PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001313
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/0775, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.518, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2013, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El día 6 del mismo mes y año, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En igual fecha, el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº L/291.08.09, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía, a través de la cual se ratificó el contenido de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº GF-PII-AVP-002 del 5 de junio de 2009, por medio de la cual, entre otras cosas, se fijó una multa contra la recurrente. (Folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE por Caducidad (…)” dicha acción, siendo que la recurrente apeló dicha sentencia el día 29 de junio de 2011 y mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, ratificó la apelación. (Folios 348 al 349 de la primera pieza del expediente judicial).
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia Nº 2012-0644, de fecha 7 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines “(…) que se pronuncie sobre la admisión de la (…) querella obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad”. (Folios 18 al 34 de la segunda pieza del expediente judicial).
A través del auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando, por un lado, que se abriera cuaderno separado con el objeto de pronunciarse sobre la medida requerida. Por otro lado, que se notificara tanto a la Fiscalía General de la República, como al Alcalde y al Síndico Procurador, ambos del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente judicial).
En igual fecha y mediante sentencia separada, el Juzgado en referencia, declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)”.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2011, el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Preliminarmente, señaló que en fecha 8 de septiembre de 2008, la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao, emitió el memorándum Nº 1757 “(…) dirigido a la Dirección de Administración Tributaria (…)” instándola “(…) a evaluar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del ‘kiosko (sic)’ ubicado en la acera norte de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana y Avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira”, que el 9 de octubre del mismo año, la Gerencia de Fiscalización de la mencionada Dirección “(…) emitió la Boleta de Citación Nº 4986, dirigida a la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, a los fines de que compareciera en esa misma fecha y presentara ante esa Dirección, el original y copia de la Licencia que ampara el ejercicio de actividades económicas en la vía pública, así como la última planilla de pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de estas actividades en la vía pública (…)” y que en fecha 9 de octubre de 2008, “(…) un fiscal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria (…) se constituyó en el kiosko (sic) (…) a los fines de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas relacionadas con las Actividades Económicas en la Vía Pública propiedad de nuestra representada donde se estableció lo siguiente ‘La contribuyente no presentó el permiso para desarrollar actividades en la vía pública”, dándose inicio “(…) a un procedimiento sancionador (…)”, que culminó en fecha 5 de junio de 2009, con la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria número GF-PII-AVP-002/2009, mediante la cual se le impuso a su representada una “(…) multa por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza (…)”, ordenándole a la misma el retiro voluntario del kiosco en un lapso de setenta y dos (72) horas, en caso contrario, la Alcaldía procedería “(…) a la remoción de la instalación a costa del administrado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Prosiguió, argumentando que en fecha 10 de junio de 2009, su representada ejerció el recurso de reconsideración contra el indicado acto administrativo ante la Dirección de Administración Municipal, la cual a través de la Resolución Administrativa Nº L/291-08-09, de fecha 31 de agosto de 2009, ratificó el contenido de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº GF-PII-AVP-002/2009, de fecha 5 de junio de 2009, razón por la que la ciudadana Yane Verónica López, incoó el recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Chacao, quien por medio de la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, declaró sin lugar el mismo y confirmó la Resolución Administrativa Nº L/291-08-09, de fecha 31 de agosto de 2009.
De cara a lo anterior, alegó que la Administración Municipal “(…) tanto en el cumplimiento de su actividad de trámite como en la manifestación del acto administrativo definitivo incurrió en el vicio de falso supuesto (…)” al aplicar una norma jurídica que no corresponde a los supuestos de hecho allí previstos, para obtener la consecuencia jurídica establecida en aquella, toda vez que “(…) consta de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio (…) del Área Metropolitana de Caracas, (Marcada ‘5’), de fecha 13 de noviembre de 2008, que mi representada estaba autorizada para el ejercicio de la actividad económica que realiza en la jurisdicción de ese Municipio, de conformidad con la Licencia de Industria y Comercio N° 13-2-1-70, de fecha 24 de agosto de 1998, otorgada por el organismo municipal competente para ello. Asimismo, se deja constancia en esa mencionada actuación judicial de la renovación de (…) dicha licencia el día 18 de diciembre de 2000, (Marcada ‘6’). Aclarando el Juzgado actuante, que esta última no es propiamente una renovación, sino una nueva licencia”, que “Ante los hechos anteriormente relacionados, mal podría la propia autoridad administrativa municipal afirmar que: ‘La contribuyente no presentó el permiso para desarrollar actividades en la vía pública’, y abrirle un procedimiento por esa supuesta omisión, e imponer sanción ‘por el ejercicio del comercio sin la debida autorización’ (…)”, por lo que no era objeto de la sanción establecida en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao. (Resaltado del escrito).
Refirió, que su “(…) representada tiene la autorización correspondiente para el ejercicio de su actividad económica en ese Municipio, y tampoco ejerce su comercio bajo una condición distinta a la permisada para que sea objeto de la sanción prevista en esa norma, que serian los supuestos de hecho contenidos en el mencionado artículo 10, para que fuera sancionada con multa y el retiro voluntario de su kiosco, por lo que es de concluir, que mi mandante ciudadana Yane Verónica López estaba y está legalmente autorizada todo de acuerdo con la Licencia de Industria y Comercio N° 13-2-1-70, de fecha 24 de agosto de 1998”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que si su “(…) representada estuviese ejerciendo su actividad económica de manera ilegal o de una manera distinta a la permisada, cómo se explica que en fecha 8 de mayo de 2007, firmó un convenio con la propia Alcaldía del Municipio Chacao, donde se estableció que el kiosko (sic) de mi representada sería cambiado de lugar provisionalmente y que volvería a su sitio original, una vez culminadas las obras de ampliación de la acera norte de la Avenida Francisco de Miranda entre la avenida principal de la Urbanización Altamira, frente de Autolavado (antiguo Cotecnica) del Municipio Chacao”.
Por otra parte, señaló que el convenio suscrito entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., vulneró los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al violentar su derecho a participar de manera libre en los asuntos públicos y que, durante el proceso de discusión, aprobación y adjudicación de tal convenio, no fueron consultados los ciudadanos, ni la sociedad organizada de la Jurisdicción del Municipio Chacao, a los fines de atender sus opiniones y promover la incorporación de lo que fuere conveniente para el desarrollo de la actividad comercial en el ámbito de dicha jurisdicción. Que el artículo 62 de la Carta Magna, establece que los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, constituyendo tal participación el medio necesario para lograr el protagonismo que garantiza su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
Sostuvo, que el Convenio celebrado entre el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., es nulo por no haber sido considerado ni aprobado por el Consejo Municipal de Chacao, sino por la Alcaldía, contraviniendo lo dispuesto en la Ordenanza que rige la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la citada Alcaldía, lo cual, a su parecer, constituye una usurpación por parte del Ejecutivo Municipal de las competencias que la Ley atribuye a tal cuerpo colegiado en materia de aporte de los particulares al mejoramiento vial y de servicios públicos suscritos entre el Municipio, los Promotores de desarrollo urbanístico, las Asociaciones de vecinos y Organizaciones comunales.
Agregó, que “La Alcaldía del Municipio Chacao, al incurrir en falso supuesto al cual hice referencia, aplica de manera fraudulenta un procedimiento en contra de nuestra representada, únicamente con el fin de retirarle el kiosco que actualmente ocupa, con el propósito de constreñirla a aceptar el Kiosco modelo producto del convenio entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el consorcio Publicitario Urbano C.A., a través de la empresa mercantil Publitext, C.A., (…). Conducta esta que ha venido ejerciendo a través del tiempo y que se ha materializado de múltiples formas, que iré describiendo en el presente escrito, cuando su único pecado, fue dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio firmado por nuestra representada y el Municipio Chacao, de mudanza temporal, mientras se terminaban los trabajos de ampliación de las aceras de la avenida Francisco de Miranda, del mencionado Municipio”. (Negrillas del escrito).
Aseveró, que la presunta ilegalidad con que realiza su actividad económica su representada, era porque no cumplía con el permiso para ejercer su actividad, cuando en realidad, no le contestaron ni a ella ni a los otros kiosqueros, sus cartas donde solicitaban el cobro de impuestos por parte de la Dirección de Rentas del Municipio Chacao, para luego actualizar su patente, o lo que es lo mismo, el propio Municipio propició su ilegalidad.
Manifestó, que “La Alcaldía del Municipio Chacao incurre en abuso de derecho (…)”, y en tal sentido señaló, que, una vez cumplido lo acordado en el convenio de mudanza temporal, firmado con la Alcaldía del Municipio Chacao, como era el traslado del kiosco de su propiedad a su sitio original, en fecha 25 de abril de 2008, le llegó el Oficio Nº DOPS/GIDP 001306 emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, donde se le pidió la remoción del kiosco, aduciendo en que no se habían concluido las obras en la ampliación del Boulevard de la Avenida Francisco de Miranda. Agregó, que “Sin embargo, ya en fecha 22 de abril, o sea, tres días antes, se había practicado una Inspección Ocular, realizada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, la cual echó por tierra los argumentos de la Oficina Local de Planeamiento Urbano. (Negrillas del escrito).
Apuntó, que la citada Alcaldía “(…) en su incansable actitud de hostigar a aquellos pequeños comerciantes del Municipio Chacao, que no han querido aceptar su traslado a los kioscos diseñados producto del convenio entre esa Alcaldía y el Consorcio Publicitario Urbano, abre un Procedimiento Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2.008 (sic) (…) por la presunta ejecución de trabajos que pudieran deteriorar, total o parcialmente los bienes municipales en el sector donde fue colocado el kiosko (sic) de su propiedad (…)”, ordenando una inspección fotográfica, por medio de la cual presuntamente se determinó una “(…) rotura desde la estructura del mencionado kiosco, hasta la tanquilla de electricidad más próxima (…)”, sobre la cual señaló, que a pesar de no haber sido ocasionada por su mandante, ésta con dinero de “(…) su propio peculio compró los materiales y pagó la mano de obra para rehabilitar la cera, tal como se desprende de comunicación enviada por nuestra representada a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao, de fecha 18 de junio de 2.008 (sic) y facturas anexas”.
Concluyó solicitando, por un lado, “(…) medida cautelar que se prohíba a la Alcaldía del Municipio Chacao, la remoción del Kiosco propiedad de nuestra representada, hasta tanto se decida el presente Recurso”. Por otro lado, que se declarara en la definitiva, la “Nulidad de la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2.010 (sic) (…), dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)” y que “(…) suspenda cualquier medida que pueda dictar la Alcaldía (…) ordenando el retiro voluntario u/o forzoso, del lugar donde se encuentra en la actualidad el kiosco de mi representada o la suspensión o revocatoria de la Licencia, por los hechos contenidos en la nulidad aquí demandada, hasta tanto no se decida el presente Recurso”. (Resaltado del escrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el fallo recurrido adolecía del vicio de silencio de pruebas, toda vez que “(…) dentro de las pruebas promovidas y admitidas a esta parte recurrente (…), se encuentran las cartas enviadas por mi (sic) representada (…) al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida por la mencionada Dirección en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 (…)”, la primera de ellas y, la segunda del 9 de mayo de 2011 “(…) recibida por la Dirección de Administración Tributaria, en fecha diez (10) de mayo de 2011(…)”, que “(…) el Juzgado obvio (sic) pronunciarse sobre estas pruebas (…)” y que las mismas fueron promovidas por la ciudadana Yane Verónica López “(…) con el fin de hacer del conocimiento del juzgador, que mi (sic) representada había realizado diligencias a los fines de regularizar su actividad como vendedor informal en la jurisdicción del Municipio Chacao (…) para que le designen una clave para pagar los tributos correspondientes para el pago del derecho de renovación y los impuestos correspondientes al Municipio Chacao”.
