REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002257
ASUNTO : WP01-S-2014-002257

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.868, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-01-1972, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONILDE PÉREZ (v) y de AGUSTIN MOYA (f), residenciado en: Valle Arriba, calle Pedro Salinas, casa 227, color amarilla y rosada, el Tigrillo, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ, está detenido desde el día 04-05-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cinco (05) meses y trece (13) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, ocho (08) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 04-05-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir a los cuatro (04) años y seis (06) meses, que será a partir del día 04-05-2020.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 04-05-2020.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los seis (06) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 04-02-2021.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 04-05-2023.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-02-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.868, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-01-1972, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONILDE PÉREZ (v) y de AGUSTIN MOYA (f), residenciado en: Valle Arriba, calle Pedro Salinas, casa 227, color amarilla y rosada, el Tigrillo, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474 y 488, en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-