JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente N° AW42-X-2014-000048
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 4920-793, de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.263.285 contra la Resolución Nº. 004 de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda; admitió la misma y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General del estado Lara, y Carolina Fortoul de González; comisionó al Tribunal competente a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, ordenó que una vez cumplidas las notificaciones, se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, solicitó a la ciudadana Contralora del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Finalmente, ordenó la apertura del un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de agosto de 2014, se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito libelar.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul de González, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 004 dictada por la Contraloría General del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó la existencia de los “[…] Vicios en la Causa del Acto Administrativo impugnado: Falso Supuesto de Hecho y Ausencia de Base Legal del Acto […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el acto administrativo contra el cual recurr[e], consider[ó] proviene de un falso supuesto de hecho, debido a que, cuando se hace referencia al ‘ANÁLISIS DE LA CONTRALORÍA’ […] es palpable como la Dirección de Determinación de Responsabilidades, se fundamenta en unos supuestos criterios jurisprudenciales, que a decir de ella, son vinculantes a la hora de valorar y formar criterio […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [s]obre la base del supuesto ‘criterio jurisprudencial’ la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, señal[ó] que según la referida Corte se debe verificar lo siguiente: ‘i) Que los contratos tengan el mismo objeto; ii) Que se contrate con la misma empresa, o con varias empresas de similar ramo; iii) Que tales compromisos financieros se efectúen en el mismo ejercicio fiscal …’, siendo estos criterios absurdos o no aplicables al caso concreto, debido a que, como se dijo, el caso analizado por la Corte Segundo [sic] de lo Contencioso Administrativo era del año 1999, por lo cual consider[a] absurdo aplicar los anteriores supuestos para determinar cuando existe fraccionamiento del contrato, debido a que: i) No se trata de la misma obra (objeto), es decir, son dos obras proyectadas de forma diferente. ii) Para ejecutar dos obras de vialidad, se deben escoger necesariamente a empresas que tengan el mismo objeto o que se dediquen al mismo ramo (construcción de obras civiles, obras de vialidad), debido a que, no todas las empresas, pueden ejecutar dichas obras, ya que, deben poseer el conocimiento, especialización, pericia, y tener la maquinaria adecuada a [sic] para la ejecución de estas obras, no pudiendo contratarse a una empresa que sea por ejemplo, especialista en ‘jardinería o áreas verdes’ para que ejecute una obra de vialidad (asfaltado), lo que quiere decir, que el objeto de las empresas que ejecutan este tipo de obras siempre serán similar como ocurrió con las empresas contratadas ‘Construcciones Manny C.A’ y ‘Tevial C.A.’ […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte].
De igual manera aseveró que “[…] iii) En referencia a que las obras sean ejecutadas ‘en un mismo ejercicio fiscal’, es preciso señalar y así cre[e] que es sabido por todos, y más por los funcionarios de la Contraloría, que solo los contratos plurianuales, no son ejecutados en un mismo ejercicio fiscal, es decir, que todo el Plan Operativo Anual, que ejecutó INVILARA en el año 2009, era para ser ejecutado en el mismo ejercicio fiscal, lo que [les] llevaría a pensar que todas las obras de vialidad ejecutadas por el Instituto han debido agruparse en un solo procedimiento de selección de contratista, porque iban a ser ejecutadas en el mismo ‘ejercicio fiscal 2009’ cuestión esta que a todas luces resulta incongruente y demuestra lo absurdo del criterio utilizado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano de Control, para llegar a la equívoca conclusión de considerar que existió fraccionamiento de contrato bajo unos supuestos ‘criterios jurisprudenciales’ […] que no deben ser considerados como jurisprudencia [….]”. [Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte].
De igual manera alegó la existencia del vicio de ausencia de base legal por cuanto “[…] no se cometió ningún ilícito administrativo en el caso en marras, puesto que, tal como quedó demostrado en el expediente administrativo se trataba de dos obras proyectadas de forma individual y con recursos aprobados particularmente para cada una de ellas, no siendo competencia de [su] mandante, ordenar la contratación de las dos obras en una sola, debido a que, aún no estaba vigente el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, sino que la particular determinación de que la vía era la realización de dos (02) concursos cerrados, fue dada por el monto del presupuesto base de cada una de las obras, tal como lo establece los artículos 38 y 39 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo cual consider[a] que no se transgredió el artículo 37 eiusdem, puesto que, no se trataba de una obrar sino de dos obras […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Alegó la existencia de “Vicios en la Causa del Acto Administrativo impugnado: Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas [por cuanto] “[…] considera[n] que es evidente que el caso bajo análisis no está tipificado en la Ley de Contrataciones Pública [sic], existiendo por ende un vicio legal que por ningún concepto puede generar la responsabilidad de [su] patrocinada, conforme al ordinal 6º del artículo 49 Constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, sería contrario a los Principios en materia de responsabilidad funcionarial y sancionatoria, ya que, se estaría sancionando a una ciudadana por una actuación no prohibida por la Ley o no considerada por esta como falta de infracción, puesto que, el tanta veces nombrado artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas, NO regula la forma de elaboración de los proyectos de obras, sino de fraccionamiento de los contratos para la ejecución de una misma obra, que son dos cosas muy diferentes, sin que exista en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que regule la forma de elaboración de los proyectos […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
