JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2014-000056

En fecha 7 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1599-14, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número 7.891.834, representado por el abogado Andrés Eduardo Ibarra Mavarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.712, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SANT/2012-013938 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual fue destituido del cargo que ostentaba como Asistente Administrativo, grado 4, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Dicha remisión, se realizó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia mediante el cual oyó en “ambos efectos”, la apelación interpuesta el 21 de julio de 2014 por la parte accionante, contra la decisión del referido Juzgado, de fecha 26 de junio de 2014, a través del cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de octubre de 2014, el Abogado Luís Alberto Trujillo Escadon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Romer Ysrael Jiménez Delgado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano Romer Ysrael Jimenez Delgado, representado por el abogado Andrés Eduardo Ibarra Mavarez, antes identificados, incoaron acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución número SANT/2012-013938 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en fecha 30/01/14 [sic], [su] representado fue notificado de la sentencia Nº 12 de fecha 19/02/2013, dictada por [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual y con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Funcionarial [sic] incoada contra la Resolución supra señalada; consecuencialmente, no hubo la debida sustanciación en procura de un pronunciamiento del fondo de la controversia planteada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en el aludido recurso se arguyó “[…] que al momento en que se dio inicio al Procedimiento Administrativo de Destitución al que fue sujeto [su] patrocinado por el emisor del Acto Administrativo cuestionado; se encontraba de reposo bajo licencia médica por causa de enfermedad; indicando que los reposos médicos que le fueron expedidos durante todo el procedimiento, [estaban] agregados en el expediente disciplinario; no obstante, los mismos fueron inobservados y estando bajo esa condición (reposo médico), se sustanció y se decidió el procedimiento, sobreviniendo la destitución objeto de la Resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí, luego de narrar los hechos acontecidos en Sede Administrativa, alegó la violación de la garantía de la estabilidad de trabajo, prevista en los artículos 93 y 146 de la Carta Magna, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el mismo sentido, precisó que “[…] ni en las leyes especiales ni en el Estatuto de la Función Pública, están contenidas normas relativas a la Estabilidad Laboral y mas allá de lo relativo a los procedimientos disciplinarios, sustancialmente no existe en las normas de corte funcional, normas que materialicen la Garantía Constitucional; todo lo cual obliga a aplicar de manera supletoria las normas que más se advienen al caso concreto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] [lo] afirmado está fundamentado en el hecho cierto, público y notorio, que la Resolución de destitución Nº SANT/2012-013938 de fecha 18/07/2012, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no solamente fue emitida en la oportunidad en que estaba suspendida la relación laboral entre [su] patrocinado y el ente Administrativo referido, a consecuencia del permiso por enfermedad en que se encontraba el mismo; si no, que le fue notificada en fecha 27/07/2012, a través de su revocado Apoderado, suspensión que dicho ente [reconoció] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] siendo que expresamente el in fine del artículo 93 de la Carta Magna, establece que todo despido contrario a la Constitución [es] nulos [sic], y siendo que la materialización de esa garantía está desarrollada en los artículos 72, 73 y 74 […], forzosamente se concluye que independientemente de la sustanciación y del resultado del procedimiento disciplinario del que fue objeto [su] representado; su despido o destitución es nula por haberse hecho en contravención a los postulados que materializan la Garantía Constitucional prevista en el ya citado artículo 93 y así [pidió fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [su] representado, es un paciente con una patología coincidente con una DIABETES MILLITUS TIPO 2, HIPERTENSION [sic] ARTERIAL SISTÉMICA, CARCULATORIA [sic] PERIFERICA [sic], esta última es una enfermedad ATEROESCLEROTICA [sic] EN MIEMBROS INFERIORES Y SISTEMA CAROTIDEO; […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] desde el año 2007, [su] patrocinado viene padeciendo de una enfermedad degenerativa y progresiva que hoy se ha convertido en crónica, en los términos indicados en los informes […], cuya sintomatología lo obligó de manera regular a asistir a los distintos centros de salud públicos o a los privados con cargo a la póliza de seguro (HCM) cancelada por su patrón (SENIAT) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la condición de salud degenerativa de manera progresiva de [su] representado, lo sujetó a una serie de reposos médicos (suspensión de la relación laboral), dado el cuadro diagnosticado por los galenos en cada oportunidad que requería de asistencia; reposos médicos estos que fueron en todo momentos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual emitía en cada oportunidad el respectivo CERTIFICADO DE INCAPACIDAD […], indicando el firmante del mismo, el periodo de incapacidad y fecha de reintegro al trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] [su] representado fue sujeto a licencias médicas por reposo a causa de enfermedad, según los Certificados de Incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [todos] y cada una [sic] de los certificados listados, fueron debida y oportunamente consignados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de manera que el organismo tenía y tiene inequívoco conocimiento de la incapacidad temporal de [su] representado, quien en la mayoría de los casos, estaba sometido a hospitalizaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [resultaba] evidente que habiendo sido emitido el acto administrativo SANT/2012-013938 en fecha 18/07/2012, y teniendo conocimiento que la relación laboral con [su] representado estaba efectivamente suspendida, lo cual el ente emisor del acto [reconoció] en las comunicaciones […], en las cuales [instruyó] a sus destinatarios que a partir del 08/08/2012, [debían] excluir a [su] representado de la nómina y de cualquier beneficio que en su condición de funcionario ostentaba; con posterioridad a esta última fecha no le fue recibido ninguna de las Certificaciones listadas en el cuadro demostrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, indicó que “[…] independientemente de las razones fácticas y jurídicas en que la aquí accionada fundamentó el Acto Administrativo lesivo de la garantía Constitucional denunciada; el hecho cierto es que la salud de [su] representado progresivamente fue degenerándose y ese hecho es conocido por la accionada (SENIAT), quien además sabía que el destino inevitable de ese funcionario era su DISCAPACIDAD, dado la patología detalladamente descrita en los distintos informes médicos y Certificados de Incapacidad que manejó oportunamente; máxime cuando [su] representado hizo del conocimiento de la Coordinación de Recursos Humanos, adscrita a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que estaba en proceso de solicitar su incapacidad, dado lo avanzado de su enfermedad que lo limitaba físicamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la violación a la Garantía Constitucional de la Estabilidad Laboral denunciada en los términos que preceden, produjo como efecto inmediato y directo el hecho que [su] representado a partir del 08/08/2012, quedará fuera del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, por haberlo así ordenado el Jefe de la Gerencia de Registro y Normativa Legal de la accionada; y esto a su vez le impidió que consignara y que la accionada le recibiera los Certificados de Incapacidad […] quedando desprotegido del sistema de salud pública regulado por la normativa de derecho positivo público (Ley del Seguro Social Obligatorio) y del privado con soporte a la póliza de seguros de la cual era beneficiario a cargo de la accionada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, manifestó que “[…] aún cuando había sido notificado de su destitución, el deteriorado estado de salud de [su] representado lo obligó a continuar requiriendo la asistencia del Seguro Social, hasta el día 25/03/2013 cuando a solicitud de su médico tratante, […] el IVSS le expidió SOLICITUD DE DISCAPACIDAD […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] dicha solicitud debe procesarse con la anuencia del patrón del trabajador o funcionario; a quien debe notificársele y entre otros recaudos debe expedirle la constancia de trabajo, trabajo que fue truncado mediante un procedimiento viciado y violatorio a la Garantía Constitucional de la Estabilidad, y consecuencialmente no pudo completar su proceso de DISCAPACIDAD […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [en] el caso de [su] representado, […] [el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.891] establece en su articulado las condiciones para hacerse beneficiario de la Pensión de Invalidez; no obstante, dado lo irregular del procedimiento de destitución aquí denunciada; el mismo Estado por órgano del SENIAT, le ha cercenado a ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, el derecho de agotar el procedimiento y cumplir con los requisitos con los que pueda solicitar su pensión por Invalidez, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con las disposiciones […] contenidas en la Ley Especial […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto de la prelación de la invalidez como medio de retiro del servicio, señaló que “[…] independientemente de las consideraciones sobre la nulidad del acto administrativo recurrido, se [observaba] que entre las causas de retiro del servicio de los funcionarios del SENIAT, el numeral 5º del artículo 125 de la Ley del Estatuto de dicho servicio establece, que el retiro del SENIAT procederá entre otras causales, por jubilación o por INVALIDEZ de conformidad con la ley que rige la materia, colocando en orden de prelación la destitución como último supuesto; ello obedece al hecho que la protección del trabajador por INVALIDEZ, es un deber del Estado en resguardo de un derecho humano inviolable y cualquier acto u omisión que menoscabe esa garantía constitucional, es absolutamente nulo; máxime cuando la relación de trabajo existente entre la accionada y [su] representado, se encontraba suspendida a causa de los permisos que por enfermedad manejaba la misma, con la anuencia del IVSS, esto es progresivamente cumplía con los requisitos mínimos para que le fuera concedida la INVALIDEZ solicitada por la galena que [había] venido tratando su enfermedad desde 2007 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admitiera el recurso, se ordenara las citaciones correspondientes, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional; se ordenara su reincorporación a la nómina de la Administración accionada, y se le incluyera nuevamente como beneficiario de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad de la que gozan los funcionarios adscritos a ese organismo; y que se ordenara ejecutar los procedimientos legales para la evaluación de la procedencia del derecho del accionante a la pensión por invalidez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Eduardo Ibarra Mavarez actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Romer Ysrael Jiménez Delgado, antes identificados, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo- ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una Acción de Amparo Constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“[…] considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los supuestos argumentados en esta causa.
[…Omissis…]
Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado Andrés Ibarra Mavarez, actuando en nombre y representación del ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, todos antes identificadas, la Superintendencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona del ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho; para lo cual se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia número 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia número 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la Acción de Amparo Constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. [Destacado de esta Corte].

