REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Seis (06) de octubre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA
RN PJ0012014000097

ASUNTO: IP31-L-2014-00000217.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.459.373
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ALFONZO SANTANA VAZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.925
PARTE DEMANDADA: MH PROTECCION INTEGRAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL CEDEÑO y JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los N° 160.987 y 126.024, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Vista diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2014, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, suscrita por el abogado ARGENIS ALFONZO SANTANA VAZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.925, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado, mediante la cual solicita, la impugnación del poder APUD ACTA, que fuere otorgado por el Ciudadano CARLOS ROJAS GUADARRAMA, titular de la cedula de identidad nro. 5.424.761, en su carácter de gerente de operaciones laborales de la entidad de trabajo “MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, a los abogados MANUEL ANGEL CEDEÑO y JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA inscritos en el IPSA bajo los N° 160.987 y 126.024, respectivamente, poder este que corre inserto en las actas procesales en los folios que rielan del 29 al 38. Los hechos alegados por el diligenciante se basan en que el ciudadano CARLOS ROJAS GUADARRAMA, antes identificado no tiene facultades para otorgar poder; solicitando además la nulidad de las actuaciones hechas por los abogados antes mencionados y consecuencialmente declarar la ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Considera necesario este juzgado en razón de los planteamientos efectuados por la parte actora, analizar previamente, la tempestividad de la impugnación del poder, se evidencia que el poder apud acta otorgado por el Ciudadano CARLOS ROJAS GUADARRAMA, titular de la cedula de identidad nro. 5.424.761, en su carácter de gerente de operaciones
laborales de la referida entidad laboral, fue consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de agosto de 2014. Ahora bien, se constata de una revisión




de los autos que la siguiente actuación de las partes consistió en la celebración de la Audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2014, en la cual se recibieron los escritos de pruebas presentados por las partes con sus respectivos elementos probatorios, manifestando las partes en dicha oportunidad su deseo de prolongar la audiencia a los fines de la búsqueda de una mediación positiva satisfactoria para ambas partes (folio 40 al 41).
Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado ARGENIS ALFONZO SANTANA VAZQUEZ, plenamente identificado en autos, corresponde establecer si la oportunidad escogida por el mismo fue hecha en el tiempo correspondiente para realizar tal impugnación.
Es necesario hacer referencia, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte. El Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Consecuente con lo anterior este juzgado hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), en cual han dejado asentado lo siguiente:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos.


De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y subsumiendo la situación bajo examen, se constata que la primera oportunidad en la cual la parte actora se hizo


presente en el juicio luego de haberse consignado el poder apud acta de la parte demandada fue la celebración de la Audiencia preliminar inicial. La cual no se observa que la parte actora formalizara en esa oportunidad ante este tribunal la impugnación del poder, para así aperturar una incidencia, garantizarle el derecho a la defensa a la parte que se le ha impugnado el mandato y darle la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o la incomparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció y consignó su escrito de pruebas y elementos probatorios, máxime cuando la causa esta en la etapa de prolongación de audiencia preliminar. Por consiguiente se Constata que la parte demandante convalidó la falta de representación legal de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora extemporánea la impugnación del poder apud acta presentado por la parte demandada, formulada por la parte actora. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL PODER SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Se ratifica el acto de la celebración de la audiencia preliminar inicial y se mantiene el llamado a la próxima celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
TERCERO: Se insta a la parte demandada a subsanar a la brevedad los defectos y omisiones delatados en el referido poder.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Seis (06) días del Mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES





LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS PETIT

NOTA: En esta misma fecha 06/10/2014, se publico la anterior decisión a las 10:12 A.M.

LA SECRETARIA




ABG. FRANCIS PETIT



Exp. Nº IP31-L-2014-000217