Adujo, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia por omisión, por cuanto -según sus dichos-, “(…) esta se limitó hacer consideraciones en cuanto al efecto que produce el estado de insolvencia de mi representada, sin atender congruentemente a la repercusión que produce la suspensión de los pagos y la orden dada a la entidad bancaria para eliminar los códigos de contribuyente para el pago de la renovación de licencia para el ejercicio de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hecho que se desprende del texto de las cartas enviadas por mi representada a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao Transcritas supra. Por tanto, es evidente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que “(…) tal como se desprende del texto de las cartas enviadas por mi (sic) representada a la Dirección de Administración Tributaria, de fechas 13 de octubre de 2010, y 9 de mayo de 2011, a las cuales hice referencia anteriormente, mi (sic) representada la ciudadana Yane Verónica López, ha tenido y tiene la intención de renovar su Licencia para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”, que “De la misma manera, con esta decisión se está violentando el Derecho Constitucional a la Libertad Económica (…) porque aun cuando mi (sic) representada cuenta con la autorización municipal, la Dirección de Administración Tributaria (…) decidió sancionarle con multa y retiro de su kiosco, el cual ha sido motivo de su sustento económico a través del tiempo, en que ha ejercido su actividad económica en el referido Municipio” y que también “(…) se violenta con esta decisión el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, ya que mi (sic) representada detenta una autorización dada por el Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”, sin embargo “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución Nº 076/2010, del 25 de agosto del 2010 (…) imponiéndole una multa y ordenando el retiro del kiosco de su propiedad, bajo el argumento de que su representada no contaba con la respectiva licencia de actividades económicas (…)”.
Aseveró, que “(…) la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido, por considerar que mi (sic) representada no contaba con la licencia de actividades económicas, autorización necesaria para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, aún y cuando mi (sic) representada contaba con la referida Licencia, la cual le había sido otorgada por la propia Administración (…), con fecha de expedición 24-8-98 (…)”, señaló, que la misma fue renovada el “(…) 8-9-2000, signada con el Nº 13-02-1-70. Que es evidente que la Administración no tenía potestad para sancionar a su representada en la forma en la que lo hizo, por cuanto no estaban los presupuestos de hechos contenidos en la norma (…)”.
Prosiguió, argumentando que el “Justificativo de Testigos que riela en autos”, fue presentado por su mandante, en fecha 3 de marzo de 2010, ante la “Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador (…) a fin de que sea analizado por esta Corte, y que no fue admitido como prueba por el Juzgador, donde mi (sic) representada deja constancia de la imposibilidad de renovar su licencia y pagar los tributos correspondientes, para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao, por causas únicamente atribuibles a la propia Alcaldía”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara tanto “(…) la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con el debido pronunciamiento legal”, como “(…) la Resolución Nº 076/2010, del 25 de agosto de 2010” y que se le ordenara “a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, que permita los trámites necesarios para la renovación de Licencia y el pago de los Impuestos Municipales a que hubiere lugar (…)”.



IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragoso Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, denominado “ANTECEDENTES”, presentaron una recapitulación de los antecedentes administrativos y judiciales con respecto al kiosco de la ciudadana Yane Verónica López, ubicado en la acera norte de la avenida Francisco de Miranda, entre la avenida Principal de la Urbanización la Castellana y la avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao. Igualmente, indicaron que en fecha 19 de enero de 2013, el apoderado judicial de la recurrente “(…) apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que el Tribunal de instancia inadmitió la mayoría de las pruebas promovidas por la recurrente (…)”, la cual fue oída en un solo efecto y “(…) remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” y que mediante sentencia número 2013-1347, de fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró “(…) ajustado a derecho el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de febrero de 2013 mediante el cual se declaró Sin Lugar la oposición a pruebas formulada por la recurrente, admitiendo en consecuencia todas las pruebas promovidas por esta representación municipal; y Con Lugar la oposición a pruebas presentada por el Municipio Chacao, admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la accionante; motivo por el cual esa Corte declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la recurrente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En el Capítulo II, llamado “DEL FALLO APELADO”, transcribieron parcialmente la sentencia recurrida. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
En el Capítulo III, intitulado “DE LOS ALEGATOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE”, precisaron que los vicios delatados por la representación judicial de la recurrente, se refirieron “(…) al silencio de pruebas, incongruencia negativa y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, suposición falsa, así como en la presunta violación del derecho a la libertad económica (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
En el Capítulo IV, nombrado “DE LOS LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA”, expusieron que “(…) las pretensiones de la recurrente consiste en vincular obligaciones de carácter administrativo con obligaciones de carácter tributario, a pesar que las mismas resultan totalmente independientes entre si (sic) (…)”, que “(…) esgrime una serie de argumentos en torno a la supuesta improcedencia de la actuación de la Administración, señalando la existencia de un supuesto silencio de pruebas por parte del a quo pretendiendo traer a colación elementos probatorios manifiestamente impertinentes y que fueron declarados inadmisibles por el a quo y por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su debida oportunidad”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Asimismo, que “(…) la recurrente alega que el fallo impugnado presuntamente adolece del vicio de falso supuesto al considerar que la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, no contaba con la autorización para ejercer actividades comerciales en áreas públicas en jurisdicción del Municipio Chacao, así como también en la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y el derecho a la libertad económica de la recurrente”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que “(…) la recurrente se ha valido de alegatos que no guardan relación alguna con el fondo de la presente causa, relativos al pago de tributos y no obstante, pretendió la impugnación de un acto ajeno al presente procedimiento, como lo es un convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Consorcio Publicitario Urbano, C.A., cuyo fondo actualmente es conocido por la Sala Político Administrativa (…) tal como acertadamente lo estableció el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechando los argumentos esgrimidos por la accionante (…)”.
Afirmaron, que “(…) la sentencia de instancia no adolece de vicios que acarreen su nulidad, toda vez que la misma se basó en hechos ciertos y debidamente comprobados con el material que cursa en autos y que permitirá en definitiva a esa Corte, determinar qué: (i) no existe silencio de pruebas ni violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en la presente causa, toda vez que las pruebas a las que alude la recurrente no debían ser valoradas por el a quo por haber sido declaradas inadmisibles; (ii) no existe falso supuesto de hecho y por tanto resultaba procedente la actuación administrativa, toda vez que la recurrente no cuenta con Licencia de Actividades Comerciales en Áreas Públicas; (iii) no existe violación del derecho a la libertad económica ya que la Licencia resulta exigible en el campo de actuación de la Administración; y (iv) las obligaciones tributarias y administrativas a cargo de la recurrente resultan independientes y por tanto dicho argumento no resulta oponible para desvirtuar la actuación administrativa, ni menos aún los motivos de hecho y de derecho que dieron origen al fallo impugnado”.
En el Capítulo V, denominado “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, sostuvieron la legalidad del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, quien declaró “SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA RECURRENTE”, destacando que la “(…) Licencia para el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas Nº 13-2-1-70, expedida en fecha 8 de septiembre del 2000, en virtud de la renovación realizada por la recurrente de la Licencia otorgada en el año de 1998, la cual corre en el expediente administrativo (…) quedo (sic) plenamente demostrado que la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ fue autorizada para el ejercicio de la actividad comercial consistente en la venta de periódicos, revistas, libros y demás publicaciones, cigarrillos y golosinas en general en virtud de la solicitud requerida ante la Administración, razón por la que, puede concluirse de forma inequívoca que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento del deber de renovar de forma bianual la referida Licencia, en cumplimiento de la Ordenanza bajo estudio y, por ende, a observar las obligaciones administrativas previstas en ese instrumento normativo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Indicaron, que en el artículo 6 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2024, en fecha 7 de abril de 1998, se dispuso el procedimiento a seguir y los recaudos exigidos para “(…) obtener la Licencia para el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas (…), así como también dicho instrumento establece de manera expresa la obligación de renovar la referida Licencia (…)”, puntualizaron, que la misma se expide “(…) por un lapso de dos (2) años. Vencido dicho lapso, el interesado debe solicitar la renovación (…), derivándose en consecuencia que se trata de un acto que no tiene una duración ilimitada en el tiempo, sino que tiene un lapso específico de validez y, además, requiere de su renovación para poder contar con la autorización suficiente para ejercer actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao. Dicha situación fue debidamente observada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)” y que la mencionada Ordenanza, en su artículo 10 “(…) prevé las sanciones aplicables por el incumplimiento o inobservancia de tal obligación (…)”, como son la multa y el retiro voluntario de la instalación “(…) quedando demostrado en consecuencia que la recurrente ha ejercido y continúa ejerciendo sus actividades comerciales en áreas públicas por más de 10 años sin renovar la Licencia, la cual, tiene un período de validez de 2 años no siendo prorrogable bajo ningún supuesto”, todo lo cual consideraron, que “(…) fue apreciado por el a quo (…)”, por lo cual consideraron, que “(…) resulta improcedente el argumento de la recurrente sobre la existencia del vicio de falso supuesto que afecte el fallo impugnado, puesto que la normativa aplicable establece un lapso de vigencia de la Licencia y de la obligación de renovación de la misma para el ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, y visto que la recurrente no probó que había renovado la referida Licencia, no podía el a quo llevar (sic) a una conclusión distinta a la correcta actuación administrativa (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Continuaron arguyendo, que “(…) la justificación de tramitar, obtener y renovar la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas fue debidamente confirmada por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado (…)”, por tanto “(…) mal puede la recurrente sostener que supuestamente se encuentra autorizada para ejercer su actividad comercial en áreas públicas en el Municipio Chacao, y por ende que el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la decisión apelada, amparándose bajo un supuesto reconocimiento derivado del convenio suscrito con la Alcaldía del Municipio Chacao (…) puesto que el mismo, tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia, no es ni puede ser asimilado al acto autorizatorio que constituye la licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas, ni a su renovación, por lo que en consecuencia dicho alegato resulta manifiestamente improcedente (…)”.
