P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2014-467 / MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.584.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del, a cargo de la ciudadana MARILYN TERÁN.


M O T I V A
En fecha 29 de septiembre del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa por abstención o carencia (folios 1 al 3).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 02 de octubre del 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 5), y estando dentro del lapso previsto procede a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:

Tal como puede observarse el INPSASEL se niega a recibir la denuncia del accidente de trabajo y DE REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN que la ley le ordena hacer, incluso de oficio, bajo el argumento de que el trabajador no presentó unos “requisitos” o pruebas que no están establecidos en ningún cuerpo normativo, como necesarios para procesar una denuncia, supliendo incluso defensas de la entidad de trabajo, causando daño al trabajador. Pretender que el trabajador pruebe la existencia per sé del accidente de trabajo y sus consecuencias con su solicitud, equivale a pretender que los tribunales laborales, pidieran pruebas de la existencia de la relación laboral para recibir y admitir la demanda.

Como prueba de los señalamientos realizados por la parte demandante, consignó copia del acta levantada en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 10 de julio de 2014, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

[…] Quien acudió por asesoría técnica a fin de reportar un accidente de trabajo, el mismo fue atendido por la funcionaria […], quien lo orientó sobre los documentos necesarios que nos permiten determinar el hecho, en virtud de que el mismo no los posee la funcionaria no le toma la solicitud, motivo por la cual solicitó ser atendido por mi persona. Luego de haber hablado con el ciudadano señaló que el accidente ocurrió el día 05/01/2014 cuando se encontraba sólo en la empresa, laboró en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, permitiéndole ir a su residencia, no reporté en el libro de novedades el hecho y fue hasta el 18/01/2014 donde acude al médico según se evidencia en el informe de fecha 24/06/2014. En virtud de lo antes señalado no se toma la solicitud ya que no se cuenta con los elementos necesarios que demuestren el hecho.

Ahora bien, respecto al asunto contencioso administrativo por abstención o carencia, la doctrina jurisprudencial se ha encargado de analizar dicha pretensión y establecer cuales son los requisitos para su procedencia, señalando la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso de abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración de crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar.
Dicho criterio se ha mantenido en el tiempo, siendo ampliado por distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la emitida por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1849-06, 14-04, que delimitó los requisitos de procedencia de dicha pretensión, los cuales quedaron de la siguiente manera:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Así las cosas, y conforme a lo anterior, es necesario precisar que para que pueda tramitarse la pretensión por abstención o carencia de la Administración Pública, es necesario un incumplimiento o inactividad de la misma en las obligaciones impuestas por la Ley en el ejercicio de sus funciones u omitir respuesta alguna ante las solicitudes realizadas por los administrados, siendo el objeto de la presente intervención jurisdiccional, conminar a la autoridad administrativa a cumplir con sus obligaciones legalmente previstas.
En otras palabras, y para ser más evidente la procedencia del presente procedimiento, debe determinarse la inexistencia de acto administrativo alguno de la autoridad administrativa de trabajo en la ejecución de las obligaciones emanadas de la Ley y las solicitudes hechas por los ciudadanos.
Al respecto, establece el Artículo 18, Nº 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículo 16, Nº 14, de su Reglamento, que entre las facultades del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales está investigar los accidentes de trabajo, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.
Entonces, conforme a lo anterior, el mismo cuerpo normativo da potestad a la autoridad administrativa de establecer las metodologías y ordenamientos correspondientes para iniciar y realizar las investigaciones sobre los accidentes de trabajo.
En el presente caso, se observa que la Coordinadora Regional de Inspecciones adscrita a la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ante la solicitud del actor, dictó acto administrativo en fecha 10 de julio de 2014, en el que motivó los hechos por los cuales no iniciaría la investigación del accidente de trabajo denunciado, tomando en cuenta los parámetros establecidos por el ente para realizar dichas tramitaciones.
Conforme a lo anterior, no existe en el presente asunto la supuesta omisión o inactividad de la Administración Pública ante la solicitud realizada por el demandante.
Por el contrario, se evidencia la respuesta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en cualquier caso, no satisfizo los requerimientos del solicitante, lo cual escapa de la naturaleza de la pretensión contenciosa administrativa por abstención o carencia interpuesta, no siendo compatible su petición con la vía utilizada para ello.
Por lo expuesto, al no cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado considera forzoso declara inadmisible la pretensión, conforme lo previsto en el Artículo 35, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la pretensión por abstención o carencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en el Artículo 35, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/eap