EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000824
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1267-2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana ROCÍO JANNETTE COLMENARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.354.316, debidamente asistida por la abogada Yelitza Zapata Quereigua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.523, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 15 de julio de 2014 por la abogada Cindy Fernández Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

En fecha 18 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha anterior, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2014 […]”.

En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, debidamente asistida por la abogada Yelitza Zapata Quereigua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, el cual fue posteriormente reformado en fecha 27 de enero de 2014, explanando los siguiente argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que ingresó “[…] el 15 de Abril de 2009, como Asistente (analista) contable, del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, designada mediante ACUERDO Nº 029-2009 dictado por la Cámara Municipal, […] con un tiempo laborado de tres (3) años y siete (07) meses de servicio para la fecha de interposición del Recurso Funcionarial […] tiempo ininterrumpido, y tenía un sueldo para el año 2012 de Bs. 4.315,38 que [le] cancelaban por quincenas, con beneficio del pago de 100 días de bonificación de fin de año o aguinaldos, dotación de juguetes en época de navidad para [sus] hijos, todo lo cual era cancelado mediante depósito en [su] cuenta nómina […]”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el 29 de Octubre 2012, [le] fue efectuado el pago de la segunda quincena de ese mes por concepto de remuneración, por un monto de Bs. 2.409,35, así como de la primera quincena del mes de Noviembre de 2012, el monto de Bs. 2.026,76, pero el 28 de Noviembre de 2012, es decir, la segunda quincena de dicho mes, solo aparece depositado la cantidad de Bs. 838.93 por lo que se comprueba que [le] fueron descontados los días que estaba de reposo desde el 21 de Noviembre de 2012, ya que [le] correspondía cobrar y por ende ser depositado la cantidad de Bs. 2409,35, que es lo que [le] corresponde todos los fines de cada mes […]”. (Subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Informó que “[…] el Presidente del Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Concejal JUAN CARLOS BORREGO dentro de las instalaciones de ese Concejo, amenazó con que [la] iba a despedir, luego de [haberla] agredido verbalmente, de forma psicológica y física, motivo por el cual lo [denunció] ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante el Sindicato de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua […]”. Advirtió que “[…] luego de la denuncia efectuada ante el organismo de INPSASEL, se le dirigió oficio al Concejo Municipal para que cesara en el acoso laboral al que [fue] sometida […]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el “[…] 26 de Noviembre de 2012, en vista de las agresiones físicas y psicológicas sufridas por el problema, con el concejal JUAN CARLOS BORREGO, Presidente además del Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, [le] es decretado o expedido reposo médico por 21 días […] por presentar fuertes dolores a nivel de columna vertebral que [le] impedían [sentarse, levantarse ] e incluso dormir bien, previo a los reposos [se realizó] varios exámenes y estudios médicos cuyo diagnostico fue sintomatología hernias discales L5-S1 –L4,L5, conforme consta Informe Médico […] convalidado por el I.V.S.S. […]”. Indicó que en virtud de haberse negado el Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a “[…] recibir el reposo, lo [consignó] ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para dejar constancia de [su] reposo médico […]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Adujo que el 23 de noviembre de 2012, fue informada por sus compañeros de trabajo que había sido efectuado el depósito correspondiente a los aguinaldos del año en curso, por lo cual consultó su saldo en el banco, verificando que no había recibido el mencionado pago en su cuenta.

Señaló que “[…] ante esta situación [consultó] con el Administrador del Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para obtener una respuesta al respecto por escrito, pero se negó a [recibirle] dicha solicitud, alegando que no sabía nada, y [consignó] en consecuencia ante el Sindicato de Empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la comunicación […] ”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] hasta la fecha […] no se efectuó el pago ni de sueldo completo de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2012, ni aguinaldos correspondientes al año 2012; pagos suspendidos por el Presidente del Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, JUAN CARLOS BORREGO, desde el 21 de Noviembre de 2012 […]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó que se le impidió el acceso al Concejo Municipal, por lo cual no pudo continuar cumpliendo sus labores de trabajo.

