JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2014-000258
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 14/1005, de fecha 12 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad número 3.990.238, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la empresa TAURINA HNOS. RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el número 15, tomo 239-ARM1 Mérida, año 2011, asistido por la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.715, contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual le fue negada la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinada a casos especiales número 16379608.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2014.
En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Taurina Hnos, Rodríguez Jáuregui C.A., consignó copias certificadas del poder que acreditaba su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano José Luis Rodríguez Jáuregui, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la empresa Taurina Hnos, Rodríguez Jáuregui C.A., asistido por la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, antes identificados, consignó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, manifestó que “[…] [en] fecha tres de febrero del año dos mil trece (03/02/2013), [solicitó] ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la asignación de divisas destinada a casos especiales para el pago de honorarios profesionales de los artistas extranjeros del arte taurino (Toreros) en el marco de la Celebración de la XLVI Feria Internacional del Sol 2013, durante los días [sic] desde el 07 al 12 de Febrero de 2013 en la ciudad de Mérida; solicitud número 16379608 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [en] fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (18/02/2013), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le [notificó] la suspensión de la Solicitud Numero [sic] 16379608: ‘Ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias’. Al respecto, […] [informó] que dicho requerimiento fue subsanado con la presentación de los documentos requeridos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] [en] fecha doce de abril del año dos mil trece (12/04/2013) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [le envió] un nuevo correo electrónico donde nuevamente [le informó] que la Solicitud Numero [sic] 16379608:‘Ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias’ por lo que se [subsanó] la tercera (3) [sic] carpeta […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [en] fecha quince de noviembre del año dos mil trece (15/115/2013) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del correo electrónico de la Empresa Taurina Hnos. Rodríguez Jáuregui, [recibió] un email de [sic] Sistema Automatizado (rusad@cadivi,gob.ve), donde se [manifestó] el status de la Solicitud Número 16379608: ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’, donde se [notificó] haber enviado en fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), un comunicado por [esa] Comisión a la dirección electrónica empresataurinahnosj@hotmail.com donde se [expusieron] las consideraciones de hecho y de derecho. Dicho comunicado no fue recibido por la fecha antes mencionada, debido a que la dirección electrónica a la cual se [hizo] mención [presentaba] un error pues se omitió la letra ‘r’, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, por lo cual esa información no fue obtenida hasta el día quince de noviembre del año dos mil trece (15/11/2013), a través de un nuevo correo enviado por Casos Especiales […], donde se encontraba adjunto la Notificación PRE-VAD-GOD-011920 de facha [sic] […] (18/10/2013) firmada por el ciudadano […] Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] [estando] dentro del lapso legal, [interpuso] el Recurso de Reconsideraciones ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] de fecha: […] (03/12/2013), recibida por la comisión el […] (04/12/2013) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, destacó que “[…] [por] cuanto no [obtuvo] respuesta oportuna, en el entendido doctrinalmente que el ‘silencio’ en la Administración Pública es considerado como una negativa a lo peticionado por el Administrado, que en [su] caso vendría a ser que [quedó] firme la decisión en sede administrativa; es por lo que [acudió] ante [ese] […] Tribunal para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la que se [le negó] la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas a Casos Especiales Numero [sic] 16379608 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] en la notificación PRE-VAD-GOD-011920 de facha [sic] 18 de Octubre de 2013 en la identificación de las partes, en el segundo párrafo (Antecedentes) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [notificó] a la Empresa Taurina Hermanos Rodríguez Jáuregui C.A., en la persona del ciudadano ‘Nelson Antonio Griosolia Guillen, en su carácter de Presidente de la Empresa Taurina Fabio Grisolia C.A.’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respectó, alegó que “[…] [ese] hecho se subsume en los supuestos de hechos del numeral cuarto del Articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:’ prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, ya que se citó a una persona que no tenía ni tiene la representación legal de la empresa, por lo que necesariamente le corresponde la consecuencia jurídica, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que su persona era el representante legal de la empresa accionante, y que la misma “[…] no tiene nada que ver con la empresa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [notificó] en la persona de [sic] ciudadano Nelson Antonio Grisolia Guillen, en su carácter de Presidente de la Empresa Taurina Fabio Grisolia C.A.’