JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2014-000111

En fecha 1 de julio 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARC SC 2014/963 del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA EMPERATRIZ ECHEVERRÍA GRATERON, titular de la cédula de identidad número 4.384.109, representada por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por motivo de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2014. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2008, la ciudadana Lina Emperatriz Echeverría Grateron, representada judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de intereses de mora contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[…] [la] ciudadana Lina Emperatriz Echeverría Grateron, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-2-1977 [sic], en fecha 1-1-2006 [sic] [egresó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Supervisor. El 11 de octubre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento ochenta y un mil cuarenta y ocho bolívares con cero tres céntimos (BsF. 181.048,014) [sic] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al “interés acumulado”, manifestó que “[…] [la] primera diferencia la [encontraron] en el cálculo del Interés Acumulado, en [ese] caso el error [venía] dado como consecuencia de la formula [sic] aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales, […] [el] organismo querellado [utilizó] la formula [sic] que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo [había] establecido, esto es, Ini = S [(1 + Tmi)n1/d -1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. En resumen, [quería] destacar que la formula [sic] antes aludida sólo [era] aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, [eso significó] que el Ministerio [consideró] que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual [constituyó] un error […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, indicó que “[…] [era] el caso que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gacela Oficial N° 36.240 de fecha 3- 7-1997 [sic] por el Banco Central de Venezuela, se [apreció] que la Tasa para el cálculos [sic] del interés sobre prestaciones [era] una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 [aludía] al programa de Tasas de Interés que [tuvo] como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se [apreció] claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración [calculó] el interés utilizando la formula [sic]: Ini = S [(1 + Tmi)n1/d -1], [constituyó] un error ya que [esa] formula [sic] [era] aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula [sic] resulta equivocada […] Por último, considerando que el artículo 108 de la LOT [sic] dispone que: […] se [infirió] que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo [era] del tipo compuesto […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, expresó que “[…] para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto [era] aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, o una Tasa Nominal, donde lo primero [era] encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se [realizaban] las doce (12) composiciones y no, como erróneamente [hizo] el Ministerio cuyo cálculo lo [realizó] utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, arguyó que “[…] con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 9.408,31), por lo que la diferencia por éste [sic] concepto [era] de dos mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 2.573,52) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegó que “[…] [otra] diferencia en el cálculo del régimen anterior [surgió] con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad [era] necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses par cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [eso significaba], que al docente [debían] incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar [esa] variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, manifestó que “[…] se [apreció] de la planilla del cálculo de la ruralidad […], que [la] Administración [pagaba] por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto [era] que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 [sic], la ruralidad se [pagaba] reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por último, se [apreció] […] que la Administración [calculaba] la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto [era] incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también [generaba] interés como cualquier otro pasivo laboral […]. Para el […] caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 1.962,86). […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