Alegó que los hechos narrados se suscitaron “[…] sin existir un acto administrativo de suspensión de sueldo que mensualmente [percibía] en el cargo que [ejercía], u otro acto administrativo que [indicara] que [fue] destituida o retirada del cargo que desempeñaba de funcionario municipal; […] lo que genera violación al debido proceso, derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo legalmente establecido […]”. (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se acuerde el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad material ejecutada por la Administración, [y en consecuencia que se le] reincorpore al cargo que venía ejerciendo en el Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, u otro cargo de igual condición, y se acuerde además el pago completo de salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de Noviembre de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados, como demás beneficios económicos […]”. (Subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] De La Estabilidad Funcionarial.

[…Omissis…]

Debe entonces [ese] Órgano Jurisdiccional, analizar la forma de ingreso de la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316, al Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para se [sic] reitera que en el Acuerdo N° 029-2009, de fecha 20 de Mayo de 2009, no consta que dicha ciudadana haya participado en algún concurso público y/o superado el período de prueba específicamente para proveer el último cargo desempeñado: Asistente Contable, adscrito al Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Si bien es cierto que la querellante consignó diversos recaudos, tales como: 1) copia simple de la comunicación de fecha 13 de Noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, y 2) Resolución N° 163-2008, de fecha 13 de Noviembre de 2008; en las cuales se hace alusión a la forma de ingreso para esa época de la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, a la Administración Pública Municipal. Sin embargo, éste Juzgado Superior Estadal considera que existe una duda razonable por cuanto se desconoce mayores detalles sobre el concurso público realizado respecto del cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y además que no se evidencia de los medios de pruebas aportados los soportes o antecedentes de servicio para establecer si verdaderamente hubo continuidad administrativa entre uno y otro de los cargos desempeñados para la Administración Pública Municipal en cualquiera de tales órganos ejecutivo y legislativo.

En atención a ello, debe aclarar [ese] Juzgado Superior Estadal que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.

Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se desprenden suficientes elementos convicción, que hagan presumir que la actora haya ingresado y permanecido interrumpidamente dentro de la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo de Asistente Contable desempeñado en el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En consecuencia, [ese] Juzgado Superior Estadal desestima lo alegado por la parte actora, todo ello en observancia de las disposiciones del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

De Las Vías de Hecho.

[…Omissis…]

En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en: la suspensión de su sueldo desde la segunda quincena del mes de Noviembre de 2012, así como la prohibición de entrada al sitio de trabajo.

Ahora bien, debe [ese] órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza que la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316, en su cuenta nómina percibió el pago de la segunda quince [sic] del mes de noviembre de 2012, sin haber sido desvirtuado la falta de pago del sueldo correspondiente a los períodos subsiguientes, así como tampoco la prohibición de acceso a su sitio de trabajo; todo ello sin existir previamente ningún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), conforme a la presunta estabilidad funcionarial, donde se le notificara al [sic] recurrente su nueva situación jurídica.

Por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo [sic] expresado por éste Juzgado Superior Estadal, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos y/o el cese de funciones respecto del cargo que la querellante venía desempeñando dentro del Concejo Municipal, a fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos. De los medios probatorios cursantes en los autos relativos a las constancia de pago y movimiento de la cuenta nómina, los cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo inherente a al [sic] cargo de la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, desde la fecha 21 de Noviembre de 2012, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo; y así se declara.-

En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al [sic] accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese [sic] la vía de hecho configurada, y por tanto la reincorporación de la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316, al cargo de Asistente Contable, del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y en consecuencia la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondiente desde la fecha 21 de Noviembre de 2012 hasta la fecha cierta de su reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia. Así se decide.-

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

De Los Reposos Médicos.