… [sic] por lo que a todas luces lo [colocó] en un estado de indefensión, al no poder ejercer oportunamente los alegatos en defensa de [su] representada tal y como esta [sic] establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… Junto con las defensas invocadas el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, adujo que “[…] sin convalidar el erróneo análisis que realizó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los contratos suscritos por la empresa que [representa] con cada uno de los toreros contratados para el evento ferial al respecto […] [informó] lo siguiente: en las clausulas adicionales, los contratantes (Empresa y Toreros) acuerdan todo lo relacionado a los honorarios profesionales y en el certificado de deuda apostillado el torero declara en forma unilateral la descripción de los diferentes conceptos de dichos honorarios profesionales, tales como gastos de subalternos, apoderamientos, asociación de matadores, aportaciones, seguro de toreros, mozo de espadas españoles. Es de hacer notar que el monto acordado en el contrato coincide con la certificación de deuda […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, señaló que “[…] [el] Argumento [sic] esgrimido por la Comisión de Administración al realizar la sumatoria de los contratos antes descritos por conceptos de honorarios profesionales a los toreros extranjeros que participaron en la XLVI Feria Internacional del Sol 2013, Asciende [sic] a la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (3.186.225,00 Bs), equivalente a Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares Americanos con Cincuenta y cinco [sic] Centavos de Dólar (USD 740.985,55) [sic] y el equivalente en Euros es de Quinientos Cincuenta y un [sic] Mil Doscientos Cincuentas euros [sic] (€ 551.250,00) para el momento de la solicitud de las divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [negó su] solicitud de Divisas por una supuesta diferencia que [presumieron] existe en las cantidades mostradas en EUROS entre los contratos de servicio Nº 000428, 000429, 000430, 000449, 000450, 000451, 000452, 000491, 000492, 000493, 000494 y 000495 firmados con los toreros y los cálculos emitidos por la Comisión de notificación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] [la] solicitud de adquisición de Divisas es de fecha 03 de Febrero de 2013 y el análisis realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es de fecha 22 de Julio de 2013, es notorio que exista una variación en la moneda europea con referencia a los contratos presentados, existiendo una fluctuación en el mercado cambiario por el tiempo transcurrido entre los dos cálculos aproximado de Cinco (5) meses Reiterando [sic] que los honorarios acordado y firmado [sic] en los contratos con los torreros [sic] es el mismo monto solicitado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Euros (€ 551.250,00) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, ya identificado, y que en consecuencia se ordenara a “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Admisión [sic] de [su] solicitud y la Liquidación [sic] de las divisas [toda vez que, a su decir, las mismas], no son para el beneficio de la Empresa Taurina Hnos., Rodríguez Jáuregui, ya que [son] Prestadores de Servicio Turístico, […] donde el beneficiario fue el estado Mérida con la gran afluencia de turistas que visitaron la ciudad producto de la celebración del Carnaval Taurino de América, dejando unos beneficios a la economía del estado y por supuesto pago de impuestos Municipales y nacionales […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, fundamentó la presente acción en la causal de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitó que la misma fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
En este sentido, el numeral 3 del artículo 24 ejusdem, contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el artículo anteriormente señalado; y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quien suscribe se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad y declina su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en virtud de la disposición normativa establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por el ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.420, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la Empresa TAURINA HNOS. RODRÍGUEZ JÁUREGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el No. 23, tomo A-7, en fecha 18 de junio de 1993, contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) -ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.
SEGUNDO: Se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte observa:
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual le fue negada la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinada a casos especiales número 16379608.
A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual forma, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23 numeral 5 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, es menester para esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de julio de 2005, signada bajo el número 2005-01739, (caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas -CADIVI-), en la cual se estudia la naturaleza jurídica de dicho órgano y se establece el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“[…] En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [Negrillas y subrayado de la Corte].
Determinado lo anterior, esta Corte observa -como ya se precisó- que en el caso de autos estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Rodríguez Jáuregui, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la empresa Taurina Hnos, Rodríguez Jáuregui C.A., contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), suscrito por el ciudadano José Salamat Khan, actuando en su carácter de Presidente del referido órgano, mediante el cual le fue negada la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinada a casos especiales número 16379608 y, visto que el mencionado Presidente no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en primer grado de la jurisdicción. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad número 3.990.238, actuando en nombre propio y en su condición de Director de la empresa TAURINA HNOS., RODRÍGUEZ JÁUREGUI, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el número 15, tomo 239-ARM1Mérida, año 2011, asistido por la abogada Almita del Valle Rangel Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.715, contra el Acto Administrativo número PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
GVR/08
Expediente número: AP42-G-2014-000258
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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