Igualmente, los representantes judiciales del Municipio recurrido expusieron varias consideraciones respecto a la “DIFERENCIACIÓN ENTRE LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR Y SOLICITAR LA LICENCIA DE ACTIVIDADES COMERCIALES Y LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL PAGO DE IMPUESTOS”. En tal sentido, señalaron que “(…) la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao define en sus artículos 82 y 83 qué se entiende por obligaciones tributarias y por obligaciones administrativas (…), que la imposición de sanciones por el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas sin la respectiva Licencia deriva del incumplimiento de una obligación administrativa, pues se trata de la falta de tramitación y obtención de una autorización de carácter administrativo, lo cual se encuentra directamente relacionado con la actividad puramente administrativa y no tributaria de la Dirección competente en la Alcaldía de Chacao, ante lo cual debe igualmente destacarse que, dicho particular fue suficientemente analizado por el a quo (…)”, cuando “(…) estableció que ‘no debe confundirse la licencia de actividades económicas con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Manifestaron “LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS ALEGADO POR LA RECURRENTE”, al efecto afirmaron, que “(…) el a quo si procedió al análisis del conjunto de medios probatorios traídos al proceso concluyendo en que la recurrente no tramitó la renovación de la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas en jurisdicción del Municipio Chacao, dada la inexistencia de pruebas tendientes a demostrar que la recurrente había obtenido la renovación del permiso correspondiente”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(…) la mayoría de las pruebas aportadas por la recurrente tuvieron como finalidad demostrar un hecho que no tenía el carácter de controvertido, y por ende no resultaban objeto de prueba (…), que en el caso de marras el a quo (…) realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios que reposan en el expediente judicial, valorando las defensas esgrimidas por cada una de las partes y subsumiendo la conducta infractora de la recurrente en la normativa contentiva de la sanción aplicada por la Alcaldía del Municipio Chacao (…), que el Tribunal (…) evidenció la confusión por parte de la recurrente al pretender vincular la obligación del pago de tributos con la obligación administrativa de solicitar, tramitar y renovar la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Chacao (…). Es por ello (…) que no se vulnera derecho alguno a la administrada, pues quedó plenamente demostrado que la administrada no cumplió desde el año 2002 con los extremos legales previstos en la Ordenanza que regula la materia (…)” y que “(…) la recurrente sobrevenidamente pretende cambiar el objeto de la prueba documental antes señalada, razón por la cual deben ser desechados los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación a este punto (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Invocaron “LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LIBERTAD ECONÓMICA ALEGADA POR LA RECURRENTE”. Sobre tales particulares, refirieron que la parte apelante “(…) sostiene en su escrito de fundamentación que supuestamente le fue quebrantado su derecho a la defensa al supuestamente no valorarse las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En torno a ello, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, enfatizaron, por una parte, que “(…) en el caso de marras no se verifica la violación del derecho a la defensa, debido proceso, ni tutela judicial efectiva de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, pues basta con revisar los antecedentes del presente caso para constatar que la recurrente en todo momento ha sido partícipe en todas y cada una de las fases del presente procedimiento. En tal sentido, se evidencia de los antecedentes del presente caso, los cuales constan en el expediente judicial llevado por el a quo, que la recurrente en todo momento ha participado en las distintas fases del proceso contencioso administrativo, toda vez que en el orden cronológico de actuaciones puede evidenciarse que la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ se encuentra a derecho en todas las actuaciones que ha realizado, participando de forma activa en el proceso, toda vez que el 28 de enero de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, ambas partes acudieron al Tribunal y presentaron escrito de Consideraciones y Pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), tal como en efecto lo reconoce el propio Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ambas partes presentaron escrito de oposición a pruebas, y con base en ello es que en fecha 8 de febrero de 2013, el a quo dictó auto a través de la cual se pronunció sobre las oposiciones a pruebas presentadas por las partes, declarando improcedente la oposición a pruebas formulada por la recurrente, admitiendo en consecuencia todas las pruebas promovidas por esta Representación (sic) Municipal; y declarando procedente la oposición a pruebas presentada por el Municipio Chacao, admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la accionante, lo que originó que el apoderado de la recurrente presentara diligencia a través de la cual apeló se la sentencia (sic) de admisión de pruebas dictada por ese Juzgado y que hoy constituye el tema decidendum del presente procedimiento (…)”, que “(…) la decisión emitida por el a quo es el resultado de una valoración absoluta de los elementos probatorios que reposan en el expediente judicial, no existiendo en el mismo (…) instrumento probatorio alguno que resultara pertinente para la probanza de sus alegatos, lo cual en todo caso no puede ser bajo ningún motivo imputable al a quo y menos aún puede constituir fundamento alguno para alegar la violación del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por otra parte, “(…) en relación con la supuesta violación del derecho a la libertad económica de la recurrente”, apuntaron los representantes del Municipio, que “(…) la Administración Tributaria posee los mecanismos coercitivos para hacer efectiva la observancia de las normas de orden público a las que está obligada a tutelar, sin embargo, no es menos cierto que la Administración ejerce dichos mecanismos como consecuencia del incumplimiento por parte de los contribuyentes de las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos, en virtud de la normativa aplicable”. En ese sentido, citaron el artículo 112 de la Carta Magna, exteriorizando que se desprende del mismo “(…) que todo ciudadano queda habilitado, por mandato constitucional, a llevar a cabo cualquier actividad económica lícita de su preferencia, siempre y cuando se adecue a las limitaciones que se puedan derivar de la Constitución de la República y de la Ley”. Al respecto, mencionaron la sentencia del 13 de abril de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (caso: Banco Fivenez Vs. Junta de Emergencia Financiera). En tal virtud, recalcaron que “(…) encontrándose la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ ejerciendo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, la misma está sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo del Municipio Chacao, en el marco de las competencias que le han sido constitucional y legalmente conferidas (…) circunstancia esta que fue observada por el Tribunal de Instancia al emitir el fallo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Delataron “LA MANIFIESTA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA RECURRENTE JUNTO A SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN” como son “(…) copia de los recibos de pago de tributos y un justificativo de testigos de la recurrente, expedido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, con el objeto que esta Corte los valore en la sentencia que decida la apelación ejercida por la recurrente”. Al efecto, destacaron, en primer lugar, que “(…) en relación a los justificativos de testigos promovidos por la recurrente, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2013 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró ‘PROCEDENTE la oposición planteada (por esta representación municipal) por considerar que dicho medio probatorio resulta impertinente al no aportar elemento alguno que se encuentre relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa’ (…), que la recurrente apeló de la referida decisión, siendo conocido dicho medio de impugnación por esta honorable Corte, en sentencia de fecha 27 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ contra el auto de fecha 8 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Superior (…), mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes, justificativos de testigos, testimoniales y exhibición de documentos promovidas, precisamente por considerar esa Alzada que ‘con el medio de prueba promovido, referido a los justificativos de testigos, lo que se busca es demostrar hechos vinculados directamente a relaciones jurídicas distintas, existentes entre otros comerciantes y la recurrida Alcaldía (…)”.(Resaltado y mayúsculas del escrito).
En segundo lugar señalaron, que las copias de los recibos de pago de impuestos “(…) resultan igualmente manifiestamente impertinentes, toda vez que a través de dichos instrumentos se pretende demostrar el pago de tributos a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao a pesar que el objeto de la controversia no gira en torno al cumplimiento de tal obligación por parte de la recurrente (…), y así fue apreciado por el Tribunal (…)” quien fue “(…) específico al -determinar en base a los hechos controvertidos- que la recurrente no cuenta con la renovación de la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas de la jurisdicción del Municipio Chacao (…)”. (Negrillas del escrito).
En relación a lo alegado por la parte apelante consistente en que la “Alcaldía del Municipio Chacao supuestamente provocó la suspensión de pago de impuestos y ordenó el cierre de cuentas, instruyendo, según sus dichos a dichas entidades para que cancelara los códigos de los contribuyentes que no aceptaron el quiosco modelo, para el pago de impuestos”; los apoderados judiciales del Municipio recurrido adujeron, que “(…) dicha afirmación carece de asidero legal y jurídico alguno, además de resultar impertinente, toda vez que, en primer lugar, no constan en el expediente administrativo documento alguno a través del cual se evidencie que la Alcaldía del Municipio Chacao haya ordenado la suspensión de cuenta alguna, lo cual dicho sea de paso resulta a todas luces ilógico y fuera de razón, puesto que el pago de tributos y tasas que realizan los contribuyentes se efectúa en cuentas bancarias ante instituciones financieras dirigidas a una generalidad de administrados y no a un solo en particular, y, en segundo lugar, dicho alegato no guarda relación alguna con el fondo debatido en el presente caso, puesto que a través de dicho argumento la recurrente no demuestra que en efecto haya renovado la Licencia para ejercer sus actividades comerciales en Jurisdicción del Municipio Chacao, y cumplir así con la obligación de contenido administrativo prevista en el artículo 10 de la Ordenanza para el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, debiendo en consecuencia desecharse dichos alegatos (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara “SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yane Verónica López, toda vez que el fallo dictado por el Juez de Instancia no adolece de los vicios denunciados (…)” y “Se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Yane Verónica López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 6 de junio de 2011.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren al silencio de pruebas, incongruencia por omisión y suposición falsa.
Del vicio de silencio de pruebas:
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, el apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, denunció el presunto vicio de silencio de pruebas señalando, que “(…) dentro de las pruebas promovidas y admitidas a esta parte recurrente (…), se encuentran las cartas enviadas por mi (sic) representada (…) al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida por la mencionada Dirección en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 (…)”, la primera de ellas y, la segunda del 9 de mayo de 2011, “(…) recibida por la Dirección de Administración Tributaria, en fecha diez (10) de mayo de 2011 (…)”, que “(…) el Juzgado obvio (sic) pronunciarse sobre estas pruebas (…)” y que las mismas fueron promovidas por la ciudadana Yane Verónica López “(…) con el fin de hacer del conocimiento del juzgador, que mi (sic) representada había realizado diligencias a los fines de regularizar su actividad como vendedor informal en la jurisdicción del Municipio Chacao (…) para que le designen una clave para pagar los tributos correspondientes para el pago del derecho de renovación y los impuestos correspondientes al Municipio Chacao”.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, rechazaron que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada hubiese incurrido en el supuesto vicio y manifestaron que la parte recurrente “(…) esgrime una serie de argumentos en torno a la supuesta improcedencia de la actuación de la Administración, señalando la existencia de un supuesto silencio de pruebas por parte del a quo pretendiendo traer a colación elementos probatorios manifiestamente impertinentes y que fueron declarados inadmisibles por el a quo y por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su debida oportunidad”.
Igualmente manifestaron, que “(…) en el caso de marras el a quo (…) realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios que reposan en el expediente judicial, valorando las defensas esgrimidas por cada una de las partes (…)” ; que “(…) no se vulnera derecho alguno a la administrada, pues quedó plenamente demostrado que la administrada no cumplió desde el año 2002 con los extremos legales previstos en la Ordenanza que regula la materia (…)” y que “(…) la recurrente sobrevenidamente pretende cambiar el objeto de la prueba documental antes señalada, razón por la cual deben ser desechados los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación a este punto (…)”. (Negrillas del escrito).
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00051, de fecha 11 de enero de 2006, (caso: Domingo Guarenas Laya Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela), precisó que sólo podrá hablarse del aludido vicio:
“(…) cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (…)”. (Negrillas del fallo).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de silencio de pruebas, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
De la revisión efectuada al expediente judicial, aprecia esta Corte lo siguiente:
1.- Que el apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López junto con el escrito recursivo, consignó entre otros documentos, dos (2) comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2010 y 9 de mayo de 2011, las cuales corren insertas en copia simple a los folios 318 y 319 de la pieza I del referido expediente, dirigidas al Director de Administración Tributaria, solicitándole que le informara su “(…) nuevo Nº de contribuyente, pues cuando he procedido a cancelar los impuestos municipales en las agencias bancarias los funcionarios de las mismas me informan que el referido Nº de cuenta ha sido bloqueado por instrucción de la Alcaldía, situación que ha imposibilitado cumplir con mis obligaciones”.
2.- Que en fecha 28 de enero de 2013, se llevó a cabo la “Audiencia de Juicio”, oportunidad en la cual ambas partes presentaron escrito de consideraciones y escritos de pruebas, observándose que los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de pruebas, cursante a los folios 86 al 95 de la segunda pieza del expediente judicial, Capítulo intitulado “Documentos Privados” numerales 4 y 5 expusieron lo siguiente: “(…) 4.- Promovemos la exhibición de la comunicación constante de un folio fechada 9 de mayo de 2011, realizada por nuestra representada la ciudadana Yane Verónica López (…), al ciudadano Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida en fecha 09 de mayo de 2011 (…). La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que mi (sic) representada había realizado diligencias con el fin de pagar los impuestos que está obligada, y la misma Alcaldía que hoy pretende acusarla de encontrarse en estado de ilegalidad, es la misma que promueve esa ilegalidad. 5.- Promovemos la exhibición comunicación constante de un folio fechada 13 de octubre de 2010, realizada por nuestra representada la ciudadana Yane Verónica López (…), al ciudadano Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida en fecha 19 de octubre de 2010 (…). La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba es reafirmar lo establecido en el punto anterior, donde se demuestra que es la misma Alcaldía del Municipio Chacao, la que promueve la ilegalidad de que se acusa a mi (sic) representada, y que recurrimos en este procedimiento, y se demuestra no es ilegal puesto que tiene asignado un numero de patente, está trabajando en el sitio asignado, y que es la Alcaldía del Municipio Chacao, la que mantiene su actitud de no querer cobrar los impuestos, tanto a nuestra representada, como al resto de los kiosqueros de esta jurisdicción”. (Resaltado del escrito).