[…Omissis…]

Con relación a todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas [ese] Órgano Jurisdiccional a analizar los referidos reposos médicos presentados por el querellante, a los fines de comprobar su veracidad y correcta tramitación.

En las actas procesales consta lo siguiente:

A) Certificado de Incapacidad, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 27 de Noviembre de 2012, por Veintiún (21) días, desde el 26 de Noviembre de 2012 al 16 de Diciembre de 2012. (Vid. Folio 96 del expediente judicial).

B) Comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Rocío Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316, mediante la cual consignó reposo médico por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sello de recepción de fecha 28 de Noviembre de 2012. (Vid. Folio 97 del expediente judicial).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, puede concluir y evidenciar este Juzgado Superior, que el reposo médico presentado por la querellante fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual conforma automáticamente su correcta tramitación por ser ese el organismo encargado de tramitar y expedir todo lo relacionado con los permisos médicos. De igual manera se evidencia la buena fe por parte de la ciudadana Rocío Jannette Colmenares, en consignar ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua el reposo médico expedido a su favor, a razón de la negativa en que incurrió la hoy parte querellada en recibirlos. No obstante, se evidencia que la suspensión efectuada al salario de la querellante, ocurrió días antes de la fecha en que fue expedido dicho reposo médico. En consecuencia, para éste Juzgado Superior Estadal no existe una conexión con los días de salario que le fueron descontados de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, ni respecto a la falta de pago de los restantes períodos de su sueldo a que tiene derecho la querellante, y que sin embargo le ha sido vulnerado, tal como quedó establecido, a través de vías de hecho en las cuales incurrió la Administración Pública Municipal. Así se decide.

De La Violación del Derecho a la Salud.

[…Omissis…]

Retomando el caso concreto, de los alegatos de la parte actora no se desprende una relación causal, al menos no en forma directa, entre las vías de hechos denunciadas y la violación de su derecho a la salud, puesto que alegó expresamente que: "Omissis... no puedo seguir con los tratamiento y atención de los centros de salud,…” lo cual no deriva propiamente de los presuntos riesgos psicosociales denunciados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el expediente judicial, no existen pruebas suficientes para determinar que [sic] querellante haya afrontado un entorno laboral no apto que vulnerara o perjudicara su estado de salud en forma continuada, ya que le fue concedido reposo médico desde el día 26 de Noviembre de 2012 al 16 de Diciembre de 2012, por veintiún (21) días y no consta que haya requerido un nuevo reposo médico o realizado el trámite a fin de obtener una certificación médica por parte del organismo competente. Aunado a ello, no se aprecia material probatorio en el expediente que sirva a esta Jurisdicente para determinar que, efectivamente, la parte querellante estuvo impedido para acudir a una institución de la salud. lo cual hubiera sido relevante para constatar que lo reclamado por la querellante efectivamente se encuentra en una situación que viole directamente la actividad que garantiza el artículo 83 de la Constitución Nacional, [sic]. En consecuencia resulta forzoso desestimar lo alegado por la querellante en cuanto al derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, [ese] Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Rocio Jannette Colmenares Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316, contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la vías de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en contra de la ciudadana Rocio Jannette Colmenares Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316.

TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rocio Jannette Colmenares Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.354.316, al cargo de Asistente Contable que venía desempeñando, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio; desde su ilegal suspensión de pago hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo,

CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en [esa] sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese Oficio. Cúmplase. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 15 de julio de 2014 por la abogada Cindy Fernandez Mijares, actuando en su carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 03 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, debidamente asistida por la abogada Yelitza Zapata Quereigua, contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:

En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -03 de julio de 2014-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, que contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].

De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), en la cual estableció que:

“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece [...].”.

Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 03 de julio de 2014. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 15 de julio de 2014 por la abogada Cindy Fernández Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Rocío Jannette Colmenares Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.354.316, debidamente asistida por la abogada Yelitza Zapata Quereigua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.523, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 03 de julio de 2014 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre¬ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

AP42-R-2014-000824
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.