorporado a [sus] labores a raíz de la orden de reincorporación contenida en el Oficio Nº [sic] DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009, oficio y acto administrativo contenido en el mismo, y que por éste medio [impugnó] […]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] de la fecha del incidente anteriormente narrado, el código que [le] corresponde en la nómina de pago del personal de la Contraloría Municipal fue desincorporado, es decir se [le] del pago por nómina y se comenzó a cancelar [sus] salarios por cheque, pagos quincenales que se realizan con gran atraso, dándose la circunstancia de que en ocasiones se atrasan dos y tres quincenas sin que perciba [su] salario al igual que [le] hace acudir en busca del cheque hasta tres veces u ocasiones para lograr que se [le] entregue una quincena, lo cual se constituye en una violación de [sus] derechos como funcionaria pública y como persona humana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al fundamento de derecho, alegó que “[…] en este orden de ideas, debemos [sic] que el acto administrativo que es impugnado por quien recurre, tiene la pretensión de revocar un acto administrativo definitivo y firme, […] el acuerdo al contenido del […] artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser revocado, por lo mismo resulta violatorio del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos; en efecto el Acto Administrativo que otorgó la Certificación de Incapacidad […] creó derechos particulares a [su] favor o en [su] beneficio y ese derecho material no es otro que el que se desprende de su contenido que establece el beneficio de Incapacidad desde la fecha del día 7 de Septiembre de 2009 y hasta la fecha del día 22 de Septiembre del mismo año, ese derecho se materializó una vez que el certificado de Incapacidad fue presentado al Patrono, en este caso, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y esa materialización del derecho se profundizó y desarrolló al [haberle] sido cancelados los salarios correspondientes al lapso en el cual [le] fue concedido el Certificado de Incapacidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] [al] estar decidido un acto administrativo que crea derechos particulares a [su] favor, el mismo no puede ser revocado en virtud de la auto tutela administrativa sino mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir de los artículos 48 y siguientes o mediante el procedimiento administrativo establecido en los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales establecen entre otras normas que han sido violadas en el caso, aquella que establece que solamente el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es el único funcionario autorizado o facultado (por delegación de firma) para firmar los Actos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].

Con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó que “[…] en este sentido es claro que el certificado de incapacidad que [le] fuera otorgado en fecha […] 07 [sic] de Septiembre de 2009 y que establecía un período de reposo o incapacidad que se extendía entre el 07 [sic] de septiembre y el 22 de Septiembre de 2009, tiene las características que contempla el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precitada; frente a este hecho resulta curioso observar que aún cuando no se habían cumplido para la fecha del inicio de período de incapacidad las primeras cincuenta dos semanas que establece la Ley del Seguro Social como período de incapacidad que puede ser otorgado por el médico especialista tratante mediante la utilización de la forma 14-79, ya que de acuerdo a las normas y procedimientos establecidas para reposos temporales y permanentes del I.V.S.S. las siguientes cincuenta y dos semanas deben tramitarse cuando existan condiciones favorables para la recuperación del paciente y el médico tratante puede otorgar hasta noventa días de prórroga mediante la Forma 14-76, en cuatro ocasiones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[…] resulta al menos curioso el mecanismo urdido para plantear la pretendida revisión del Acto Administrativo definitivo y firme que [le] otorgó el período de incapacidad; no es posible aceptar el que se pueda enarbolar el oficio N° [sic] DNRST-1776-2OO9 de fecha 05 [sic] de agosto de 2009 y que con el mismo se pretenda que legalmente se dio el inicio del procedimiento tendiente a dictar el Acto Administrativo con el cual culminó el procedimiento el 14 de Septiembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “[…] que en el pretendido proceso desarrollado por el ciudadano Warner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad tendiente a [revocarle] el derecho a la totalidad del período de incapacidad decidido en un Acto Administrativo anterior, no cumple con las garantías Constitucionales anteriormente referidas […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis y resaltado del original].

