REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 204° Y 155°

 PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.436, de este domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 16 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
 PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ.
 MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 16 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los demandados JESUS EDUARDO GRAFFE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.879.011, y de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del hoy Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Sgdo, luego cambiado su domicilio al estado Falcón, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 14 de julio de 2.006, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 139-a-Sgdo debidamente representada por su presidente ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE, titular de la Cedula de Identidad N° 9.879.011, con sus respectivos anexos, la cual fue recibida por distribución en este tribunal en fecha 08 de agosto del 2014, posteriormente admitida en fecha 18 de Septiembre del 2.014, y posteriormente ratificada mediante escrito argumentando para ello: 1) Que de los elementos probatorios que acompaña con el libelo de demanda y que cursan en el expediente principal N° AH18-V-2008-000312 y su Cuaderno de Medidas N° AH18-X-2009-000172, y de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de agosto del 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta suficientemente las actuaciones realizadas por ello de las que se deriva su derecho a exigirle a los codemandados el pago de sus honorarios profesionales y por otra parte la condenatoria en costas que obliga a los codemandados también a realizar el pago de sus honorarios elementos de convicción que deben ser considerados suficientes para demostrar que existe una presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iure), y por lo tanto se debe decretar la medida solicitada 2) En lo que respecta al periculum in mora, se puede evidenciar de la actitud indiferente de los codemandados frente al requerimiento de constituir el deposito en garantía que les fue solicitado extrajudicial y judicialmente por Seguros Pirámide, C.A, en la acción por cumplimiento de contrato por ella intentada en la que constan las actuaciones que se intiman; 3) Porque a pesar de estar a derecho los codemandados de la sentencia condenatoria, no han dado cumplimiento voluntario de la misma obligándolos a solicitar la ejecución forzosa, lo que hace mas evidente la falta de interés de honrar los compromisos asumidos; 4) Que en la presente acción de cobro de honorarios judiciales, el monto de la misma es considerable y existe el riesgo que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de los antecedentes de los codemandados; 5) El fundado temor del hecho que durante el transcurso del juicio, los codemandados se insolventen o que por diversas circunstancias su patrimonio se vea disminuido o se declare en estado de atraso, liquidación o quiebra, en lo que concierne a la empresa Construcciones Grago C.A, que evidencia el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta procedente el decreto de la medida cautelar.
Así esbozada la pretensión del demandante de autos, que solicita la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe pasa a analizar si con las pruebas acompañadas en copias certificadas con el libelo de demanda, y de las que consigna en copias certificadas con el escrito de ratificación del decreto de la medida, se logra corroborar la presencia de los requisitos concurrentes que exige el tenor normativo del articulo 585 del Código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, verifiquemos si se cumplió con el primero de los requisito que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el periculum in mora, ciertamente la demanda presentada a consideración ante el órgano jurisdiccional tiene por objeto el cumplimiento por parte de los querellados de autos del cobro de honorarios judiciales causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un juicio llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cumplimiento de contrato intentado por Seguros Pirámide C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Grago C.a, pues como se puede apreciar se trata de un juicio que a pesar que no lleva consigo un procedimiento ordinario y por el retardo que a veces se origina en los procesos judiciales pueda producir disminución en el ámbito económico o que alguna de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra en virtud del retardo en estos procesos judiciales; de ahí que no hay dudas de que bajo el supuesto de que por razones de tiempo de duración del presente procedimiento, y por lo expresado por el pretensionante de autos en virtud del fundado temor de que durante el transcurso del juicio, los codemandados se insolventen o que por diversas circunstancias su patrimonio se vea disminuido o se declare en estado de atraso, liquidación o quiebra, en lo que concierne a la empresa Construcciones Grago C.A, que evidencia el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta procedente el decreto de la medida cautelar.
