JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2014-000136

En fecha 1 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 1393-2014 de fecha 11 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA FERNÁNDEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.945.336, representada por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Jackson Javier Medina Fernández, previamente identificado, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Flor María Fernández de Rojas, titular de la cédula de identidad número 5.945.336, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “[…] en fecha 01 de Enero 1982, [su] representada ingresó a laborar en el [sic] Escuela Conc. Nº 378 que funciona en ‘Paulicito’ distrito Esteller, Adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa en el cargo de Maestra de Aula […] posteriormente fue designada como maestra de aula en la escuela Batalla de Carabobo Municipio Paez [sic] […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue Jubilada con el último cargo que venía ejerciendo como Maestra de Aula con un sueldo de 1.778, 21 […] contando para ese momento con una antigüedad de 29 [años] de servicio ininterrumpidos de función docente […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [fue] jubilada con el 100% según consta de dictamen emitido por el procurador del estado en fecha 14 de octubre de 2005 […] salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] le fue pagado parte de las prestaciones sociales, […] de manera parcial según se evidencia de Finiquito o liquidación por la cantidad de setenta y Nueve Mil veintitrés bolívares con 42/100 (79.023, 42 Bs.), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997, por la cantidad de treinta y seis mil veintinueve Bolívares con 65/100 (38.843, 95 Bs.) […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó “[…] que según el cálculo realizado por la Gobernación del estado, […] dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que [realizaron] un cálculo de prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en relación al calculo [sic] por antigüedad toda vez que la Gobernación del estado no indicó cuantos días le correspondían a [su] mandante, siendo lo correcto […] la cantidad de 480 días para un total de 2.787.79 Bs., por concepto de prestación de antigüedad […] todo ello en contravención a lo dispuesto en la Constitución, Ley del estatuto de la función pública y la Ley Orgánica de Educación […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando se proceda a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, devenidas de la relación laboral que mantuvo durante 29 años de servicio ininterrumpidos o en su defecto sea condenada la parte querellada por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Setenta Bolívares con 72/100 (173.070, 72 Bs.).


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“[…] De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

[…Omissis…]

Entrando al análisis correspondiente se observa respecto al primer concepto solicitado, es decir, la ‘Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, que se corresponde con lo cancelado conforme al recibo de liquidación (Vid. folio 22) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997’, por Bs. ‘2.258,10’. Ahora bien, del referido documento se desprende que el cálculo fue efectuado en base al ‘SUELDO AL JUNIO 1997’ de Bs. ‘150,54’ por ‘Nº DE AÑOS’ ‘15’, lo que lleva a concluir que, para este concepto en particular si existían elementos suficientes para que el querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, es decir, para que argumentara que debía incluir la Administración y no lo hizo, no siendo suficiente alegar de manera general que, los salarios considerados para la liquidación, no se corresponden con los devengados, y mucho menos a considerar que la Administración ‘no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales’, evidenciando además que en la ‘HOJA SALARIO’ consignada (folio 20) se evidencia que para el año ‘1997’ el salario de la querellante se correspondía con la cantidad de antiguos ‘150.537,00’, es decir, actuales Bs. ‘150.54’, salario efectivamente utilizado para proceder al cálculo realizado.
En razón de ello, no considera [esa] Sentenciadora procedente el pago de diferencial alguno bajo el concepto de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Así se decide.

En cuanto al segundo, tercer, cuarto y quinto concepto reclamado, vale decir, [2º] ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, [3º] ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, [4º] ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado’ y [5º] ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado’, se constata que los mismos se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 22) como [2º] ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009’, por Bs. ‘33.390,25’; [3º] ‘Diferencia por compensación por transferencia de acuerdo a las disposiciones transitorias art. 666 literal ‘b’’, por Bs. ‘860,40’; [4º] ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997’ por Bs. ‘25.868,73’, así como ‘Intereses aplicados sobre la compensación por transferencia’, por Bs. ‘9.856,72’ y [5º] ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’ por Bs. ‘2.308,20’.

[…Omissis…]

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Javier Medina, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Flor María Fernández, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

[…Omissis…]

En consecuencia: 2.1 se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 se niega el pago solicitado por concepto de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006’, ‘vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009’ y ‘bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009 […]”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la procedencia de la consulta de Ley.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental; ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:


En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor María Fernández de Rojas contra la Gobernación del estado Portuguesa.

De esta forma, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser la Gobernación del estado Portuguesa, es necesario acotar que artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

- Del fallo consultado.

Aclarado el punto anterior, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 señaló que, “[…] al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 07 de septiembre de 2011 (folio 75), le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribió únicamente al pago de los intereses moratorios, derivado del retardo en el cumplimiento con el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Flor María Fernández de Rojas.

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a conocer la mencionada consulta, por el aspecto antes mencionado, en los siguientes términos:

- Del pago de intereses moratorios:

Como ya se mencionó, el Juzgador de Instancia en relación a los intereses moratorios declaró que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 7 de septiembre de 2011, por lo que le resultaba forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indico que “[…] estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización […]” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar la falta de pago oportuno por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por jubilación), hasta el 7 de septiembre de 2011 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual riela del folio 75 del expediente judicial) calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que efectivamente la recurrente egresó de la Gobernación del estado Portuguesa, al habérsele jubilado el día 31 de octubre de 2009, según se evidencia de la planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, que corre inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente, y no fue sino hasta el 7 de septiembre de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se demuestra de la firma de recibido plasmada por la propia ciudadana Flor María Fernández de Rojas, en la planilla anteriormente mencionada.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación de la ciudadana recurrente, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 31 de octubre de 2009 (fecha en la cual la ciudadana Flor María Fernández de Rojas egresó de la Administración en virtud de habérsele jubilado), hasta el día 7 de septiembre de 2011 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).

Por tanto, la Gobernación del Estado Portuguesa deberá pagar a la ciudadana Flor María Fernández de Rojas, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA FERNÁNDEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.945.336, representada por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

2.- PROCEDENTE la consulta de ley del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


Exp. Número AP42-Y-2014-000136
GVR/11

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.