A su vez, alegó que otra diferencia del “régimen anterior” fue “[…] con relación a los ‘intereses adicionales’, esto [era], el pasivo laboral que [surgía] del artículo 668 de la LOT [sic] que prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el […] caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, [ese] error [incidía] directamente en el cálculo del interés adicional. De [esa] forma el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de ciento tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (BsF. 103.243,80), […], luego, [sus] cálculos [determinaron] que el interés adicional [fue] de ciento sesenta y cinco mil setecientos dos bolívares con trece céntimos (BsF. 165.702,13), por lo que la diferencia por [ese] concepto [era] de sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (BsF.62.458,33) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al “anticipo” arguyó que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos [procedió] a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que [tenían] con relación a [ese] descuento no [consistía] en que [hubiese sido] indebido, en otras palabras, no [cuestionaron] la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción [radicó] en que el descuento se produjo en forma doble. […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, manifestó que “[…] [se] [observaba] […], en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 [sic] y, posteriormente, el 30-11-1998 [sic] otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00). Lo que [significó], que cuando la Administración [señaló] en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior [era] de BsF. 122.450,20 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración [reflejó] una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior [fuese] de BsF. 122.300,20 […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, agregó que “[…] si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué [sic] en el recuadro de resumen una vez más [volvió] a efectuar un descuento de BsF. 150.00. En consecuencia, en [sus] cálculos sólo [descontaron] dicha cantidad una vez […]. En resumen, al sumar las diferencias que [surgieron] con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior [fue] de sesenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 66.994,71) […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con el cálculo del “régimen vigente”, afirmó que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y seis mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (BsF. 56.532,70), como consta de la planilla de finiquita emitida por el Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, luego de un análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la “prestación de antigüedad” el querellante expresó que “[…] la prestación de antigüedad de [su] representada [ascendió] a cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (BsF. 43.418,70) y, al restar lo pagado por la Administración de treinta y cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 35.572,59), la diferencia [era] de siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con once céntimos (BsF. 7.846,11). Por último, al variar el capital correspondiente a la prestación por antigüedad, con relación a la fracción de los años de servicios (art. 108 LOT), surge una diferencia de quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 550,49) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la diferencia del “Interés Acumulado” señaló que “[…] [era] consecuencia del mismo error de la formula [sic] utilizada por la Administración, […] y, también es consecuencia del capital obtenido por concepto de prestación de antigüedad en los términos expuestos anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de veinte mil novecientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 20.902,53), […] al efectuar correctamente el calculo [sic] del interés [tenían] que el Interés Acumulado [era] de cuarenta y un mil doscientos veintinueve bolívares con diez céntimos (BsF. 41.229,10), por lo que la diferencia por [ese] concepto [era] de veinte mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (BsF. 20.326,57) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, indicó que “[…] se [observó] de la planilla de finiquito del Ministerio, […] un descuento de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (BsF. 4.375,90) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. [Era] el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos […]. En resumen, al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente [era] de treinta y tres mil ciento dos bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 33.102,35) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como “Pretensión Pecuniaria” afirmó que “[…] [al] sumar las cantidades que [señalaron] como diferencia de prestaciones sociales, [tenían] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente doscientos setenta y nueve mil setenta y nueve bolívares con cero tres céntimos (BsF. 279.079,99), pues, al restar la cantidad de ciento ochenta y un mil cuarenta y ocho bolívares con cero tres céntimos (BsF. 181.048,04), que fue lo que recibió [su] representada, [tenían] que la diferencia de prestaciones sociales [era] de noventa y ocho mil treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 98.031,95) y así [solicitó] que se declare […]. Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-1-2006 [sic] al 11-10-2008 [sic], fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado [ascendió] a noventa y un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF.91.839, 59) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, agregó que “[…] [demandaron] a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular pala [sic] la Educación para que [conviniera] o en su defecto [fuese] condenada a, [primero]: [que] se [ordenara] pagar a la ciudadana Lina Emperatriz Echeverria Grateron, ya identificada, la cantidad de noventa y ocho mil treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF.98.031,95) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; [segundo]: Que se [ordenara] pagar la cantidad de noventa y un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 91.839,59) por concepto de interés de mora; [tercero]: Que se [ordenara] la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se [ordenara] la ejecución del fallo. Para ello, [solicitó] que se [practicara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.060, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lina Emperatriz Echeverría Grateron, representada judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término y luego de hacer un resumen de los alegatos de la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida precisó que “[…] [en] el escrito recursivo, la actora [comenzó] indicando, que ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de febrero de 1977 hasta el 01 de enero de 2006, cuando fue jubilada. A este respecto, […] [señaló] que en efecto la ciudadana LINA EMPERATRIZ ECHEVERRÍA GRATERON, ingresó al Ministerio que [representaba] en la fecha indicada y en ningún momento el Ministerio querellado [había] desconocido y mucho menos [pretendía] desconocer esa realidad, de manera que no [entendía esa] representación cuál [era] la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, [solicitó] […] que ese […] juzgado [desechara] los argumentos esbozados en ese sentido y así [fuese] declarado en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresó que “[…] la actora [incurrió] en un error al exponer que el Ministerio […] debió aplicar la formula [sic] del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues [era] precisamente [esa] la formula [sic] empleada por [su] representado, conforme [podía observarse] […] de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del periodo [sic] los intereses devengados [eran] incluidos como parte del capital para que [esos] también [pudieran] generar intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, agregó que “[…] a la larga el interés compuesto [proporcionaba] mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia [radicaba] como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses [eran] capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. En el caso que [los ocupaba], se [observaba] de la Planilla del Cálculo que [presentó] la actora como anexo al escrito libelar que [había] capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no [cabía] hablar de la fórmula del interés simple, como [pretendía] hacerlo ver la actora […]”. [Corchetes de esta Corte].

Luego, precisó que “[…] el Ministerio no [podía] bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que [pretendía] hacer cada uno de sus trabajadores, y [debió] contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República […] de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de las planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, arguyó que “[…] [convenía] referir que contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a su juicio [encontraba] en los cálculos, se [debía] a la errada premisa de la que [partió] al considerar que el cálculo del interés acumulado lo [efectuó] el Ministerio […] bajo la formula [sic] del Interés Simple, pues [debió] ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana LINA EMPERATRIZ ECHEVERRÍA GRATERON, [era] la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido afirmó que “[…] a menos que se [lograra] demostrar que el Ministerio […] efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no [podía] constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se [encontraba], como en efecto lo [sería], demostrado ajustado al derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en cuanto a la diferencia generada por concepto de ruralidad en el régimen anterior alegado por la parte querellante, la representación judicial del Ministerio querellado, manifestó que “[…] además que de la Planilla de Finiquito [pudo] verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto ‘Desglose de Última Remuneración Mensual’ […] [su] mandante […] sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación de la actora, sí generó intereses, razón por lo que […] [solicitó] a ese […] Tribunal […] que [se negara] tal pedimento y así [fuese declarado] en la definitiva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, precisó que “[…] la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, [señaló] que de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’ […], [su] mandante incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. En tal consecuencia, [expresó] […] que [negaba, rechazaba y contradecía] los indicados argumentos por encontrarse huérfanos de sustento legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto a la solicitud de indexación solicitada por la parte accionante, la querellada señaló que “[…] la indexación es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, luego de hacer mención a la jurisprudencia patria, concluyó que el pago de la indexación laboral en la relación funcionarial era improcedente, “[…] por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así [solicitó] […] a ese […] Tribunal que lo [declarara] en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez, manifestó que “[…] para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se [hubiese visto] constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo [debía] hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido [alegaron] lo siguiente: 1.-La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor. 3.-La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora […]. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, [alegaron] que no [era] posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que “[…] la tasa a aplicar no [podía] ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de intereses de mora interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lina Emperatriz Echeverría Grateron anteriormente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenando lo siguiente:

“[…] DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINA EMPERATRIZ ECHEVERRÍA GRATERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.109, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia sobre prestaciones sociales entre otros conceptos socioeconómicos.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE el pago de fideicomiso, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.2. IMPROCEDENTE el pago de intereses adicional, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.3. IMPROCEDENTE la prestación de antigüedad por concepto de ruralidad según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.4. SE ORDENA el pago de la antigüedad rural desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 conforme al régimen vigente, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.
2.5. IMPROCEDENTE el pago de anticipo en los términos señalados en la motiva.
2.6. IMPROCEDENTE el pago de adelanto de fideicomiso de acuerdo a lo explanado en la motiva.
2.7. SE ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de enero de 2006 “exclusive” hasta el 11 de octubre de 2008 “inclusive”, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.8. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.”


IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2014, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lina Emperatriz Echeverría Grateron, representada judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia ordenó “el pago de antigüedad rural desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 conforme al régimen vigente”, manifestando lo siguiente:

“[…] visto que en el régimen del año 1983 la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, […] [el Juzgador de Instancia concluyó] que la administración incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era tomar como base el último sueldo devengado, por lo que [ese]Tribunal Superior […] [ordenó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el cálculo de la antigüedad rural desde el 01 de febrero de 1994- fecha de ingreso del recurrente- hasta el 18 de junio de 1997- entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, de conformidad con el régimen vigente para entonces, esto es, en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, el iudex a quo ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Ello, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 01 de enero de 2006 y en fecha 11 de octubre de 2008 recibió el pago de las prestaciones de antigüedad […], es decir, luego de 2 años, diez 10 meses y 11 días de finalizada la relación estatutaria y haber nacido el derecho a cobrar dicho concepto.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente de la causa no consta pago por concepto de intereses moratorios, por lo cual [consideró] […] que el mismo no fue satisfecho y en virtud de ello, […] [ordenó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, calculados desde el 01 de enero de 2006 ‘exclusive’ hasta el 11 de octubre de 2008 ‘inclusive’. Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, circunscribiéndonos al caso su examine, observa esta Corte que en lo que respecta al concepto de “ruralidad”, la querellante alegó que de la planilla del cálculo de dicho concepto se apreciaba que “[…] la Administración [pagaba] por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto [era] que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo […]”; mientras que la parte querellada manifestó que, de la planilla de finiquito se podía verificar que su representada sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual y que sí generó intereses. (Vid. Folio 4 y 48 del expediente judicial).

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que se le concedió al querellante, para lo cual se evidencia que la Administración en el finiquito del cálculo reconoce al reglón “28. OBSERVACIONES” que el “TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD [sería] (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ULTIMO [sic] SUELDO MENSUAL)”, de lo cual se aprecia que efectivamente el Ministerio recurrido utilizó como base de cálculo para la indemnización por prima de ruralidad, el sueldo correspondiente a una quincena devengada por la funcionaria recurrente, (Vid. Folio 21 del expediente judicial); cuando lo precedente es que dicho cálculo se realizara tomando como base el monto correspondiente al sueldo mensual percibido por la demandante. (Vid. Sentencia dictada por esta Alzada número 2011-0785 de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Eloina Caridad Hernández de Moreno contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional debe señalar que dichos cálculos deberán realizarse en base al último sueldo mensual devengado por la recurrente para el antiguo régimen, los cuales se originaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes del 19 de junio de 1997, razón por la cual esta Corte Segunda CONFIRMA lo decidido por el iudex a quo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de enero de 2006, (Vid. Folio 21 del expediente judicial), y no fue sino hasta el 11 de octubre de 2008, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales según se evidencia de copia simple de planilla cursante al folio doce (12) del aludido expediente.

Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió el Ministerio querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de enero de 2006, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 11 de octubre de 2008, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:

“Artículo 108.
[….Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[….Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2014, objeto de la consulta de Ley, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA EMPERATRIZ ECHEVERRÍA GRATERON, titular de la cédula de identidad número 4.384.109, representada por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por motivo de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Expediente número AP42-Y-2014-000111
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


El Secretario Accidental.