Con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimió que “[…] el numeral 4 señala: Nombre de la persona u Órgano a quien va dirigido, en este caso equívocamente o quizás por la relación que se evidencia del cruce de comunicaciones entre la Administración Contralora y el funcionario usurpador de la autoridad administrativa legal y legítimamente constituida, la notificación del pretendido Acto Administrativo revocatorio de derechos es dirigido al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital y no es dirigido al administrado (a [su] persona) cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos se ven afectados por la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis y resaltado del original].

Con relación al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, apuntó que “[…] debe ser interpretado en concatenación con el contenido del artículo 9 de la misma Ley […] es evidente y se desprende de un simple análisis del Oficio N° [sic] DNRST-2067-2009 que el mismo no contiene expresión de los hechos y menos aún los fundamentos legales que lo sustentan, carece de motivación, por lo que evidentemente No establece los supuestos de hecho o de derecho que lo fundamentan, por lo que violenta y anula [su] derecho a la defensa, por otra parte de su contenido se desprende que el mismo no llena los requisitos del numeral 7 del artículo 18 Ejusdem en concatenación con el aparte único del mismo artículo […] normativa administrativa que debe ser concatenada con el aparte único del mismo artículo, el cual refleja la irregularidad de la persona que firma dicho oficio […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Manifestó. que “[…] [al] analizar el […] Acto Administrativo Impugnado se evidencia que el acto administrativo con toda claridad que el mismo es firmado por una persona distinta a quien tiene la legitimidad para suscribirlo y firmarlo, que no es el Dr. Marvin Alfredo Flores González, cuya firma autógrafa se evidencia del contenido del documento anexo al presente escrito marcado ‘G’, es clara, […] la diferencia entre ambas rúbricas, así como también es absolutamente claro, que al costado izquierdo que se estampó en el oficio contentivo del Acto Administrativo que del presente recurso impugno se observa con toda claridad que se estampó precediendo a la firma una ‘X’, que se debe interpretar como ‘POR’, de lo anterior se evidencia o se determina la invalidez total y absoluta Acto Administrativo verificado sin un procedimiento legal, para el cual no se citó válidamente a la interesada […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Argumentó, que “[…] [por] su parte el artículo 74 de la L.O.P.A resulta absolutamente decisivo, lapidario, del oficio DNRST-2067-2009, en lo que se refiere a causas de su nulidad, cabe destacar que dicho Oficio contentivo del Acto Administrativo con el cual se pretende revocar un Acto Administrativo creador de derechos y que hizo nacer en la esfera jurídica del destinatario un derecho, facultad o ventaja nueva; por lo que [le] otorgó un período de incapacidad, período y decisión contenida en dicho Acto Administrativo, definitivo y firme […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] la notificación del Acto Administrativo Impugnado tampoco se cumplen los extremos contenidos en el artículo 75 ejusdem referidos al recibo firmado, la fecha en que se realiza la notificación y el contenido de la misma, así como el nombre y la cédula de identidad de la persona que lo recibe […] [igualmente] el precitado oficio contentivo del Acto Administrativo que por medio del presente Recurso [impugna] […] no evidencia de su contenido ni expresamente señala como obligatoriamente debe establecerlo, que el mismo expresamente Revoque la decisión contenida en el acto administrativo de certificación de incapacidad […] y que extendía [sic] el período […] hasta la fecha del día 22 de septiembre de 2009, inclusive[…]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original]

