EXPEDIENTE N° AP42-R-1998-021076
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 27 de octubre de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2783-98 de fecha 21 del mismo mes y año emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Dasilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAIDA ITRIAGO, titular de la cédula de identidad, Nº 4.914.057, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 13 de octubre de 1998, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mismo mes y año, por la abogada Yajaira Dasilva, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el día 21 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 1998, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual feneció el 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre 1998, la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 1998, se agregó a los autos el precedente escrito.
En fecha 18 de diciembre de 1998, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual feneció el 2 de febrero de 1999.
En fecha 3 de febrero de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 10 de febrero de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovida por el actor.
En fecha 2 de marzo de 1999, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 18 de febrero del mismo año, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constato que “[…] desde el día 18 de febrero de 1999, exclusive, hasta el día 02 de febrero de 1999, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 23, 24 y 26 de febrero de 1999 y 02 de Marzo de 1999.”
En esa misma oportunidad, el precitado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 9 de marzo de 1999, se pasó el expediente a la aludida Corte, siendo recibida en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 10 de marzo de 1999, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de abril de 1999, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, y la no comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dijo “Vistos”, advirtiendo que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 16 de marzo de 2000, la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2000, por cuanto el 18 de enero de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggieri Cova; Vicepresidente, Magistrado, Carlos Enrique Mauriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero.
En fecha 4 de julio de 2000, se dictó sentencia Nº 2000-875, mediante la cual se ordenó oficiar al Tribunal de la Carrera a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue recibida el 7 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 2332-2000, del 8 de agosto de 2000, emanado de la Presidenta del Tribunal de la Carrera Administrativa de Caracas, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado.
En fecha 10 de agosto de 2000, se ordenó agregar a los autos el precedente expediente, y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió de la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de marzo del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0604, a través de la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Miraida Itriago-parte recurrente- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones libradas, a los efectos que manifestara su interés que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miraida Itriago y Oficios Nros. CSCA-2014-002375 y CSCA-2014-002376, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-002375, practicada al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miraida Itriago, y manifestó la imposibilidad de practicar la misma, por lo que procedió a consignar la referida boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Miraida Itriago mediante boleta para que sea fijada en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Miraida Itriago y se libraron los Oficios Nº CSCA-2014-003955 y CSCA-2014-003956, dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Educación (IPASME) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-002376, practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-003955, practicada al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio Educación (IPASME), la cual fue recibida el 4 de junio de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-003956, practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 11 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta corte la boleta librada en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Miriada Itriago.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión del 10 de abril de 2014 y del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de mayo de 2014, y vencido los lapsos establecidos en el mismo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en primer orden, se observa que la actual controversia inició en fecha 15 de mayo de 1997, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Dasilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miraida Itriago, titular de la cédula de identidad, Nº 4.914.057, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 12 de abril de 2005, fecha en la cual solicitó el abocamiento en la presente casusa.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2014, dictó sentencia Nº 2014-00604, ordenando la notificación de la ciudadana Miraida Itriago –parte recurrente- para que en un lapso de diez (10) días contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte querellante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de ésta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 12 de abril de 2005, fecha en la cual solicitó el abocamiento en la presente casusa.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2014, dictó sentencia Nº 2014-0604, ordenando la notificación de la ciudadana Miraida Itriago –parte querellante- para que en un lapso de diez (10) días contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de que fuese sentenciada la presente causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente al folio doscientos dieciséis (216) del expediente judicial- se evidencia que en fecha 17 de junio del corriente año, se fijó en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo retirada en fecha 10 del mismo mes y año, como consta al folio doscientos diecisiete (217).
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 12 de abril de 2005, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la demandante hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez (10) años, de lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación ejercido en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Dasilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRAIDA ITRIAGO, titular de la cédula de identidad, Nº 4.914.057, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre¬ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

ELFV/77
EXP. N° AP42-R-1998-021076

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.