3.- Que en fecha 4 de febrero de 2013, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, consignaron “Escrito de Oposición a Pruebas”, cursante a los folios 248 al 266 de la segunda pieza del expediente judicial, a través del cual entre otros puntos, impugnaron las aludidas comunicaciones y en tal sentido solicitaron, por un lado, “(…) que las mismas no sean valoradas por constituir copias simples que no pueden tenerse como fidedignas (…) y, en consecuencia, no pueden aportar valor probatorio alguno en la presente causa (…)”, que “(…) las mismas sean inadmitidas dada su manifiesta impertinencia”, que “(…) las pruebas documentales en referencia no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto (…) no prueban el hecho de que la misma cuente o haya tramitado la Licencia para ejercer actividades comerciales en áreas públicas de esta jurisdicción”. Por otro lado, alegaron “(…) la Manifiesta Impertinencia de la Prueba de Exhibición de los documentos promovidos por la recurrente”, que “(…) en relación con los documentos marcados con los números 4 y 5, se pretende demostrar que supuestamente ‘es la propia Alcaldía del Municipio Chacao la que promueve la ilegalidad de la cual se acusa a[la recurrente] (…) y se demuestra que no es ilegal puesto que tiene asignado un numero de patente, está trabajando en el sitio asignado, y que es la Alcaldía del Municipio Chacao la que mantiene su actitud de no querer cobrar los impuestos, tanto a nuestra representada, como al resto de los kiosqueros de esta jurisdicción’. Así las cosas, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
4.- Que riela a los folios 268 al 272 de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 8 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se pronunció con respecto a “(…) la oposición a los escritos de pruebas esgrimidas por lo apoderados judiciales de ambas partes, en los términos siguientes:
“(…) En lo que se refiere a las copias simples de las comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2010 y 09 de mayo de 2011, dirigidas por la recurrente a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (…) este Órgano Jurisdiccional debe en esta oportunidad desechar del acervo probatorio dichas copias simples en virtud de que las mismas no podrán considerarse fidedignas hasta tanto la parte que las produjo en el presente juicio las haga valer conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…).
En cuanto a la oposición planteada en lo que respecta a (…) la exhibición de documentos (…) dirigidos a la Dirección de Administración Tributaria se declara PROCEDENTE la misma, por considerar impertinente dichos medios probatorios al no establecer el promovente en su solicitud los hechos relacionados entre la prueba y los puntos controvertidos en la presente causa (…)”. (Mayúsculas del auto).
En dicho auto, también el aludido Juzgado, se refirió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En tal sentido, expuso entre otras cosas, que “(…) en relación a los medios probatorios relativos a (…) exhibición de documentos este Tribunal Superior los declara inadmisibles por haber sido declarada la procedencia de la oposición de los mismos, tal como se observa en el cuerpo anterior de la presente decisión”.
Al folio 275 de la segunda pieza del expediente judicial, corre inserto auto de fecha 22 de febrero de 2013, a través del cual el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, contra el mencionado auto.
Mediante sentencia Nº 2013-1347, de fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmó el auto apelado.
Siendo ello así y previa lectura del fallo objeto del presente recurso de apelación, se advierte que el Juzgador de Instancia, tomó en cuenta cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como el judicial, siendo apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a las comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2010 y 9 de mayo de 2011, las cuales corren insertas en los folios 318 y 319 de la pieza I del expediente judicial, dirigidas al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber sido motivadamente desechadas las mismas por el a quo, por medio del auto de fecha 8 de febrero de 2013, confirmado mediante la sentencia Nº 2013-1347, de fecha 27 de junio de 2013, tal como se expuso anteriormente.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de pruebas esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Del vicio de incongruencia por omisión:
Como segundo argumento para objetar el fallo recurrido, el apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, delató el presunto vicio de incongruencia por omisión, por cuanto –a su decir-, el a quo “(…) se limitó hacer consideraciones en cuanto al efecto que produce el estado de insolvencia de mi (sic) representada, sin atender congruentemente a la repercusión que produce la suspensión de los pagos y la orden dada a la entidad bancaria para eliminar los códigos de contribuyente para el pago de la renovación de licencia para el ejercicio de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hecho que se desprende del texto de las cartas enviadas por mi representada a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao Transcritas supra. Por tanto, es evidente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que “(…) tal como se desprende del texto de las cartas enviadas por mi (sic) representada a la Dirección de Administración Tributaria, de fechas 13 de octubre de 2010, y 9 de mayo de 2011, a las cuales hice referencia anteriormente (…), la ciudadana Yane Verónica López, ha tenido y tiene la intención de renovar su Licencia para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”, que “De la misma manera, con esta decisión se está violentando el Derecho Constitucional a la Libertad Económica (…) porque (…) la Dirección de Administración Tributaria (…), decidió sancionarle con multa y retiro de su kiosco, el cual ha sido motivo de su sustento económico a través del tiempo, en que ha ejercido su actividad económica en el referido Municipio” y que también “(…) se violenta con esta decisión el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, ya que mi (sic) representada detenta una autorización dada por el Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”, sin embargo “(…) la Alcaldía (…) dictó la Resolución Nº 076/2010, del 25 de agosto del 2010 (…) imponiéndole una multa y ordenando el retiro del kiosco de su propiedad, bajo el argumento de que su representada no contaba con la respectiva licencia de actividades económicas (…)”.
Al efecto, los apoderados judiciales del Municipio recurrido, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada, rechazaron toda esa argumentación, enfatizando, por una parte, que “(…) la sentencia de instancia no adolece de vicios que acarreen su nulidad, toda vez que la misma se basó en hechos ciertos y debidamente comprobados con el material que cursa en autos (…) que la recurrente no cuenta con Licencia de Actividades Comerciales en Áreas Públicas (…) no existe violación del derecho a la libertad económica ya que la Licencia resulta exigible en el campo de actuación de la Administración (…)”, que “(…) en el caso de marras no se verifica la violación del derecho a la defensa, debido proceso, ni tutela judicial efectiva de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ (…) pues (…) se evidencia de los antecedentes del presente caso (…) que la recurrente en todo momento ha participado en las distintas fases del proceso contencioso administrativo, toda vez que en el orden cronológico de actuaciones puede evidenciarse que la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ se encuentra a derecho en todas las actuaciones que ha realizado y ha participando de forma activa en el proceso, toda vez que el 28 de enero de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, ambas partes acudieron al Tribunal y presentaron escrito de Consideraciones y Pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) tal como en efecto lo reconoce el propio Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ambas partes presentaron escrito de oposición a pruebas, y con base en ello es que en fecha 8 de febrero de 2013, el a quo dictó auto (…) declarando (…) procedente la oposición a pruebas presentada por el Municipio Chacao, admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la accionante, lo que originó que el apoderado de la recurrente (…) apeló (…)” y que “(…) la decisión emitida por el a quo es el resultado de una valoración absoluta de los elementos probatorios que reposan en el expediente judicial, no existiendo en el mismo (…) instrumento probatorio alguno que resultara pertinente para la probanza de sus alegatos, lo cual en todo caso no puede ser bajo ningún motivo imputable al a quo y menos aún puede constituir fundamento alguno para alegar la violación del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, refutaron “(…) la supuesta violación del derecho a la libertad económica de la recurrente” y apuntaron que “(…) la Administración Tributaria posee los mecanismos coercitivos para hacer efectiva la observancia de las normas de orden público a las que está obligada a tutelar, sin embargo, no es menos cierto que la Administración ejerce dichos mecanismos como consecuencia del incumplimiento por parte de los contribuyentes de las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos, en virtud de la normativa aplicable”.
Agregaron, que se desprende del artículo 112 del Texto Fundamental, que “(…) todo ciudadano queda habilitado, por mandato constitucional, a llevar a cabo cualquier actividad económica lícita de su preferencia, siempre y cuando se adecue a las limitaciones que se puedan derivar de la Constitución de la República y de la Ley”, afirmaron, que “(…) encontrándose la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ ejerciendo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, la misma está sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo del Municipio Chacao, en el marco de las competencias que le han sido constitucional y legalmente conferidas (…) circunstancia esta que fue observada por el Tribunal de Instancia al emitir el fallo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En relación al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, la “Alcaldía del Municipio Chacao supuestamente provocó la suspensión de pago de impuestos y ordenó el cierre de cuentas, instruyendo, según sus dichos a dichas entidades para que cancelara los códigos de los contribuyentes que no aceptaron el quiosco modelo, para el pago de impuestos”, los apoderados judiciales del Municipio recurrido adujeron, que “(…) dicha afirmación carece de asidero legal y jurídico alguno, además de resultar impertinente, toda vez que, en primer lugar, no constan en el expediente administrativo documento alguno a través del cual se evidencie que la Alcaldía del Municipio Chacao haya ordenado la suspensión de cuenta alguna (…)”, que “(…) el pago de tributos y tasas que realizan los contribuyentes se efectúa en cuentas bancarias ante instituciones financieras dirigidas a una generalidad de administrados y no a un solo en particular, y, en segundo lugar, dicho alegato no guarda relación alguna con el fondo debatido en el presente caso, puesto que a través de dicho argumento la recurrente no demuestra que en efecto haya renovado la Licencia para ejercer sus actividades comerciales en Jurisdicción del Municipio Chacao, y cumplir así con la obligación de contenido administrativo prevista en el artículo 10 de la Ordenanza para el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, debiendo en consecuencia desecharse dichos alegatos (…)”, por lo cual consideraron, que “(…) no existe violación del derecho a la libertad económica ya que la Licencia resulta exigible en el campo de actuación de la Administración; y (…) las obligaciones tributarias y administrativas a cargo de la recurrente resultan independientes y por tanto dicho argumento no resulta oponible para desvirtuar la actuación administrativa, ni menos aún los motivos de hecho y de derecho que dieron origen al fallo impugnado”.
Así las cosas, antes de entrar a dilucidar si en la presente causa el a quo incurrió o no el vicio de incongruencia por omisión, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas observaciones en cuanto a lo pretendido por la parte recurrente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en relación con las garantías presuntamente vulneradas a la misma, referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, consagradas en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la conservación de los actos.
De la lectura realizada al escrito recursivo cursante a los folios 1 al 11 de los autos, se aprecia que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pretendía la nulidad de la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº L/291.08.09, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía, a través de la cual se ratificó el contenido de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº GF-PII-AVP-002 del 5 de junio de 2009, por medio de la cual se le impuso a la ciudadana Yane Verónica López, la sanción de multa prevista en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas Nº 006-94, publicada en la Gaceta del Municipio Chacao Nº Extraordinario 2024 del 7 de abril de 1998, “(…) por el ejercicio de actividad económica: kiosco (venta de chuchería, cigarrillos, periódico, revistas), sin haber obtenido previamente el permiso en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (sic) (40,00 Bs.) (…)”, ordenándosele que “(…) en un lapso de setenta y dos (72) horas el retiro voluntario de la instalación e informar que en el supuesto de que no realizara dicho retiro, se procederá a la ejecución forzosa por parte de la Alcaldía, a costa del interesado (…) hasta tanto obtenga la autorización correspondiente, tal como lo prevé los artículos 4 y 5 de la Ordenanza en comentarios (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito, subrayado de esta Corte).
Por otra parte, los artículos 26, 49 y 112 de la Carta Magna, establecen lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
A estos efectos se hace necesario señalar, que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nº 1703 del 7 de octubre de 2004, en torno a la tutela judicial efectiva, ha destacado lo siguiente:
“(…) esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales”.