En otro orden de ideas, sobre el amparo cautelar interpuesto, destacó que “[…] de un simple análisis del contenido del Oficio identificado con el Nº [sic] DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre del 2009, […] el cual contiene la Resolución o Acto Administrativo que por medio del presente Recurso y Acción [impugna],[…] se puede evidenciar con toda claridad y sin lugar a dudas que la decisión adoptada por el ciudadano Dr. Warner Martínez, […] orientada a ordenar [su] reincorporación a [sus] labores habituales se verificó de una manera unilateral sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita amparo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por [habérsele] violado, los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; es indudable […] que el beneficio de la Incapacidad Temporal que [le] otorgó el certificado de incapacidad […] no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un período de incapacidad que permitía o posibilitaba [su] recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que [la] afecta sino que también dicha decisión afecta y viola la Garantía Constitucional que determina el derecho a la Salud establecida en el artículo 83 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Mencionó, que “[…] [es] claro que la Constitución de 1999, determina además del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, anteriormente analizados, el derecho a la salud, y consecuentemente en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo y por ende los beneficios correspondientes son derechos inherentes a la estabilidad laboral del Funcionario Público de carrera, por lo que es menester que la Administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al incapacitado, derivado de una decisión contenida en un acto administrativo dictado por la misma administración, es por ello que mal podría la Administración […] revocar, sin señalarlo expresamente y sin haber verificado un procedimiento legalmente establecido para ello disminuyendo o suspendiendo el período de incapacidad acordado anteriormente por la autoridad competente sin haber realizado un procedimiento previo para de manera [garantizarle] el debido proceso y el derecho a la defensa, [su] participación en dicho procedimiento aseguraría la transparencia y seguridad del mismo y evitaría la posible comisión de errores, que en el caso que nos se puede demostrar con claridad que existen […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] el carácter que debe atribuírsele la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe estar en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Analizó, que “[…] [por] todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de [sus] derechos garantizados en la Constitución vigente, en el artículo 49 relativo al debido proceso y al derecho a la defensa así como directamente por la violación del contenido del artículo 83 de nuestra carta magna, e indirectamente, y en virtud de que con dicha conducta la administración se inscribe o configura el supuesto Constitucional contenido en el artículo 25 ejusdem, [solicitó] muy respetuosamente de éste Tribunal, se sirva restablecer la situación jurídica infringida [otorgándole] Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a [su] favor, como garantía del goce, disfrute y ejercido de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que pretendidamente y no de manera expresa sino tácitamente pretende Revocar el Acto Administrativo que [le] otorgó el beneficio de la incapacidad temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009, dictado por el Dr. José Manuel Martin, Resolución contenida en el Oficio N° DNRST-2067-2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

En otro sentido con respecto a la nulidad del acto administrativo recurrido, argumentó que “[…] el mismo incurre en la infracción del ordenamiento jurídico, lo que determina su nulidad absoluta al constituirse o darse con el mismo las causas de nulidad previstas ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que el derecho particular creado a través del Certificado de Incapacidad Temporal está amparado “[…] por los artículos 19, ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa de una situación jurídica anterior, de carácter definitivo, que creó derechos a [su] favor mediante la Certificación de Incapacidad de fecha 07 de septiembre de 2009, virtud de la teoría de los derechos adquiridos, determina que la Resolución contenida en el Oficio N° DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y su contenido decidente [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “[…] [en] consecuencia, violó la cosa administrativa firme contenida en la Resolución, es decir en el Certificado de Incapacidad tantas veces identificado cuando resuelve reconocer lo ya decidido por un Acto Administrativo creador y declarativo de derecho (Incapacidad temporal) y en consecuencia el Acto Administrativo Resolución contenido en el Oficio objeto del presente recurso están viciados de nulidad absoluta y así [solicitó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el acto recurrido “[…] al revocar el acto que crea un derecho definitivo a [su] favor (Certificado de Incapacidad de fecha 07 de septiembre de 2009) ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido determinando el que el mismo sea susceptible de nulidad absoluta al incurrir o insertarse en el contenido del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En aplicación de los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es sino la conclusión de un elemental principio de defensa, consagrada como derecho y garantía constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el caso que nos ocupa, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo en caso de haber observado algún error o en caso de que hubiese concluido que se requería revocar la decisión administrativa que [le] otorga el derecho de incapacidad temporal ha debido sustanciar un procedimiento administrativo de revisión en acuerdo al contenido de los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en aplicación de la normativa particular específica dictada el ente administrativo para realizar dicha modificación, con todos los trámites esenciales a su validez, incluido aquél relativo a la notificación de los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y pudieren resultar afectados, y en atención al debido proceso establecer un lapso de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen razones, todo lo anterior (procedimiento) debió ejecutarlo el funcionario administrativo antes de dictar el acto objeto del presente recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[…] el precitado oficio contentivo del Acto Administrativo que […] [impugna], no evidencia de su contenido ni expresamente señala como obligatoriamente debe de establecerlo, que el mismo expresamente Revoque decisión contenida en el acto de Certificación de Incapacidad, […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].


Solicitó, que “[…] mediante sentencia definitiva se declare: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el tantas veces el oficio N° [sic] DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social suscrita por el Dr. Marvin Alfredo Flores en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, oficio que NO FUE FIRMADO por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no por el ciudadano, Usurpador de Funciones, Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, lo cual hace que dicho Acto Administrativo sea absolutamente Nulo en acuerdo al contenido del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]

Asimismo, requirió que se ordene la restitución de la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios que se derivan de su incapacidad temporal.

Para finalizar, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyó que “[…] [si] no se acuerda el Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar solicitado, [solicitó] […] se proceda a dictar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que la misma al ser ejecutada [le] causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud de que la misma ordenó el que [se] reintegrara a [sus] labores habituales a partir de esa fecha el día 14 de septiembre de 2009, en efecto, […] cabe destacar que a partir de esa misma fecha los Certificados de Incapacidad que [le] fueron otorgados por [su] médico tratante Dr. José Manuel Marín, así como aquellos que [le] fueron extendidos por el Médico Psiquiatra, Dr. René A. Silva M, NO FUERON: RECIBIDOS en su oportunidad y al ser presentados por ante ese ente Contralor se [le] informó administración procesaba [su] DESTITUCIÓN, por lo que los certificados de incapacidad, No [le] serán recibidos ni sellados, frente a ello [se vio] obligada a interponer la correspondiente denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, órgano administrativo que ordenó la realización de inspección por parte de un Fiscal de dicho ente, el cual le ordenó a la Contraloría Municipal el que los Certificados de Incapacidad presentados [le] fueran recibidos y. sellados sus copias [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Expuso, que “[…] [a] la presente fecha [tiene] la información fidedigna de que la Administración de la Contrataría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se encuentra a la espera del vencimiento del lapso de caducidad de la acción tendiente a anular el Acto Administrativo impugnado por medio del presente Recurso, plazo que se el próximo día 14 de marzo de 2010, todo ello en acuerdo al contenido del aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal de Justicia, con lo cual quedaría definitivamente firme el acto administrativo impugnado, para proceder a iniciar el procedimiento administrativo tendente a [destituirla] aduciendo la inobservancia de la orden contenida en el acto administrativo que aquí y por el presente documento [impugna] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “[…] es claro […] el grave riesgo que para [su] salud, puede ocasionar el que se [le] destituya del cargo que [detenta] en dicho ente administrativo, el anterior argumento puede por sí solo fundamentar el requisito doctrinario y jurisprudencial del Periculum in Mora, en cuanto al requisito de la Presunción del buen derecho alegado […] [cree] suficiente esgrimir a [su] favor todos los alegatos esbozados en capítulos anteriores que refieren y relatan los atropellos verificados contra [sus] derechos y garantías constitucionales consagradas a [su] favor en la Constitución nacional así como la flagrante violación de la normativa contenida en numerosos artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ilegalidades plenamente demostradas del contenido de los documentos anexos al presente escrito, ilegalidades, arbitrariedades y decisiones inconstitucionales y hasta fraudulentas desarrolladas, como ya ha sido probado por el funcionario Dr. Warner Martínez […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 15 de marzo de 2010, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual declaró improcedente la medida amparo cautelar solicitada, negó la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y ordenó solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto que se impugna, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que fueran consignados por ante ese Juzgado.

Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente, en fecha 20 de junio de 2014 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González. Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en lo concerniente al amparo cautelar interpuesto; confirmó en los términos expuestos en dicha decisión, el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2010, en lo relativo a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y ordenó a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin de tramitar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, destaca quien decide, que en fecha 2 de octubre de 2012, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte el 27 de mayo de 2010, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, antes identificado. Del mismo, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 23 de noviembre de 2010, razón por la cual esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa las notificaciones de las partes, en consecuencia, se ordenaron las notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

Asimismo, el 9 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha 2 de octubre de 2012, en la causa principal signada con el número AP42-R-2010-000304, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de mayo de dos mil trece (2013) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2013, folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 28 de mayo de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia número 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida de amparo cautelar y negó la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad número 6.094.094, asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números DNRST-2067-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVISS).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Expediente número AB42-X-2012-000038
GVR/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

El Secretario Accidental.