REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCONCON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 9989.
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES BORGES CHAVEZ.
MOTIVO: INTIMACION.
DEMANDADO: ANAIS DEL VALLE PETIT FONTALVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 17 de Junio de 2014, se inició la presente causa mediante demanda de INTIMACION, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, por la ciudadana MARIA MERCEDES BORGES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.857, debidamente asistida del abogado NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.537, de este domicilio, actuando en contra de la ciudadana ANAIS DEL VALLE PEIT FONTALVA, venezolana, titular de la cedula Nº V-11.767.281, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2014, se admitió el presente proceso de intimación por cuanto le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado luego de su distribución.
En fecha nueve (09) de julio del 2014, la parte accionante mediante diligencia consigno los recaudos respectivos para librar la boleta de intimación del demandado.
En fecha 09 de julio de 2014, recayó auto del Tribunal, ordenándose librar boletas de intimación a la parte accionada.
En fecha 30 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación con sus respectivos anexos por cuanto no le fue posible citar a la demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2014, diligencia el apoderado actor exponiendo que la demandada hizo acto de presencia en el Tribunal y solicito copias simples del libelo con lo cual quedó citada tácitamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.) expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras se evidencia que el alguacil consigno recibo de citación en la cual declara no haber podido practicar la misma, en fecha 30 de Julio de 2014, con lo se evidencia que la parte actora debía impulsar el procedimiento pidiendo se librara cartel de citación, cosa que no hizo; además se constata que desde la fecha de consignación del alguacil hasta la presente fecha han transcurrido 44 días, exceptuando el receso judicial, por lo que transcurrió de sobra el lapso de perención breve; aun y cuando el apoderado actor pide se declare la citación tácita, de la revisión de las actas se evidencia que no existe actuación alguna en el expediente de la parte demandada por lo que la pretendida citación tácita debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de INTIMACION, interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES BORGES CHAVEZ, en contra de la ciudadana ANAIS DEL VALLE PEIT FONTALVA, AMBOS IDENTIFICADOS Up Supra
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes octubre de 2014. Años: 2014 y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 070 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña