JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000439

En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GOYA FOODS INC., constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos; contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial número 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el número S049136.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte, se admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, y se ordenó notificar a la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, PGR y a Sociedad Finlandesa GOLLA OY una vez constaran a los autos los antecedentes administrativos; asimismo se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a fin que fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con art. 82 eiusdem, en esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para el Comercio el cual fue recibido el día 23 de enero de 2014 y oficio de notificación dirigido a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el cual fue recibido por la ciudadana, el día 22 de enero de 2014.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), oficio número MPPCO/SAPI/DG001022014, de fecha 5 de febrero de 2014, anexo al cual remite antecedentes administrativos en veintiséis (26) folios útiles, en atención al oficio de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de ese Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el art. 48 de la Ley Organica de la Jurisdiccción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa en el estado de la notificación de las partes, en cumplimiento de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013. Asimismo ese Órgano Jurisdiccional evidenció que en fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) oficio de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos contentivo de Veintiséis (26) folios útiles relacionados con la presente causa, en consecuencia este Juzgado Sustanciador ordenó agregar el oficio y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 6 de marzo de 2014, Abogado José Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Goya Foods INC, consignó escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 7 de marzo de 2014, Se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito presentado por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 10 de marzo de 2014,se dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Goya Foods INC., se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara el pronunciamiento correspondiente. En esta misma fecha se dio apertura al cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2014-000013, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 13 de marzo de 2014, oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo del 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Golla Oy, en el domicilio procesal suministrado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de Goya Foods INC., consignó escrito mediante el cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en virtud de lo expuesto.
En fecha 22 de abril de 2014, la Abogada Marianella Serra, inscrita en el IPSA bajo el número 112.060, actuando en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consigna anexo oficio poder número 00461, de fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la abogada Marianella Serra, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó de poder original que acredita su representación.
En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil boleta dirigida a la sociedad mercantil Golla Oy, la cual fue recibida en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 2 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, visto como se encontraban las partes notificadas de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, el apoderado judicial de Goya Foods INC consignó diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado a los terceros.
En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado Judicial de Goya Foods INC., presentó diligencia mediante la cual consigna cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados de fecha 15 de mayo de 2014 publicado por el diario "Últimas Noticias".
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en el diario "Últimas Noticias" en fecha 15 de mayo de 2014, consignado mediante diligencia suscrita por el abogado José Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Foods INC, a los fines legales correspondientes.
En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de mayo de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día inclusive. En esa misma fecha se emitió nota de secretaría mediante la cual se practicó cómputo y se dictó auto mediante el cual se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el auto dictado en fecha 05 de junio de 2014, en esa misma fecha se emitió de secretaría mediante la cual se realizó cómputo en cumplimiento del auto dictado y se dictó auto mediante el cual ese Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente y se dictó auto mediante el cual se reconstituyó el presente órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermin Villalba la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villlalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles 16 de julio de dos 2014, a las 11:30 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de Julio de 2014, la abogada Marianella Serra, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-G-2013-000462 con la presente causa, asimismo, solicitó la suspensión y/o diferimiento de la audiencia de juicio en virtud de lo expuesto.
En fecha 8 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el mismo al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2014, por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia, esta Corte difiere la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto conste en autos la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 8 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó la parte demandante que “[la] marca GOYA, propiedad de Goya Foods Inc., tiene una historia de 75 años, a través de los cuales ha adquirido fama y renombre mundial, con mayor énfasis en el continente americano, debido al desarrollo de una extensa gama de manufacturas y servicios en los que se destacan más de 1.500 productos del sector alimentos y bebidas que representan las comidas tradicionales de Hispanoamérica y el Caribe”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[en] fecha diez de noviembre de 2011, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), otorgó el registro de la merca GOLLA a la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, en la clase internacional 35, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 525, de fecha diez de noviembre de 2011 y quedando registrado el registro marcario bajo el No. S0499136.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[para] lograr el otorgamiento del Registro de la Marca GOLLA, la empresa GOLLA OY presentó una solicitud bajo pleno conocimiento de la notoriedad de la marca GOYA, propiedad de [su] representada, sorprendiendo en su buena fe al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, y ocasionando que el Registrador de la Propiedad Industrial concediera el registro, pese a estar impedido legalmente, por establecerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Propiedad Industrial vigente.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó igualmente que la sociedad finlandesa GOYA OY “[…] pretende aprovecharse de la notoriedad que es el resultado de 75 años de esfuerzo empresarial y calidad en las manufacturas que identifica, y que además han sido objeto de reconocimientos internacionales, pero sobre todo, de los usuarios y consumidores, así como el público en general.” [Corchetes de esta Corte].

