JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000529

En fecha 21 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0434-2014 de fecha 20 de mayo de 2014, librado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HELISAUL OSECHAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.575.671, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Teresa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas de Muro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 7 de abril de 2014 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 3 de abril de 2014, que declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 12 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Helisaul Osechas Martínez, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Teresa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas de Muro, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[...] [el] Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2011 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN) [...]”.

Indicaron que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.

Adujeron que “[...] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos”. [Resaltado del texto original].

Explicaron respecto a lo anterior, que “[...] llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre de 2011 [...] expuso: [‘] dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales [...] de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo [...] [’]”. [Resaltados del texto original y Corchetes de esta Corte].

Que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, [y] Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].

En relación a esto último, señalaron que con ello “[…] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de [...] la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”.

Arguyeron que su representado “[…] prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/11/1987 y egresó 12/02/2004, cumplió tiempo de servicio 16 AÑO(S) 3 MES(ES) 11 DÍA(S) como TECNICO [sic] AGROPECUARIO II […]”. [Resaltados del texto original].

Manifestaron que solicitan el “[…] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 […] LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo [sic] cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la [sic] más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado […]”. [Resaltados del texto original].

Agregaron que “[e]n virtud de [sic] que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”.

Que “[l]a Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto [sic] e indiscutible a quien se le considera como funcionarios [sic] públicos [sic], que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo [sic] 207, así mismo [sic] desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”.

Adujeron que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que [sus] cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. [Resaltados del texto original].

Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece [...] [que el] salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que la clausula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] ‘[...] Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo [...]’”. [Resaltado del texto original].

Indicaron que “[…] [e]s de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”.

Igualmente invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. Igualmente […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio [la cual] establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].

Asimismo, invocaron la […] [d]ecisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella”.

Finalmente, solicitaron sea condenado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), “[...] a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de [Bs.] 132.319,92 [...], así como también [...] en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria [...], hasta la ejecución y pago de la deuda”. [Corchetes de esta Corte].

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2014, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez Rada, Lisbeth Mongua, Héctor Zamora Izquierdo, Elizabeth Arriojas de Muro y Morela Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 56, 135.373, 1.654, 29.135, 78.762, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que “[e]l aquo [sic] incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, [su] representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [...]”.

Esgrimió, que el Iudex A quo incurrió en un error al establecer que se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando a su decir, lo cierto es que se trataba de una demanda de contenido patrimonial.

Señaló, que el A quo “[...] incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación.” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, “[...] no consideró, el ACTA del 08 de febrero de 2012, anexa marcada 2, en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras [...]”.

Indicó, que “[…] el aquo [sic] incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, [...] no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA6O-S-08-829; AA6O-S-08-585; AA6O-S-08-862; AA6O-S-08-389; AA6O-S-08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado [sic] del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva.’, pero el sentenciador no valoró lo expresado, NO procesó las sentencias de la Sala de Casación Social […]”. [Resaltado del texto original].

Que “[el] AQUO [sic] solo [sic] generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION [sic] DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS.” [Resaltado del texto original].

Arguyó, que “[…] el Aquo [sic] incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, [se] permit[en] rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Afirmó, que “[el] aquo [sic] no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.” [Resaltado del texto original y corchete de esta Corte].

Seguidamente, tras citar jurisprudencia patria, indicaron que “[...] con la sentencia de la Sala de Casación Social quien elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO POR LA JUZGADORA AL SEÑALAR QUE SOLO [sic] ES PARA LOS QUE ESTAN [sic] EN DICHA SENTENCIA [...] por lo que [consideran] [...] por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico [...]”. [Resaltados del texto original]

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:

[...Omissis...]

[...] en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011 [...] y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social [...].

Por otro lado, a los fines de verificar si ciertamente el ciudadano Helisaul Osechas Martínez, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales, a tal efecto:

[‘] En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), [...] [’].

[...Omissis...]

Una vez analizados los recurrentes, se observa que el querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Helisaul Osechas Martínez, hoy querellante [...]. Así se decide.

Visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción [...].

[...Omissis...]

Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de mayo 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 17 de octubre de 2013, rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.

Debe destacar este tribunal, que la caducidad planteada por la representación judicial del organismo querellado carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), estableció lo siguiente:

[...Omissis...]

De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, que mantuvo vigente por los hechos ocurridos en resguardo del principio de confianza legitima.

En caso concreto, debe destacar este Tribunal que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, y que al folio veintiuno (21) la parte afirma que la ‘fecha del hecho lesionador es cuando se liquida aproximadamente en el año 2004’ (punto de partida establecido según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0716 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero) momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelon Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales aproximadamente en el año 2004, hasta la fecha de interposición de recurso -13 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2014, que declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar el momento en el que -a su decir- debía interponer el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social número 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. [Resaltados del texto original].

A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que el actor haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.

En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Helisaul Osechas Martínez, antes identificado, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-0617 del 10 de abril de 2014, caso: Miguel Antonio Laya Arenas contra el Instituto Nacional de Tierras). Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. [Vid. Decisión de esta Corte número 2007-01764 caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social].

En este contexto, se evidencia que el actual recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 12 de febrero de 2004, tal y como se desprende de los propios dichos de la parte demandante al señalar en su escrito libelar que “[…] prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/11/1987 y egresó 12/02/2004, cumplió [un] tiempo de servicio [de] 16 AÑO(S) 3 MES(ES) 11 DÍA(S) como TECNICO AGROPECUARIO II, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación […]”. Información, que fue cotejada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, traída a los autos por la propia parte recurrente, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, por lo que el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en la Sentencia número 2007-01764, dictada por la Corte Primera, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 13 de marzo de 2012, es decir, más de 8 años después del hecho constitutivo de la lesión.

En consecuencia, siendo que la institución de la caducidad es de orden público, resulta forzoso para esta Corte indicar que ciertamente operó la misma en el presente caso, tal como fue declarado por el Idex a quo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el 7 de abril de 2014 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2014, que declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HELISAUL OSECHAS MARTÍNEZ, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Teresa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas de Muro, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA



Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



JORGE GÓMEZ



Expediente número AP42-R-2014-000529
GVR/9

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.