Igualmente, ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha señalado que la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Carta Magna, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, del análisis efectuado al expediente de la presente causa, se desprende que en la presente causa, la querellante ha ejercido sin ninguna restricción, sus derechos a ser oída, hacerse parte del proceso, ser notificada, tener acceso al expediente, presentar pruebas y a ejercer las defensas que a bien ha tenido. En consecuencia, siendo evidenciado de los autos, que tanto en sede administrativa, como en sede judicial, la parte apelante ha formulado peticiones, ejerció los recursos, esgrimió los alegatos y consignó los elementos que a bien tuvo a los fines de ejercer su defensa sin restricción alguna, independientemente de que las resultas de su actuación no fueran las que esperaba, verificándose igualmente que durante el procedimiento que culminó con el fallo apelado, fueron respetadas las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva, motivo por el cual, debe concluir esta Alzada, que no se ha verificado violación alguna de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; por lo que, coincide con lo decidido por el a quo mediante la sentencia apelada, en tales alegatos deben ser desechados. Así se decide.
En lo atinente al artículo 112 del Texto Fundamental, cabe indicar, que la precitada disposición, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”
La jurisprudencia de la precitada Sala, mediante sentencia Nº 2153, de fecha 6 de diciembre de 2006, (caso: sociedad mercantil The News Caffé & Bar), ha declarado expresamente que:

“(…) la libertad económica no es un derecho absoluto, por lo que el Legislador bien podría establecer ciertos límites, siempre que no constituyan una desnaturalización del derecho y se haga mediante la forma consagrada en el propio Texto Fundamental (es decir, por actos de rango legal, basados en ciertos supuestos de hecho, relacionados todos con el interés general).
La Sala ha reconocido que en principio la Licencia para desarrollar actividades económicas constituye una limitación válida para el ejercicio de la libertad económica (…)”.
En efecto, observa esta Corte que el precepto constitucional de la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres y lícitas, “salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico”.
De manera que el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones de la misma Constitución y de las leyes con motivo de las restricciones que se impongan para la protección de personas, ambiente, seguridad, salubridad y aquéllas que sean materia de orden público, por lo cual, la exigencia de las licencias o los permisos establecidos en las normas jurídicas que rigen la materia, por parte de la autoridad competente, no puede ser considerado un hecho violatorio de tal principio. Así se declara.
Igualmente, observa esta Alzada, que mediante el recurso de nulidad ejercido, la querellante manifestó que la Administración Municipal lo sancionó, “(…) por considerar que mi (sic) representada no contaba con la licencia de actividades económicas, autorización necesaria para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, aún y cuando mi (sic) representada contaba con la referida Licencia, la cual le había sido otorgada por la propia Administración (…), con fecha de expedición 24-8-98 (…)”; a tal efecto, señaló, que la misma fue renovada el “(…) 8-9-2000, signada con el Nº 13-02-1-70. Que es evidente que la Administración no tenía potestad para sancionar a su representada en la forma en la que lo hizo, por cuanto no estaban los presupuestos de hechos contenidos en la norma (…)”; por lo cual, solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio, así como el acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal confirmó el mismo.
De lo anterior se desprende que el thema decidendum en la presente causa, se encontraba dirigido a verificar si el administrado sancionado contaba o no con la licencia o autorización necesaria para ejercer las actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y si en consecuencia, era o no procedente la sanción que le fue impuesta.
Ahora bien, la querellante denunció el vicio de incongruencia negativa contra el fallo apelado, por considerar que en el mismo, no se observó “(…) congruentemente a la repercusión que produce la suspensión de los pagos y la orden dada a la entidad bancaria para eliminar los códigos de contribuyente para el pago de la renovación de licencia para el ejercicio de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda hecho que se desprende del texto de las cartas enviadas por mi representada a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao Transcritas supra. (…)”.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia por omisión, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, (caso: José Pascual Medina Chacón), ratificada en sentencia Nº 38, de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno), precisó lo siguiente:
“(…). La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo transcrito, se infiere que se incurre en el vicio de incongruencia por omisión, cuando el a quo evade u olvida algún pronunciamiento con respecto a lo pretendido por las partes o cuando hay ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por las partes, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del Órgano Jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual causaría un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes.
En este aspecto, es menester hacer mención de los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia .(…)”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente realizadas, estima necesario esta Corte transcribir lo que el Tribunal de la causa estableció en el fallo recurrido. En tal sentido, el a quo señaló que:
“(…) El apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto, al aplicar una norma jurídica que no corresponde a los supuestos de hecho allí previstos, para obtener la consecuencia jurídica establecida en aquella. Que de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio (…) del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de Noviembre de 2008, consta que estaba autorizada para el ejercicio de la actividad económica de conformidad con la Licencia de Industria y Comercio Nº 13-2-1-70 del 24 de Agosto de 1998, la cual fue renovada el 18 de Diciembre de 2000, la cual es propiamente una licencia nueva, por lo que no es objeto de la sanción establecida en el Artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao (…) señalaron que mediante Licencia para el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas Nº 13-2-1-70 expedida el 18 de Septiembre del 2000 por la entonces Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía (…) la accionante fue autorizada para la venta de periódicos, revistas, libros y demás publicaciones, cigarrillos y golosinas en general, por lo que está sujeta al cumplimiento de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual establece en su Artículo 6 los requisitos para obtener la licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas, en un lapso de 15 días hábiles, prorrogables mediante Resolución suficientemente motivada, licencia éste que no tiene una validez indefinida, puesto que se expide por un lapso de 02 años y vencido dicho lapso debe solicitarse la renovación, estableciéndose en su Artículo 10 las sanciones aplicables ante el incumplimiento o inobservancia de tal obligación, por lo que, visto que la Licencia para Actividades Comerciales en Áreas Públicas Nº 13-02-1-70 fue expedida en fecha 08 de Septiembre de 2000 su fecha de vencimiento era el 08 de Septiembre de 2002, fecha en la cual la administrada debería renovarla por lo que queda demostrado que ha ejercido y continúa ejerciendo sus actividades comerciales en áreas públicas por más de 10 años sin renovar la Licencia.
Para decidir (…) corresponde a este Juzgador contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Al respecto, los Artículos 1, 6 y 10 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, establecen:
(…Omissis…)
Por tanto, las personas naturales que pretendan ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao, deben obtener previamente la respectiva licencia para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, la cual se expedirá, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un lapso de 02 años, vencidos los cuales el interesado debe solicitar la respectiva renovación, caso contrario, esto es, ejercer el comercio informal sin la debida autorización, faculta a la Administración a imponer una multa y a ordenar el retiro voluntario o forzoso de la instalación.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza I, Folios (sic) 38 al 55, Resolución Nº 076/2010 de fecha 25 de Agosto (sic) de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, la cual señala, en su Parte I referida a los ‘ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS’, que:
‘En fecha 08 de septiembre de 2008, la Oficina Local de Planeamiento Urbano (...) emitió memorándum (...) dirigido a la Dirección de Administración Tributaria (...) mediante el cual instan a dicha Dirección, a evaluar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del ‘kiosco’ ubicado en la acera norte de la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Principal de la Urbanización La Castellana y Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira. En fecha 09 de octubre de 2008, la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria emitió boleta de citación (...) dirigida a la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, a los fines que compareciera en esta misma fecha y presentara ante esa Dirección, el original y copia de la Licencia que ampara el ejercicio de actividades económicas en la vía pública así como la última planilla de pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de estas actividades en la vía pública (...). En fecha 09 de octubre de 2008, la fiscal (...) adscrita a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, se constituyó en el kiosco (...) a los fines de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones desempeñadas por la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ (...) evidenciándose del Acta Fiscal (...) levantada en dicha oportunidad que ‘La contribuyente no presentó el permiso para desarrollar actividades en la vía pública (...)’. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, dio inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionador (...) con el fin de determinar el ilícito tipificado en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas, correspondiente al ejercicio del comercio sin la debida autorización. En fecha 20 de octubre de 2008, la fiscal (…) se trasladó (...) con el objeto de practicar la notificación del acto que dio apertura al procedimiento administrativo sancionador (...) dejando constancia que la propietaria del kiosco (...) se negó a firmar el acto que se le pretendía notificar, seguidamente en fecha 23 de octubre de 2008, se constituyó en la dirección arriba mencionada, el fiscal (…) adscrito a la Dirección de Administración Tributaria, igualmente con el objeto de practicar la notificación del acto de apertura de procedimiento, y siendo que nuevamente la propietaria del kiosco se negó a firmar el mismo, se procedió entonces a librar cartel de notificación en prensa del mencionado acto (...). Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2009, se dictó la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº GF-PII-AVP-002/2009, mediante la cual se decidió, entre otras cosas: (i) imponer a la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, una sanción de multa por la cantidad de (...) (Bs F. 40,00) por el ejercicio de actividad económica del kiosco, sin contar con el respectivo permiso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas; y (ii) Ordenar a la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, el retiro voluntario de la instalación en un lapso de (...) (72) horas, en caso contrario, la Alcaldía procedería a la remoción de la instalación a costa del administrado (…)’.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, dio inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionador con el fin de determinar el ilícito tipificado en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, referida a ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao (…), sin la debida autorización, por lo que, en fecha 09 de Octubre de 2008 la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria instó a la ciudadana Yane Verónica López, a que presentara en la misma fecha el original y copia de la Licencia que amparaba el ejercicio de actividades económicas en la vía pública, así como la última planilla de pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de estas actividades en la vía pública.
Así las cosas, de acta fiscal de fecha 09 de Octubre de 2008 se evidenció que la ciudadana Yane Verónica López, no presentó el permiso para desarrollar actividades en la vía pública, por lo que, mediante Resolución Administrativa Sancionatoria Nº GF-PII-AVP-002/2009 de fecha 05 de Junio de 2009, se impuso a la ciudadana Yane Verónica López, una sanción de multa por la cantidad de Bs F. 40,00 por el ejercicio de actividad económica de kiosco, sin contar con el respectivo permiso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 006-94 (…) ordenando el retiro voluntario de la instalación en un lapso de 72 horas, advirtiendo expresamente que, en caso contrario, la Alcaldía procedería a la remoción de la instalación a costa del administrado.
Por tanto, visto que en el caso de marras la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso a la ciudadana Yane Verónica López, la sanción de multa por Bs. F 40,00 en virtud de ejercer su actividad económica en el kiosco sin contar con el respectivo permiso, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 (…), ordenando el retiro voluntario de la instalación en un lapso de 72 horas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto la Administración Tributaria se basó en el hecho cierto de que la ciudadana Yane Verónica López, ejercía su actividad comercial informal en Jurisdicción del Municipio Chacao, sin obtener previamente la respectiva licencia para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, imponiendo, por tanto, la consecuencia jurídica establecida en la norma, esto es, sanción de multa y retiro voluntario de la instalación, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza II: -Folio (sic) 63 al 69- (…) que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio (…), practicó una inspección judicial en fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual dejó constancia, al observar el Expediente Nº 13-2-1-70 correspondiente a la ciudadana López Yané Verónica (…) copia de la Licencia Nº 13-2-1-70 de fecha 24 de Agosto de 1998, otorgada (…) para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas en jurisdicción del Municipio Chacao, otorgándose una nueva licencia en fecha 08 de Septiembre de 2000, signada con el Nº 13-02-1-70.
Así las cosas, observa este Juzgador que, estableciendo el Artículo (sic) 6, parágrafo (sic) primero (sic) de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Dirección de Liquidación expedirá la Licencia por el lapso de 02 años, y que una vez vencido dicho lapso el interesado debería solicitar la renovación, es evidente que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, puesto que se basó en el hecho cierto de que la ciudadana Yane Verónica López, ejercía su actividad económica en el kiosco sin obtener previamente la respectiva licencia para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, al no encontrarse renovada la Licencia otorgada en fecha 08 de Septiembre de 2000, signada con el Nº 13-02-1-70 al superar los dos años de su expedición en fecha 08 de Septiembre de 2002, subsumiéndose su actuación en la consecuencia jurídica establecida en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza (…), por lo que impuso la consecuencia jurídica establecida en la norma, esto es, sanción de multa y retiro voluntario de la instalación (…).
