REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 29 de Octubre de 2014
204° y 155°

CONFLICTO DE NO CONOCER
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3470


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Décimo Sexto (16 °) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 27 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JIMAI MONTIEL CALLES.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Conflicto de Competencia, observa:


I
AUTO DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA


El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la causa al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que le correspondía a esa Instancia Judicial el conocimiento de la misma bajo los siguientes términos:

Visto que en fecha 11 de Septiembre de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación proveniente de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos EDUARDO JAVIER CHAVEZ…y JESUS SALVADOR PEREZ…por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 413 y 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman dicho expediente, se pudo constatar que en fecha 10 de Mayo de 2010, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por distribución…inició el conocimiento de la presente causa en virtud de la Solicitud de Designación de Defensa N° 16° S/429-10 (Nomenclatura De ese Despacho), previniendo de esta manera su competencia para continuar conociendo de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos, es por lo que se acuerda DECLINAR la causa al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar este Juzgador que en el presente caso se debe aplicar la figura establecida en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece….Demostrándose entonces que el primer Acto de Procedimiento fue realizado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…razones por las cuáles se considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….


II
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
DE NO CONOCER


Por su parte el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado abstenido, se consideró incompetente para conocer de las actuaciones y en consecuencia planteó conflicto de no conocer de la siguiente manera:


Visto el auto de fecha 11 de Septiembre de 2014, dictado por el Juzgado VIGÉSIMO TERCERO (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLINA el conocimiento de la presente Causa en este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se desprende de las actas integrantes al expediente, que este Tribunal conoció en su oportunidad del proceso seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JAVIER CHAVEZ y JESÚS SALVADOR PÉREZ MACHADO; en consecuencia se observa:
Que efectivamente ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2010, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inicio el conocimiento de la presente causa en virtud de la Solicitud de Designación de Defensa NC 16°C-S-429-10.

Seguidamente el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envía mediante auto fechado 11 de Septiembre de 2014, recibido en este Tribunal el día 15 de Septiembre de 2014, las actuaciones a la sede de este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establece el Artículo 82 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo siguiente:….En este orden de ideas, observando este Tribunal, que el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue DISTRIBUIDO por parte de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes con el numero de asunto AP02P2014-065580 de fecha 11-09-2014 por lo que el Acto de Designación de Defensa no corresponde una prevención para el conocimiento de la presente causa y visto que no aparece expresada ninguna razón por la que ahora declara su INCOMPETENCIA, es por lo que este Tribunal plantea conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL:

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se ordena la remisión de la presente Causa a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del Conflicto que se plantea con el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desde el día 11 de Septiembre de 2014, se declaró competente y continuó realizando actuaciones correspondientes al proceso seguido contra de los ciudadanos EDUARDO JAVIER CHAVEZ y JESÚS SALVADOR PÉREZ MACHADO, ya que no aparece reflejada en actas las razones por las que se declina el conocimiento del presente proceso a este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas….


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que el Juzgado abstenido Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió declinar competencia basado en la preexistencia de un acto de prevención, efectuado ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 2014, (F. 50 presente pieza), oportunidad en la cual los ciudadanos CHÁVEZ EDUARDO JAVIER y SALVADOR PÉREZ MACHADO, designaron defensores de confianza en virtud a la citación emanada del despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual se solicitó su comparecencia a los fines de que rindieran declaración en calidad de imputados. (F. 10, 11).

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se plantea en base a la figura jurídica de prevención, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”


Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación al autor Claus Roxin cuando define los actos procesales como “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Derecho Procesal Penal. Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).

Esta Alzada debe señalar, que la designación, aceptación y juramentación de defensor ante un organismo jurisdiccional, no constituye un acto de procedimiento, ya que se trata de un acto de parte, que se formaliza ante el Juez de Instancia a los efectos de garantizar al investigado la asistencia técnica jurídica durante cualquier proceso seguido en su contra, ello a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que con tal actuación, no implica que se instaure la persecución penal.

El criterio jurisprudencial que ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia es el de no considerar la juramentación de los defensores como un acto del procedimiento, así lo podemos ver en la sentencia n° 62, del 16 de Febrero de 2011, que establece:

“Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado Roberto Lamarca Gabriele de sus abogados Aurymar Ibarra y José Francisco Santander y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele en la sede del Ministerio Público.


Igualmente podemos hacer el análisis de cómo administrativamente se le da curso a las la solicitudes de designación de defensor en la jurisdicción penal, ya que a este tipo de trámites no se le considerada como una causa iniciada, en vista de que se trata de un requerimiento autónomo que una vez cumplido se da por terminado, pasando a ser una “solicitud cumplida”, de acuerdo a la denominación dada en la tabla de asuntos y motivos, del instructivo de llenado de planilla estadísticas 2014, diseñada por la Dirección de Planificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en conjunto con la Inspectoría General de Tribunales.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y en el entendido que la designación de defensor no configura un acto de procedimiento que cree prevención, es al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponde conocer el presente asunto, atendiendo a la distribución equitativa del mismo, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es DECLARARLO COMPETENTE y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, con el objeto de que continúe conociendo de la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JAVIER CHÁVEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.172.241 y JESUS SALVADOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.745.738. Y ASÍ SE DELARA.-

IV
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para conozca de la presente causa seguida en contra a los ciudadanos EDUARDO JAVIER CHÁVEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.172.241 y JESUS SALVADOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.745.738, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese el correspondiente oficio y remítase el presente expediente al Juzgado abstenido. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO




EDM/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3470