REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000837

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE JAVIER RIVEROS ERAGLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.186.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN Y RAMÓN JOSÉ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 101.587 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, C.A., cuyo último registro consta en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el N° 48, folio 176, tomo 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 140.805, 140.881 y 207.946 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de horas extras.

SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 16 de septiembre de 2014 se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas.

El día 01 de octubre de 2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 08 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia presentada el 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada desistió de la apelación formulada.

El 08 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó que en la demanda incoada se reclaman el pago de horas extras y que ocurrida la admisión de los hechos el juez de primera instancia declaró sin lugar la pretensión. Denuncia la infracción del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuando considera que se debió condenar el límite máximo establecido en dichas normas.

Solicitó que se aplicara el criterio indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tres (03) decisiones que consigna e insistió en que se debe acordar el pago del máximo de horas extras permitidas por ley.

Con fundamento en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, considera el recurrente que quedó reconocida la jornada de trabajo y con ello, la ejecución de labores en forma extraordinaria en un número de cuatro (04) horas semanales.

Por su parte, la representación de la accionada indicó que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que todos los conceptos extraordinarios demandados deben ser probados.

Agregó que en la recurrida se indicó que no existe prueba alguna de las horas extras cuyo pago se pretende.

Afirmó que de los recibos de pago se evidencia que el demandante cumplida una jornada normal y el pago de los días domingo más su recargo, por lo que concluye que no se le adeuda al accionante monto alguno.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se tiene la apelación de la parte actora está dirigida a lograr la revocatoria de la recurrida con fundamento en que considera, que dada la admisión de los hechos en que incurrió la accionada, debe condenarse el pago del máximo de horas extras permitidas por ley, esto es, cien (100) horas extras anuales.

Para decidir esta alzada observa:

En 07 de octubre de 2013, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE JAVIER RIVEROS ERAGLE interpone demanda por cobro de horas extras en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, a razón de trescientas treinta y seis (336) horas extras diurnas, estimando su demanda en cinco mil setecientos doce bolívares (5.712,00).

Ordenada la subsanación de la demanda y cumpliendo el actor con tal requerimiento, el 13 de marzo de 2014 se admitió la misma, ordenándose la notificación de la accionada para que compareciera a la audiencia preliminar respectiva, la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2014, a las 10:00 a.m. y dada la incomparecencia del demandado se declaró la presunción de admisión de los hechos.

Agregadas al expediente las pruebas de la parte accionante, el 06 de agosto de 2014 el tribunal de primera instancia dictó decisión declarando sin lugar la demanda, con fundamento en que el accionante no demostró la ejecución de labores en forma extraordinaria que hicieran procedente el pago de horas extras, en los siguientes términos:

“En cuanto a este concepto, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, observa que del mismo no se desprende prueba alguna que soporte dicho concepto, ya que los recibos consignados no están suscritos y en su mayoría no corresponden al trabajador demandante, vale decir, las horas extras demandadas y visto que por tratarse de acreencias en exceso, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo esta demostradas por éste. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.”

Ahora bien, verificado que en el presente asunto el accionante alegó la procedencia del pago de horas extras con fundamento en que cada semana laborara en exceso cuatro (4) horas, no cabe duda alguna que se trata de un concepto extraordinario, por ello, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en misma decisión en los siguientes términos:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a éste tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

De conformidad con lo anterior, tal y como lo señaló el juez de sustanciación, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras), deriven o no del horario de trabajo, aún cuando haya admisión de los hechos, corresponde a la parte actora.

De las pruebas de autos se observa, que a los folios 21 y 23 del presente expediente, cursa factura de aportes al IVSS de la entidad accionada, así como planilla individual del seguro social del accionante, de los cuales se puede evidenciar la existencia del vínculo laboral.

A los folios 24 al 27, cursan recibos de pago a nombre del demandante que no aportan información sobre las horas extras reclamadas.

Así, luego de una revisión exhaustiva, se concluye que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documental referida a su cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Establecido lo anterior, se estima que el juez de primera instancia valoró en forma correcta las pruebas de autos, apreciando de manera acertada que el accionante no cumplió con su obligación de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria que hiciera procedente la declaratoria de las cantidades de dinero pretendidas por concepto de horas extras.

En ese sentido, la citada jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda reclamación de naturaleza extraordinaria debe ser probada por la parte accionante, inclusive en los casos de admisión de los hechos.

De esta manera, al no verificarse error alguno en la decisión recurrida y comprobado que no fue satisfecha la actividad probatoria que le correspondía al actor, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Con anterioridad a la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada procedió a desistir del recurso interpuesto exponiendo lo siguiente:

“Desisto totalmente de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2014.”

Analizada la petición antes transcrita, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar éste recurso subyace en forma notable en la diligencia antes transcritas, esta alzada procede a impartir la homologación al desistimiento realizado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-000837