REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003140
ASUNTO : WP01-P-2008-003140


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MARQUEZ VILLA EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.233, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-03-2008, de estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador, domiciliado en Avenida Lecuna, Edf. Caruota, piso 11, Apto. 1-E, Parque Central, Caracas.


Consta en actas que el ciudadano MARQUEZ VILLA EDUARDO ANTONIO, en fecha 10-02-2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de Prisión. Posteriormente en fecha 23-04-2012, este Juzgado ejecutó la pena.


Es importante resaltar que el ciudadano MARQUEZ VILLA EDUARDO ANTONIO, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 05-06-2008, hasta el día 10-06-2008, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al penado de marras la Medida Cautelar, en virtud del cumplimiento de las condiciones de la fianza que le fue impuesta, determinándose que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo de cinco (05) días, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 10-02-2012, fecha en la que quedó firme la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 17-09-2017, es decir ha transcurrido en más de quince (15) días en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MARQUEZ VILLA EDUARDO ANTONIO, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado MARQUEZ VILLA EDUARDO ANTONIO, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días de prisión, pena impuesta al ciudadano MARQUEZ VILLA EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.233, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-03-2008, de estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador, domiciliado en Avenida Lecuna, Edf. Caruota, piso 11, Apto. 1-E, Parque Central, Caracas, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de Concusión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-