De igual manera solicitaron que, “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concatenación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de poder cautelar, adopte con carácter de urgencia de la providencia cautelar, por medio de la cual se ordene la suspensión de efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenido en la ‘RESOLUCION [sic] ADMINISTRATIVA Nº 004’ dictada en el ‘EXPEDIENTE NºDDR 14-13’, por la Contralora General del Estado [sic] Lara, en la fecha 06 de enero de 2014; en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo decisorio de fecha 08/11/2013, en lo referente a la imposición [sic] la multa de [sic] por Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, conforme a la unidad vigente de Bs. 55,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. 6.500,00 y por consiguiente se oficié a la Tesorería General del Estado [sic] Lara […] a los efectos que tenga conocimiento de la suspensión del cobro de dicha multa hasta tanto conste las resultas del presente proceso […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2. Que se declare nula la ‘RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 004’ dictada en el ‘EXPEDIENTE Nº DDR-04-2013’, por la Contraloría General del Estado Lara, en la fecha 06 de enero de 2014; en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo decisorio de fecha 08/11/2013. 3. Que se declarada la inexistencia de responsabilidad funcional meritoria de sanción y por ende desechada la multa impuesta a [su] representada […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2014, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, peticionada por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul de González.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004, dictada por la Contralora General del estado Lara, en fecha 6 de enero de 2014, que declaró:
“[…] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, […] en representación de la Ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ según carta-poder otorgada anexa al expediente, contra Acto Administrativo de fecha 08 de noviembre de 2013, en el cual se declara responsabilidad administrativa e imposición de multa, recaída en Expediente DDR-14-13, correspondiente a LA AUDITORIA [sic] A LAS OBRAS OBJETO DE LOS CONTRATOS NROS. INV-OB-007-2009, INV-OB-060-2009E INV-OB-061-2009, RELATIVOS A LAS OBRAS DE VIALIDAD, EJERCICIO FISCAL 2009 Y PAGOS EFECTUADOS EN EL AÑO 2010 PRACTICADA EN EL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), por lo tanto se procede a:
PRIMERO: Ratificar la Decisión de fecha 08/11/2013, en la cual se Declara Responsabilidad Administrativa a la Ciudadana Carolina Fortoul de González, C.I. Nº V- 11.263.285, en su condición de Presidenta de Invilara durante los Ejercicios Fiscales 2009 y 2010, por el único hecho indicado anteriormente, imputado y debidamente notificado en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa de fecha 07/08/2013, que cursa del folio 765 al 778 del Expediente Administrativo signado con el Nº DDR-14-13.
SEGUNDO: Ratificar la aplicación del Artículo 105 en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […]¸ la cual era la Ley vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho irregular, donde la sanción de multa oscila entre cien (100) a un mil (1000) unidades tributarias, de acuerdo con la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados, a la [sic] Declara Responsable [sic] CAROLINA GORTOUL DE GONZÁLEZ, se ratifica la imposición de la multa, por haberle quedado ratificado el hecho descrito, identificado e imputado, en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa de fecha 07/08/2013, por no existir daño al patrimonio público, por no haber tenido la intención de causar la irregularidad cometida y por su disposición de esclarecer los hechos, se resuelve imponer multa por Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, vigente para el momento del lapso auditado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares parcialmente transcrito, debe este Tribunal Colegiado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“[…] Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
[Resaltados de la Corte].
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación de los requisitos concurrentes necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004, dictada por la Contralora General del estado Lara, en fecha 6 de enero de 2014, siendo que –se insiste– a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte demandante de Resolución Nº. 004 de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Contraloría General del estado Lara a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, y ratificó la decisión de fecha 8 de noviembre de 2013, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la parte recurrente y le impuso una multa por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T), esta Corte por razones de orden práctico en primer lugar pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a este requisito la parte actora alegó en el escrito recursivo, que el mismo estaba representado por los daños y perjuicios que se puedan causar por el pago de una multa originada por un acto ilegal.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34), resolución administrativa Nº 004, de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la Contralora del estado Lara, a través de la cual sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, y ratificó la decisión de fecha 8 de noviembre de 2013.
b. Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al setenta y tres (73) del expediente judicial, auto decisorio de fecha 8 de noviembre de 2013, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa de la parte recurrente y le impuso una multa por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T).
c. Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79), escrito de recurso de reconsideración presentado ante la Contraloría General del estado Lara.
d. Cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89) oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carolina Fortoul.
Así las cosas y vistos los elementos de pruebas acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fortoul de González, referido a los “daños y perjuicios que se puedan causar [a su mandante] por el pago de una multa originada por un acto ilegal.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, toda vez que apenas obran en autos el acto impugnado y la notificación del mismo, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir el presunto daño que le causaría el hecho de tener que pagar la multa impuesta por la cantidad de ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar en autos su balance personal, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, tendente a demostrar que en caso de pagar la multa impuesta en el acto impugnado, le ocasionaría daños y perjuicios, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el pago de la multa por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), pueda causarle un perjuicio económico irreparable a la ciudadana Carolina Fortoul, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del periculum in mora, y siendo este conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la accionante, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el fumus boni iuris. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.263.285 contra la Resolución Nº. 004 de fecha 6 de enero de 2014, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre¬ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ
Exp N° AW42-X-2014-000048
ELFV/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.