EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000058
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 18 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5290-312-2014, de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de Hábeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar, ejercida por la abogada Millarca Concepción Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.207, actuando en representación del ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, con cédula de identidad Nº 11.925.988, contra la presunta negativa del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de “[…] otorgar los antecedentes de servicios [y] las respectivas copias certificadas para ejercer la defensa de los derechos e intereses de [su] representado en el procedimiento administrativo [de destitución llevado] por dicho cuerpo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual el referido Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora el mismo día, contra la decisión de esa misma data, que declaró inadmisible in limine litis la acción de Hábeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar.
El día 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió del ciudadano Germain Rafael Cordero Villegas, debidamente asistido por el abogado Carlos Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.740, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
En fecha 7 de agosto de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Germain Rafael Cordero Villegas, interpuso acción de Hábeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “[…] [su] representado prestó servicios por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar en el cargo de Director de la Coordinación de Operaciones Policiales y Sub-director de dicho cuerpo desde su ingreso hasta su renuncia en noviembre del 2013 [y que] en diciembre de 2013, la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial aperturó [sic] procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el procedimiento pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo tal y como lo ordena el numeral 3 del artículo 89 garantizar el acceso al expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[…] en reiteradas oportunidades se le ha solicitado las respectivas copias certificadas [y] emitir, los antecedentes de servicios que corresponde y es obligación por así establecerlo la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] medida cautelar a los fines de que a la mayor brevedad posible el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar paralice el procedimiento administrativo que se lleva a cabo en virtud de que al impedir el acceso al expediente administrativo, se hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende mientras transcurra el procedimiento contenido en el habeas [sic] data, resulte inútil la defensa de los derechos e intereses de [su] representado, ya que la administración ha impedido el acceso a la información que es vital para ejercer el derecho a la defensa y más en un procedimiento administrativo cuyos lapsos son perentorios tal y como lo ordena el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, aunque confundiendo el significado de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, que “[…] se vulnera un derecho fundamental inherente a la persona humana, previsto en el artículo 49 Constitucional, por lo tanto se evidencia la presunción del buen derecho, o el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora. [Y en] cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia […] fumus bonis [sic] iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, se tiene que al impedir el acceso a la información, resulta difícil poder realizar el estudio, análisis y consideraciones pertinente a lo que pretende demostrar la administración, ya que incluso en el expediente administrativo existen evidencias de doble foliatura, es decir posibles alteraciones del expediente y que la administración al impedir el acceso a las actas a través de las copias certificadas, hace nugatorio el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso [por ende] se requiere entonces que el Juez intervenga en una medida cautelar y ordene la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto sean remitidas las copias certificadas para el mejor ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Pidió amparo cautelar, señalando que “[…] la administración impide el acceso a la información, y el acceso al expediente administrativo, con lo cual impide que [su] representado realice las defensas que el ordenamiento jurídico establece que tiene derecho a realizar [y que] la administración se encuentra vulnerando un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, con lo cual se hace necesario y urgente que el juez intervenga con sus amplios poderes cautelares y suspenda el procedimiento administrativo, hasta tanto se tenga acceso al expediente administrativo a través de las copias certificadas tal y como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, demandó “[…] en Habeas [sic] Data al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de Yare, del Estado Bolivariano Miranda, […] para que ordene a quien haga las veces del Director de la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial (OCAP), del mismo Cuerpo Policial, la consignación en el expediente, para ser entregado a [su] representado, […] contentiva de los antecedentes de servicio prestados en ese cuerpo policial. [Se decrete] medida cautelar [ordenando] a la administración paralice el procedimiento administrativo […] hasta tanto se decida la presente demanda, de forma tal de impedir que la administración siga vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. [Se] decrete amparo cautelar por parte del Juez, [ordenando] a la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial, así como la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, se abstenga de continuar el procedimiento administrativo [y que se ordene] el libre acceso a la información contenida en el expediente administrativo [así como] la consignación de las copias certificadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, conviene indicar que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que, el Hábeas Data “se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
De lo anterior, se infiere que la acción de Hábeas Data deberá interponerse en primera instancia, ante un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y además con competencia territorial en el domicilio del solicitante. No obstante, es imperioso traer a colación la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esa Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Sin embargo, no hay que dejar de observar que, si bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresamente la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de Hábeas Data, no es menos cierto que el artículo 26 ejusdem indica:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Es así como, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 26 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de Hábeas Data deberá interponerse en primera instancia, ante un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y además con competencia territorial en el domicilio del solicitante, y hasta tanto entren en funcionamiento los referidos Juzgados de Municipio, conocerán de la competencia atribuida por esa Ley o cualquier otra, vale decir aquí la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio.
Teniendo en cuenta lo antes dilucidado, se evidencia que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación contra la acción de Hábeas Data “se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.
En este sentido, el artículo 25 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa enumera la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente el numeral 7 expresa que, son estos los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, podemos concluir que, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la apelación de la acción de Hábeas Data, de conformidad con lo supra expuesto.
Ahora bien, nos encontramos frente al recurso de apelación interpuesto el día 14 de agosto de 2014, por la representación judicial del ciudadano Germain Rafael Cordero Villegas, contra la decisión dictada ese mismo día, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible in limine litis la acción de Hábeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar.
En virtud de lo expuesto, habiendo establecido esta Corte en los párrafos anteriores, que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la apelación de la acción de Hábeas Data, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Así pues, en atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia para conocer del presente recurso de apelación al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución del mismo, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible in limine litis la acción de Hábeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar interpuesta contra la presunta negativa del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de “[…] otorgar los antecedentes de servicios [y] las respectivas copias certificadas para ejercer la defensa de los derechos e intereses de [su] representado en el procedimiento administrativo [de destitución llevado] por dicho cuerpo […]”. [Corchetes de esta Corte].
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución del mismo.
3.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

Exp. N° AP42-O-2014-000058
ELFV/3
En fecha _____________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.