JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000767

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0798 de fecha 10 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JACINTO RAMÓN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.621.651, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jacinto Ramón Terán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “[…] El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].

Señalaron, que al querellante “[…] no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación […]”. [Resaltado del original].

En virtud de lo anterior, “[…] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]”. [Resaltado del original].

Agregaron que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces valida [sic], pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. En ese sentido, transcribieron un extracto de la referida decisión, que es del siguiente tenor: “[…] de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión […]”. [Resaltado del original].

Alegaron que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del [sic] 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

En relación a esto último, señaló que con ello “[…] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”.

Posteriormente, señalaron que su “[…] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/10/1979 y egresó 30/04/2001, cumplió tiempo de servicio 21 AÑO(S) 06 MES(ES) 14 DÍA(S) como ENCUESTADOR, con sueldo de 158,40 según se evidencia de Planilla de liquidación […], y se le canceló la cantidad de Bolívares 7.038,67, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 112.104,75 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87; 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”.

Que “[…] En virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. [Mayúsculas del original].

Asimismo mencionaron que, “[…] La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierta e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo [sic] desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes [sic] son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que [sus] cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”.

Afirmaron que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ […] Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Resaltado del original].

Por último, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 112.104,75 así como también “[…] sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda […]”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“[…] Ahora bien, según lo expresado por el querellante en su libelo de demanda el ciudadano Jacinto Ramón Terán, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 30 de abril de 2001, y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.

Al respecto es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:

`(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Resaltado de la presente decisión) ´.

La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:

` (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)´.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, la cual fue el 30 de abril del 2001, y la fecha del ejercicio de la acción que fue el 12 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

`(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)´
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

`La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)´.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)´, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa probanza alguna que demuestre la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales al querellante; promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta de dicho pago la fecha de culminación de la relación funcionarial (30 de abril de 2001), y observa esta Juzgadora que dicha fecha hasta el día 12 de marzo de 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano Jacinto Ramón Terán, mayor de edad, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V 2.621.651 (…, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)” [Mayúsculas y negrillas de la cita]”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que “[…] a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudos al personal egresado del Instituto Agrario Nacional […]”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, mencionaron que posteriormente se “[…] ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones […]”. [Mayúsculas del original].

Adujeron que mientras “[…] estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social […]”. [Resaltado del original].

Afirmaron que “[…] los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en casi todos los casos del INTI que le llegan, INDICAN INADMISIBLE POR CADUCIDAD […]”. [Mayúsculas del original].

Alegaron que en el fallo apelado, no se analizó“[…] que [están] en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, [su] representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuanto deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizaron que el “[…] A quo [indicó] que [interpusieron] recurso contencioso administrativo funcionarial. No es cierto, es DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL […]”. [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso administrativo funcionarial previstas en el Artículo [sic] 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06-09-2002, no son aplicables […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal […]”. [Corchetes de esta Corte].

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la caducidad de la acción.

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jacinto Ramón Terán, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta y a tal efecto debe hacer referencia en primer lugar, al alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, quien expone que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo así el A Quo, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.

En este sentido, es menester indicar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde el ciudadano Jacinto Ramón Terán, prestó sus servicios como “Encuestador”, tal como lo señaló en su escrito recursivo, no siendo un hecho controvertido entre las partes, denotándose la relación funcionarial entre el ente querellado y el querellante, por lo que yerra la parte actora al insistir en que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta inaplicable al presente caso, ello en virtud de haber quedado demostrada la relación funcionarial.

Visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, debe esta Corte manifestar que la calificación hecha por la parte recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Jacinto Ramón Terán, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el mencionado argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Determinado lo anterior esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, es oportuno destacar que la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala trajo a colación lo decidido en un caso análogo en el cual se declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión […] (Sentencia 937, de fecha 16-6-2009, caso: Ramón García Navarro y otros contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”. [Resaltado y subrayado del original].

En el mismo orden de ideas, es oportuno indicar que por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se observa que la referida decisión ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

Sin embargo, se hace palmario que dicho mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda ejercida ante los Tribunales Laborales, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

En atención a ello, debe recalcarse que si bien la sentencia antes mencionada se pronunció en torno a hechos similares contra el Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, se evidencia que el ciudadano Jacinto Ramón Terán, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderados judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

A tal efecto, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente en el recurso incoado en fecha 12 de marzo de 2012, opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se observa que toda vez que no se desprende de autos recibo de pago que evidencie la fecha cierta en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente, debe tomarse como hecho generador del presente recurso la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, el 30 de abril de 2001 según lo expresado tanto por la parte querellante en su escrito recursivo (Vid. folio 3 del expediente judicial), como por la parte querellada, en su escrito de conclusiones (Vid. folios 120 al 123 del expediente judicial), de lo que se infiere que éste es un hecho no controvertido entre las partes.

En consideración de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en que el ciudadano Jacinto Ramón Terán, culminó su relación laboral con el ente recurrido, en fecha 30 de abril de 2001, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de dicho recurso, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Jacinto Ramón Terán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de junio de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jacinto Ramón Terán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre¬ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Exp. Nº AP42-R-2014-000767
ELFV/

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.