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, deriva el carácter extraordinario de dicha protección constitucional. En efecto, el Amparo Constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito libelar denuncia como el hecho que motivó el ejercicio de su acción fue la destitución su cargo estando “suspendido médicamente” y en consecuencia imposibilitado para ejercer sus funciones, violándose sus derechos constitucionales “de salud, seguridad social y obtención de pensión por incapacidad”.
Siendo que, a juicio de quien decide el presunto agravio dispone de un medio impugnativo eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, empero el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan de una relación funcionarial, en específico de una destitución; disponiendo de una vía procesal establecida para lograr a cabalidad el restablecimiento de la situación presuntamente infringida. (Vid. Sentencia número 2013-1636, dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2013, caso: José Gregorio Rojas contra el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia).

Así las cosas, en el presente caso, no existen circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento del asunto por Amparo Constitucional, por cuanto se trata de un acto administrativo que da fin a la relación funcionarial existente entre las partes, el cual, insiste esta Corte, pudo ser impugnado por vías ordinarias idóneas, creadas especialmente para tratar asuntos como el de autos, donde no sólo existe aspectos constitucionales por debatir, sino aspectos legales que requieren ser revisados para una correcta decisión ajustada a derecho.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decretó inadmisible la pretensión de autos toda vez que el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de junio de 2014, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Andrés Eduardo Ibarra Mavarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Expediente número AP42-O-2014-000056
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


El Secretario Accidental.