Del mismo modo, observa este Juzgador que (…) no debe confundirse la licencia de actividades económicas con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades, por lo que, visto que, se insiste, la ciudadana Yane Verónica López, desarrolla su actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao, debe contar con la señalada Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes, no generando el hecho de pagar impuestos el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente rechazar tal alegato, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que, el Artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala, en cuanto al impuesto sobre actividades económicas (…). De la norma transcrita, se desprende indudablemente que el pago de impuesto es una carga impositiva obligatoria, independiente de la obtención previa de la correspondiente licencia para el ejercicio de actividades económicas, por lo que el pago de los impuestos municipales, no implica de forma alguna, que esta haya cumplido con la formalidad previa de la tramitación de la respectiva licencia.
De esta manera, visto que en el caso de autos la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a través de una visita fiscal constató que la ciudadana Yane Verónica López, se encontraba ejerciendo de manera habitual la actividad económica de kiosco, sin contar con el respectivo permiso, al no presentar el respectivo permiso para desarrollar actividades en la vía pública dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de la hoy recurrente de obtener la licencia de actividades económicas para ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao, a tenor de lo establecido en la Ordenanza Nº 006-94 (…) y verificado como fue que no contaba con la señalada Licencia, procedió a imponerle la multa prevista en el Artículo 10 eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, alegó que en fecha 08 de Mayo (sic) de 207 (sic) firmó un convenio con la Alcaldía del Municipio Chacao, estableciéndose que su kiosco sería cambiado de lugar provisionalmente y volvería a su sitio original, una vez culminadas las obras de ampliación de la acera norte de la Avenida Francisco de Miranda entre la Avenida Principal de la Urbanización Altamira, frente al autolavado (antiguo Cotecnica (sic)) del Municipio Chacao, por lo que en virtud de tal convenio, estaba autorizada para ejercer su actividad económica en el Municipio Chacao.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda alegaron que en el Convenio se acordó expresamente que para la ejecución del proyecto de ampliación de aceras, se requería reubicar temporalmente el quiosco de la recurrente y, a tenor de su cláusula novena, una vez culminadas las obras de ampliación de las aceras, el quiosco se ubicaría en la acera norte de la Avenida Francisco de Miranda, entre la avenida principal de la Urbanización la Castellana y la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, frente de autolavado (antiguo Cotecnica (sic)) del Municipio Chacao, la cual constituye la ubicación definitiva del quiosco, estableciéndose en la cláusula séptima que la recurrente debería solicitar los correspondientes permisos para el ejercicio de su actividad comercial en áreas públicas, los cuales serían expedidos previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao, por lo que la recurrente no se encuentra autorizada para ejercer su actividad comercial en áreas públicas en el Municipio Chacao, por un supuesto reconocimiento derivado del convenio suscrito con la Alcaldía del Municipio Chacao, puesto que no es ni puede ser asimilado al acto autorizatorio que constituye la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza I, del Folio (sic) 18 al 21, convenio suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la ciudadana Yane Verónica López, en fecha 08 de Mayo (sic) de 2007 (…). De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la ejecución del proyecto de ampliación de aceras del Tramo IV de la Avenida Francisco de Miranda, suscribió un convenio con la ciudadana Yane Verónica López, en fecha 08 de Mayo (sic) de 2007, en el cual reconoció que era propietaria de un kiosco ubicado en la acera norte de la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Principal de la Urbanización la Castellana y Avenida San Juan Bosco de la Urbanización de Altamira, frente de Autolavado (antiguo COTECNICA (sic)) del Municipio Chacao, el cual sería reubicado a la acera sur de la Primera Transversal entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en sentido este, frente al Edificio Parque Cristal del Municipio Chacao, de manera temporal, hasta tanto finalizaran en su totalidad las obras de ampliación de aceras que dieron motivo a la suscripción del convenio, el cual se ubicaría nuevamente en su dirección de origen dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de culminación de las obras de ampliación, la cual constituía su ubicación definitiva, obligándose la ciudadana Yane Verónica López, a realizar oportunamente los trámites administrativos legalmente previstos para actualizar y regularizar el ejercicio de la actividad comercial que realizaba en el kiosco señalado, especialmente lo previsto en la Ordenanza Nº 006-94 (…) y en el instrumento que regulara lo relativo al mobiliario urbano tipo kiosco, que resultaran aplicables, obligándose el Municipio a expedir oportunamente las autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades comerciales en áreas públicas por parte de la ciudadana Yane Verónica López, previa solicitud y una vez cumplidos todos los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo (sic) 6, parágrafo (sic) primero (sic) de la Ordenanza Nº 006-94 (…), establece (…).
Por tanto, tal y como se señaló supra, las personas naturales que pretendan ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao, deben obtener previamente la respectiva licencia para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, la cual se expedirá, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza Nº 006-94 (…), por un lapso de 02 años, vencidos los cuales el interesado deberá solicitar la respectiva renovación, para lo cual sólo se requerirá la presentación de la solicitud, caso contrario, esto es, ejercer el comercio informal sin la debida autorización, faculta a la Administración a imponer una multa y a ordenar el retiro voluntario o forzoso de la instalación.
En el caso de autos, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Yane Verónica López, se hubiere dirigido a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, con el objeto de solicitar la renovación de la Licencia Nº 13-02-1-70, otorgada en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000, por lo que, estableciendo el convenio suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la ciudadana Yane Verónica López, en fecha 08 de Mayo (sic) de 2007, en su cláusula séptima, que la hoy accionante se obligaba a realizar oportunamente los trámites administrativos legalmente previstos para actualizar y regularizar el ejercicio de la actividad comercial que realizaba en el kiosco de su propiedad, especialmente lo previsto en la Ordenanza Nº 006-94 (…), este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, puesto que el señalado Convenio no la habilitaba para ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao, sin obtener previamente la renovación de la Licencia Nº 13-02-1-70, otorgada en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000 para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, alegó que el convenio suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A. vulneró los Artículos (sic) 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Artículos (sic) 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo (sic) 268 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al violentar su derecho a participar de manera libre en los asuntos públicos puesto que durante su proceso de discusión, aprobación y adjudicación, no fueron consultados los ciudadanos, ni la sociedad organizada de la jurisdicción del Municipio Chacao, a los fines de atender sus opiniones y promover la incorporación de lo que fuere conveniente para el desarrollo de la actividad comercial en el ámbito de esa jurisdicción, por lo que es nulo por no haber sido considerado ni aprobado por el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sino por la Alcaldía, contraviniendo lo dispuesto en la Ordenanza que rige la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la citada Alcaldía, lo cual constituye una usurpación por parte del Ejecutivo Municipal de las competencias que la Ley atribuye a tal cuerpo colegiado en materia de aporte de los particulares al mejoramiento vial y de servicios públicos suscritos entre el Municipio, los promotores de desarrollo urbanístico, las asociaciones de vecinos y las organizaciones comunales.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegaron que a través del presente recurso la parte recurrente pretende impugnar otro acto que escapa de los límites de la presente controversia, esto es, el convenio suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A.
Que tal impugnación es actualmente ventilada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la demanda de nulidad ejercida por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., contra el Convenio suscrito entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., por lo que dicho asunto escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, puesto que puede conllevar a una prejudicialidad.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional verifica de la página Web (…) ‘http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00792-3609-2009-2009-0009.html’, Sentencia Nº 00792 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio (sic) de 2009 (…) al conocer la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) contra el convenio celebrado entre la Alcaldía del mencionado municipio y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A.
(…Omissis…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por el apoderado judicial de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., invocando los intereses difusos de los pequeños y medianos comerciantes usuarios de espacios públicos otorgados por el Municipio Chacao contra el Convenio celebrado el día 1° de Abril de 2004, entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano C.A., conforme al criterio emanado por dicha Sala en Decisión N° 00753 de fecha 2 de Julio de 2008 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 21, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), la cual fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados por la ciudadana Yane Verónica López, contra el convenio suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A, en virtud de que tal pronunciamiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional verifica de la página (…) ‘http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/-01221-11210-2010-2009-0009.html’, Sentencia Nº 01221 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2010, (…), en ocasión de la demanda de nulidad ejercida por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) contra el convenio de fecha 01 de Abril de 2004 celebrado entre la Alcaldía del mencionado Municipio y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., mediante la cual admitió la intervención de la ciudadana Yane Verónica López, como parte, sólo en cuanto a la pretensión de nulidad del convenio suscrito:
(…Omissis…)
Por tanto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01221 de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2010, admitió la intervención de la ciudadana Yane Verónica López como parte, sólo en cuanto a la pretensión de nulidad del convenio de fecha 1º de Abril de 2004, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., ejercida por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), señalando que, a través de su intervención no sólo pretendía la nulidad del convenio suscrito entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A. y su convenio modificatorio de fechas 1° de abril y 8 de julio de 2004, respectivamente, sino la revisión en sede jurisdiccional de la legalidad de la Resolución N° GF-PII-AVP-002, de fecha 05 de Junio de 2009, mediante la cual la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la sancionó con multa y le ordenó el retiro voluntario de la instalación (kiosco) en un lapso de 72 horas, en virtud del supuesto incumplimiento de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas N° 006-94, esto es, por presuntamente desarrollar la actividad económica en la vía pública, sin el permiso correspondiente, pretensión ésta que, en principio, sería inadmisible, en virtud de plantearse pretensiones que no pueden ser dilucidadas a través de un solo proceso, sin embargo, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Yane Verónica López, admitió su intervención sólo respecto a la nulidad del convenio suscrito entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A. y su convenio modificatorio de fechas 1° de abril y 8 de julio de 2004, respectivamente, pretensión originariamente aducida por la asociación civil demandante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados por la ciudadana Yane Verónica López, contra el convenio suscrito en fecha 1º de Abril de 2004 celebrado entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., en virtud de que tal pronunciamiento, se insiste, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual el apoderado judicial de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., ejerció el correspondiente recurso de nulidad, y fue admitida la intervención como parte de la ciudadana Yane Verónica López en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2010, preservando su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, alegó que la Alcaldía del Municipio Chacao aplicó de manera fraudulenta un procedimiento en su contra, únicamente con el fin de retirarle el kiosco que actualmente ocupa, con el propósito de constreñirla a aceptar el kiosco modelo producto del convenio entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., a través de la Empresa Mercantil Publitext, C.A., conducta ésta que ha venido ejerciendo a través del tiempo y que se ha materializado de múltiples formas, cuando su único pecado fue dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio firmado por la accionante con el Municipio Chacao, de mudanza temporal, mientras se terminaban los trabajos de ampliación de las aceras de la Avenida Francisco de Miranda.
Que la presunta ilegalidad con que realiza su actividad económica, es porque no cumple con el permiso para ejercer su actividad, cuando en realidad, no le contestan ni a ella, ni a los otros kioskeros (sic), sus cartas donde solicitan el cobro de impuestos por parte de la Dirección de Rentas del Municipio Chacao, para luego actualizar su patente, o lo que es lo mismo, el propio Municipio propicia su ilegalidad.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegaron que la Dirección de Administración Tributaria, ha actuado en el marco de la legalidad que la faculta para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de carácter administrativo y tributario por parte de aquellas personas que ejerzan actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 79 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, aplicable por disposición expresa del Artículo (sic) 12 de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao, debido a que es una de las llamadas a velar por su aplicación, tal y como lo dispone el Artículo (sic) 14 eiusdem y, por ende, a verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Artículos (sic) 4, 5 y 6 de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas del Municipio Chacao, aplicando las sanciones previstas en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza in commento.