En lo concerniente a si se encuentra llenos los extremos exigidos para corroborar el segundo elementos del articulo 585, eiusdem, como lo es el fumus bonis iure, o lo que expresado en normal castellano el humo del buen derecho al revisar la instrumental anexa conjuntamente al libelo de demanda, revisión que se hace para constatar la existencia de medios de pruebas que soporten la presunción grave del derecho donde pretende el demandante subsumir las razones de hecho para canalizar la cautela requerida, riela de los folios del 20 al 223, del presente expediente copia certificada del expediente N° AH18-V-2008-000312 que también contiene la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elemento probatorio este sobre el cual el pretensionante de autos solicita de este tribunal se decrete la cautelar porque sobre ella constan por una parte todas las actuaciones judiciales realizadas de los cuales se deriva su derecho de exigir a los codemandados el pago de sus honorarios pruebas que hacen presumir que el pretensionante de autos, es el titular al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión puesto que de un lado, se desprende la condición de la parte actora, y del otro lado las personas entiéndanse natural o jurídica en quien recae la titularidad del inmueble sobre la cual se pretende decretar la medida cautelar; configurándose así el segundo de los requisitos exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; como es el fumus bonis iure. Y así se determina.
Del planteamiento antes narrado, en virtud de la valoración de los hechos alegados por el accionante de autos y las instrumentales aportadas que verifican el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la contenida en fecha del 21 de junio del 2005, ponente Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº AA20-C-2004-000805 la cual cito: “…la sola negativa de la medida aun y cuando estén cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencias de interpretaciones de norma de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.”
De lo narrado en dicha sentencia se evidencia el nuevo criterio que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la manera o forma de cómo debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar; y evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley que exige la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar una medida; al respecto señala también el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra denominada de “las Medidas Cautelares” Tomo I, El poder cautelar, lo que implica es la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, de lo que concluye señalando: “El poder cautelar no es mas que la potestad otorgada a los jueces dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia”. Del análisis de lo expresado en su obra por el mencionado autor se entiende, que es un poder deber, por cuanto el juez si la ley, es decir el ordenamiento jurídico, lo faculta de competencia para dictar cautelas en un proceso, este debe dictarlas teniendo en cuenta o previniendo que con lo solicitado se encuentren llenos los extremos de ley, evitando con ello la discrecionalidad del legislador.
De esta manera, en la secuela del proceso el operador de justicia se encuentra investido de un poder cautelar, pudiendo al efecto decretar cualquiera de las medidas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como embargo preventivo de bienes muebles, medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, o medida de secuestro de bienes determinados, siempre que en forma concurrente se encuentren llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 eiusdem.
Al respecto el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales” sostiene que en el especifico caso de cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializará una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, una caución o garantía.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a favor de los accionantes JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.436, de este domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, procediendo en su propio nombre e interés, así como en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 16 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los demandados de autos ciudadanos JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.011, de este domicilio y de la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-302088275, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 78-A, Sgdo, luego cambiado su domicilio al Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria e inscrita el 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-a-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Una Casa Quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 54, ubicada en la Ciudad de Coro, en el parcelamiento Conjunto Residencial “Puerta El Sol”, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 10 de junio de 1994, bajo el N° 40, folios 191 al 207, del protocolo primero, Tomo 8, parcela de terreno que posee una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (668,36 MTS 2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE:0 Avenida Independencia, SUR: Tercera transversal del parcelamiento, ESTE: Con la parcela N° 53 y OESTE: Terrenos de la Sucesión Rafael Gallardo. Dicha vivienda fue construida sobre una parcela de terreno deslindada, la cual tiene una área de Construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento, a la parcela N° 54, le corresponde un porcentaje equivalente al 1.99%, y se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la ley que rige la materia como en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de fecha 09 de febrero de 1.995, bajo el N° 37, folios 179 al 198, protocolo 1°, Tomo 3, el referido inmueble le pertenece al ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 09 de mayo del 2001, anotado bajo el N° 26, folios 163 al 172, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo trimestre del 2001. b) Un apartamento distinguido con el numero y letra 2-c, ubicada en la planta piso 2 del Edificio “TORRE MORELOS”, situado en la Avenida Este 2, parcela 213, del Sector Los Caobos, Parroquia Candelaria en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital; dicho apartamento se encuentra ubicado al Sureste del edificio y tiene una Superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 MTS 2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de Circulación y el apartamento 2-D; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 2-B, el mismo rige por la Ley de Propiedad Horizontal como por su documento de condominio del Edificio “TORRE MORELOS”, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 14 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 32; Protocolo Primero, conforme al cual le corresponde un porcentaje de 1.1384 %, en los derechos y cargos de la comunidad. El referido apartamento le pertenece al ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 30 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1997.
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Municipio del Estado Falcón y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 104 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.