Como corolario de lo anterior señaló que “[…] el otorgamiento de la marca GOLLA, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, se ha realizado en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, situación que constituye uno de los supuestos de hecho para solicitar la nulidad del registro concedido.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó la parte demandante, su pretensión de nulidad de la marca concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial “[…] en el hecho de que su otorgamiento se realizó en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, cuya marca GOYA es notoriamente conocida, situación que no podía ser desconocida por la sociedad finlandesa GOLLA OY.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En virtud del análisis realizado por la demandante en su escrito libelar consideró que el acto administrativo recurrido esta inficionado de nulidad por incurrir en los vicios de:
“1- Vicio de nulidad absoluta, previsto en el numeral 4 del artículo 19º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto el referido acto administrativo fue dictado, por prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo legalmente establecido, al omitir fase prevista en el artículo 75º de la Ley de Propiedad Industrial, que le obligaba a devolver la solicitud No. 2010-20708 al a la sociedad finlandesa GOLLA OY [sic] por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 ejusdem, toda vez que dicha etapa en el procedimiento constituye una garantía fundamental para los administrados, tratándose, además, de una fase procedimental de evidente orden público.
2) Vicio de falso supuesto; que acarrea la anulabilidad del referido acto administrativo, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad. Industrial concedió el registro No. S049136 de la marca GOLLA a favor de la empresa finlandesa GOLLA OY, contrariando la disposición legal establecida en el artículo 82º de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la referida solicitud se encontraba incursa en las prohibiciones contempladas en el artículo 33 ejusdem, por lo que dicha solicitud debió ser negada.
3) Por estar prevista dicha nulidad en la ley, toda vez que la marca GOLLA, registrada a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, fue concedida en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, por tratarse de una denominación similar a la marca notoria GOYA, propiedad de GOYA FOODS INC, lo cual resulta en una evidente confundibilidad [sic] entre ambas, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82° de la Ley de Propiedad Industrial, que obligaba al Registrador de la Propiedad Industrial a negar dicho registro.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó la representación judicial de la parte demandante que “[…] sea admitida la presente demanda de NULIDAD contra el registro No. S049136, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial en fecha 10 de noviembre de 2011, que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY. […] sea DECLARADA CON LUGAR la presente demanda de nulidad, dejando sin efecto el registro No. S049136, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

I
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP42-G-2013-000462 y AP42-G-2013-000439, efectuada por la abogada Marianella Serra, actuando con el carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender en las precitadas causas existe una evidente y necesaria conexidad genérica y deben por razones de celeridad y economía procesal acumularse ambas causas.

Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con el número AP42-N-2010-000361, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar si en el caso bajo análisis se dan o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa signada bajo el número AP42-G-2013-462, la cual la representación de la República solicitó agregar a la presente causa

Ello así, resulta destacable apuntar que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, si bien, no existe citación para que haya contestación, empero, es indispensable que se verifique el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto tal y como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa (sentencias número 897 del 18 de junio de 2003, número 01842 del 14 de noviembre de 2007, y 02147 del 4 de octubre de 2006, número 01587 del 10 de diciembre de 2008, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda en sentencia número 2010-1028 del 21 de julio de 2010) de la manera siguiente:

“[…] la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0695, solicitada por la apoderada judicial del recurrente, ciudadano Ismael Pastor Betancourt Ramos. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”.

En el criterio jurisprudencial que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó una solicitud de acumulación por no haberse librado ni publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la causa a la cual se pretendía acumular el otro proceso.

Ahora bien, advierte esta Corte en base a la revisión de las actas efectuada y el criterio jurisprudencial expuesto, que en la causa signada bajo el número AP42-G-2013-000462, al igual que en el caso de marras consta la consignación del Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “Ultimas Noticias” en la oportunidad correspondiente e igualmente se dejó constancia de todas las notificaciones correspondientes, procediendo a fijarse audiencia de Juicio la cual se encuentra diferida a propósito de la presente solicitud de acumulación, tal como se desprende de los autos dictados en fecha 8 de julio de 2014, en ambas causas los cuales corren insertos en los folios doscientos tres (203) del presente expediente y doscientos ocho (208) del expediente cuya acumulación se solicita.

En tal sentido, al verificarse la identidad entre las partes en el presente proces, estas son, Goya Foods Inc. contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial así como la conexión entre las mismas, ya que en ambas acciones se atacan actos de naturaleza similar que concedieron el registro de la marca Golla a la sociedad mercantil Goya Oy en diferentes categorías a un presuntamente afectando los intereses de la sociedad mercantil actora, encontrándose a derecho las partes en el presente juicio y toda vez que las mismas se encuentran en la misma etapa procesal, atendiendo a los principios de celeridad procesal y tutela Judicial efectiva, esta Corte declara procedente la acumulación a la presente causa del expediente signado con el número AP42-G-2013-000462, en virtud de las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, se ordena la acumulación al presente expediente de la causa signada con el número AP42-G-2013-000462, y y en consecuencia su cierre informático. A fin de que el proceso continúe en la etapa procesal en que se encuentra, es decir se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para lo cual se ordena pasar el expediente a la secretaría de este órgano jurisdiccional.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de acumulación a la presente causa del expediente signado con el número AP42-G-2013-000462 realizada por la abogada Marianella Serra actuando en su Carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

2. SE ORDENA la acumulación al presente expediente de la causa signada con el número AP42-G-2013-000462, y y en consecuencia su cierre informático. A fin de que el proceso continúe en la etapa procesal en que se encuentra, es decir se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para lo cual se ordena pasar el expediente a la secretaría de este órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase,. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


Expediente Número AP42-G-2013-000439
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.