Que en el caso de marras no se llenan los requisitos exigidos para la procedencia del fraude a la Ley, toda vez que la Alcaldía del Municipio Chacao en ningún momento se ha servido de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho, todo lo contrario, ha obrado en estricto apego de las facultades y competencias que le son legalmente atribuidas, aplicando en consecuencia las normas del ordenamiento jurídico local a las situaciones jurídicamente relevantes previstas en las mismas, imponiendo las sanciones que a tales efectos prevén esos instrumentos normativos, que además son la consecuencia jurídica inmediata de la actuación de la recurrente, todo ello con la finalidad de salvaguardar la vigencia de las normas y el orden público.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que (…) el fraude a la ley, sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma, por lo que, para su procedencia, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada, caso contrario, el fraude a la Ley sería jurídicamente imposible, de aquí que, el fraude a la ley consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma, pero que produce un resultado contrario a otra, que sería la norma defraudada.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, impuso a la ciudadana Yane Verónica López, una sanción de multa en virtud de ejercer su actividad económica en el kiosco sin contar con el respectivo permiso, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenando el retiro voluntario de la instalación en un lapso de 72 horas, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el fraude a la Ley alegado, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su mecanismo de control, la licencia para el ejercicio de actividades comerciales en su jurisdicción, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y retiro voluntario de la instalación establecidas en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 (…), al verificar que, se insiste, la ciudadana Yane Verónica López, no contaba con el señalado permiso, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, alegó que el Alcalde del Municipio Chacao, incurrió en abuso de derecho, puesto que una vez cumplido lo acordado en el Convenio de Mudanza Temporal, firmado con la Alcaldía del Municipio Chacao, como era el traslado del kiosco de su propiedad a su sitio original, acera norte de la Avenida Francisco de Miranda, entre la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira y Avenida Principal de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, en fecha 25 de Abril de 2008, le llegó el Oficio DOPS/GIDP 001306 emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, donde se le solicitó la remoción del kiosco, por cuanto no se habían concluido las obras en la ampliación del Boulevard de la Avenida Francisco de Miranda, sin embargo, ya en fecha 22 de Abril, o sea, tres días antes, se había practicado una inspección ocular, realizada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por el Apoderado Judicial de la accionante para la época, la cual echó por tierra los argumentos de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, sin embargo, a su propio peculio compró los materiales y pagó la mano de obra para realizar los supuestos trabajos que faltaban.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegaron que no puede hacerse valer como medio autorizatorio para la ubicación del quiosco de su propiedad y el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas un acta de inspección ocular practicada por el Notario Público, ya que, en primer lugar, no es un funcionario competente para emitir autorización alguna para tales efectos, las cuales se encuentran reguladas por las Ordenanzas, por lo que dicha inspección no trae ningún elemento de convicción que aporte algún resultado al proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que (…) para que la administración (sic) incurra en abuso de derecho, debe actuar de forma abusiva en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que persigue, debiendo precisarse, en el caso concreto, cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo, o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, verificó que la ciudadana Yane Verónica López, se encontraba ejerciendo su actividad económica en el kiosco sin obtener previamente el respectivo permiso, por lo que era justificado imponerle la sanción establecida en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 (…), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el abuso de derecho alegado, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, alegó que a pesar de no ser quien produjo la ruptura de la acera y los ladrillos, de su propio peculio compró los materiales y pagó la mano de obra, para rehabilitar la acera, tal como se desprende de la comunicación que envió a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Chacao en fecha 18 de Junio de 2008 y facturas anexas, iniciándose posteriormente el procedimiento del cual hoy solicita su nulidad, hechos éstos que rayan en la presunción de la comisión de delitos de violencia laboral y psicológica, sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de autos, se reitera, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, impuso a la ciudadana Yane Verónica López, sanción de multa en virtud de ejercer su actividad económica en el kiosco sin contar con el respectivo permiso, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 (sic) de la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas, ordenando el retiro voluntario de la instalación en un lapso de 72 horas, y no por la reubicación del kiosco en su sitio original, como lo señala el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Del mismo modo, no observa este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, hubiere ejercido violencia laboral y psicológica contra la ciudadana Yane Verónica López, con el objeto de obligarla a aceptar su traslado a los kioscos diseñados producto del convenio entre dicha Alcaldía y el Consorcio Publicitario Urbano, o algún hecho sancionado por la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
Del examen llevado a cabo tanto del escrito recursivo cursante a los folios 1 al 11 de los autos, de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial conjuntamente con el fallo recurrido y del acto administrativo impugnado que corre inserto en copia certificada a los folios 38 al 56 del expediente administrativo, se advierte que la querellante denunció el vicio de incongruencia negativa contra el fallo apelado, por considerar que en el mismo, no se observó “(…) congruentemente a la repercusión que produce la suspensión de los pagos y la orden dada a la entidad bancaria para eliminar los códigos de contribuyente para el pago de la renovación de licencia para el ejercicio de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda hecho que se desprende del texto de las cartas enviadas por mi representada a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao Transcritas supra. (…)” y pretendió demostrar la denuncia bajo análisis, mediante los elementos probatorios objeto del análisis anterior, que no fueron admitidos motivadamente, tal como expresamente fue señalado en el auto de fecha 8 de febrero de 2013, confirmado en Alzada, mediante la sentencia Nº 2013-1347, de fecha 27 de junio de 2013, tal como se expuso anteriormente.
Motivo por el cual, esta Alzada considera oportuno precisar lo siguiente:
En primer lugar, que los fundamentos sobre los que pretendía la parte apelante sustentar la denuncia del vicio de incongruencia por omisión, ya fueron suficientemente analizados y motivadamente desechados en el particular antepuesto, relativo a las comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2010 y 9 de mayo de 2011, las cuales rielan a los folios 318 y 319 de la pieza I del expediente judicial, dirigidas al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la ciudadana Yane Verónica López, toda vez que dichos elementos no fueron admitidos por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 8 de febrero de 2013, cuyo recurso de apelación fue declarado sin lugar, tal como se expuso ut supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las mismas consideraciones hechas precedentemente.
En segundo lugar, que el Juzgador de Instancia, resolvió en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, quien se atuvo a lo alegado y probado en autos.
En tercer lugar, que emerge del expediente judicial un procedimiento transparente, expedito conforme a los lapsos establecidos y sin dilaciones innecesarias o indebidas, así como una decisión que responde a la pretensión deducida, con apego a la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, y que por demás, atiende a los derechos de los intervinientes.
En cuarto lugar, que en la sentencia objeto de análisis, el a quo expuso que “En el caso de autos, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Yane Verónica López, se hubiere dirigido a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, con el objeto de solicitar la renovación de la Licencia Nº 13-02-1-70, otorgada en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000 (…)”, todo lo cual fue verificado por esta Alzada según lo expuesto en líneas anteriores, situación ésta que revela que la parte recurrente incurrió en el supuesto de hecho referido al ejercicio del comercio informal sin la debida autorización, previsto en el artículo 10 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, tal como consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual se estableció que la parte recurrente “(…) no cuenta con el permiso para el ejercicio de su actividad comercial (…)”, razón por la cual se le impuso “(…) una multa por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F.40,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas (…)” y el “(…) retiro voluntario de la instalación en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación (…)”, por lo que a juicio de esta Corte, comprobado el acaecimiento del precitado incumplimiento por parte de la ciudadana Yane Verónica López, resulta suficiente para convalidar la actuación de la Administración.
De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional que dicha sentencia resulte violatoria del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado y mucho menos, se evidencia que se le hayan conculcado las garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, en los términos denunciados por el apoderado judicial de la recurrente, motivo por el cual, tales alegatos deben ser desechados. Así se decide.

Del vicio de suposición falsa:
El apoderado judicial de la parte apelante aseveró, que “(…) la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar (…)” el fallo recurrido, por considerar que su “(…) representada no contaba con la licencia de actividades económicas, autorización necesaria para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, aún y cuando mi (sic) representada contaba con la referida Licencia, la cual le había sido otorgada por la propia Administración (…), con fecha de expedición 24-8-98 (…)”, agregó, que dicha licencia había sido renovada el “(…) 8-9-2000, signada con el Nº 13-02-1-70 (…), por cuanto no estaban los presupuestos de hechos contenidos en la norma (…)”.
Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio recurrido manifestaron, que “(…) resulta improcedente el argumento de la recurrente sobre la existencia del vicio de falso supuesto que afecte el fallo impugnado, puesto que la normativa aplicable establece un lapso de vigencia de la Licencia y de la obligación de renovación de la misma para el ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, y visto que la recurrente no probó que había renovado la referida Licencia (…)” y que no podía el a quo llegar “(…) a una conclusión distinta a la correcta actuación administrativa (…), en consecuencia dicho alegato resulta manifiestamente improcedente (…)”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, precedentemente transcritos, cabe señalar que la denuncia formulada se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia.
En torno al tema, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia (…) que tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente por resultar francamente inútil (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). En consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, criterio que ha sido acogido de manera pacífica y reiterada, por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias Nros. 2006-2558 y 2008-1019, de fechas 2 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2008, casos: ‘Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’ y ‘Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas’, entre otras).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Corte transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la normativa aplicable al caso de marras, lo cual cabe destacar, a criterio de la parte apelante, materializaba el vicio denunciado.
En este aspecto, el Juzgador de Instancia expuso que:
“(…) corresponde a este Juzgador contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Al respecto, los Artículos (sic) 1, 6 y 10 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, establecen:
‘ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el ejercicio de la actividad comercial informal, por parte de personas naturales quienes deberán cumplir con sujeción a los requisitos previstos en la presente Ordenanza y los establecidos en las normativas legales que regulan la materia’
‘ARTÍCULO 6: Una vez presentada la solicitud y anexados los recaudos exigidos por esta Ordenanza, la Dirección de Liquidación decidirá lo conducente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación (...).
PARÁGRAFO PRIMERO: De considerarse procedente la solicitud, la Dirección de Liquidación expedirá la Licencia por el lapso de dos (2) años, vencidos, el cual, el interesado deberá solicitar la renovación, para lo cual se requerirá sólo la presentación de la solicitud y especificaciones de las modificaciones, si fuere el caso […]’ (sic).
‘ARTÍCULO 10: Toda aquella persona que ejerza el comercio informal bajo modalidad distinta a la permisada, mediante la presente Ordenanza, o bien la ejerza sin la debida autorización, será sancionada con multa de (...) (Bs. 20.000,00) a (...) (Bs. 60.000,00). Una vez notificado el comerciante de la multa impuesta en virtud de este Artículo, se le concederá un lapso de (...) (72) horas para el retiro voluntario de la instalación, y en el supuesto de que no se realizara dicho retiro, se procederá a la ejecución forzosa por parte de la Alcaldía, a costa del interesado, quien deberá cancelar los costos en que haya incurrido la Alcaldía para el retiro de la instalación’.
Por tanto, las personas naturales que pretendan ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao, deben obtener previamente la respectiva licencia para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, la cual se expedirá, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un lapso de 02 años, vencidos los cuales el interesado debe solicitar la respectiva renovación, para lo cual sólo se requerirá la presentación de la solicitud, caso contrario, esto es, ejercer el comercio informal sin la debida autorización, faculta a la Administración a imponer una multa y a ordenar el retiro voluntario o forzoso de la instalación.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional (…) los ‘ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS’ (…).
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, dio inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionador con el fin de determinar el ilícito tipificado en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 (…), referida a ejercer la actividad comercial informal en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda sin la debida autorización, por lo que (…) impuso a la ciudadana Yane Verónica López, la sanción de multa por Bs. F 40,00 en virtud de ejercer su actividad económica en el kiosco sin contar con el respectivo permiso, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza Nº 006-94 (…), ordenando el retiro voluntario de la instalación en un lapso de 72 horas (…).
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo (…), Folio 63 al 69, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2008 (…), en la cual dejó constancia, al observar el Expediente Nº 13-2-1-70 correspondiente a la ciudadana López Yané Verónica, de observar copia de la Licencia Nº 13-2-1-70 de fecha 24 de Agosto de 1998, otorgada a la ciudadana Yane Verónica López para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas en jurisdicción del Municipio Chacao, otorgándose una nueva licencia en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000, signada con el Nº 13-02-1-70.
Así las cosas, observa este Juzgador que, estableciendo el Artículo (sic) 6, parágrafo (sic) primero (sic) de la Ordenanza Nº 006-94 (…), que la Dirección de Liquidación expedirá la Licencia por el lapso de 02 años, y que una vez vencido dicho lapso el interesado debería solicitar la renovación, es evidente que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (…), se basó en el hecho cierto de que la ciudadana Yane Verónica López, ejercía su actividad económica en el kiosco sin obtener previamente la respectiva licencia para el ejercicio de actividades comerciales en dicha jurisdicción, al no encontrarse renovada la Licencia otorgada en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000, signada con el Nº 13-02-1-70, al superar los dos años de su expedición en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2002, subsumiéndose su actuación en la consecuencia jurídica establecida en el Artículo (sic) 10 de la Ordenanza (…), por lo que impuso la consecuencia jurídica establecida en la norma, esto es, sanción de multa y retiro voluntario de la instalación (…).
En el caso de autos, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Yane Verónica López, se hubiere dirigido a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, con el objeto de solicitar la renovación de la Licencia Nº 13-02-1-70 otorgada en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000 (…), por lo que (…) este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos (…), y así se declara”. (Mayúsculas del fallo).
Sobre el particular, y luego de un examen minucioso de los antecedentes administrativos del caso bajo estudio, esta Corte verificó que, ciertamente como lo estableció el a quo, la Administración Municipal, en fecha 9 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, aperturó un “Procedimiento Administrativo” contra la ciudadana Yane Verónica López “(…) por haber presuntamente ejercido actividades económicas en áreas públicas bajo la modalidad de comercio informal (kiosco), en Jurisdicción del Municipio Chacao, sin haber tramitado y obtenido previamente su respectivo permiso, ilícito tipificado en el artículo 10 (…)” de la aludida Ordenanza, el cual concluyó con la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, que corre inserto en los folios 38 al 55 de la Pieza I, del mencionado expediente, esto es, la Resolución Nº 076/2010 del 25 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.40,00) y se ordenó el retiro voluntario del kiosco en un lapso de setenta y dos (72) horas. (Negrillas del original).
De igual manera, se constató que a los folios 63 al 69 de la pieza II, del aludido expediente, riela “Inspección Judicial” practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008, quien se constituyó en la Alcaldía de Chacao, ubicada en el Edificio Atrium, situado al final de la Avenida Venezuela con Avenida Tamanaco, Urbanización el Rosal, mediante la cual se dejó constancia entre otros particulares, que “ (…) se puso ante la vista del Tribunal el Expediente Nº 13-2-1-70, donde se observa copia de la licencia Nº 13-2-1-70, fecha de expedición 24-8-98, otorgada a Yane Verónica López, C.I. 8.323.518, renovación de fecha 8-9-2000, signada con el Nº 13-02-1-70, aclarando el Tribunal que esta última no es renovación de licencia si no una nueva licencia, la cual reposa en copia simple. En cuanto al segundo particular el Tribunal se abstiene de evacuarlos por cuanto fueron consignados copias de las planillas de pago las cuales se explican por sí solas. Observándose planilla de pago Nº 344206, de fecha 4-3-98, por Bs. 2.000,00, por tasa para trámite administrativo, planilla nº 098178, de fecha 28-8-98, por Bs. 7.500,00, sin concepto. Visible, planilla nº 123083, de fecha 24-11-98, por Bs. 7.500,00 sin concepto visible, planilla nº 073443, de fecha 26-05-99, por Bs. 15.000,00 por pago 2do trimestre año 99, planilla nº 066746, de fecha 19-10-99 por Bs. 15.000,00 por cancelación (sic) tercero y cuarto trimestre 99 y planilla nº 32326 de fecha 6-6-2000, por Bs 15.000,00 por período de pago 1-1-00 hasta 30-6-00, planilla nº 102440 por Bs. 15.000,00 de fecha 30-08-00, por pago de tercer y cuarto (sic) 2000, planilla nº 001077 por Bs. 15.000,00 de fecha 29-01-01, por pago 1er y 2do trimestre 2001 y planilla nº 0037863 por Bs 15.000,00 de fecha 30-07-01, por pago (sic) 3er y 4to trimestre de 2001, siendo estas las únicas que reposan en el expediente. No observándose constancia de solvencia ni prohibición de pago (...). Cumplida la misión del Tribunal da por concluido el acto y ordena el regreso a su sede (...) Es todo, terminó y se leyó (...)”.
Del análisis de los hechos que rodearon el caso que nos ocupa y al concatenarlos con las actuaciones administrativas ocurridas con ocasión de la sanción impuesta debido a que la ciudadana Yane Verónica López, no presentó ante la Dirección de Administración del Municipio Chacao, el escrito contentivo de la solicitud de renovación de la Licencia para el Ejercicio de Actividades Comerciales en Áreas Públicas Nº 13-02-1-70, otorgada prima facie, el 24 de agosto de 1998, por un lapso de dos (2) años, la cual fue renovada el 8 de septiembre de 2000, por igual período, resulta necesario señalar que en fecha 8 de septiembre de 2002, se verificó el vencimiento de la licencia otorgada a la querellante para ejercer el comercio informal, oportunidad en la cual la prenombrada ciudadana debió solicitar la renovación de la misma, tal como lo establece el artículo 6 de la Ordenanza Nº 006-94 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Chacao, sin que exista en el expediente, ni fuere aportado por la recurrente, prueba alguna de que lo hubiere solicitado, concluyéndose de manera motivada que no lo hizo, hecho que significó la sanción impuesta, conforme lo establecido en el artículo 10 de la citada Ordenanza Municipal.
Evidenciado lo anterior, esta Corte advierte que no encontró en los autos elemento alguno del cual se desprendiera de qué forma el Juzgado a quo hubiere incurrido en el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez que el fallo apelado fundamentó su decisión en hechos ciertos, relacionados con el asunto objeto de la controversia y con base en la normativa aplicable; por otra parte tampoco se observó que el referido Juzgado Superior haya aplicado consecuencias distintas a las establecidas en las normas anteriormente identificadas aplicables al caso concreto, por lo cual, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que no se ha configurado el vicio delatado. Así se decide.
Por último, toca resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente concerniente a que este Órgano Jurisdiccional, analizara el “Justificativo de Testigos que riela en autos”, presentado por su mandante, en fecha 3 de marzo de 2010, ante la “Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador (…)”, toda vez que según sus dichos “(…) no fue admitido como prueba por el Juzgador, donde mi (sic) representada deja constancia de la imposibilidad de renovar su licencia y pagar los tributos correspondientes, para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao, por causas únicamente atribuibles a la propia Alcaldía”.
Observa esta Corte que tal solicitud se refiere a la fotocopia de un “Justificativo de Testigos”, solicitado por la ciudadana María Eugenia Parra, asistida por el abogado José Torres Ramos, a los efectos que dieran fe de que dicha ciudadana venía “(…) ejerciendo la actividad económica en un kiosco ubicado en la acera norte de la Avenida Tamanaco (…)”, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 2 de marzo de 2010 y evacuado el 24 de marzo de 2010, oportunidad en la cual acudió a declarar como testigo la ciudadana Yane Verónica López, tal como consta a los folios 192 al 196-.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales correspondientes a la presente causa, se verificó que dicha prueba fue promovida mediante el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte recurrente ante el Tribunal de la causa, inserta desde los folios 86 al 95 de la segunda pieza del expediente judicial, marcado con la letra “K”, conjuntamente con las otras documentales analizadas en líneas anteriores, sobre la cual señaló el promovente que “La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba radica, en que debido a la negativa de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibir los pagos de impuestos, los comerciantes se ven en la necesidad de dejar constancia de que la causa no es atribuible a ellos (…)”.
Igualmente se observa, que a través del auto de fecha 8 de febrero de 2013, cursante a los folios 268 al 272, el Tribunal de la causa declaró procedente la oposición ejercida por la parte recurrida “(…) por considerar que dicho medio probatorio resulta impertinente al no aportar elemento alguno que se encuentre relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa” y conociendo en Alzada el recurso de apelación ejercido contra dicho fallo, fue declarada sin lugar por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-1347, de fecha 27 de junio de 2013, que confirmó el auto apelado.
Planteado lo anterior, resulta pertinente realizar algunas disertaciones en torno al Derecho como producto cultural, el cual fue creado con el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en las relaciones sociales y es precisamente la búsqueda de esa seguridad, lo que impulsa a los hombres a construir el derecho, constituyendo a su vez el motivo primario de lo jurídico. La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales y su función será la de asegurar la realización de las libertades.
Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional -según nos enseña el autor patrio MOLINA GALICIA, René; en sus “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacía un Gobierno Judicial?”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2002-, se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada. En tal sentido, siguiendo las precisiones doctrinas del ilustre italiano Tulio Enrico Liebman, la cosa juzgada puede definirse como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Mayúsculas de esta Corte).
Así, debemos recordar que la sucesión de actos en el proceso, tiene como fin la obtención de una res iudicata; esto es, la cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis in idem, lo cual en principio, hace a la sentencia inmutable e irrevocable. Ahora bien, esa irrevocabilidad e inmutabilidad se determina: i) bien porque no se interpusieron los recursos respectivos dentro de los plazos correspondientes; ii) porque se desista de ellos; iii) o porque agotados todos los recursos la sentencia quedó definitivamente firme, de allí que muchos autores han considerado la irrevocabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, como el signo distintivo de la actuación jurisdiccional, pues a través de ella se resuelve el problema técnico de conclusión definitiva del proceso y realiza el valor funcional del derecho que es la seguridad jurídica.
Al hablar de cosa juzgada se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; no obstante -señala Liebman, citado por RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II de Teoría general del Proceso, Impresiones Altolitho, C.A., Caracas-2004-, no se trata de dos (2) cosas juzgadas porque tal concepto es único, si bien es doble su función; pues por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por el otro, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. (Mayúsculas de esta Corte).
En consecuencia, podría decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a aquellos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, criterio que el ordenamiento jurídico venezolano ha tratado de recopilar en las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 243.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Del contenido de las normas transcritas, advierte esta Corte que existe en cabeza de los Órganos Jurisdiccionales, la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de argumentaciones futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento y más aún, de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido.
En el orden de las consideraciones precedentemente expuestas, advierte esta Alzada, que lo pretendido por la parte apelante tocante al análisis del precitado documento por parte de este Órgano Jurisdiccional, no puede efectuarse, toda vez que, implicaría ineludiblemente una transgresión al principio procesal de la res iudicata, en virtud de los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por el Tribunal de la causa y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 8 de febrero de 2013 y 27 de junio de 2013, respectivamente, los cuales han alcanzado el carácter de definitivos y firmes, respecto a la oposición planteada por la parte recurrida en cuanto a “(…) los justificativos de testigos promovidos por la parte recurrente (…)”, cuya oposición fue declarada por el Juzgador de Instancia “PROCEDENTE (…) por considerar que dicho medio probatorio resulta impertinente al no aportar elemento alguno que se encuentre relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa”. Así se decide.
Con base en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.518, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado,
3.- CONFIRMA la sentencia emanada el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ
Exp. Nº AP42-R-2013-001313
AJCD/54

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- _____________.

El Secretario Accidental,